Se confirma la decisión de la jueza de Primera Instancia.
Frente una acción de cuidado personal donde se solicitó y otorgó alimentos provisorios no rige el artículo 543 del CCyC por el deber de salvaguardar el principio constitucional de interés superior del niño (art. 3 CDN) y el principio de tutela judicial efectiva (art. 8.1 de la CIDH y art. 75 inc. 22 CN).
No rige en este caso la limitación contenida en el art. 543 del CCyC que veda la posibilidad de acumular la petición de alimentos a otra pretensión, ya que tiene por finalidad evitar la dilación del proceso en atención a los derechos en juego y por la urgencia e impostergabilidad del reclamo.
El derecho alimentario es un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuada por lo que la alimentante no puede alegar indefensión o afectación de la garantía de propiedad (por la naturaleza de la prestación y el carácter provisorio del mismo, además de encontrarse un proceso de alimentos iniciado).
Expte. 19277 - Nº 22788 r.C.A. 16/11/2022. Sala 3. Votantes Laura CAGLIOLO – Guillermo Samuel SALAS