Santa Rosa, a los catorce días de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos
Los autos caratulados: “Weiss, Andrés Emanuel y otro contra Municipalidad de Santa Rosa sobre Demanda Contencioso-administrativa”, (expediente nº 175307).
Antecedentes
1º) La Municipalidad de Santa Rosa plantea la excepción de caducidad de la acción con fundamento en el artículo 38, inciso 1º, y en el artículo 23, del Código Procesal Contencioso-Administrativo, como de previo y especial pronunciamiento (Actuación nº 3145092).
Para dar fundamento a su postura, señala que el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que la parte interesada podrá requerir un pronto despacho y transcribe que “…si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
A partir de ello, reseña que, el 5 de diciembre de 2023, la Subsecretaría de Ambiente y Servicios Públicos dictó la resolución 348/2023 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por los actores.
Agrega que el 19 de enero de 2024 se notificó al letrado de la parte actora la concesión del plazo de 5 días para ampliar fundamentos como requisito previo a la elevación del recurso jerárquico.
Relata que, el 1 de febrero de 2024, la parte actora requirió pronto despacho y que a partir de esta fecha la Administración municipal tenía 30 días para emitir una respuesta al recurso jerárquico. Resalta que el referido plazo venció el 19 de marzo, configurándose el silencio de la Administración.
Dice que, el 30 de mayo de 2024, la parte actora planteó un nuevo pronto despacho, pero que éste fue extemporáneo porque tenían la vía expedita para interponer la demanda desde el 20 de marzo hasta el 8 de mayo.
Cita doctrina y jurisprudencia afín a su postura y solicita que se haga lugar a la excepción de caducidad de la acción.
2º) La parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la excepción indebidamente interpuesta (Actuación 3165532).
En su exposición reitera las fechas citadas por la Municipalidad en su escrito.
Explica que el pedido de pronto despacho del 1 de febrero de 2024 fue para elevar las actuaciones administrativas al Ente Municipal de Servicios Urbanos (EMSU) para resolver el recurso jerárquico y que a esa fecha no habían transcurrido los 60 días hábiles administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece en el artículo 103.
Dice que, ante la demora de la Administración, el 30 de mayo de 2024, presentó un pronto despacho para la resolución del recurso jerárquico.
Señala que a partir de esa fecha la Administración tenía el plazo de 30 días hábiles administrativos para resolver el recurso jerárquico.
Expone que, el 27 de junio de 2024, el EMSU dictó la resolución 40/2024 por la que se rechazó su pretensión recursiva.
Explica que, con su dictado y notificación, comenzó a correr el plazo procesal para la interposición de la demanda contencioso-administrativa.
Refiere que el plazo judicial vencía el 26 de agosto de 2024 y que la demanda fue interpuesta el 22 de agosto.
Entiende que la Administración municipal resolvió en forma expresa el rechazo del recurso agotándose con ello la instancia administrativa.
Expresa que el silencio de la administración no alcanzó a configurarse y que es inadmisible que la misma Municipalidad busque hacer valer a su favor un pretendido silencio administrativo.
Cita doctrina que avala su postura, acompaña la prueba documental –la que ya obra en el expediente administrativo–, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la excepción de caducidad de la acción, con costas.
3º) La Procuración General, en su dictamen C-nº 42/24, opina que la demanda debe ser rechazada porque el tiempo le otorgó firmeza al acto administrativo (Actuación nº 3181014).
4º) Así planteada la cuestión, este Superior Tribunal de Justicia, sala C, debe resolver si la acción contenciosa-administrativa estaba caduca al tiempo de interposición de la demanda –como lo afirma la parte demandada– o si fue interpuesta oportunamente –como lo alega la parte actora–.
Para ello es necesario precisar que la demanda que la parte actora promovió contra la Municipalidad de Santa Rosa tiene por objeto la declaración de nulidad: (1) del acto administrativo de la Dirección de Transporte y Servicios Públicos notificado el 5 de octubre de 2023 en el Expte. Judicial Nº165959, caratulado “Weiss, Andrés Emanuel y otro contra Municipalidad de Santa Rosa y otro sobre Amparo por mora”; (2) de las disposiciones nº 185/2022, del 27 de septiembre del 2022, y nº 348/2023, del 5 de diciembre del 2023, ambas de la Subsecretaría de Ambientes y Servicios Públicos; (3) y de la resolución nº 40/2024, del 11 de junio del 2024, dictada por el Directorio del Ente Municipal de Servicios Urbanos, notificada el 28 de junio del 2024.
En sus respectivos escritos, las partes litigantes concuerdan en que se interpuso un pedido de pronto despacho el 1 de febrero de 2024. Sin embargo, discrepan sobre sus consecuencias. La demandada sostiene que a partir de esta fecha se deben contar los plazos para resolver el recurso jerárquico, restándole relevancia al segundo pedido del 30 de mayo.
Así, concluye que desde el 1 de febrero debe computarse 30 días, configurándose el silencio de la administración el 19 de marzo, y a partir del día siguiente el plazo para interponer la demanda.
Por su parte, la actora argumenta que el último pronto despacho, aquel del 30 de mayo, fue efectivo al generar la resolución 40/2024, que rechazó su recurso, y que desde su notificación comienza a correr el plazo para iniciar la demanda.
Ante ello, ¿cuál es el efecto de la resolución 40/2024 sobre el silencio de la Administración y el plazo para interponer la demanda en sede judicial?
5º) Para dar respuesta es válido efectuar las siguientes consideraciones con relación al silencio de la Administración y el dictado de las resoluciones tardías.
En primer término, la norma procesal establece que el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa, agrega la norma jurídica, podrá acordarse al silencio sentido positivo (conforme: art. 46, LPA, NJF 951/79, 23/11/1979).
Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce al silencio administrativo negativo como un instrumento procesal delineado para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los particulares frente a la omisión de la Administración. Al no obtener respuesta a una petición, la parte interesada puede considerar su solicitud denegada y continuar el trámite en la vía administrativa (artículo 98, decreto reglamentario nº 1684/79) o jurisdiccional (artículo 13, CPCA).
En relación con las resoluciones tardías, autorizada doctrina administrativista enseña que la resolución expresa dictada con posterioridad a los plazos regulados abre la vía impugnativa para el interesado y, a partir de su notificación, comienzan a correr los plazos normales para deducir los recursos pertinentes o la acción judicial (conforme: Tomás Hutchinson, La inactividad de la Administración y su control, en Control de la Administración Pública. Administrativo, legislativo y Judicial, ediciones RAP, Buenos Aires, 2009, pág. 208; Guillermo Andrés Muñoz, Silencio de la Administración y plazos de caducidad; editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 89).
6º) En el caso, si bien con el pronto de despacho del 1 de febrero de 2024 y el transcurso del plazo legal para que la autoridad municipal resolviera la pretensión recursiva, habría habilitado a la parte actora para plantear su demanda, lo cierto es que el nuevo pronto despacho del 30 de mayo y la resolución 40/2024, dictada en su consecuencia, adquiere trascendental interés porque resuelve expresamente el rechazo del recurso jerárquico contra la resolución 348/2023. Consecuentemente, los plazos para la interposición de la demanda en sede judicial deben contarse a partir de su notificación.
Y ello es así, pues el silencio administrativo negativo no es un acto administrativo, sino una ficción o presunción de significación desestimatoria (STJ, sala C, “Gallego”, 29/5/2023), y no excluye el deber de resolver que tiene la Administración ni el derecho de los particulares a una decisión expresa de su petición (conforme: art. 12, inc. d, LPA).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la Administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquélla nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver (conforme: Fallos: 324:1087).
La misma Corte Suprema nacional dice que el silencio administrativo ha sido instituido a favor de los particulares, mal puede emplearse en contra de sus derechos (conforme: Fallos: 316:2477; 318:1349; 324:1405, 346:921).
Como conclusión, el dictado de la resolución 40/2024 concedió a la parte actora un nuevo plazo de impugnación, aquel que la norma procesal dispone respecto de la decisión expresa.
7º) No puede dejar de advertirse que la resolución 40/2024 -respecto de la cual ni la parte demandada excepcionante ni la Procuración General hicieron consideración alguna- es uno de los actos administrativos impugnado por la parte actora.
Enfocar la cuestión desde la perspectiva de la parte demandada, esto es, que el plazo para demandar venció el 8 de mayo, implicaría lisa y llanamente obstaculizar el control judicial respecto de la resolución 40/2024, de fecha 11 de junio de 2024, y sus antecedentes.
Resulta pertinente recordar el dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 29 de septiembre de 1999, donde expresó que “el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (Informe nº 105/99, Caso 10.194, Narciso Palacios - Argentina § 61)”.
En mérito de lo hasta aquí considerado, corresponde rechazar la excepción de caducidad de la acción, con costas a la parte demandada excepcionante.
Por ello, y oída la Procuración General, el Superior Tribunal de Justicia, sala C:
Resuelve
1º) Rechazar la excepción de caducidad de la acción planteada por la Municipalidad de Santa Rosa.
2º) Imponer las costas de esta incidencia a la demandada excepcionante vencida.
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.
4º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, siga la causa según su estado
Fdo:: Dra. María Verónica Campo, Presidenta Sala C, Superior Tribunal de Justicia; Eduardo Fernández Mendía, Vocal de Sala C, Superior tribunal de Justicia; Sergio Díaz, Secretario de Sala, Superior Tribunal de Justicia)"