BERHONGARAY Martín Antonio y otros c/ ESTADO PROVINCIAL y OTROS S/ Amparo

C 105072/14

Santa Rosa, 16 de abril de 2015.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "BERHONGARAY Martin Antonio y otros c/ ESTADO PROVINCIAL y OTROS S/ Amparo, Expte. C 105072/14" en trámite ante este Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 4 de esta Primera Circunscripción Judicial y de los que,

 

RESULTA:

Que se presentan Félix Villatoro, concejal de esta ciudad y los diputados provinciales, Martín Berhongaray y Martín Luis Solana con el patrocinio letrado de las Dras. Ivana Cajigal Cánepa y Virginia Vieta y promueven acción de amparo.                                                                                                            Pretenden que se ordene al Estado Provincial, a través de la repartición que corresponda y a Camuzzi Gas Pampeana S.A. que brinden la “información pública” que oportunamente les solicitaron por

notas que no fueron respondidas.-----------------------------------------------

Destacan la diferencia entre “datos de información pública”, a los cuales debe tener acceso cualquier diputado provincial y los informes que son atribución de la Cámara en su conjunto que además de “datos de información pública” puede requerir opiniones políticas, o técnicas de los funcionarios y organismos del Estado y dejan en claro


 

 

 

 

 

 

que lo que se solicita en este caso son datos que cualquier empleado con acceso a la información pública estaría en condiciones de suministrar.---

Explican que con fecha 17 de junio de 2014 en ejercicio de las atribuciones reconocidas por el art. 68 inciso 11 de la Constitución Provincial y normas concordantes presentaron en mesa de entradas de la Secretaría General una nota dirigida al Gobernador de la Provincia requiriendo información que tildan de “sensible” vinculada con “la problemática que sufren muchas familias pampeanas debido a la imposibilidad de acceder al servicio de gas natural.” Y la transcriben íntegramente.----------------------------------------------------------------------

También dicen en la nota que ese pedido se enmarca en lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 1.172/2003 (B. 04.12.03) que aprobó el Reglamento General de Acceso a la Información Pública, instrumento cuyo artículo 5º establece que la exigencia de suministrar información comprende a aquella “cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público”, tal la característica de los fondos del I.P.A.V. (sic), agregan.---------------------

Luego transcriben los artículos 12 y 14 del decreto citado y expresan que estiman indispensable disponer de la información solicitada “de modo de propiciar un análisis integral de la problemática, toda vez que la actividad de producción resulta considerada de interés general (art. 1º de la Ley 24.076), mientras que el transporte y la distribución de gas constituyen un servicio público".-----------------------

Por último expresan que resulta claro que “la crítica situación


 

 

 

 

 

 

descripta no cubre los objetivos plasmados por el artículo 2º de la Ley

24.076 en cuanto a la protección adecuada de los derechos de los consumidores, el aliento de inversiones para asegurar el suministro a largo plazo, el libre acceso, igualdad, no discriminación y uso generalizado de los servicios.”--------------------------------------------------

Señalan que en respuesta a la solicitud, la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A. les hizo saber que había puesto la información referida a disposición del Gobierno Provincial y que consideraba pertinente que entonces la consulta se redireccionara hacia éste.----------

Se explayan acerca del Decreto 1172/2003 y del Reglamento General de Acceso a la Información Pública, cuyos principios consideran supletoriamente aplicables en el orden provincial ante la falta de una legislación local que reglamente el acceso a los datos de información pública.-------------------------------------------------------------

Dicen que desde la fecha de presentación de las notas transcurrieron más de tres meses sin que los destinatarios hubieran aportado los datos requeridos, circunstancia que entienden habilita la presente acción de amparo.-----------------------------------------------------

Por último efectúan consideraciones sobre la noción y régimen de los servicios públicos y las condiciones de procedencia del presente planteo.------------------------------------------------------------------

La demanda es contestada, en primer término por la empresa Camuzzi Gas Pampena S.A., representada por la Dra. Juliana Stok Capella, que se opone a su progreso.-------------------------------------------


 

 

 

 

 

 

Para ello plantea, preliminarmente, la improcedencia de la vía del amparo por ausencia de los presupuestos procesales de ésta.----------

Niega que su representada esté obligada a brindar la información de carácter público que se le requiere por cuanto

–argumenta- no ocupa el carácter de sujeto pasivo en los términos del decreto 1172/2003.---------------------------------------------------------------

A continuación plantea la inconstitucionalidad del Decreto 1172/03 argumentando que al reglamentar el acceso a la información pública el Poder Ejecutivo Nacional se extralimitó, ejerciendo facultades legislativas que tiene expresamente vedadas por el texto constitucional.--------------------------------------------------------------------

Luego explica que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, la empresa respondió el requerimiento cursado por el bloque del Frepam y a mayor abundamiento, agrega que también contestó un pedido de información de idéntico contenido y alcance, cursado por vecinos de la ciudad de Santa Rosa.----------------------------

Indica que se limitó a dar respuesta a los puntos que no versaban sobre información reservada y confidencial que hacen al giro del negocio de esa compañía.---------------------------------------------------

Señala que en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento tampoco corresponde a su representada emitir respuesta ya que no se encuentra recibiendo financiamiento alguno de parte del Gobierno Provincial de La Pampa para el desarrollo de las obras de infraestructura y desarrollo urbano sobre las cuales versa el pedido de informes en


 

 

 

 

 

 

cuestión.----------------------------------------------------------------------------

Añade que la política de infraestructura y desarrollo urbano resulta privativa de la Provincia de La Pampa, excediendo a su representada la planificación y ejecución de las mismas, razón por la cual, respecto de esos puntos la empresa oportunamente informó a los actores, como a los vecinos, que debían redireccionar la consulta al Gobierno Provincial que posee la información a esos efectos.-------------

Por las razones expuestas solicitó el rechazo de la acción.-----

A su turno, el Estado Provincial, representado por el señor Fiscal de Estado, también se resiste a la pretensión.------------------------

Opone la defensa de falta de legitimación pasiva exponiendo que es la propia parte actora la que reconoce el carácter de concesionario de Camuzzi Gas Pampeana S.A., toda vez que interpone demanda contra la misma, reconociéndole personería jurídica para estar en juicio y equivocándose al destinar la acción de amparo contra el Estado Provincial que carece de legitimación pasiva.----------------------

Cuestiona también la legitimación activa de los accionantes como concejales, diputados o ciudadanos particulares.---------------------

Aduce que no se suscita en autos ninguna cuestión alcanzada por el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley provincial 1352.--

Destaca que no se debaten en autos intereses de incidencia colectiva alguna y que en el evento los únicos habilitados para poner en movimiento las defensas o acciones que les pudieran competir en virtud de la relación que los vincula con el Estado resultan ser los titulares de


 

 

 

 

 

 

la misma.--------------------------------------------------------------------------

También objeta la vía del amparo, argumentando que no se encuentran acreditados los recaudos de admisibilidad y procedencia de ésta y analiza in extenso cada uno de ellos.----------------------------------

Finalmente pone de resalto que aún no siendo la administración pública provincial la autoridad competente para determinar la distribución y extensión de la red domiciliaria, sino la Nación y la empresa concesionaria; igualmente el Estado Provincial estableció las medidas a su alcance para gestionar ante aquellos lo necesario para atender a la demanda del servicio público por parte de los ciudadanos de la provincia.-------------------------------------------------

Explica que antes de la petición de los actores, en los meses de marzo y abril de 2014, su parte mantuvo distintas reuniones y solicitó información a Camuzzi Gas Pampeana S.A. respecto de las obras de infraestructura necesarias para la prestación del servicio y que la empresa puso a su disposición una memoria técnica de obras de refuerzo, provisoria porque en el mes de septiembre remitiría la definitiva, que en copia acompaña a este proceso.--------------------------

Agrega que el Gobernador de la provincia se dirigió por nota, fechada el 2 de junio de 2014, al Subsecretario de Coordinación y Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Lic. Roberto Baratta, a efectos de solicitarle, en el marco de FOSEGAS, que incorpore la ejecución de la obra “Refuerzo sistema alimentación pampeano norte”.-

Asimismo dice,   con   fecha   7   de   octubre   de   2014   el


 

 

 

 

 

 

Gobernador envió nota al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Arquitecto Julio De Vido, elevándole el informe de la empresa Camuzzi Gas Pampeana, solicitado por la Provincia de La Pampa a efectos de determinar las obras necesarias para cumplir con la demanda prevista de gas en la provincia para los años 2015/2016, “atento que el Gobierno Nacional es el poder concedente del mencionado servicio.”-----------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO:

I.   Que los diputados provinciales Martín Berhongaray y Luis Solana y el concejal santarroseño Félix Villatoro promovieron la presente acción de amparo contra el Estado Provincial y la empresa Camuzzi Gas Pampeana S. A. concesionaria del servicio de distribución de gas natural, con el objeto de obtener datos que consideran “de información pública”.                    

Específicamente pretenden que las demandadas les informen:

1. Qué obras de infraestructura resultan necesarias par afianzar el desarrollo urbano y satisfacer las necesidades de abastecimiento de la totalidad de la población pampeana? Indique características técnicas de cada una de ellas, monto aproximado de las inversiones y plazo estimado de ejecución. 2. Quién asumirá las obligaciones de planificación, ejecución, y puesta en marcha de las tareas necesarias para concretar las obras requeridas? 3. ¿Quién deberá realizar los desembolsos necesarios para completar y finalizar las citadas obras de


 

 

 

 

 

 

infraestructura? 4. La obra de alimentación de gas a la ciudad de Santa Rosa, tramo Uriburu - Santa Rosa licitada en el ejercicio 2013 y actualmente en ejecución, ¿permitirá responder satisfactoriamente a la totalidad de las solicitudes de obras particulares pendientes de conexión? 5. Precise el consumo diario promedio por vivienda. 6. ¿Cuál ha sido el volumen de gas natural distribuído por Camuzzi Gas Pampeana S.A. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013?. 7. ¿Cuántas solicitudes de conexión se encuentran pendientes de autorización? Discrimine por localidad, indicando el nombre de cada uno de los solicitantes. 8. Indique el motivo por el cual se ejecutan a destiempo las construcciones de obras de infraestructura de gas, siempre por detrás de la evolución de la demanda residencial. 9. ¿Cuántas redes de gas domiciliaria se conectaron durante 2013 y 2014?.--------------------------

La pretensión está fundada, por analogía, en el Decreto Nacional Nº 1172/2003 que regula el acceso a la información pública dado que en el orden provincial no existe legislación al respecto.--------

 

II.     Los demandados se oponen a la pretensión aduciendo razones comunes a ambos, además de las particulares que atañen a la situación de cada uno y coinciden en la improcedencia de la vía del amparo y en la falta de legitimación de los demandantes. -----------------

 

III.     El derecho al acceso a la información pública ha ido adquiriendo progresivamente cada vez mayor reconocimiento en


 

 

 

 

 

 

nuestro país, tanto en el plano legislativo como jurisprudencial.----------

En el orden provincial no está legislado el acceso a la información en poder del Estado, como sí ocurre, por ejemplo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 104) o en la Nación en que el Poder Ejecutivo lo ha reglamentado. -----------------------------------------

Sin embargo ello no obsta a su reconocimiento ya que el derecho en cuestión no depende de reglamentación para su reconocimiento, sin perjuicio de que necesite una regulación que facilite su ejercicio. La Corte Suprema in re “CIPPEC” ha destacado que es imperiosa la “necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia” y “resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública.” (considerando 32)----------------------------------------------------------------------------------

En efecto, más allá de la conveniencia de la reglamentación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aplicado en el precedente invocado y más recientemente en la causa “Oehler” (O. 16 XLVIII, 21 de octubre de 2014), la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deriva el acceso a la información de la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención.-----------------------------------------------------------------------

La Corte Federal recordó que la Corte Interamericana de


 

 

 

 

 

 

Derechos Humanos en el fallo “Claude Reyes y otros vs. Chile”, fallado el 19 de septiembre de 2006, señaló que: "el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente el artículo mencionado ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea" (conf. caso citado, párr. 77). En una sociedad democrática -se remarcó en "Claude Reyes"- es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema


 

 

 

 

 

 

restringido de excepciones", pues el actuar del Estado "debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (párr. 86 de la sentencia aludida. " .------------------------------------------

 

IV.    La legitimación para accionar en procura del acceso a la información pública, que en estos autos está cuestionada, también lo fue en los fallos dictados por la Corte Suprema sobre el tema, siendo de especial relevancia, por su similitud con el presente caso, lo resuelto in re “Oerhler” porque allí la Corte revocó el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un legislador contra la sentencia de la instancia anterior que le había negado legitimación para requerir información en poder del Ejecutivo provincial, como legislador y como ciudadano.------------------

En este punto el Alto Tribunal sostuvo, en referencia a “Claude Reyes”, que esa sentencia de la Corte Interamericana “fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimación activa es


 

 

 

 

 

 

amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (conf. Fallos 335:2393, considerando 10, y en sentido concorde al pronunciamiento del Tribunal del 26 de marzo de 2014 en la causa c.830.XLVI. “CIPPEC c/EN – Mº de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986)”.----------------------------------------------

En función de la doctrina de la Corte Interamericana, seguida por nuestra Corte Suprema, no cabe más que desestimar el cuestionamiento que en autos se efectúa a la legitimación de los demandantes, quedando en claro que en materia de acceso a la información pública la legitimación es amplia y comprende a toda persona sin necesidad de que exista, tampoco, un interés calificado del requirente.                                                                                           

 

V.       Sentado lo que antecede corresponde considerar la objeción referida a la vía del amparo intentada para obtener la información referida.------------------------------------------------------------

En este punto hay que destacar que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el acceso a la información en poder del Estado ("Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986; “CIPPEC c/EN – Mº de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986; Oehler, Carlos


 

 

 

 

 

 

A. c/Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad") lo ha sido en el marco de acciones de amparo sin que ese cauce procesal mereciera impugnación alguna por parte del Alto Tribunal. -------------------------------------------

Siendo que el acceso a la información pública tiene fundamento constitucional (art. 1, 33, 41, 42 y ccs. del capítulo Segundo y del art. 75 inc. 22) y convencional (art. 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) la negativa a brindarla o el silencio frente al requerimiento comporta un acción o una omisión ilegal que es manifiesta y bien puede hacerse cesar mediante la acción de amparo que constituye una vía expedita y rápida para tal fin. ----------

Específicamente en cuanto a la protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, en el fallo de la Corte in re "Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI" se cita a la CIDH en cuanto ha enfatizado “... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia” (...) “... De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b. de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el


 

 

 

 

 

 

derecho se encuentra obligado a crearlo” (confr. DIDH párr. 128, Estudio especial citado y Corte IDH, párr. 137, sentencia de mención) y dentro de las obligaciones estatales, afirmó que “... si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (confr. CIDH párr. 130, estudio especializado citado y Corte IDH, pronunciamiento mencionado, párrs. 162, 163)” (considerando 11º).------------------------------------------------

El artículo 17 de la Constitución de La Pampa establece que “Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.”----------------------------------------------------------------------------

La pretensión judicial de acceso a la información pública carece de regulación procesal específica, de modo que, como autoriza la Constitución de La Pampa los jueces debemos arbitrar una tramitación breve y tal es lo que ha ocurrido en estos autos a través de la vía del amparo, que no ha implicado más que darle un trámite plenario y a la vez sumarísimo al reclamo.------------------------------------------------------

El argumento de que los demandantes, ante la falta de contestación de la nota que presentaron al Poder Ejecutivo, deberían haber instado la respuesta promoviendo un amparo por mora y que la existencia de ese mecanismo para lograrlo tornaba inadmisible la


 

 

 

 

 

 

excepcional del amparo es insostenible. --------------------------------------

Es cierto que los legisladores reclamantes podrían haber urgido una respuesta por esa vía, pero que no hayan insistido no puede privarlos de acceder a la instancia judicial beneficiando al Estado que, requerido, guardó silencio.                                                                                                         

 

VI.     Camuzzi Gas Pampeana opone la falta de legitimación con el argumento de que en su condición de licenciataria del servicio público de distribución de gas natural por redes no se encuentra obligada a brindar la información de carácter público que están solicitando los accionantes porque no ocupa el carácter de sujeto pasivo en los términos del decreto 1172/2003, artículos 2 y 5.---------------------

Del mismo modo, dice, que se encuentra alcanzada por las excepciones que establece el inciso c) del artículo 16 del citado decreto. Más allá de lo que disponga el decreto aludido, al que

Camuzzi ha impugnado por inconstitucional, lo concreto es que esa empresa es concesionaria de un servicio público y por tanto la información referida a su prestación, que no sea reservada ni ponga en peligro la prestación del servicio o comprometa a terceros, no tiene por qué resultar marginada del acceso público.-----------------------------------

Refiriéndose a la legitimación pasiva del PAMI en un caso como el que nos ocupa la Corte ha sostenido que “aún cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos


 

 

 

 

 

 

involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados –como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de democrática.” (Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI, considerando 7º).-----------------------------------------------------------------

Por los motivos aludidos considero que Camuzzi Gas Pampeana ha sido correctamente demandada.--------------------------------

 

VII.    El Estado Provincial también cuestiona su legitimación argumentando no ser –como la Nación y la empresa concesionaria- la autoridad competente para determinar la distribución y extensión de la red domiciliaria. No obstante lo cual, asegura haber gestionado ante aquellas lo necesario para atender a la demanda del servicio público por parte de los ciudadanos de la provincia y además de detallar lo realizado a tal fin acompaña como prueba el expediente administrativo caratulado: “Secretaría General de la Gobernación sobre informe de la empresa Camuzzi Gas Pampeana sobre obras necesarias para cumplir con la demanda de gas en la provincia de La Pampa para los años 2015 y 2016", Expte. N° 11842/2014.-----------------------------------------------

El referido expediente, que tiene fecha de inicio el 10  de


 

 

 

 

 

 

octubre de 2014 comienza con la nota dirigida por el Gobernador de la Provincia al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, mediante la cual le remite el informe que la Provincia le había requirido a Camuzzi Gas Pampeana “a efectos de determinar las obras necesarias para cumplir con la demanda prevista de gas en la provincia para los años 2015 y 2016” por cuanto el Gobierno Nacional es el concedente del servicio.----------------------------------------

La nota va acompañada del estudio realizado por la gerencia técnica de Camuzzi, “quien determinó la mejor alternativa técnico-económica, la cual ha sido auditada por personal técnico de ENERGAS en el pasado mes de septiembre.”, de acuerdo a lo que allí se lee.----------------------------------------------------------------------------------

A continuación lucen los antecedentes de aquel informe que se remontan a la nota fechada el 7 de Abril de 2014, dirigida por el Gerente de la Unidad de Negocios de Santa Rosa de Gamuzzi Gas Pampeana S.A. al Ministro de Obras y Servicios Públicos de La Pampa.

En esa misiva se lee que en atención a lo que habían acordado en una reunión mantenida el 21 de marzo de 2014 en la sede central de la empresa en Buenos Aires, adjuntaba documentación de la obra “Gasoducto Pampeano”, consistente en: 1) Memoria Técnica de obras de refuerzo; 2) Presupuesto Estimado Alternativa 1 (Horizonte Demanda 2015); 3) Presupuesto Estimado Alternativa 2 (Horizonte Demanda 2016); 4) Plano Unifilar con los refuerzos indicados.----------

Una vez que los demandantes accedieron a la documentación


 

 

 

 

 

 

traída al proceso expresaron que “esta documentación acompañada por los demandados forma parte de aquella que oportunamente se solicitara, tanto a CAMUZZI Gas Pampeana S.A. como al Estado Provincial, sin que en ningún momento haya sido puesta a disposición de los firmantes de dichos requerimientos, no habiéndose podido tomar vista de la misma hasta tanto V.S. concediera el traslado que se responde. Sin perjuicio de ello, y reiterando que dicha documentación no fue puesta a disposición de esta parte oportunamente, cabe decir que toda ella en su conjunto resulta inacabada e insuficiente, por no condecirse con la información que se solicitara por nota.” (fs. 128)----------------------------

 

VIII.        Como se aprecia, una vez que los legisladores accionantes conocieron la documentación que aportaron los demandados a esta causa confirmaron que formaba parte de la requerida, más la tacharon de insuficiente, sin precisar qué información quedaba sin brindar.--------------------------------------------------------------

Frente a ello corresponde decidir acerca del alcance del derecho a la entrega de información que asiste a los legisladores requirentes.------------------------------------------------------------------------

En este punto seguiré a Abramovich y a Courtis quienes enseñan que “una dificultad que plantea el derecho de acceso a la información es la determinación de cuál es la información a la que es posible acceder y cuáles son las posibilidades de obligar a la administración a producir información que no tenga en su poder. Sin


 

 

 

 

 

 

embargo es posible trazar algunas distinciones previas, útiles para entender las posibilidades de ejercicio del derecho.” Y así es que aluden: a) al derecho a acceder a documentos públicos, pero no estrictamente a datos, b) al acceso a datos, que pueden ser brutos o procesados en forma de estadística, de indicador o de cualquier otra. (www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/5/276) -----------------------

Una buena justificación del derecho de acceder al dato bruto, dicen Abramovich y Courtis “es la imposibilidad práctica de que la administración procese los datos de modo de ajustarse siempre a las necesidades de los requirentes, de manera que el acceso al dato bruto permite a los particulares procesar estos datos, descargando al Estado de esta tarea. Por esta vía se reemplaza, entonces, la exigencia de producción o procesamiento de información no obligatoria por parte del Estado. Este derecho es especialmente importante en materia de ejercicio del derecho a la libre investigación, en la medida en que resulta excesivo cargar al Estado con la obligación de procesar datos de manera de responder a la variedad temática posible de las investigaciones científicas o periodísticas.”-----------------------------------

Por último los autores citados se refieren al derecho a exigir la producción de información al Estado, expresando que se trata de aquellos casos en los que una norma establece una obligación especial de producción de la información. Agregan que resulta difícil justificar la exigencia de producción de cualquier información al Estado, ya que ello implicaría un entorpecimiento excesivo en su funcionamiento. Lo


 

 

 

 

 

 

mismo puede decirse para las personas privadas, que no pueden ser forzadas en general a producir y entregar información.” -------------------

En el caso que se plantea en autos, luego de interpuesta la acción de amparo y como consecuencia de ésta, los demandantes logran acceder a las actuaciones que la Administración Provincial inició con motivo del informe que había elaborado y remitido la empresa Camuzzi Gas Pampeana sobre las obras necesarias para cumplir con la demanda de gas en la provincia de La Pampa, para los años 2015 y 2016.-------------------------------------------------------------------------------

Ese informe versa precisamente sobre la cuestión que preocupa a los requirentes de la información: la demanda de gas en la provincia y las obras necesarias para abastecerla y en él no solo aparecen los datos pretendidos por los accionantes, sino también una serie de especificaciones técnicas adicionales que no fueron objeto de requisitoria.----------------------------------------------------------------------

Ocurre que el informe no fue elaborado para dar respuesta al pedido de los accionantes, sino que fue preparado y presentado antes de ese hecho. En atención a tal circunstancia es que la información contenida, que es bastante más que la solicitada por los requirentes, no dá respuesta puntual y específica a todos y cada una de las preguntas de éstos.                                                        Más, la información relativa a la demanda de gas y a las obras necesarias para su abastecimiento está, ha sido procesada y luego volcada en un informe especialmente presentado sobre el tema por la


 

 

 

 

 

 

empresa distribuidora de Gas en La Pampa al Ejecutivo Provicial.--------------------------------------------------------------------------

Lo que no se comprende, como bien dicen los demandantes, es que para obtenerla haya sido necesario el inicio de estas actuaciones administrativas, toda vez que se trata de información pública especialmente producida para evaluar la solución al problema del abastecimiento de gas en la provincia a la cual debieron acceder sin restricciones, desde que no existían motivos de orden público, seguridad nacional o provincial o razones económicas o protección de la honra o intimidad de los individuos que hicieran necesario restringirlo.-----------

En función de las consideraciones precedentes, considero que les asiste razón a los accionantes y que debe declararse su derecho a acceder a la información pública solicitada y a la vez tener por brindada ésta durante el curso de este proceso a través de la documental aportada. En razón de que la información pública en poder de los demandados no fue puesta a disposición de los requirentes cuando la solicitaron y que para obtenerla debieron recurrir a la presente acción

judicial, es que impondré las costas a los demandados.---------------------

Los honorarios se regulan de acuerdo al merito de las labores cumplidas y con especial ponderación acerca de la temática discutida por su reciente desarrollo doctrinario y jurisprudencial .--------------------

Por las consideraciones precedentes de orden legal, doctrinario y de hecho:


 

 

 

 

 

 

RESUELVO:

I.   Declarar que asiste derecho a los demandantes a acceder a la información pública en poder de los demandados y a éstos el deber de facilitarla.-------------------------------------------------------------------------

II.       Tener por brindada la información requerida con la documental acompañada al presente.------------------------------------------

III.- Imponer las costas del presente proceso a los demandados y regular los honorarios de las Dras. Ivana Cajigal Cánepa y Virginia Vieta, en forma conjunta, en la suma de $10.000, los de la Dra. Juliana Stok Capella en la suma de $ 7.000 y los de los Dres José Alejandro Vanini y Raúl A. Taverna en forma conjunta en la suma de

$7.000.----------------------------------------------------------------------------

IV. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-------------------------


105072/14 - 2014
 
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