En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de marzo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "NLB c/ RM s/ Aumento cuota alimentaria (de los alimentos provisorios)" (Expte. Nº 19618/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- - - - - -
Resolución de fs. 129/131: Hizo lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria provisoria para la niña J. N. -10 años-, estableciéndose en la suma de $2.000 mensuales, a cargo del Sr. MR mediante depósito en la cuenta de titularidad de la actora del 1° al 5° de cada mes. Como así también, hizo saber a la accionante que deberá formalizar la planilla por los alimentos devengados y no aportados por el alimentante desde el inicio de los presentes, la que una vez aprobada, deberá ser abonada por el accionante en cuotas consecutivas, incrementándose la contribución en la suma de $ 400 men suales hasta cubrir la totalidad; impuso las costas y reguló los honorarios profe sionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La juez a quo entendió que la propuesta del alimentante -ante la solicitud de la accionante de aumento de cuota alimentaria provisoria- de elevar la suma de $1.000 fijados en la audiencia llevada a cabo en el Expte. N° 825/13 (fs. 57) a $1.600, implicaba un reconocimiento a la necesidad de actualizar la asistencia a la niña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, para el aumento de la cuota alimentaria, tuvo en cuenta que el alimentante se encuentra matriculado en el Colegio de Martille ros y que es contribuyente adherido al monotributo en categoría C Locaciones de Servicio; como así también, que el Asesor de Menores Sustituto se expidió a favor del aumento de la cuota alimentaria provisoria en un 28% sobre lo que viene abonando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra dicho decisorio, apeló la actora (fs. 134) y las Dras. Silvia ARMAG NO y Andrea BECHER por sus propios derechos (fs. 135), expresando agravios a fs. 142/154 y a fs. 164/167, los que no fueron respondidos por el alimentante.- - - - - -
Recurso de la actora: La apelante se agravia en primer término, del exi- guo monto de cuota alimentaria, de la omisión de valorar el aporte por tareas de cuidado personal que efectua la madre de la niña y del yerro en la aplicación de principios que rigen en materia de prueba en los procesos de familia.- - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar, la recurrente se agravia de la omisión de la aplicación de intereses, atento que los alimentos devengados y no percibidos serán abona dos en cuotas de $400, toda vez que al no establecerse intereses, se favorece al deudor en detrimento de los derechos de la alimentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recurso de las Dras. BECHER y ARMAGNO: Las letradas apelantes se agravian del monto regulado ($2.400) de honorarios profesionales, por consi derarla excesivamente baja en relación a la labor profesional desplegada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tratamiento de los recursos: En primer término, daremos tratamiento a los agravios planteados por la actora, quien en representación de su hija menor de edad, entiende que el monto fijado para afrontar la cuota alimentaria proviso ria es muy bajo, solicitando se fije en la suma de $3.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La apelante expresa que la juez a quo no ha efectuado "el más mínimo análisis de la valoración de los principios que rigen el nuevo ordenamiento y que resultan de aplicación inmediata al caso que nos ocupa, tales como la valo- ración económica que tiene la dedicación a los cuidados personales del hijo, la valoración de la prueba y las presunciones aplicables..." (fs. 143vta., 3° párr.); además, manifiesta que pese a la claridad normativa (art. 710 del CCyC) "la sen- tenciante no ha efectuado la más mínima aplicación de los principios de liber- tad, amplitud y flexibilidad de la prueba".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Pues bien, tal como lo mencionan la juez a quo en su sentencia y la ape- lante en sus agravios, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Na ción (Ley N° 26.994), por lo que resulta éste de aplicación inmediata por encon- trarnos ante una situación jurídica que no se encuentra agotada al día de la fecha y que se prolonga en el tiempo, en principio, hasta que la niña cumpla 21 años de edad. A mayor abundamiento, nos remitimos por razones de brevedad a lo ya expuesto en el Expte. Nº 18951/15 r.C.A. (Sala 3, sentencia de junio de 2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalado lo anteriormente expuesto, daremos tratamiento al primer agra vio de la apelante, quien ataca por exiguo el monto de la cuota alimentaria, además de entender que no se valoró el aporte por tareas de cuidado personal que efectúa la madre y que no se aplicó correctamente los principios que rigen en materia de prueba en los procesos de familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de resolver, comenzaremos resaltando que tal como lo determina el art. 659 del CCyC: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimen- ta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestacio- nes monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económi- cas de los obligados y necesidades del alimentado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que la obligación alimentaria es conforme a las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de los obligados; en tal sentido, consi- deraremos que la niña J.N. cuenta a la fecha con 11 años de edad, por lo cual sus necesidades son mayores en cuanto a educación, alimentación, vestimenta y esparcimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto a las posibilidades económicas del Sr. Martín RIVERA -pro ceso de filiación en trámite con sentencia (apelada) que hace lugar a la demanda de filiación extramatrimonial de fecha 16/06/2016 (según consta en Expte. N° 729/13 -fs. 355/363- que fuera solicitado y tenemos a la vista) y con constancia en autos del infor me de resultado de ADN (fs. 2) con una probabilidad de paternidad superior al 99,99%- constatamos que se encuentra colegiado en el Colegio de Martilleros y Corredo res de Comercio (fs. 87), que es propietario en un 100% de un inmueble urbano edificado (fs. 94/95), que se encuentra registrado en la AFIP desde el 07/94 como contribuyende adherido a Monotributo en categoría "C" Locaciones de Servicio desde el 10/2013 (fs. 105 y fs. 63) y que obran agregados además, las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos (fs. 57/62).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las categorías de contribuyentes del monotributo, que fuera acompañado por el demandado a fs. 64, cabe señalar que los ingresos brutos anuales fijados se refieren al año 2009 (Cat. C: hasta $36.000), no obstante ha- ber sido agregado en junio del 2015.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que al momento de ser acompañados dichos valores, ya no se encontraban vigentes; atento que según surge de la página web identificada como: http://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp#ver, a la fecha de su presentación, el ingreso bruto de la Cat. C era de "Hasta $72.000" y desde el 01/01/2017 es de "Hasta $168.000".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado lo anteriormente expuesto, diremos que el nuevo Código Civil y Comercial "introduce un cambio trascendental en materia de procedimiento don de se ventilan conflictos de familia, al regular los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Asimismo, incluye la figura de las cargas probatorias dinámicas, provocando el desplazamiento de esta carga procesal al sujeto que se encuentra en mejores condiciones de producir la prueba." (conf. "Código Civil y Comercial de la Nación" de Ricardo L. LORENZETTI, T.IV, Pág. 594, p. IV). Significa- do de la reforma, referido al art. 710).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, en estos procesos, el juez debe proceder con un criterio amplio y flexible en torno a la valoración de la prueba; además, también debe tenerse en cuenta la incorporación del art. 660 del CCyC, que determina que el cuidado personal de la hija -en este caso- por parte de su progenitora, tiene un valor económico y constituye un aporte a la manutención de J.N. -obligación ali mentaria en especie-. Como así también, debemos considerar los informes socio ambientales -fs. 223/229 que obran en el expte. N° 729/13 caratulado "N L B. c/ R M s/Filiación y Daño Moral y Material" que tenemos a la vista- de ambos progenitores que nos ilustran de las distintas situaciones econó micas, habitacionales y sanitarias de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en la Sra. N -quien convive con la niña J.N.- se observa que po see indicadores de vulnerabilidad -precariedad laboral y carencia de obra social, además de la precariedad habitacional-, mientras que el Sr. R no -vivienda alquilada en buen estado de conservación, es propietario de un terreno, posee obra social y su situación laboral es buena-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a todo lo expuesto, estimamos razonable y equitativo elevar la cuota alimentaria provisoria y fijarla en la suma de pesos tres mil ($3.000) mensuales (art. 619 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto al segundo agravio planteado por la recurrente -aplicación de intereses a los alimentos devengados y no percibidos-, también tendrá favorable acogida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues, esta Sala se ha expedido con anterioridad al respecto y ha resuel- to que: "Ahora bien, con relación a la tasa de interés a aplicar, hemos de decir que la irrupción del nuevo Código Civil y Comercial, y específicamente lo dis- puesto por el art. 7 de dicho plexo normativo, amerita que se efectúe la diferen- cia de los intereses devengados hasta el día 31.07.2015 y los devengados a partir del 01.08.2015 en que comenzó a regir aquél. Ello así ya que como ha señalado Aída Kemelmajer de Carlucci siguiendo a Moisset de Espanés con relación a las consecuencias referidas en el art. 3 del Código Civil, actual art. 7 C.C.yC.. "Mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, ésta tiene efecto, entre otros, producir intereses. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior." ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes", Aída Kemelmajer de Carlucci, pág. 28). Ello es aplicable al caso de marras, toda vez que el art. 552 del Código Civil y Comercial, establece el interés legal para las sumas debidas por alimentos, cual es la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central." (Causas N° 18369/14 r.C.A. y N° 18951/15 r.C.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, los alimentos atrasados (art. 620 del CPCC) devengan intereses; los que se calcularán a la tasa mix del Banco de la Pampa hasta el 31 de julio de 2015 y desde el 01 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, se deberá aplicar el interés "legal" que surge del nuevo Código Civil y Comercial (art. 552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último y en atención a lo resuelto, teniendo en cuenta el progreso del recurso de la actora y lo dispuesto por el art. 258 del CPCC, se impone adecuar los honorarios de la instancia de origen a lo que surge de la presente. En conse cuencia, resulta abstracto dar tratamiento al recurso de las abogadas apodera- das de la accionante, Dras. ANDREA J. BECHER y Silvia L. ARMAGNO.- - - - -
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Costas: Conforme el resultado del recurso interpuesto por la accionante, las costas de Alzada serán impuestas al apelado vencido (art. 62 del CPCC).- - - - - - - - Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones,- - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 142/154 por la Sra. L N , por los fundamentos expuestos en los considerandos; con costas de Alzada a cargo del Sr. M R (art. 62 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Readecuar oficiosamente la regulación de honorarios al contenido del presente pronunciamiento en los términos del art. 258 del CPCC, regulándo se a las Dras. Andrea J. BECHER y Silvia L. ARMAGNO, en forma conjunta, en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS ($6.700) (arts. 6, 7, 9, 14, 19, 25 y 41 de la L.A.) y los del Dr. César ORTIZ en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($2.880) (arts. 6, 7, 19, 25 y 41 de la L.A.); con más el IVA de así corresponder. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC) haciéndo se saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - -