En  la  ciudad  de  SANTA ROSA,  capital  de  la  Provincia  de  La  Pampa,  a los seis (06) días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en las causas caratuladas: "ARROYO, Mario Luján c/PROVINCIA DE LA PAMPA  y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 130561) - Nº 22339 r.C.A. y "BECERRA, Ramiro Oscar y Otros c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 127872)Nº 22341 r.C. A. originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada:

Mediante sentencia única de fecha 27 de septiembre de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 5 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Mario Luján ARROYO (como titular del automotor dañado en el hecho) contra la Provincia de La Pampa y Fernando Martín SAFENREIDER, condenándolos a abonar al primero la suma  de $126.509,35, en concepto de gastos de reparación, privación de uso del automotor y gastos de mediación; actualizada a tasa mix en la forma establecida en los considerandos.

Asimismo, admitió parcialmente la demanda iniciada por Rosa Isabel SANTILLAN, Samanta Cecilia GARIALDI AVANCE y Santiago Luis GARIALDI (en su carácter de madre e hijos, respectivamente, de Héctor Santiago GARIALDI), contra la Provincia de La Pampa y Fernando Martín SAFENREIDER, condenándolos a abonar la suma de $987.556 en concepto de daño moral ($200.000 a favor de Rosa I. SANTILLAN y $150.000 para cada uno de los hijos de Héctor Santiago GARIALDI), pérdida de chance ($343.224 a favor de Rosa I. SANTILLAN y $49.032 para Santiago Luis GARIALDI) y daño emergente (gastos de traslado y nicho por $14.300 y gastos futuros de tratamiento psiquiátrico y psicológico por $90.000 a favor de Rosa Isabel SANTILLAN), con más sus intereses a tasa mix en la forma dispuesta para cada rubro, y declaró improcedente la suma reclamada en concepto de incapacidad sobreviniente – lucro cesante.

Impuso las costas a la demandada vencida (art. 62 del CPCC), y reguló los honorarios de los abogados intervinientes y de los peritos.

La jueza de Primera Instancia en su decisión tuvo por configurada la mecánica del accidente según lo establecido en sede penal, señalando al respecto que  "… el día 24 de julio de 2016, pasadas las 20:30 hs., el Sr. Fernando Martín SAFENREIDER, quien se desempeñaba como Cabo de Policía de la Comisaría de Lonquimay, se encontraba con su vehículo policial detenido en la intersección de dos caminos vecinales cercanos a la localidad de Lonquimay, cuando pasó por allí una camioneta pick-up Ford F 100, dominio AWC-070, que se encontraba preparada y realizaba tareas de caza y en cuyo interior se encontraban, entre otros, Mario Luján ARROYO y Héctor Santiago GARIALDI. Al advertir la presencia policial, el Sr. GARIALDI iluminó con el reflector el móvil policial, la camioneta realizó una maniobra de esquive y continuó su camino y, luego de ello y cuando la camioneta ya había sobrepasado al personal policial y no representaba ningún peligro, el Sr. SAFENREIDER efectuó ocho (8) disparos con el arma de fuego que le fue asignada, lo que le provocó la muerte a Héctor Santiago GARIALDI, lesiones físicas a Enrique Andrés CASABONNE y daños en la camioneta de Mario Luján ARROYO".

Atribuyó responsabilidad exclusiva en el hecho al demandado SAFENREIDER, teniendo en cuenta su condena en sede penal, como así también imputó responsabilidad al Estado Provincial en tanto empleador de aquel y por falta de servicio.

Hizo lugar, por su parte, a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Provincia de La Pampa contra Ramiro Oscar BECERRA con costas a su cargo, desestimando la demanda por él entablada, con fundamento en la falta de comprobación de su convivencia con el causante, en los términos del art. 1741 del CCyC, y rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por aquella contra Rosa Isabel SANTILLAN respecto del reclamo por los gastos de traslado y nicho, en el entendimiento que el contrato de cesión acompañado era de créditos y no de derechos litigiosos y su instrumentación por escrito era correcta.

La sentencia fue objeto de recursos de apelación que fueron interpuestos tanto en la causa "ARROYO MARIO LUJAN c/PROVINCIA DE LA PAMPA  Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22339 r.C.A.) como en "BECERRA RAMIRO OSCAR Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22341 r.C.A.).

Contra la primera apelaron la parte actora (Mario Luján ARROYO) y la Provincia de La Pampa, quienes expresaron sus agravios, respectivamente, en los términos de los memoriales obrantes en actuaciones SIGE 1176755 y 1256979, que fueron replicados por la contraria (actuaciones SIGE 1201908 y 1268300). 

Contra la segunda decisión, los actores y la Provincia de La Pampa, cuyas respectivas expresiones de agravios lucen en actuaciones SIGE 1191171 y 1265212, que fueron contestadas por la contraria (actuaciones SIGE 1223938 y 1274145).

II.- Recursos de apelación en la causa "ARROYO MARIO LUJAN c/PROVINCIA DE LA PAMPA  Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22339 r.C.A.):

II. 1.- Mario Luján ARROYO se agravia argumentando que: a) se hizo lugar al rubro privación de uso por la suma de $55.000,00 y no por $60.000,00 que corresponden a los 12 meses que la Pick Up se encontró secuestrada por orden judicial; b) los intereses por el rubro privación de uso deben computarse desde que abonó mensualmente la suma de $5.000 para trasladarse con otros medios de movilidad, esto es, desde la fecha en que se secuestró la Pick U(24/6/2016) al día en que fue restituida (22/6/2017) y hasta su efectivo pago, y no desde la fecha de presentación de la demanda.

II. 2.- La Provincia de La Pampa se agravia por: a) la cuantía otorgada en concepto de costos de reparación del automotor, b) la procedencia del rubro privación de uso del automotor y, c) la procedencia del rubro gastos de mediación.

III.- Recursos de apelación en la causa "BECERRA RAMIRO OSCAR Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22341 r.C.A.):

III. 1.- Los accionantes (Ramiro Oscar BECERRA, Santiago Luis GARIALDI, Samanta Cecilia GARIALDI y Rosa Isabel SANTILLAN) plantean los siguientes agravios: a) la suma otorgada en concepto de daño moral para la madre del fallecido y para sus hijos, por considerarla insuficiente; b) la declaración de falta de legitimación activa de Ramiro Oscar BECERRA para reclamar daño moral.

III. 2.- La Provincia de La Pampa se agravia: a) del rechazo de la falta de legitimación activa de Rosa Isabel SANTILLAN para percibir las sumas pagadas por VIÑUELA por traslado del cadáver y nicho del causante; b) de la atribución de responsabilidad exclusiva y excluyente a la Provincia, y la omisión de examinar la incidencia concausal del accionar de los cazadores furtivos que actuaron en grupo; c) de la cuantificación del daño moral a favor de la madre e hijos de la víctima; d) la imposición de costas a la demandada sin considerar la existencia de vencimientos parciales y mutuos; y d) la imposición del pago de honorarios al médico que integra el Cuerpo Médico Forense.

IV.- Tratamiento de los recursos:

IV. 1.- Cuestiones previas:

En forma previa al tratamiento de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, es menester recordar que los expedientes de referencia se encuentran acumulados en virtud que ambos reclamos de daños y perjuicios reconocen un mismo hecho generador (los disparos efectuados el día 24 de julio de 2016 por un policía de la Provincia de La Pampa contra un grupo de cazadores que se encontraban circulando a bordo de la Pick Up Ford F 100 dominio AWC-070 en un camino vecinal en las inmediaciones de La Gloria y Lonquimay y que culminaron con la muerte de Héctor Santiago GARIALDI, lesiones a Enrique A. CASABONNE y daños materiales a la camioneta), y son demandadas las mismas personas (el policía que realizó los disparos, Fernando Martín SAFENREIDER y La Provincia de La Pampa).

Si bien los reclamos efectuados por los actores en cada uno de estos expedientes detentan distinta naturaleza (en la causa "Arroyo" N.º 22339 r.C.A. el dueño de la camioneta reclama los daños materiales a su rodado y los gastos de mediación, mientras que en la causa "Becerra"  N.º 22341 se pretende la reparación de daños y perjuicios derivados de la muerte de GARIALDI), las circunstancias apuntadas sumadas a la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, llevó a las juezas intervinientes en la instancia anterior a disponer y aceptar la acumulación, derivando ello en el dictado de una sentencia única por la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería N.° 5 que es la que viene ahora en apelación.

Sin perjuicio del dictado de una sentencia única en esta instancia, analizaremos separadamente las apelaciones interpuestas en cada uno de los expedientes por una cuestión estrictamente metodológica.

Por último, cabe precisar que arriban firmes a esta instancia por no haber sido objeto de recurso ni replanteo alguno la mecánica del accidente, los rubros condenados en concepto de pérdida de chance, gastos futuros y de tratamiento psicológico y psiquiátrico como el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente – lucro cesante.

Advertimos, por su parte, que si bien la Provincia de La Pampa cuestionó la extensión de su responsabilidad en el marco de los daños y perjuicios reclamados por la muerte de GARIALDI, no la impugnó en oportunidad de plantear su apelación contra la parte del decisorio que la condena al pago de los daños materiales causados al vehículo involucrado en el hecho, por lo que en el marco de dicho reclamo (daños al automotor de propiedad de Mario Luján ARROYO) la responsabilidad de la Provincia de La Pampa arriba firme y consentida a esta instancia revisora.

IV. 2.- Causa "ARROYO MARIO LUJAN c/PROVINCIA DE LA PAMPA  Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22339 r.C.A.):

IV. 2. a) Privación de uso del automotor:

El actor, Mario Luján ARROYO se agravia, en primer lugar, que se haya hecho lugar al rubro privación de uso del automotor por el plazo de 11 meses cuando, en realidad, la Pick Up estuvo secuestrada 11 meses y 28 días, es decir, 12 meses, ya que fue secuestrada el 24 de junio de 2016 por orden del fiscal interviniente en la causa penal y le fue restituida el 22 de junio de 2017. 

Cuestiona, también, el modo de cómputo de los intereses establecidos para este rubro argumentando que deben contarse desde que abonó mensualmente la suma de $5.000 para trasladarse con otros medios de movilidad, esto es, desde la fecha en que se secuestró la Pick U(24/6/2016) al día en que fue restituida (22/6/2017) y hasta su efectivo pago, y no desde la fecha de presentación de la demanda como señaló la jueza.

Por su parte, la Provincia de La Pampa se agravia por la procedencia de este rubro, señalando al respecto que el secuestro del automotor es una carga pública que debe soportar todo ciudadano, máxime cuando está involucrado en un hecho ilícito y sobre el cual falleció una persona.

Cuestiona, así, que la magistrada se haya basado en una presunción legal que no se aplica en este supuesto ni se adapta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que el vehículo se secuestró durante el tiempo que duró la investigación penal, estuvo involucrado en un hecho ilícito del que resultó la muerte de una persona, venía en situación de caza por caminos vecinales y su conductor no obedeció la voz de alto. Además, dice, el actor vive en una localidad como Trenel cuyas distancias son muy cortas y no probó que debió trasladarse en taxis.

Ingresando en el análisis de la procedencia del rubro en cuestión, es menester aclarar, tal como afirma la jueza Adriana PASCUAL que el reclamo del actor involucra el costo material que le significó verse privado de la utilización de su vehículo por el tiempo que duró su secuestro y no por el que insumió su reparación como habitualmente acontece. 

Entendemos que el secuestro del vehículo del actor se produjo como consecuencia del poder de policía estatal y frente a la presunta comisión de un delito, por el cual era obligación del Estado llevar adelante la investigación preliminar. Es decir, existe una causal legal de justificación de dicho proceder estatal y, como tal, el deber jurídico de los ciudadanos de soportarlo, siempre que no se evidencie una desigualdad irrazonable de cargas.  Esta conducta estatal legítima que deriva, justamente, del deber del Estado de administrar justicia.

Ese accionar -secuestro del vehículo, conjuntamente con el movil policial que también participó en el hecho- no resulta arbitrario o infundado en su origen, puesto que dicho rodado estuvo involucrado en un hecho (homicidio) que debía ser investigado.

Ahora bien, este secuestro tuvo origen legal no cuestionado en dicha investigación, y fue necesario practicar sobre el vehículo pericias, entre ellas la balística necesaria para la determinación de culpabilidad del agente involucrado, de las que dan cuenta el acta de pericia multidisciplinaria que obra en la causa penal, siempre en el marco de instrucción de dicha causa.

De esta se desprende además que ARROYO requirió la devolución del vehículo con fecha 08.06.2017 y en dicha fecha el juez de audiencia le concedió el requerimiento y ordenó su restitución.

La circunstancia del secuestro constituye una consecuencia casual en el hecho que da origen a esta causa y, por tanto, como regla no indemnizable (conf. art. 1726 CCC) ya que se entromete en el íter causal, salvo que se acredite que se trató de una consecuencia específicamente prevista por el agente, lo que no sucedió en la causa (GALDOS, J., LA RESPONSABILIDAD CIVIL, T. I, pág. 823).

Por otro lado, y sin perjuicio que compartimos la corriente de opinión que sostiene que la sola privación de uso del automotor genera un daño indemnizable, en este caso, entendemos que el secuestro del vehículo tampoco generó un daño indemnizable, en función de las circunstancias fácticas que rodearon al caso ya detalladas en la respuesta a los agravios anteriores y por cuanto el acto jurídico del secuestro se corresponde con una actuación legítima del estado, no cuestionada ni, a priori, derivada de una desviada actuación judicial.

Como dijimos, existe el deber jurídico de todo ciudadano de tener que soportar las consecuencias derivadas de la investigación de ilícitos criminales, en la medida en que no se configure ningún supuesto excepcional ni arbitrario, lo que no ha sido invocado por la parte.

Por los motivos explicitados, corresponde la recepción del agravio de la Provincia y rechazo del rubro privación de uso, resultando abstracto el tratamiento del agravio del actor.

Por ello, los dos agravios del actor también se desestiman. 

IV. 2. b) Gastos de reparación:

Asiste razón a la Provincia demandada en cuanto sostiene que, al establecer los gastos de reparación de la camioneta, la jueza (basándose en el total mencionado por el experto) incurrió en un error material ya que las sumas que refiere el perito ($16.635 por mano de obra y $37.000 en repuestos) arrojan un resultado total de $53.635 más IVA de $11.263, y no de $56.635 más $11.893,35, por lo que en este aspecto la sentencia debe ser corregida.

Empero, la crítica dirigida a cuestionar la procedencia de estas sumas por basarse en la pericia que fue realizada sobre la camioneta que participó en un ilícito y que fue objeto de peritaje por la muerte de una persona sin haberse investigado el delito de daños, no resiste análisis por cuanto la responsabilidad de la Provincia de La Pampa no fue cuestionada en esta causa, y, acreditado el daño -mediante la pericia mecánica- corresponde su procedencia y cuantificación

La pericia mecánica se ordenó en esta causa a pedido de la actora  y uno de los puntos era determinar "el valor estimativo de reparación de la Pick UP Ford F. 100Dominio AWC-070 discriminando por separado los importes correspondientes a mano de obra y repuestos", para lo cual tenía que evaluar "las constancias de autos, del Legajo Penal Nº 57.948 y de las fotografías correspondientes a este legajo" (demanda fs.18 vta). Corrido el traslado de los puntos ofrecidos a la contraria, esta prestó conformidad (conf. acta de audiencia preliminar de fs. 66/67) y finalmente el perito acompañó su dictamen, respondiendo al punto solicitado teniendo en cuenta la documentación y fotografías obrantes en el legajo penal. La demandada si bien impugnó el dictamen no logró fundarlo ya que su alegato se tuvo por no presentado en tiempo (actuación SIGE 843937).

Por ello es que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en lo atinente a la cuantificación de este rubro y desestimarlo en lo relativo a su procedencia.

IV. 2. c) Gastos de mediación:

Los agravios carecen de crítica adecuada respecto a la procedencia del rubro, ya que claramente el argumento que se "accede a otorgar este rubro por un yerro interpretativo, como concecuencia de haber tomado como antecedente una causa penal, que si bien resuelve los daños por la muerte de Becerra en los autos que llevan el mismo nombre "Becerra", nada tiene que ver con esta causa, ya que aquí el hecho ventilado son los supuestos daños en el vehículo propiedad de Arroyo, y las supuestas consecuencias que de él derivaron" no resulta eficiente al momento de cuestionar su procedencia ni habilita la apertura de la instancia recursiva, frente a la ausencia de explicación de por que la causa penal no resulta suficiente para acreditar el rubro reclamado, máxime cuando -reiteramos- la responsabilidad de la Provincia por los daños materiales causados al vehículo de propiedad del actor no fue cuestionada en esta instancia.

IV. 2. d) En definitiva, en la causa N.° 22339 se hace lugar al agravio b) de la Provincia demandada y se revoca el rubro privación de uso otorgado y, como consecuencia de ello resulta abstracto el tratamiento de los agravios a) y b) de Mario Luján ARROYO. La sentencia debe ser además modificada en lo relativo a la suma que condenó a pagar a la Provincia de La Pampa y a Fernando M. SAFENREIDER en concepto de costos de reparación, haciéndose lugar parcialmente al agravio a). Se confirma el rubro gastos de mediación.

IV. 3.- Causa "BECERRA RAMIRO OSCAR Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 22341 r.C. A.):

IV. 3. a) La responsabilidad del Estado Provincial:

La jueza entendió que la responsabilidad que le correspondía a SAFENREIDER era innegable, basándose para ello en lo sentenciado en sede penal, en que el demandado no contestó demanda y, en que en ninguno de los dos expedientes civiles la Provincia produjo prueba a los fines de acreditar su postura defensiva consistente en que se trató de un procedimiento policial lícito y que medió una respuesta provocativa e ilegítima por parte de los cazadores. 

Consideró que no estaban reunidos los requisitos de la legítima defensa invocada ya que, según lo dicho en la causa penal, SAFENREIDER "no solo no recibió ningún disparo de parte de los cazadores sino que continuó disparando aún después de que la camioneta que los transportaba estaba retirándose del lugar y hasta cambió de posición para hacerlo".

Agregó que, por más de haberse probado que los cazadores se encontraban en infracción de la Ley N.° 1194, el medio empleado continuaba siendo desproporcionado, como también lo era aunque se haya dirigido el reflector al móvil policial y se retiraran intempestivamente del lugar.

Ponderó, finalmente, la calificación de la conducta en sede penal en el accionar de la víctima, con cita de la postura adoptada por la Sala 1 de esta Cámara en la causa "RAMOS CECCOPIERI" donde se dijo que de concretarse el dolo "no existe siquiera la posibilidad de sopesar alguna participación de aquella [la víctima] en el íter causal" y memoró que, en el caso en examen, la conducta de SAFENREIDER había sido calificada como dolosa en sede penal.

Por su parte, atribuyó responsabilidad al Estado Provincial con un doble fundamento: a) por ser empleador de SAFENREIDER (conf. art. 1753 CCyC), puesto que este se encontraba "cumpliendo con su labor policial, vigilando un camino vecinal ante un llamado que había recibido de la sede de policía para que así lo hiciera", además de haber usado su ropa de trabajo y disparado el arma reglamentaria que el Estado le proveyó; b) por falta de servicio (conf. la doctrina de la CSJN en causa "Vadell"), ya que el hecho había sido cometido por un agente policial y el Estado debía responder objetivamente como garante del servicio de seguridad a través de las fuerzas policiales.

La Provincia demandada cuestiona (en su segundo agravio) la responsabilidad exclusiva y excluyente que se le atribuye en el evento dañoso por entender que los cazadores, actuando en grupo (conf. art. 1762 CCyC), habían contribuido co-causalmente al resultado final (muerte de GARIALDI). Es que, según dice, la decisión de cazar sin permisos ni documentación (actividad ilícita), esquivar los controles y no detenerse ante la presencia policial había interrumpido parcialmente el nexo de causalidad, al menos en el 50% de la totalidad del daño para cada parte.

Entiende que la sentenciante se equivoca al señalar que su parte no produjo prueba al respecto, ya que su postura defensiva se encuentra acreditada a partir de un "análisis coherente de la sentencia penal en conjunción con la interpretación armónica de la sistemática del código de fondo". Cita, de este modo, varios extractos de dicha sentencia e indica que se encuentran probados los siguientes elementos: i) GARIALDI integraba un grupo que desplegaba una actividad altamente riesgosa per se e ilícita; ii) los policías se encontraban en el lugar a partir de la denuncia que efectuó un particular sobre la presencia de cazadores furtivos; iii) no sabían de antemano la gravedad del caso; iv) la camioneta en vez de detenerse intentó esquivar al patrullero, v) a raíz de la reacción de los cazadores, encontrándose en un camino vecinal, de tierra, de noche, a 40 km/h es que SAFENREIDER sintió miedo y disparó; vi) la muerte de la víctima se produjo con el primer disparo, el resto no tuvo incidencia causal en el resultado final.

Concluyó, en definitiva, que el hecho antijurídico encuentra justificación parcial en aquel obrar de los cazadores y el Estado debe responder en forma parcial, requiriendo a este Tribunal que analice la conducta en que ha incurrido la víctima y el grupo al que pertenece.

Ingresando en su análisis, cabe destacar, en primer término, que la responsabilidad civil de SAFENREIDER no fue motivo de agravio ni tampoco lo fue la responsabilidad atribuida a la Provincia en sí misma, sino que lo que se cuestiona es la falta de análisis de la incidencia concausal del accionar de la víctima en el hecho y los demás cazadores en el resultado final, lo que conduciría a limitar aquella responsabilidad.

En sede penal se condenó a Fernando Martín SAFENREIDER como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, agravado por el uso de arma de fuego, en concurso ideal con el delito de lesiones leves (arts. 79, 41 bis, 54, 89 y 45 del C.P.) a la pena de doce años de prisión más las accesorias del art. 12 del C.P. (arts. 40 y 41 del C.P.), con costas (arts. 355, 474 y 477 y ccs. del C.P.). Dicha sentencia se encuentra firme y consentida a la fecha.

Advertimos así, que en la sentencia penal no sólo se determinó la autoría material del hecho en cabeza del demandado SAFENREIDER, sino que, además, se calificó expresamente su accionar como doloso. Para ello los jueces de Audiencia tuvieron en cuenta la cantidad de disparos que realizó en el escaso período de tiempo (7 a 10 segundos), que no pudo haber error alguno dado el mecanismo de disparo del arma (semiautomática) y porque se trataba de un policía con cinco años de antigüedad al que se le otorgó un arma cuyo manejo no pudo desconocer. También consideraron que el temor alegado por el señor SAFENREIDER como justificación a sus disparos "no encuentra una causa objetiva y cierta para justificar tamaña reacción", por cuanto el riesgo a ser atacado por la camioneta ya no existía al momento de los disparos (la camioneta había sobrepasado al móvil policial) y, además, los últimos dos disparos, cambiando la posición originaria, revelaban que lo hizo para asegurar el resultado muerte.

Además, los jueces penales tuvieron por válido que el motivo de la maniobra de esquive de la camioneta fue la presencia de la cadena de miguelitos y que los cazadores no realizaron disparo alguno contra el móvil policial.

Al examinarse el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se ha dicho que cuando en la relación de causalidad se conectan la intención de causar un perjuicio (dolo) con la culpa, la primera descarta a la segunda por su virtualidad o eficiencia en la producción del perjuicio, y ese dolo puede ser de la víctima o del victimario. Si es del victimario, no puede pretender eximirse de responsabilidad, ni siquiera parcialmente, alegando que la víctima le facilitó los hechos con su negligencia o imprudencia (Mosset Iturraspe - Piedecasas, Responsabilidad por Daños. Tomo IV. Las eximentes., T. V, pág. 90).

También se dijo que "…cuando el demandado (agente dañador)  actúa con dolo y ocasiona un daño a la víctima, debe absorber la totalidad del daño aun cuando puede considerarse que hubo hecho culposo del damnificado. Es decir, el dolo del dañador absorbe cualquier grado de culpa de la víctima." (Galdós, J. M., La Responsabilidad Civil. Análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial: arts. 1708 a 1780, CCCN, Tomo II. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, pág. 54).

Como bien señala la jueza en su sentencia ya esta Cámara (con otra integración) tiene dicho, en sentido coincidente, que de concretarse el dolo no existe la posibilidad de sopesar la participación de la víctima en el íter causal (causa N.° 20708/18 r.C.A.).

En el presente caso, teniendo en cuenta lo analizado y decidido en sede penal y la ausencia de pruebas al respecto en ambos procesos civiles, es claro  que la reacción de SANFENREIDER fue injustificada y, además, actuó con clara intencionalidad de producir el resultado dañoso (dolo), todo lo cual excluye la posibilidad de sopesar la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del resultado.

Lo sentenciado por el Tribunal de Impugnación Penal, cuya decisión se encuentra firme, despeja toda duda al respecto: "El hecho que se haya colocado una cadena para el logro de la detención, que haya efectuado señales indicadoras para que se detengan, y que el conductor de la camioneta de los cazadores no haya optado efectuar otra maniobra ante la presencia de la cadena de miguelitos que estaba puesta en la calle, son circunstancias que ya fueron demostradas y que en nada eximen de la conducta intencional exteriorizada con posterioridad por parte del acusado…".

Dicha decisión produce efectos de cosa juzgada en este proceso respecto a la existencia del hecho principal y la culpa del condenado, conforme artículo 1776 CC "lo que implica lisa y llanamente la imposibilidad de volver sobre las cuestiones fácticas ponderadas al momento de tener por configurado el hecho ilícito que compromete la responsabilidad del sujeto y el reproche subjetivo a su comportamiento" (LORENZETTI, R., Código Civil y Comercial explicado, T. Responsabilidad Civil, pág. 373) y determina finalmente, la improcedencia del agravio.

IV. 3. b) La legitimación de Ramiro O. BECERRA:

En su segundo agravio la parte actora cuestiona la decisión de la jueza referida a la falta de legitimación de Ramiro O. BECERRA para reclamar el daño moral sufrido por la muerte de GARIALDI por no haberse acreditado que vivía en el mismo domicilio que la persona fallecida y que solo se había arrimado una prueba al respecto que no resultaba suficiente para probarlo (testimonial de  Roberto E. AGÜERO).

Considera que tal afirmación es incorrecta porque del poder general para juicios acompañado junto a la demanda (escritura pública N.º 63) surge que Rosa I. SANTILLAN, Ramiro O. BECERRA y Santiago L. GARIALDI tenían el mismo domicilio donde vivía el difunto Héctor Santiago GARIALDI (calle Pasaje Rivero, Casa N° 1.151, de la Ciudad de General Pico), y agregó que el domicilio real de BECERRA cuando falleció Héctor S. GARIALDI es el mismo que posee actualmente, el cual puede ser corroborado ingresando su número de DNI al SIGE.

Critica que la jueza no haya tenido en cuenta el testimonio del señor Mario Luján ARROYO (quien sostuvo que el difunto vivía en el domicilio de la calle Pasaje Rivero casa N.° 1.151, con su madre Rosa, su hijo Santiago y su hermano Ramiro, quien había sido criado por Rosa desde chiquito) por la circunstancia de tener un pleito pendiente contra la Provincia (por los daños a su vehículo resultantes del mismo hecho), ya que al declarar dijo que tal circunstancia no le impedía decir la verdad y su testimonio no fue cuestionado por la demandada en la etapa procesal oportuna.

Solicita, en definitiva, que al haberse probado (con el testimonio de AGÜERO, ARROYO y la escritura de poder) que Ramiro Oscar BECERRA convivía en el mismo domicilio que Héctor Santiago GARIALDI y que resultaba ser un hermano de crianza, correspondía revocar la falta de legitimación activa de aquel haciéndose lugar a lo reclamado por el daño moral sufrido, el que se encontraba probado por el sólo hecho de haberse producido el evento dañoso, más allá de que el licenciado en psicología Ignacio DALGALARRONDO GALARRAGA había expresado que todo el grupo familiar (madre y hermanos) se vio desestabilizado por la ocurrencia del hecho.

Aclara que en la demanda solicitó por dicho rubro la suma de $50.000, lo que le permitiría a esa fecha adquirir una motocicleta 0km, marca Yamaha, Modelo Fazer Fi Fz16, Cilindrada 150cc, por lo que solicita, también, se le indemnice el daño moral como una deuda de valor, actualizándose el monto reclamado a la suma de $350.000 que es la que actualmente se necesita para adquirir una motocicleta igual a la referenciada.

Ingresando en su tratamiento, adelantamos que coincidimos con la magistrada de la instancia anterior en que no está acreditado que BECERRA conviviera con Héctor GARIALDI al momento de producirse el evento dañoso, además de no encontrarse probado el daño invocado y la relación causal con el hecho lesivo.

La escritura que se adjuntó con la demanda lo único que prueba es que Ramiro O. BECERRA se domiciliaba en Calle Pasaje Rivero Casa N.º 1151 de la ciudad de General Pico a la fecha del otorgamiento de la escritura de poder, esto es, el día 24/9/2018, pero no prueba en modo alguno que compartiera el domicilio con el difundo a la fecha del accidente. Tampoco la constatación de su domicilio a través del SIGE resulta relevante a este respecto, ya que solo se podría acreditar con ello cuál es su domicilio actual, pero no acredita que haya sido el mismo domicilio que tenía al producirse el hecho luctuoso. Por otra parte el sistema SIGE permite la modificación del domicilio de las partes.

Compartimos también el razonamiento de la jueza que descalificó el testimonio de Mario Luján ARROYO por estar comprendido en las generales de la ley por cuanto al momento de prestar declaración (en la audiencia de vista de causa del 9/2/2021 actuación SIGE 753708) la causa "Arroyo Mario Luján c/ Provincia de La Pampa y otro s/ Daños y perjuicios" ya había sido iniciada (14/8/2018).

El argumento que la Provincia no impugnó su testimonio (del que esta pretende excusarse en la contestación de agravios diciendo que en ese momento las causas no estaban acumuladas) no es suficiente para que la declaración produzca la convicción que se pretende puesto que el juez es independiente a la hora de realizar la valoración de las probanzas incorporadas a la causa, más allá de que esa circunstancia por sí sola no alcanza para descalificar un testimonio y debe ser analizada en contexto con el resto de la prueba -lo que adecuadamente realizó la jueza-

Lo mismo sucede respecto de la valoración del testimonio único de AGÜERA. Como bien expresa la sentenciante, dicho testimonio no puede ser descalificado por esa sola circunstancia, aunque es menester que sea valorado con mayor rigor y confrontándolo con el resto de las probanzas (tales como el acta de tenencia precaria del IPAV) que, en el presente caso, en ningún modo permiten arribar a la conclusión de que mediaba convivencia entre BECERRA y la persona fallecida, requisito exigido por la norma para la procedencia del daño moral reclamado (art. 1741 CCC)

Es por lo precedentemente expuesto que el agravio se desestima.

IV. 3. c) El rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de Rosa I. SANTILLAN para percibir las sumas abonadas en concepto de gastos de traslado y nicho:

La Provincia de La Pampa persiste en su memorial (primer agravio) con su postura en contra de la validez formal del instrumento de cesión acompañado en la demanda y por el que la señora Gisela K. VIÑUELA le cede y transfiere a Rosa I. SANTILLAN "los derechos y acciones crediticios emergentes de la factura Nº 014-00002109 de fecha 5/8/2016…por la suma de $ 3.300,01 y el Contrato de Arrendamiento/Solicitud Mº 596 de fecha 01 de Agosto de 2016 y su pago efectuado por la cedente a la Asociación Española de Socorros Mutuos … por un  nicho ubicado en el Cementerio Municipal de la Ciudad de General Pico…", por considerar que al tratarse de una cesión de derechos litigiosos, puesto que su viabilidad se discutió en el presente litigio, se debió instrumentar por escritura pública (art. 1618 CCyC).

Agrega que, en virtud del principio de paralelismo de las formas, al tratarse de una cesión gratuita que involucra un contrato de arrendamiento con un plazo de duración de 33 años, se deben aplicar las exigencias del art. 1552 CCyC para las donaciones de prestaciones periódicas y vitalicias.

Además, dice, en virtud del art. 1614 del CCyC se aplican a la cesión de derechos sin contraprestación las normas de la donación, y de acuerdo al art. 1618 CCyC deben otorgarse por escritura pública la cesión de derechos litigiosos  y la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

Por ello concluye que el contrato de cesión otorgado en instrumento privado es nulo e inoponible a su parte y la única persona legitimada para repetir el gasto es quien lo abonó.

Adelantamos que el agravio no ha de prosperar.

En efecto, compartimos la posición de la sentenciante que no se trata de un derecho litigioso sino de la cesión de un crédito, específicamente permitida por el art. 1616 CCC al que la aquí apelante pretende otorgarle el carácter de litigioso por cuestionar su forma de instrumentación y no su existencia, legitimidad o extensión (LORENZETTI, R., CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EXPLICADO, T. Obligaciones y Contratos, pág. 790).

Sin embargo advertimos que en su origen la cesión efectuada nada tenía de litigiosa, ni debía discutirse su procedencia en juicio, simplemente se transfirió la facultad de su cobro a otra persona.

Tal como señala la parte actora en su contestación, no basta que el derecho que se cede esté relacionado con un juicio para ser calificado de litigioso; lo que se necesita para tener tal calidad es que a su respecto medie contradicción, hecho que no se verifica en este caso.

Por su parte, la circunstancia de que la cesión haya sido gratuita no quiere significar que su instrumentación deba hacerse por escritura pública; es que no se configura ninguno de los supuestos a que alude el art. 1618 del CCyC, ni siquiera su inciso c (cesión de derechos derivados de un acto instrumentado en escritura pública) porque se cedió el crédito instrumentado en una factura y el derivado del pago de un contrato de arrendamiento. 

La libertad de formas que establece todo el articulado del CCyC determina que sólo será exigible una forma determinada cuando este así lo requiera, circunstancia que no se verifica en el caso de la cesión adjuntada en esta causa.

Tampoco se aplica el supuesto del art. 1552 CCyC que alude a las donaciones puesto que no se trata de una donación de prestaciones periódicas o vitalicias, como alega la demandada. Es que, como vimos, la cesión abarca los derechos y acciones crediticios que emergen del contrato de arrendamiento del nicho y su pago que es lo que, precisamente, se intenta recuperar en este proceso. La suma que se pagó fue de $11.000 en concepto de "pago total nicho" (según informe de fs. 232), sin que haya mediado periodicidad alguna en el pago aludido.

IV. 3. d) El daño moral. Su cuantificación:

Advertimos, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada se agravian de la cuantificación del daño moral, por lo que la procedencia de este rubro se encuentra firme y consentida.

Cabe memorar que para determinar su cuantía la jueza hizo uso de las atribuciones conferidas por el art. 157 del CPCC y la estableció en la suma de $200.000 para Rosa Isabel SANTILLAN y de $150.000 para cada uno de los hijos de Héctor Santiago GIRALDI (Samanta y Santiago), agregando que tales sumas  devengarían intereses desde la fecha del hecho (24/7/2016) hasta su efectivo pago.

La actora se agravia de la suma otorgada por este rubro por considerarla insuficiente teniendo en cuenta la magnitud, extensión y perdurabilidad del daño moral sufrido por la madre e hijos del difunto y que, según explica, se encuentran acreditados en la causa.

Critica, asimismo, que al determinar su cuantía la jueza no hubiera hecho mención ni análisis de lo establecido por el tercer párrafo del art. 1741 del CCyC y, a tenor de la realidad inflacionaria del país, la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en virtud de la fórmula utilizada en su demanda ("en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse"), solicita se adecuen las sumas reclamadas en el escrito de demanda "indemnizando el rubro daño moral como deuda de valor, a lo que podrían haber adquirido la madre y los hijos del difunto Héctor Santiago GARIALDI a la fecha de su deceso y el valor que necesitan actualmente para adquirir el mismo bien". Por ello pide que se haga lugar al rubro "en los importes reclamados en el escrito de demanda de $ 850.000,00 para la madre y para cada uno de sus hijos, a valores actualizados y que representen el mismo valor adquisitivo que tenían a la fecha del hecho ($ 850.000,00 % 15,10 = U$S 56.291,39 x $ 104,50 = $ 5.882.450,33)".

La demandada, por su parte, se agravia por considerarlo elevado. En cuanto a los hijos de Héctor S. GIRALDI, porque no se ha producido ninguna prueba respecto del daño que les causó la muerte de su padre ni existe en la causa ningún parámetro que sirva para dimensionarlo, ni elemento alguno que permita comparar y ponderar su sustitución por otro valor, además de no haberse acreditado el tipo de vínculo que tenían. Respecto de la madre, dice, si bien la pauta que se valoró para su cuantificación fueron los informes periciales, ellos solo se realizaron a partir de una o dos entrevistas con la señora SANTILLAN, basándose en sus meras manifestaciones subjetivas de quien no se sometió a tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno para superar el dolor, por lo que el pago de $200.000 deviene, también, excesivo.

Consideramos que ambos recursos deben ser desestimados. 

El de la actora porque se limita a transcribir profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales sin precisar en qué reside el error de la magistrada al cuantificar la suma otorgada por daño moral.

Cabe recordar, al respecto, que resulta una arraigada doctrina de este Tribunal que los agravios se deben construir desde la sentencia que se pretende atacar haciendo una crítica concreta y razonada (art. 246 CPCC) de las partes del fallo que se consideran equivocadas, recaudos de procedencia que no advertimos presentes en la pieza recursiva en análisis.

En cuanto al agravio de la demandada, tampoco cumple con la carga procesal prevista en el artículo 246 del CPCC ya que debió explicar por qué las pautas tenidas en cuenta por la jueza para estimar prudencialmente su cuantía fueron incorrectas, y no lo hizo.

Hemos dicho en anteriores pronunciamientos que en materia de ponderación del daño extrapatrimonial, y conforme doctrina emanada de la Corte Suprema de La Nación debe "... debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).

La tarea del juzgador debe consistir en otorgarle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aún cuando el dinero, ciertamente es, "...un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).

Como refiere LORENZETTI no solo en dicho voto sino en su comentario al art. 1741 CCyC "no alcanza con hablar de daño, hay que hablar de dinero, y esto tiene significativas repercusiones (i) el damnificado tiene la carga de indicar que satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más o menos satisfactorias que otras (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; se genera la atribución del juez de indagar...sobre el valor actual de los bienes o servicios que el considera adecuados, (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial" (LORENZETTI, R., CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EXPLICADO, T. Responsabilidad Civil, pág. 125)

En el presente caso, la jueza señaló que el daño espiritual que le produce a un hijo la muerte de su progenitor "es innegable e inconmensurable" y reconoce -tal como lo dice la Provincia en su agravio- que si bien en la causa no se había producido prueba psicológica que acredite el dolor que deben haber sufrido los hijos de Héctor Santiago GARIALDI, atento las circunstancias en que se produjo la muerte de su padre y las condiciones personales de las víctimas del hecho cuya reseña efectúa al inicio del tratamiento de este rubro, entendió que dicho dolor podía ser imaginado. Además, tuvo en consideración  el testimonio de Roberto E. AGÜERO quien dijo al respecto que "quedaron bastante afectados, anímicamente muy complicados". 

Todo ello fue correctamente meritado por la jueza y el monto prudencialmente otorgado ($150.000 para cada hijo desde la fecha del hecho) resulta razonable a la luz de las circunstancias en que su padre perdió la vida.

En cuanto a la señora SANTILLAN, además de ponderar que convivía con su hijo Héctor Santiago y lo dicho por el testigo arriba referenciado, la sentenciante meritó la prueba pericial psicológica y psiquiátrica que dieron cuenta, con suficiencia y rigor científico, las afecciones graves que padece aquella como consecuencia de la muerte de su hijo (se estableció un 80% de incapacidad psicológica y un 55% de incapacidad psiquiátrica), sin perjuicio de aclarar (también) que el padre que sufre un daño por el homicidio de su hijo "no debe probar que lo amaba ni cuán grande es su padecimiento, porque el orden natural de las cosas indica que no hay dolor más grande en la vida que la pérdida de un hijo" (conf. LOPEZ HERRERA citado en la sentencia).

El reclamo fue adecuadamente receptado en función de los padecimientos detallados en la demanda, los que fueron tenidos en cuenta al momento de su cuantificación, sin que en esta instancia corresponda adentrarnos en el régimen de compensaciones sustitutivas que no fue planteado al peticionar y fundar el rubro por los actores.

Las impugnaciones que reedita la Provincia de La Pampa en su memorial (que ya las había planteado en oportunidad de alegar) no resultan suficientes para cuestionar las conclusiones a la que arriban los expertos y a las que la jueza hizo mérito al sentenciar.

Es que en este tipo de pericias si bien se basan en entrevistas con la persona que es examinada, también se emplean herramientas y técnicas propias de la rama del saber de que se trate. Así, por ejemplo, en la pericial psicológica se mencionan como técnicas administradas las siguientes: Test de Bender, Persona bajo la lluvia, H.T.P. y entrevistas individuales que, en el caso, fueron dos pero tuvieron una duración aproximada de dos horas y media cada una.

Asimismo, la falta de sometimiento por parte de la actora a un tratamiento psicológico o psiquiátrico que la ayude a superar el dolor no puede erigirse como motivo para disminuir la cuantía de lo reclamado por daño extrapatrimonial, máxime cuando el daño está probado y no se conocen los motivos por los cuales dichos tratamientos no pudieron ser sostenidos en el tiempo.

Si el daño moral está probado, como sucede en este caso, la justipreciación de la cuantía que corresponde asignar no es mecánica ni automática, sino que el juez tiene facultades para ponderarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica, prudencia y equidad, tal como lo autoriza expresamente el art. 157 del CPCC. Así sucedió en este caso y ninguna de las partes pudo rebatir idóneamente tal ponderación, por lo que los agravios deben ser desestimados y confirmarse la sentencia a este respecto.

IV. 3. e) Imposición de costas a la demandada:

La demandada se agravió de la sentencia porque la jueza aplicó de manera automática el principio objetivo de la derrota sin realizar análisis alguno respecto a los vencimientos parciales y mutuos que mediaron en la causa, agregando al respecto que el vencimiento de la Provincia resultó superior al 50% de lo demandado. 

Explicó, así, que la demanda de Ramiro O. BECERRA fue rechazada totalmente, los gastos de traslado y nicho están pendientes de resolución por esta Cámara, el daño moral fue demandado por $2.600.000 y prosperó por $500.000, el rubro pérdida de chance fue cuantificado tomando como pauta el 70% de los ingresos de la víctima y se determinó en la sentencia el 50% (30% para su madre y 20% para su hijo) rechazándose el rubro respecto de su hija, y el de incapacidad sobreviniente – incapacidad psíquica de la señora SANTILLÁN fue declarado improcedente.

Pide, por ello, se impongan las costas atendiendo a los vencimientos parciales y mutuos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65, primero o segundo párrafo, del CPCC.

Ingresando al tratamiento del agravio consideramos correcta la decisión de la jueza de imponer las costas de este proceso a los demandados ante el progreso parcial de la acción, e imponerlas a la actora por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de Ramiro O. BECERRA. En ambos casos se trata de la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, primer párrafo CPCC).

En cuanto a las costas por el progreso parcial de la acción, consideramos que las demandadas son las vencidas independientemente de los montos y conceptos por los que prospera la demanda; la naturaleza de este proceso y los fines por los que se promovió el presente reclamo resarcitorio así lo justifican.

Esta solución se condice con la postura que reiteradamente ha mantenido este Tribunal en anteriores precedentes. Así, en la causa "BALDA María Elena c/PEREZ Gregorio y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14833/08 r.C.A), luego de citar lo expuesto por esta Cámara en la causa "Calderón" (Expte. N.° 12884/04 r.C.A.), en la que se dijo que "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensión es una y lo fundamental de ella es la atribución de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo"; se agregó que correspondía hacer abstracción del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente porque lo contrario implicaría vulnerar indirectamente el principio de que el daño debe ser reparado e indemnizado en forma integral.

En la precitada causa "Balda" se dijo además que "Adquiere también aquí virtualidad … aquella frase de estilo plasmada en la demanda, cuando se consignó que el monto reclamado era el allí indicado ‘o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, y conforme al elevado criterio de V.S.’. Es que, cuando la cuantificación de un rubro depende del criterio judicial, debe estarse a la procedencia o improcedencia del mismo para imponer las costas al respecto -conforme el criterio general del actual art. 62 del CPCyC y no ponderar la doble imposición que contempla el art. 65 del mismo ordenamiento adjetivo", y se agregó que el art. 65 del CPCC debía utilizarse con una visión global del reclamo "y no con un análisis simplista y aritmético de las pretensiones y sus montos" y que la norma referida "es de aplicación en el supuesto de acción y reconvención o acumulación de acciones y no en el trámite de autos, donde sólo se ha tramitado una acción que progresó parcialmente" (conf. causas N.° 7090/94, 7220/95, 8936/98, 9490/99 r.C.A., entre otras).

Si bien en la causa "Moralejo" el STJ consideró que podía hablarse de vencimiento parcial y mutuo ante una sola acción interpuesta (porque el artículo 65 del CPCC prevé como supuesto de hecho la existencia de "pretensiones o rubros totalmente rechazados"), también señaló que lo dispuesto en aquella norma no implica que el juez se tenga que atener a una interpretación matemática, sino que "le brinda la alternativa de compensar las costas o de distribuirlas entre los litigantes, en forma proporcional al éxito obtenido, distribución que reiteramos, no ha de ser exclusivamente aritmética, sino prudencial y siempre de conformidad con las particularidades de la causa" (Expte. N.°1542/16 r.S.T.J.).

Precisamente, son las particularidades de esta causa las que nos convencen de la aplicación del principio general de condenación en costas al vencido (art. 62 CPCC), por lo que el agravio debe ser desestimado.

IV. 3. f) La regulación de honorarios del Dr. Martín TELLERIARTE:

Al regular los honorarios de los profesionales intervinientes, la jueza regula los correspondientes al Dr. Martín TELLERIARTE en el 2% del monto por el que prosperan los rubros daño moral y daño emergente (gastos futuros de tratamiento psicológico y psiquiátrico) de los actores en el expediente N.º 127.872.

La Provincia de La Pampa se agravia por la imposición de la obligación de pago en concepto de costas y honorarios a favor del médico psiquiatra que realiza su labor como integrante del equipo médico forense, cuya función es retribuida mensualmente con un salario por la propia Provincia de la Pampa, y ello no implica trabajo pericial privado, lo que lo excluye de la presunción de onerosidad.

Corrido traslado del memorial de agravios y notificado el Dr. TELLERIARTE (el día 30/11/2021), este no lo replicó. 

Le asiste razón a la apelante. Es que, los médicos forenses y de reconocimiento "no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley" (art. 141 LOPJ), sin hacerse distinciones en la norma en cuanto a que la labor sea encomendada a requerimiento de las partes o de oficio por el juez.

El Dr. Martín TELLERIARTE es integrante del Cuerpo Médico Forense de la Primera Circunscripción Judicial, por lo que, tal como lo hemos afirmado en otros pronunciamientos (causa N.° 21173 r.C.A.) no corresponde que perciba otros emolumentos por la labor desarrollada en autos que su sueldo como funcionario del Poder Judicial, revocándose la sentencia de Primera Instancia en este sentido. Sin imposición de costas de Segunda Instancia por el alcance de la decisión.

V.- Costas de Segunda Instancia:
Atento el resultado de los recursos interpuestos, y teniendo en consideración los agravios y sus réplicas, las costas de esta instancia se impondrán del modo establecido a continuación: a) Causa N.º 22339 r.C.A. ("Arroyo") en el 60% al actor y en el 40% a la Provincia de La Pampa; b) Causa N.° 22341 r.C.A. ("Becerra") en el 50% a la parte actora y en el 50% a la Provincia de La Pampa. Ello de conformidad a lo establecido por el art. 62 (segundo párrafo) del CPCC.

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

R E S U E L V E:

I.- Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, con excepción de lo atinente a los costos de reparación del automotor de Mario Luján ARROYO, el rubro privación de uso que en esta instancia se revoca y el pago de los honorarios periciales del Dr. Martín TELLERIARTE, que será modificado en los términos dispuestos en los precedentes considerandos.

II.- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera: a) Causa N.º 22339 r.C.A. ("Arroyo") en el 60% al actor y en el 40% a la Provincia de La Pampa; b) Causa N.° 22341 r.C. A.("Becerra") en el 50% a la parte actora y en el 50% a la Provincia de La Pampa. Ello de conformidad a lo establecido por el art. 62 (segundo párrafo) del CPCC.

III.- Regular los honorarios de los abogados Ángel OTIÑANO LEHR y Romina SCHMIDT, en forma conjunta, en el 27%; y los de Angel E. GARCIA y Silvia L. ARMAGNO en el 27% para cada uno de los profesionales, que será calculado sobre los honorarios que se les reguló en la instancia anterior, con más IVA de así corresponder (art. 14 Ley N.° 1007 y 19 Ley N.° 3371).

Regístrese y notifíquese (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

 

 

Laura CAGLIOLO - Guillermo Samuel SALAS (Jueces de Cámara)

Miriam Nora ESCUER  (Secretaria de Cámara) 

 

 

 

22341 - 2022
 
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No existen adjuntos
 
CAGLIOLO, LAURA;SALAS, GUILLERMO S.J.
 

Por otro lado, y sin perjuicio que compartimos la corriente de opinión que sostiene que la sola privación de uso del automotor genera un daño indemnizable, en este caso, entendemos que el secuestro del vehículo tampoco generó un daño indemnizable, en función de las circunstancias fácticas que rodearon al caso ya detalladas en la respuesta a los agravios anteriores y por cuanto el acto jurídico del secuestro se corresponde con una actuación legítima del estado, no cuestionada ni, a priori, derivada de una desviada actuación judicial

RESPONSABILIDAD CIVIL SECUESTRO DE AUTOMOTOR PRIVACION DE USO

Asimismo, la falta de sometimiento por parte de la actora a un tratamiento psicológico o psiquiátrico que la ayude a superar el dolor no puede erigirse como motivo para disminuir la cuantía de lo reclamado por daño extrapatrimonial, máxime cuando el daño está probado y no se conocen los motivos por los cuales dichos tratamientos no pudieron ser sostenidos en el tiempo.

DAÑO MORAL

Al examinarse el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se ha dicho que cuando en la relación de causalidad se conectan la intención de causar un perjuicio (dolo) con la culpa, la primera descarta a la segunda por su virtualidad o eficiencia en la producción del perjuicio, y ese dolo puede ser de la víctima o del victimario. Si es del victimario, no puede pretender eximirse de responsabilidad, ni siquiera parcialmente, alegando que la víctima le facilitó los hechos con su negligencia o imprudencia (Mosset Iturraspe - Piedecasas, Responsabilidad por Daños. Tomo IV. Las eximentes., T. V, pág. 90). También se dijo que "…cuando el demandado (agente dañador) actúa con dolo y ocasiona un daño a la víctima, debe absorber la totalidad del daño aun cuando puede considerarse que hubo hecho culposo del damnificado. Es decir, el dolo del dañador absorbe cualquier grado de culpa de la víctima." (Galdós, J. M., La Responsabilidad Civil. Análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial: arts. 1708 a 1780, CCCN, Tomo II. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, pág. 54).

CULPA DE LA VICTIMA DOLO (CIVIL)

Sin embargo advertimos que en su origen la cesión efectuada nada tenía de litigiosa, ni debía discutirse su procedencia en juicio, simplemente se transfirió la facultad de su cobro a otra persona. Tal como señala la parte actora en su contestación, no basta que el derecho que se cede esté relacionado con un juicio para ser calificado de litigioso; lo que se necesita para tener tal calidad es que a su respecto medie contradicción, hecho que no se verifica en este caso. Por su parte, la circunstancia de que la cesión haya sido gratuita no quiere significar que su instrumentación deba hacerse por escritura pública; es que no se configura ninguno de los supuestos a que alude el art. 1618 del CCyC, ni siquiera su inciso c (cesión de derechos derivados de un acto instrumentado en escritura pública) porque se cedió el crédito instrumentado en una factura y el derivado del pago de un contrato de arrendamiento.

CESION DE DERECHOS CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS