FALLO Nº 80/24. En la ciudad de Santa Rosa, de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, el Juez sustituto Gabriel Lauce Tedin, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, integrante del Tribunal de Impugnación Penal, asistido por la Secretaria Sustituta Pamela Melazzi procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dra. María Bernarda Mc Cormack en representación de los Querellantes Particulares Héctor Casales y Fabio Brunengo, junto con el Fiscal Adjunto Francisco Cuenca; contra la sentencia dictada por el Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial, Juez Maximiliano BOGA DOYHENARD, en el Legajo registrado con el Nº 3850/1, caratulado “ARNAUDO, Gabriel Alfredo S/ recurso de impugnación (contravencional)" y,
RESULTA:
I) Que el Juez Contravencional Dr. Maximiliano BOGA DOYHENARD, mediante sentencia Nº 92/24 del 2 de septiembre de 2024 absolvió a Gabriel Alfredo Arnaudo de la falta prevista en el art. 98 del Código Contravencional y por las figuras alternativas por las que fuera acusado en la presente causa por falta de pruebas.
II) Contra dicha sentencia absolutoria, la Dra. María Bernarda Mc Cormack en representación de los Querellantes Particulares Héctor Casales y Fabio Brunengo, junto con el Fiscal Adjunto Francisco Cuenca, interpusieron recurso de impugnación y solicitaron se revoque la sentencia y se condene a Gabriel Arnaudo (art. 387 inc. 1, 2 y 3 del CPP).
III) Por su parte, Presidencia de este Tribunal, dispuso dar el trámite correspondiente del procedimiento abreviado -art. 403, inc. 1 del C.P.P., designando al Juez Gabriel Lauce Tedín en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, para intervenir en el presente. Notificadas las partes de ello, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, y;
CONSIDERANDO:
1) Admisibilidad
El recurso de impugnación deducido por las partes acusadoras resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387 inciso 1, 2, y 3; 390 y 391, todos ellos del C.P.P. y art. 78 del Código Contravencional.
Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de avocamiento y revisión que este Tribunal debe efectuar. Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
2) Agravios de la Querella y Fiscalía
2.1 Sostienen los recurrentes que la sentencia puesta en crisis, como primera medida se ocupa de descartar la confesión realizada por el Sr. ARNAUDO, por no haber sido realizada judicialmente. Y, si bien es cierto que no se trata de una confesión judicial, la misma debió haber sido considerada como un indicio más de culpabilidad y evaluarse en conjunto con el resto de la prueba incorporada al legajo.
El Sr. ARNAUDO confesó espontáneamente y en repetidas ocasiones: inicialmente, presentándose en el lugar del accidente ante los damnificados, a eso de las 8 de la mañana, cuando ya era de día (según dichos de ARNAUDO ante el Sr. Juez), donde revisó el animal y solicitó autorización al policía Tomás Sosa para retirarlo; posteriormente, concurrió a la comisaría una semana después del siniestro, donde firmó la notificación a disposición de la Fiscalía Contravencional, reiterando lo manifestado y reconociendo la propiedad del animal y su compromiso de hacerse cargo de los daños, todo ello ante el Subcrio. Gatica.
Es decir, todo esto muestra que la confesión corroborado con el resto de la prueba incorporada al proceso, adquiere una fuerza convictiva innegable respecto de los hechos al que alude, más allá de la retractación tardía y provocada por el reclamo dinerario de las victimas del hecho.
La sentencia, como se expresará, no considera ni la conducta del Sr. ARANAUDO en toda su extensión ni el plexo probatorio en general.
2.2 Por otra parte, se agravian que la sentencia desestima prueba relevante y se centra en señalar pruebas inexistentes. Una valoración contextualizada e integral de la prueba disponible, debería haber llevado a una conclusión contraria.
En primer lugar, con respecto a la tan criticada actuación policial, destacan que inmediatamente después del siniestro, existió la confesión por parte del Sr. ARNAUDO, manifestando que el animal le pertenecía y que se haría cargo de los daños ocurridos debido al mismo, incluso solicitando permiso para llevarse el animal.
Así, la percepción de la policía de que el asunto estaba resuelto, justificó la falta de profundización en la investigación, lo cual no fue considerado en la sentencia. Esta circunstancia no fue tenida en cuenta, lo que constituye un error de valoración de contexto.
Por otro lado, el animal fue retirado por el propio ARNAUDO, y el cual no fue encontrado por el Subcrio. GATICA, quien atestiguó en el debate que se dirigió dos veces al lugar indicado por el imputado y no logró encontrarlo, lo que constituye un claro ocultamiento de pruebas.
Del informe y las fotografías se desprende también, con toda claridad, que no toda la hacienda del Sr. ARNAUDO, se encuentra señalizada y sobre todo no se observan caravanas en muchas de ellas. Esto demuestra que las fotos son suficientemente claras como para advertir que el mismo no tiene toda la hacienda en regla.
De la misma forma, de las fotografías tomadas por GATICA del animal accidentado y de las tomadas por HERRERA en la inspección, se desprende que las señales de los animales son muy similares. Este es otro indicio muy importante, el cual no fue tenido en cuenta.
También, se advierte en dichas fotografías, que los alambrados del predio no se encuentran en condiciones óptimas, ya que es dable observar que le faltan hilos y las varillas son deficientes.
2.3 La sentencia impugnada incurre en una evidente contradicción al justificar la retractación del Sr. ARNAUDO. En un primer momento, la sentencia reconoce que el imputado admitió su responsabilidad al presentarse en el lugar del accidente, reconocer la propiedad del animal y comprometerse a reparar los daños ocasionados. Sin embargo, la misma sentencia minimiza este reconocimiento al considerar válida la posterior retractación del imputado, sin exigir una justificación creíble o sustentada de dicho cambio de versión.
Si no hubiese sido responsable, de ninguna manera hubiera tenido necesidad de rectificarse de nada. La propia sentencia afirma que el cambio de postura de ARNAUDO se debió al pedido de una indemnización correcta por parte de los damnificados. Al decir esto, la sentencia reconoce que no hubo un error, sino un intento de evadir responsabilidades.
En consecuencia, se solicita la revisión integral del fallo para que se valore adecuadamente la conducta del Sr. ARNAUDO en su totalidad y se revoque la sentencia absolutoria, en virtud de la evidente responsabilidad que surge de los hechos y pruebas aportadas en el proceso y por consiguiente, se lo condene en los términos planteados tanto por el Ministerio Publico Fiscal y por la Querella Particular.
3) Tratamiento de los agravios
3.1 En primer lugar, debemos repasar cuáles fueron los hechos por los que se acusara en su oportunidad a Gabriel Arnaudo, a saber: “el 8 de mayo de 2023 aproximadamente a las 4 de la madrugada, un animal vacuno propiedad del acusado provocó un accidente sobre la Ruta 101 con el vehículo Ducato conducido por Héctor Casales, habiendo incumplido el acusado con su deber de cuidado y custodia sobre el animal en cuestión. Que acusa a Arnaudo por la infracción al art. 98, y alternativamente por los arts. 107 inc. 1º y 118 del Código Contravencional, solicitando se le aplique la pena de quince días de multa, amonestación y una instrucción especial de reparación del alambre en mal estado".
3.2 Ahora bien, en relación al primer agravio relativo a la valoración que realizara el Juez Contravencional respecto a la confesión o reconocimiento que hiciera Gabriel Arnaudo cuando sucedió el hecho y luego cuando fue notificado en sede policial expresando que el vacuno era de su propiedad y que se haría cargo de los daños ocasionados, entiendo que el razonamiento efectuado por el Juez fue el correcto.
3.3 Lo que no logran componer los recurrentes en el recurso, es de qué manera incurrió en error el Juez en su razonamiento cuando destacó que el artículo 64 del Código Contravencional establece que resulta ilegal exigir al imputado sospechoso que preste declaración antes del juicio. Y aún, cuando estas hubiesen sido espontáneas debe destacarse que no eran a su favor, tal como se consigna en dicho artículo.
Incluso, al ser convocado en sede fiscal, ahora sí conforme las previsiones del artículo 63 del Código Contravencional y contando con Defensa técnica, Arnaudo manifestó que ese animal no era suyo, destacándose que del propio debate también surgió que lo que dijo en sede Fiscal se lo había manifestado a personal policial, aunque no se dejó constancia de ello. Así fue manifestado por el Subcomisario Gatica, y Tomás Sosa.
3.4 Aún así, el Juez en su análisis reparó que Arnaudo explicó al declarar en el juicio que había creído que ese animal era suyo, pero luego hablando con su señora ésta le dijo que se fije bien sino se iba a estar haciendo cargo de algo que no correspondía. Y eso también fue meritado por el Juez en el entendimiento que nada de lo dicho por Arnaudo a personal policial al momento del hecho, eximía de la realización de las tareas de relevamiento necesarias y científicas a fin de acreditar la eventual contravención.
El Juez Contravencional ha limitado con corrección las implicancias de las manifestaciones de Arnaudo a personal policial y al damnificado, y en la notificación del acta contravencional; ello junto con la consideración conglobada de las restantes obligaciones que recaen sobre los preventores al momento de registrar una infracción contravencional, y el relevamiento en el lugar de los hechos, y las exigencias legales al recabar las manifestaciones de los presuntos infractores.
Si bien, los recurrentes sostuvieron que el accionar de Arnaudo hizo entender a la prevención que el asunto estaba resuelto, lo cierto es que, ello no es eximente de la carga probatoria que debe recaer en Fiscalía al momento de acreditar su teoría del caso, valiéndose de la actividad auxiliar de los preventores. Por todo ello, el primer agravio no puede prosperar.
3.5 En relación a la errónea valoración de la prueba interpuesta, considero que también fue correcto el análisis del Juez Contravencional. Se desprende de la propia declaración del Subcomisario Herrera que no sólo debió haber sido asistido por un veterinario para constatar marcas y señales en los animales, a lo que agregó que efectivamente las fotos anexadas eran de baja calidad, y debió convocarse a la Agencia, con lo cual lo asentado por el Juez Contravencional de la mayor exigencia en cuanto a las pruebas incorporadas no parten de su íntima convicción, sino de lo que fue realmente la producción de los testimonios en debate.
Fue contundente el Subcomisario Herrera cuando detalló cuál debió ser el procedimiento concreto al momento del hecho. Explicó que, de no mediar lesiones, debía iniciarse una causa contravencional con comunicación al Fiscal, antes se hacía una exposición, agregando que está el detalle que el animal no fue identificado en su momento y había varios campos, debió secuestrarse el animal, el vehículo.
Incluso, el Subcomisario Gatica fue quien efectivamente intervino el día del hecho reconoció que no estaba bien instruido sobre dar intervención a la Fiscalía Contravencional, manifestando que a Arnaudo no lo interrogó sobre las señales que presentaba el animal y después el animal no estaba para ir a corroborar.
3.6 Todo ello, no puede ser rebatido por la simple manifestación de los recurrentes de una diferente apreciación de las fotos anexadas como prueba, y la posibilidad de similitud entre la señal del animal que fuera embestido y los que nueve meses después obraban en el campo de Arnaudo, sino que necesariamente debe surgir del rendimiento de la prueba producida en debate y que de manera unívoca conlleven a la comprobación de una única teoría del caso, tratándose de la acusación, toda vez que, la duda favorece al imputado.
En igual sentido, no resulta dirimente la circunstancia que el acta de inspección ocular de cuenta del deficiente estado de postes y alambrados en el predio de Arnaudo, toda vez que como dijo el Juez ello fue realizado nueve meses después del hecho y si bien los acusadores sostienen que dicho nivel de deterioro no es de tan escaso tiempo, lo cierto es que ello sólo es una presunción, y que tampoco permite dar por acreditado la propiedad del vacuno de parte de Arnaudo.
Conviene subrayar que, la sola constatación de dicho predio, y no de otros posibles, aún frente al descargo de Arnaudo luego de treinta días que el animal no era de su propiedad, tampoco fue contemplada como hipótesis de los acusadores, toda vez que, como informara la Defensa, nada dice dicho relevamiento en relación a otros predios rurales lindantes.
Adviértase que tanto Tomás Sosa, empleado policial, como el Subcomisario Herrera manifestaron que es común la presencia de varios animales sueltos en el lugar, por lo que, han surgido otras presencias, pero no con la intervención de Arnaudo; Sosa refirió que en otra oportunidad notificó de la infracción a otra persona por animales sueltos, no a Arnaudo.
Como bien señaló el Juez, y no fue rebatido por los argumentos de los recurrentes, lo que debía determinarse inicialmente era si el vacuno que provocó el siniestro era propiedad de Arnaudo, y los elementos con pretensión de dirimentes analizados previamente no permiten destruir el principio de inocencia de que goza el nombrado.
3.7 Finalmente, también debe descartarse la supuesta contradicción en la que habría incurrido el Juez al dictar la absolución de Arnaudo; a pesar de considerar poco creíble su versión, toda vez que, como se asentó previamente, la carga de la prueba estaba en la Fiscalía y frente a la imposibilidad de considerar su declaración ante la prevención debió haberse recabado la prueba de cargo necesaria para acreditar los extremos de la imputación. Es más, la expresión del Juez no es una contradicción, es la exteriorización que aún frente a lo inverosímil de los dichos del imputado, la carga de la prueba sigue recayendo en los acusadores.
3.8 Y, cuando la prueba de cargo no está, no se ha logrado quebrar el principio de inocencia del que goza toda persona, aún en el ámbito contravencional por directa aplicación del artículo 4 inciso 4 cuando establece: "Toda persona a quien se imputa la comisión de una contravención debe ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no se acredite legalmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada".
A tal efecto, la propia Corte Suprema consideró: "Como directa consecuencia de la garantía constitucional en juego, esta Corte ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329: 6019, "Vega Giménez"). A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal". (CSJ 1497/2013 (49-C) /CS1 RECURSO DE HECHO "Carrera, Fernando Ariel s/ causa nº 8398").
4. Así, concluyo que la decisión recurrida es ajustada a derecho y una derivación de las constancias concretas de la causa, en razón de ello, corresponde no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por los acusadores y confirmar en consecuencia, la Sentencia Nº 92/24 dictada por el Juez Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial.
Por lo expuesto, el Tribunal de Impugnación Penal en ejercicio de la jurisdicción unipersonal,
RESUELVE:
PRIMERO: No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Dra. María Bernarda Mc Cormack en representacion de los Querellantes Particulares Héctor Casales y Fabio Brunengo, junto con el Fiscal Adjunto Francisco Cuenca, contra la Sentencia Nº 92/24 dictada por el Juez Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Maximiliano BOGA DOYHENARD
SEGUNDO: Confirmar la Sentencia Nº 92/24, de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada en el Legajo 3850, por el Juez Maximiliano Boga de Doyhenard, a cargo del Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial.
TERCERO: Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente archívese.