CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de abril de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "R. P. M. c/Gobierno de La Pampa Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 120286 - 23991 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza María Anahí BRARDA; 2º) Juez Guillermo S. SALAS.       

La jueza BRARDA, dijo:

I.- La sentencia apelada:

Mediante sentencia de fecha 24/7/2024 obrante en actuación N° 2949508 el juez de grado hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por P. M. R. contra la Provincia de La Pampa, con costas a la demandada, haciendo extensivo el pronunciamiento a la compañía Federación Patronal Seguros S.A en la medida de la cobertura fijada en el contrato de seguro.

El sentenciante consideró que la Provincia debía hacer frente al reclamo por los daños derivados de la falta de servicio por incumplimiento del deber de seguridad que le compete, en tanto  "se encuentra acreditada la vulneración de ese deber genérico de cuidado séptico en la unidad de cuidado intensivo pediátrico donde se alojó a la paciente que luego fallece por shock séptico con fallo multiorgánico potenciado por la bacteria escherichia coli que invadiera el organismo de la beba en el Hospital Lucio Molas".

De este modo condenó al Estado Provincial a abonar a la actora lo reclamado en concepto de pérdida de chance – valor vida ($480.000) y daño extrapatrimonial ($2.700.000), en ambos casos con más intereses a tasa activa del BLP desde la fecha del fallecimiento hasta el efectivo pago. 

Además, hizo lugar al rubro gastos de atención psicológica futura fijándolo a valores actuales ($336.000) y adicionando los intereses a tasa activa del BLP desde la fecha en que la sentencia adquiera firmeza hasta su efectivo pago, como así también a los gastos materiales derivados del traslado de los restos mortuorios ($12.415,32) y gastos farmacológicos ($ 11.004). 

En cambio, desestimó la demanda interpuesta contra los médicos A. E. C., E. O. G. y M. A. M., con costas a la actora, por considerar que, de acuerdo a la prueba pericial médica, no medió mala praxis profesional por error de diagnóstico y actuar negligente.

II.- Los recursos de apelación

El decisorio aludido fue apelado por Federación Patronal Seguros SAU y por el Estado Provincial quienes expresaron sus agravios mediante actuaciones N° 2996191 y 3030974, respectivamente, obrando la contestación de la parte actora al memorial de la tercera citada en actuación N° 3031741 y de la Provincia en actuación N° 3024447.

Federación Patronal Seguros SAU se agravió de la extensión de la condena a su parte (primer agravio), de la responsabilidad que se endilga al Estado Provincial (segundo agravio), de la procedencia del rubro valor vida – pérdida de chance, la cuantía del daño moral y la procedencia del daño psicológico (tercer agravio).

A su turno, la Provincia de La Pampa cuestionó la responsabilidad que se le atribuye señalando que no están reunidos los recaudos de procedencia (primer y segundo agravio), como así también criticó -en subsidio- la cuantía de los rubros valor vida – pérdida de chance y del daño extrapatrimonial, la procedencia de los gastos de atención psicológica futura, de medicamentos psiquiátricos y mortuorios (tercer agravio). Además, se agravió de los honorarios periciales (cuarto agravio) y de la tasa de interés aplicable (quinto agravio).

III.- Tratamiento

Previo a ingresar al tratamiento de los recursos interpuestos cabe recordar que, según la sentencia, no media controversia alguna entre las partes acerca de que la hija de la actora (Z. M. R.), nacida el día 10/11/2014, padecía de una cardiopatía congénita y síndrome de Down y que el día 2/2/2015 fue internada en el Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas hasta el 10/2/2015, fecha en que se la trasladó a la Clínica Bazterrica de CABA donde finalmente falleció el 17/2/2015. 

En cambio, lo discutido en la instancia anterior fue "1) la supuesta mala praxis (error de diagnóstico; deficiente atención médica y violación del deber de seguridad por falta de servicio) que invoca la actora respecto de los profesionales del Hospital Lucio Molas que intervinieron en la atención de la niña … que terminó en la muerte de la misma; 2)  los supuestos daños ocasionados a la actora y que por ello deban responder los demandados Provincia de La Pampa; E. O. G.; M. A. M. y A. E. C. y las aseguradoras citadas en garantía San Cristóbal Mutual de Seguros Generales y Federación Patronal Seguros S.A.; 3) la procedencia y cuantía de los rubros reclamados" (conf. sentencia obrante en actuación Nº 2949508).

Delimitado el marco cognoscitivo de esta instancia revisora a tenor de los agravios planteados y para un mejor ordenamiento de las cuestiones a decidir, comenzaré por examinar la responsabilidad que se le endilga al Estado Provincial y su extensión a la tercera citada, para luego ingresar -de corresponder- al análisis de los rubros cuestionados y restantes agravios referidos a la tasa de interés aplicable y honorarios periciales.

Debo destacar, por su parte, que arriba firme a esta instancia lo decidido en torno al rechazo de la demanda contra los médicos que atendieron a la niña en el Hospital Lucio Molas.  

1. La responsabilidad del Estado Provincial

Como indiqué anteriormente, el juez de grado hizo responsable al Estado Provincial por falta de servicio derivada de la violación al deber de seguridad del paciente que implica garantizar la higiene y que la falta de asepsia no provoque una infección intrahospitalaria.

Para la compañía aseguradora apelante no existen pruebas que acrediten que la beba hubiera adquirido la bacteria (Escherichia Colli) en el Hospital Lucio Molas ni que ello hubiera agravado su estado de salud, porque la bacteria podría haberse adquirido en su lugar de nacimiento o por alimentos contaminados.

Dicha línea argumental también fue seguida por la Provincia de La Pampa quien, además, insistió en que fue la propia actora la que dijo que la niña ya presentaba fiebre y síntomas antes de ser ingresada en el hospital, mas nunca dijo que Z. adquirió una infección en el hospital.

Sin embargo, observo que en su demanda la actora aludió a la existencia de la infección en el relato de los hechos remitiéndose a la historia clínica y la pericia de parte que acompañó, atribuyendo responsabilidad al Estado Provincial por falta de servicio (con. art. 1112 CC).

Al respecto indicó que, "existió además de un error de diagnóstico, una deficiente atención médica, y una violación del deber de seguridad, atento la falta de servicio…".

Enmarcó de manera clara el reclamo en la pérdida de chance de sobrevida de la niña señalando que "la responsabilidad de los médicos demandados y obviamente del Hospital Lucio Molas por el deber de seguridad a su cargo no será por la muerte de la niña en sí, sino por la frustración de la mentada chance".

Agregando luego "En relación a los hospitales, sanatorios y clínicas, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Esto es, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente...".

La existencia de infección por "Escherichia spp" que se manifestó a partir del cuadro febril que presentó la hija de la actora horas antes de la derivación a Buenos Aires (según lo consignado en la HC de Z.), resultó corroborada a partir de la obtención de los resultados del urocultivo realizado en el Hospital Lucio Molas. 

De la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN (obrante en actuación Nº 2246051) surge que la sospecha de infección se presentó a las 2 am del 10/2/2015 por presentar un registro febril de 38,2°C. (Pto 4) y que "uno de los diagnósticos presuntivos de ingreso en la clínica Bazterrica fue sepsis intrahospitalaria, motivo por el cual indicaron antibioticoterapia combinada de amplio espectro". 

En dicho informe pericial se consignó, además, que "los profesionales de la salud del hospital Lucio Molas sospecharon la presencia de una infección; solicitaron cultivos e hicieron diagnóstico de infección urinaria. Aclararon en el resumen de historia clínica que no pudieron iniciar el tratamiento antibiótico por la llegada del avión sanitario para el traslado" (pto 5).

Esta Cámara de Apelaciones tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente en el que se discutió la responsabilidad de un establecimiento de salud -se trataba de una clínica privada- por el daño causado a un paciente a raíz de una infección intrahospitalaria. 

Allí se dijo que "…ante este tipo de afecciones, es común que no se cuente con una prueba única y determinante, sino con presunciones e indicios que, interpretados en conjunto, permiten arribar a una conclusión con un grado de probabilidad razonable" (causa 21452 r.C.A.)

En este caso existe una probabilidad razonable de que la infección se haya contraído durante la estadía de la beba en el nosocomio local, pues el cuadro febril se constató el día 10/2/2015, previo al traslado a la clínica porteña y tras el transcurso de su permanencia en el nosocomio local en condición de internación.

Por lo expuesto considero que no hay violación al principio de congruencia, como postula la apelante, dado que la accionante demandó al Estado por falta de servicio, la existencia de la infección que ocasionara el agravamiento del estado de la niña e impedimento de efectivización de la cirugía correctora, como así que la misma se contrajo en el Hospital Lucio Molas, lo que fue invocado y corroborado a partir de la prueba producida.

Además, de las constancias obrantes en la causa surge que la parte demandada pudo confrontar la versión actoral al momento de contestar la demanda y ejercer el control de la prueba, dado que se le corrió traslado de ambas pericias médicas y no las impugnó. 

Continuando con la crítica formulada por la Provincia en su primer agravio, sostuvo que el deber tácito de seguridad tenía carácter accesorio con relación a la obligación de prestar asistencia y que, al no haberse acreditado la mala praxis de los profesionales de la salud, mal podía sustentarse una condena al Estado Provincial por violación de aquel deber. 

Interpretó, en base a tal premisa, que la responsabilidad médica era una obligación de medios y que el deber de seguridad que nacía en subsidio también lo era y que "su garantía nunca puede ir más allá que la responsabilidad del propio médico dependiente que prestó el servicio al paciente." 

Previo a expedirme sobre esta cuestión, resulta oportuno traer a colación nuevamente lo dicho por esta Cámara de Apelaciones en la causa arriba citada. Este tribunal dijo que "A nivel doctrinario y jurisprudencial existe consenso en que el daño causado por infección intrahospitalaria debe ser resarcido por el establecimiento de salud a tenor de la obligación de seguridad que contraen con el paciente, aunque está discutido cuál es el factor de atribución que corresponde aplicar. En este sentido, un sector de la doctrina y jurisprudencia consideran que la obligación de seguridad que asumen los centros de salud es de medios, al igual que la obligación principal de atención médica, y el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo; mientras que para otros se trataría de una obligación de resultado y, por ende, de una responsabilidad de tipo objetiva. … si se considerara que la obligación de seguridad es de resultado, la prueba de la eximente está a cargo del establecimiento médico por cuanto tiene la obligación de rodear la prestación del servicio asistencial de todas las medidas de prevención de infecciones para los pacientes, y solo podrá liberarse de responsabilidad mediante la prueba de la causa ajena. En cambio, si es de medios, la clínica debe probar la falta de culpa y podría liberarse acreditando que asumió una conducta diligente en la adopción de medidas de asepsia. En ambos casos, la carga de la prueba pesa sobre la clínica demandada por encontrarse en mejores condiciones para probar (art. 360, última parte, CPCC)" (causa 21452 r.C.A.).

En el presente caso el sentenciante indicó que "…la exigencia de adecuada profilaxis constituye una obligación de seguridad por el hecho de las cosas, el lugar y/o las personas que el nosocomio local tiene a su cargo que es objetiva y de resultado…". 

Por mi parte considero que, más allá de la postura que se adopte en torno a la naturaleza del deber de seguridad frente a infecciones intrahospitalarias, media una inversión de la carga probatoria y, por ende, para liberarse de responsabilidad el establecimiento asistencial debe acreditar la causa ajena o, en su caso, que se adoptaron las diligencias necesarias tendientes a su evitación, independientemente de la existencia de mala praxis de los profesionales médicos involucrados.

El Estado no acreditó ninguno de los dos extremos, esto es, ni que se tomaron los recaudos previsibles tendientes a evitar la infección ni que se trataba de una infección endógena (proveniente de la propia paciente) o contraída con anterioridad al ingreso al Hospital.

En definitiva y en respuesta a la crítica que formula la Provincia apelante, tratándose de un hospital público, la falta de servicio derivada de la violación del deber de seguridad compromete la responsabilidad del Estado aunque no se haya acreditado la culpa en el obrar del personal médico involucrado. 

Asimismo, la Provincia también cuestionó la existencia de relación de causalidad -en el marco de su segundo agravio- en el entendimiento de que la niña tenía pocas probabilidades de sobrevivir a una operación de corazón de alto riesgo, dado que padecía desnutrición crónica secundaria a la cardiopatía congénita, máxime cuando, según la pericia oficial, el desenlace fatal no se produjo por la infección sino por la cardiopatía congénita.

En subsidio, planteó que se determine responsabilidades en un 90% -como mínimo- en las condiciones personales de la víctima, que tenía muy pocas probabilidades de llegar a la intervención quirúrgica. 

Se ha dicho que "…cuando se trata de determinadas situaciones de riesgo, como es el caso de las infecciones intrahospitalarias, la relación causal puede surgir de la prueba de presunciones, sobre todo en aquellos supuestos en que no existe certeza o cuando se trata de "cursos causales no verificables" (conf. Fallo cit. por Izquierdo Tolsada, Mariano "Responsabilidad Civil del profesional liberal", ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág.400 con cita de Jordano Fraga p. 1534). Si dichas presunciones son graves, precisas y concordantes, pueden contribuir de manera coadyuvante o corroborante a tener por probada la relación causal (conf. Vázquez Ferreyra, JA 1996-IV, pág. 398; CNCiv., Sala D, del 29-2-96, L. L. 1996-D, pág.24)". (E., M. G. vs. Obra Social Personal de Edificios de Renta y Horizontal s. Daños y perjuicios CNCiv. Sala M; 10/05/2017; Rubinzal Online; 27140/2013 RC J 4145/17)

Estimo que frente a la acreditación de la existencia de la infección proveniente del ámbito hospitalario, ello permite presumir la existencia de relación de causalidad entre la violación de aquel deber y el daño que, según lo sentenciado por el juez y que no fue materia de agravio, se circunscribe a la pérdida de la posibilidad de ser intervenida quirúrgicamente en la Clínica Bazterrica.

Además, concuerdo con el sentenciante en que no podría invocarse el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad teniendo en cuenta el estado de salud delicado que esta presentaba. Por el contrario, tal condición de vulnerabilidad reforzaba aún más el deber de seguridad que le correspondía al Hospital que debió extremar los cuidados en atención a la fragilidad de la paciente, a efectos de evitar su agravamiento y el impedimento de acceder a la cirugía mientras permaneciera internada en dicho lugar. 

Refuerza lo precedentemente expuesto la circunstancia de que "la niña se encontraba en condiciones de ser trasladada luego de haber sido estabilizada de su patología de base" (conf. pericia obrante en actuación Nº 1149082), por lo que dable es inferir que la sepsis originada por la bacteria intrahospitalaria agravó dicho cuadro de base y frustró la posibilidad de llevar adelante la operación programada, cuya necesidad fuera determinada de manera previa para la atención de sus afecciones.

Asimismo, en el informe pericial del Cuerpo Médico Forense no se pudo precisar cuál es el porcentaje de pacientes que, con la misma enfermedad cardíaca que padecía Z., no llegan a la cirugía correctora (pto. 12), por lo que no es posible determinar -como pretende la apelante- el grado de incidencia del cuadro de base de la niña en la chance de acceder a la cirugía correctiva, conforme los términos demandados.

Como corolario de lo expuesto en los párrafos anteriores, considero que las críticas que formulan tanto la Provincia de La Pampa como la aseguradora citada deben ser desestimadas y, por ende, cabe confirmar lo decidido por el juez en torno a la responsabilidad del Estado Provincial en el evento dañoso.

2. La extensión de la condena a Federación Patronal Seguros SAU

La tercera citada cuestiona la extensión de condena a su parte por considerar que no existe responsabilidad alguna de sus asegurados.

Explica que, si bien la póliza fue contratada por Contaduría de La Provincia, sus asegurados son profesionales de la salud que ejercen sus funciones en esta jurisdicción, lo cual implica que sólo responderá en caso de condena a sus asegurados y dentro de los límites del contrato de seguro.

Adelanto que el agravio será desestimado.

En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que la citación de la compañía no solo fue requerida por los médicos codemandados (Dres. G. y M.), sino también por el propio Estado Provincial (pág. 359) y la parte actora adhirió a su citación.

En su comparecencia al proceso, la aseguradora textualmente indicó que "… se hace saber que Federación Patronal Seguros SA responderá en autos en caso de condena de su asegurado y dentro de los límites y condiciones del contrato de seguro instrumentado por póliza N° 726164" (pág. 419vta.).

De tal instrumento, surge consignado como asegurado en el apartado "Datos del asegurado. Nombre y Apellido: CONTADURIA GENERAL DE LA PROVIN" para luego detallar "Domicilio: CENTRO CIVICO N°3. Localidad: SANTA ROSA. CUIT:309999278139. Pcia: LA PAMPA"

Es decir que, ya de manera inicial, la aseguradora reconoce su responsabilidad y alcances de su intervención para el caso de condena a la Provincia de La Pampa. 

A ello debe adicionarse que, a lo largo de su escrito defensivo, la compañía en ningún momento se opuso a la citación por parte de la Provincia. 

Se advierte entonces que intenta de manera tardía, en la instancia recursiva, incorporar una causal de exclusión o falta de seguro no alegada en la oportunidad respectiva, de modo tal que permitiera el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la codemandada. 

Tampoco en la audiencia preliminar se estableció ello como hecho controvertido sujeto a dilucidación judicial, lo que ocasionó el dictado de la sentencia con la extensión que viene a cuestionar en esta instancia, sin que el juzgador debiera avanzar en el análisis de supuesto alguno de exclusión de cobertura frente a la carencia de planteo específico al respecto. 

Asimismo advierto que de manera previa a ello, ante la primera notificación, la recurrente tampoco se manifestó en contra de la procedencia de la prestación pretendida por la Provincia, en los términos del artículo 56 de la LS, manteniéndose silente al respecto. 

Por lo cual, al obstáculo procesal antes señalado se suma la ausencia de pronunciamiento por parte de la compañía respecto al derecho de la codemandada -Provincia de La Pampa- que requiriera su citación en el proceso. 

La postura asumida por la tercera citada en el desarrollo del presente expediente se traduce en carencia de controversia respecto a su deber de respuesta, la obligatoriedad de intervenir en representación de su asegurada y la consecuente extensión en caso de condena a la Provincia. 

De ello se desprende la adecuada respuesta brindada en la sentencia de primera instancia y la correspondiente responsabilidad de la recurrente frente a la postura asumida en el proceso.

No obstante lo expuesto, debo también advertir que en la póliza respectiva expresamente se determinó como objeto del seguro la responsabilidad civil por lesiones o muerte de terceras personas provocadas involuntariamente y las derivadas del ejercicio de la actividad profesional de los médicos detallados en los ítem adjuntos. 

Es decir, en el contrato de seguro aparece claramente delimitado el interés cubierto, el que no se circunscribe únicamente al supuesto alegado por la tercera citada al pretender -ahora- desentenderse de la cobertura frente al rechazo de la demanda por mala praxis profesional. 

Por el contrario, si hubiese considerado que el interés asegurable no devenía pertinente frente a la citación de la Provincia, ello habría sido no sólo planteado en su contestación, sino que hubiera generado el ofrecimiento de prueba al respecto al determinarse como sujeto a dilucidación judicial, todo lo que no ocurrió en los presentes ante la estrategia defensiva desarrollada por la aseguradora. 

En consecuencia, queda demostrado en el proceso que el supuesto en examen resulta comprendido por la póliza vigente y sus extremos, sin que la compañía hubiera incorporado en el proceso elemento alguno que permitiera avanzar en un análisis en contrario, ello claro ante la falta de controversia respecto a este punto en el trámite. 

Jurisprudencialmente se ha dicho "Cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, resulta exigible una concreta, formal y particularizada determinación" (CNCivil, Sala K, 27/11/2003, Iglesias Fernando C. c/Quilt Kart S.R.L. y otro)

La falta de su determinación ratifica los términos de la sentencia y la extensión de responsabilidad a la recurrente ante los alcances contratados por Contaduría General de la Provincia de La Pampa, por lo que voto por el rechazo del agravio analizado. 

3. Los rubros condenados

i. Valor vida – pérdida de chance

El magistrado lo calificó como "la injusta frustración de la víctima o sus causahabientes en su legítima expectativa a una mejoría de salud u oportunidad de sobrevivir al cuadro de patología que motivara su tratamiento clínico" y, a los fines de su cuantificación, utilizó los estándares del concepto incapacidad sobreviniente. 

Para ello tomó la fórmula Vuotto utilizando como variables la incapacidad del 100% (dado el fallecimiento), el SMVyM al 17/2/2015 ($4.716), la fecha de la muerte, la tasa anual del 6% y una expectativa de vida de 65 años (inferior a los 75 años y levemente superior a la franja etaria estimada para personas con síndrome de down) arribando, de este modo, a la suma de $955.732,14, la que redujo en un 50%, lo que arrojó como resultado el importe de $480.000.

Ambas apelantes cuestionaron este rubro. La compañía aseguradora consideró que debía ser desestimado porque el daño tenía que ser cierto y no conjetural pues, según explicó, había sido calculado sin tener en cuenta lo dictaminado por los peritos en torno a las escasas posibilidades de sobrevida de la niña dada su patología congénita. 

El Estado provincial, a su turno, criticó el empleo de la fórmula Vuotto porque se utiliza para calcular indemnizaciones de accidentes de trabajo y se compone de variables que nada tienen que ver con el rubro a indemnizar, aclarando que el valor vida no debía ponderarse dado que no se demandó por la muerte de la niña sino por la probabilidad real de "llegar" a una intervención quirúrgica de alto riesgo.

Señaló, al igual que la aseguradora, que debieron ponderarse las probabilidades y condiciones de salud de la niña Z. quien no tenía un 100% de chance de llegar a una cirugía de corazón debido a su estado de salud crítico y desnutrición, pidiendo en subsidio que los montos sean reducidos.

Aprecio que, en este caso particular, no estamos frente a un daño puramente conjetural, sino que existió una probabilidad objetiva y cierta de acceder a la intervención quirúrgica que la niña necesitaba pues, del informe pericial de la médica CÓRDOBA SANCHEZ surge que aquella fue compensada en su cuadro de base previo a la derivación y, por ello, se pudo concretar el traslado. La chance de acceder a la operación que necesitaba para corregir su cardiopatía se vio frustrada -entonces- como consecuencia del agravamiento de su cuadro de base originada por la infección.

Si bien -como indiqué anteriormente- no hay prueba alguna que acredite cuáles eran las posibilidades reales de sobrevida de la niña dada su patología congénita, ello podría eventualmente actuar como límite a la indemnización que se fije por este concepto.

Precisamente el juez tuvo en cuenta dicho límite al establecer su cuantía, pues si bien utilizó los estándares de la incapacidad sobreviniente, aplicó una reducción del 50%.

En suma, considero que el sentenciante fijó la indemnización por este rubro explicando en forma clara y precisa cómo arribó a la suma definitiva. Se basó en parámetros objetivos que estimó justos y razonables -conf. las facultades conferidas por el art. 157 del CPCC-, que no fueron eficazmente rebatidos por las apelantes en sus planteos recursivos y, por ende, merecen ser confirmados.  

ii. Daño extrapatrimonial

El magistrado de la instancia anterior fijó la cuantía de este rubro en la suma de $ 2.700.000, comprensiva del daño moral -por la suma reclamada por tal concepto- y del psicológico -por la suma de $1.200.000-.

Ambas apelantes se agravian de la cuantía del rubro en cuanto comprende la suma de $1.200.000 en concepto de daño psicológico, cuando -según la pericia- no hay daño psicológico alguno y la actora padecía cuadros depresivos anteriores al hecho -según su historia clínica- que no se pueden atribuir al Estado provincial.

Adelanto que este agravio resultará procedente.

Así, conforme el modo en que enmarca su pretensión, la accionante sujeta su reclamo al resultado de la pericial y basado en un porcentaje de incapacidad que estima provisoriamente. 

Al respecto sostiene que "sin perjuicio de que el porcentaje de este rubro será determinado por el perito a designarse en autos, se estima por el presente la suma de $1.800.000,00 (un millón ochocientos mil pesos) en concepto de daño psicológico correspondientes a un 20% de incapacidad (como mínimo)". 

Por su parte, la perito CORRO MOLAS manifestó que no era posible afirmar la existencia de incapacidad psicológica ni tampoco se observaba "en la actualidad" la existencia de daño psíquico, al que define como la "alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor grado la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida (personal, social, familiar o laboral)", pues si bien "es probable que en los primeros momentos, luego de la pérdida de su hija Patricia haya presentado un mayor ensimismamiento y  aislamiento social, junto a un estado de ánimo decaído. En la actualidad no se observan indicadores que permitan inferir dificultades y/o alteraciones en la vida de relación" ni tampoco en su vida laboral.

Entonces deviene evidente que el juez al conceder este sub rubro tuvo en consideración el importe reclamado por tal concepto -aunque reducido-, pero sin advertir que la actora pidió se la indemnice en esa suma "en concepto de daño psicológico correspondientes a un 20% de incapacidad…".

Ilustra esta cuestión Jorge GALDÓS quien define el daño psicológico como aquel que "se produce a raíz de una enfermedad o patología psíquica irreversible y permanente que produce secuelas o detrimentos en las esferas mentales, volitivas, cognitivas o intelectuales, constitutivo e integrante de la incapacidad permanente y definitiva, total o parcial, sin perjuicio de su incidencia concurrente o no con el daño moral.". 

Agrega dicho autor que "el daño psicológico comprende ampliamente las afecciones mentales y del psiquismo, de carácter permanente, con grado de patología irreversible, de origen orgánico o mental que constituyan incapacidad sobreviniente"; de allí que entienda que "no son acumulables e indemnizables de modo conjunto: incapacidad más daño psicológico autónomo". Y, en lo que aquí interesa, señala que "cuando la lesión no reviste carácter de patología definitiva sino transitoria o temporaria por sí sola o con tratamiento psicológico y terapéutico se lo valora e indemniza en el daño moral" (Galdós, Jorge M. La responsabilidad civil. Análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial: arts. 1708 a 1780, CCCN, Tomo II, 2021, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, pág. 581/582).

Lo expuesto no significa que el daño psicológico no se haya producido pues la perito fue clara al indicar que "la trágica muerte de su hija M. ha generado y genera en la actualidad perturbaciones en su psiquismo, las cuales se hacen evidentes por una serie de síntomas" y que "Es probable que la sintomatología haya sido de mayor gravedad e intensidad en los momentos posteriores a la pérdida". 

Lo que sucede es que, en este caso, no se puede indemnizar en forma separada del daño moral puesto que, de lo contrario, se estaría reconociendo el rubro reclamado -la incapacidad derivada del daño psicológico- sin que se acredite su ocurrencia con las probanzas a esos fines destinadas.

De esta manera, el rubro daño extrapatrimonial resulta procedente solo por la suma reclamada por daño moral. 

iii. Gastos por tratamiento psicológico futuro

El juez determinó la procedencia y cuantía del rubro en base al dictamen pericial de la Lic. CORRO MOLAS, quien recomendó que continúe con el espacio psicoterapéutico por un lapso mínimo de un año con frecuencia quincenal -como lo venía haciendo a la fecha de pericia- y, tomando como referencia el costo actual de la sesión de psicoterapia, lo fijó en la suma de $336.000 con más intereses a tasa activa del BLP desde que quede firme la sentencia hasta su efectivo pago.

La admisión de este rubro fue cuestionada por las apelantes. La aseguradora señaló que no surgía de la causa la necesidad de realizar tratamiento psicológico alguno, en tanto que la Provincia dijo que la recomendación de la experta en continuar con el tratamiento fue general, a modo de "consejo positivo y bien intencionado" y sin que guarde relación alguna con el deceso de su hija, sino que obedece más a su historia vital.  

Las objeciones no serán receptadas dado que la decisión del juez se encuentra debidamente fundada en el dictamen pericial y los argumentos que ensayan los recurrentes distan de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 246 del CPCC. Solo traducen una mera disconformidad o disímil punto de vista que no guarda correlación con las constancias probatorias aportadas al proceso y que sustentan, en definitiva, esta parcela del decisorio que aquí se cuestiona. 

iii. Daños materiales (Gastos de medicación psiquiátrica y traslado mortuorio)

La Provincia de La Pampa cuestionó el pago de los gastos materiales vinculados a la medicación psiquiátrica de la actora porque su tratamiento psiquiátrico no guarda relación de causalidad con el hecho que se discute, reiterando que no tiene daño psíquico ni lo demandó expresamente.

A ello agregó que antes del nacimiento de la niña ya tenía antecedentes de realización de tales tratamientos y que, al no haberse probado la indicación o prescripción de medicación psiquiátrica, el rubro debía ser rechazado. 

Los cuestionamientos antedichos no logran rebatir lo sentenciado pues el juez justificó la procedencia del rubro en la prueba informativa obrante en actuación Nº 432221 y en la pericia psicológica. 

La Lic. María Fernanda TAMAGNONE da cuenta en su informe que Patricia M. R. inició el tratamiento psicológico en 2016 "a raíz de encontrarse atravesando un proceso de duelo… por el fallecimiento de su pequeña hija Z. en el año 2015" añadiendo que "durante el periodo de sesiones psicoterapéuticas, mantuvo tratamiento con profesional psiquiatra, resultando actualmente tratada por el Dr. Jorge Suarez Nakaro…". Especificó que, según sus registros, la paciente ha sido medicada con Alplax y Sertralina.

Por su parte, el psiquiatra Jorge SUAREZ NAKARO informó que la paciente comenzó tratamiento psiquiátrico ambulatorio en diciembre de 2017, continuando el tratamiento iniciado con los Dres. SCOVENNA (de marzo 2015 a enero 2016) y JUAREZ (desde marzo 2016 hasta octubre de 2017) "por trastorno depresivo secundario al fallecimiento de su hija" y que actualmente está medicada con Sertralina y Alplax.

Contrariamente a lo que expresa la apelante en su memorial, el tratamiento psiquiátrico y la medicación prescripta a la actora guarda relación de causalidad con el hecho por el que se atribuyó responsabilidad a la Provincia.

A su vez, de la HC de la actora no surge que recibiera tratamiento psicológico y psiquiátrico anterior al fallecimiento de la niña, sino que los registros relativos a la atención en particular resultan posteriores a la ocurrencia del fallecimiento.

A pesar de la ausencia de comprobantes, el juez consideró que el reclamo era verosímil y partiendo de la premisa de que ni los hospitales públicos ni las obras sociales cubren la totalidad de los costos, estableció su cuantía en la suma de $11.004, sin que ello mereciera reproche alguno por parte de la apelante.

En cuanto a los gastos de traslado mortuorio, dado que el Estado provincial supeditó su procedencia a lo que se resuelva sobre el fondo del asunto y teniendo en cuenta lo dicho en el punto III. 1 este agravio deviene abstracto. 

4) La tasa de interés aplicable

En el quinto agravio el Estado Provincial cuestionó la fijación de intereses a tasa activa del BLP, sostuvo que se debía aplicar la tasa mix como así también, invocó violación al principio de congruencia.

De su lectura, surge de manera palmaria que el agravio se encuentra desierto.

Es que la apelante exterioriza su disconformidad con lo fallado y efectúa alegaciones genéricas respecto a la tasa aplicada en otros precedentes pero en modo alguno incorpora elementos válidos que habiliten la revisión pretendida.

Conforme lo sostuve recientemente en la causa "G. K. J. C. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. N° 23830) "para la habilitación del análisis de la revisión, independientemente de la tasa de interés que se pretenda aplicar, resulta prioritaria su fundamentación conforme las circunstancias particulares de la causa, el cotejo de los resultados que arroja la sentencia y la observancia de la existencia de diferencias en perjuicio del recurrente"; aspectos estos que no se cumplimentaron en el memorial. 

Tampoco advierto violación alguna al principio de congruencia señalado, toda vez que la parte actora en su demanda solicitó la aplicación de intereses, siendo ese el marco que habilitó al juzgador a su deteminación por sentencia.

Por lo cual este agravio no será receptado.

5) Los honorarios periciales

En su sentencia, el juez de la instancia anterior reguló los honorarios de María Laura CÓRDOBA SÁNCHEZ y de María de los Ángeles CORRO MOLAS en el 5% a cada una de ellas, disponiendo que el porcentaje se calcularía sobre el total que en definitiva arroje la planilla de liquidación a practicarse en concepto de capital e intereses.

Para ello se basó en las disposiciones de la ley arancelaria para auxiliares de justicia, la pauta de la proporcionalidad con relación a los honorarios fijados para los letrados (art. 453 del CPCC) y la trascendencia de la labor realizada.

Tanto el porcentual establecido como la base de cálculo utilizada fueron cuestionados por la Provincia de La Pampa. 

La apelante indicó que, de acuerdo con jurisprudencia arraigada de los tribunales locales, los porcentuales establecidos son inferiores al 5% tomando como base el monto del rubro respecto del cual se ha realizado la labor pericial, resultando arbitrario que se calculen sobre el monto total del juicio actualizado.

Estima que el porcentual debe readecuarse sugiriendo que se fije entre el 1% al 3% del rubro peritado o, en subsidio, en suma fija que guarde relación con el rubro en el cual la pericia ha tenido incidencia para la dilucidación de la contienda. 

El agravio será receptado parcialmente, pues la propia ley 3371 establece que en los juicios con contenido patrimonial se regulará del 1% al 6% del monto o rubros respecto de los cuales la pericia tuviese incidencia probatoria (art. 67 ley 3371).

En el caso de los honorarios de la Lic. CORRO MOLAS, si bien el porcentual regulado se encuentra dentro de la escala establecida por la ley (art. 67 ley 3371) y la apelante no brinda ningún fundamento serio a los fines de proceder a su reducción, no menos cierto es que el juez no tuvo en cuenta la disposición normativa precedentemente citada al fijar la base arancelaria sobre la cual aplicar dicho porcentaje. 

En consecuencia, si bien el porcentual establecido para la citada profesional se mantiene, corresponde que el mismo sea calculado sobre el rubro daño extrapatrimonial y la suma reconocida en concepto de gastos para tratamiento psicológico futuro, debidamente actualizados por incidir su labor en la determinación únicamente de tales rubros. 

Respecto de la perito médica María Laura CÓRDOBA SANCHEZ, atento los alcances de la tarea encomendada, lo dispuesto por el artículo citado para la ponderación de la labor y teniendo en cuenta la incidencia de lo peritado sobre el resultado final de este pleito, cabe regular sus honorarios profesionales en 6 UHON.

En definitiva, por los fundamentos vertidos precedentemente, propongo al acuerdo confirmar en lo principal la sentencia apelada, la que será modificada únicamente en la cuantía del rubro daño extrapatrimonial y en los honorarios regulados para las peritos intervinientes. 

En cuanto a las costas de esta instancia, atento el modo que se resuelve y dada la procedencia parcial de los recursos interpuestos, serán impuestas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CPCC). 

El juez Salas, dijo:

En razón de compartir los argumentos del modo que han sido dados y fundados precedentemente en este caso concreto, adhiero al voto y a la solución que propicia la colega preopinante (artículo 257 del CPCC).

Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad,

R E S U E L V E: 

I.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por Federación Patronal SAU y por la Provincia de La Pampa contra la sentencia obrante en actuación N°2949508, por los motivos explicitados en los considerandos.

II.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CPCC), regulando los honorarios profesionales de Luciano ALBA y María Evangelina RAMIS -en conjunto- en el 27%, los de Silvia L. ARMAGNO en el 27% y los de Camila Virginia AIMAR en el 27%, que se calcularán sobre lo regulado a dichos profesionales en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (art. 19 ley 3371)

III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.

Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado:

María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta

Guilleromo S. SALAS - Juez de Cámara

Gabriela S. WAGNER - Secretaria


23991 - 2025
 
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BRARDA, MARIA ANAHI
SALAS, GUILLERMO S.J.