Autos: "DUPEROU LIDIA BEATRIZ HERMELINDA Y OTRO c/INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE LA VIVIENDA Y
OTRO S/ Amparo" Expte. Nº 103459
SANTA ROSA, de Diciembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
------------------------ Los presentes autos caratulados: "DUPEROU LIDIA BEATRIZ HERMELINDA Y OTRO c/INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE LA VIVIENDA Y
OTRO S/ Amparo" Expte. Nº 103459, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº DOS, traídos a despacho para dictar sentencia y de los cuales RESULTA:
------------------------ Que a fs. 29/46 se presentan Martín Antonio Berhongaray y Lidia Beatriz Hermelinda Duperou, en carácter de Diputados Provinciales, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Adam, denuncian sus respectivos domicilios reales y constituyen el procesal. Promueven acción de amparo contra el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y contra el Estado Provincial, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, arts. 75º inc. 22, 17º, 68º inc. 11 y cc de la Constitución Provincial; a las
prescripciones del art. 302 del CPCC y Ley Nº 703, a fin de que se los condene a brindar los datos de información pública consistentes en: 1) Lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014. 2) Puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4to. de la Disposición Nº 14 emitida por el IPAV, o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma. 3) Puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado. 4) Listado de impugnaciones presentadas durante las adjudicaciones efectuadas, discriminadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas. 5) Fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos. Indique asimismo personal responsable de dicha tarea. Relatan que los datos de información pública que pretenden obtener, por intermedio de la vía judicial, le fueron oportunamente requeridos al IPAV
-por intermedio de sendas notas, de fecha 8/5/14 y 18/6/14- no habiendo el organismo requerido brindado respuesta alguna. Se explayan sobre el Decreto 1172/2003 de Acceso a la Información Pública y de su Anexo VII, Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la procedencia de la vía
escogida (amparo) y sobre la competencia. Ofrecen prueba y fundan en derecho la petición. A fs. 92/93 agregan nueva prueba documental.
------------------------ Que a fs. 47 el Tribunal imprime a las actuaciones el trámite previsto para el procedimiento sumarísimo (art. 462 del CPCC.), y corre traslado de la demanda entablada al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda y al Estado Provincial. ------------------------------------
------------------------ Que a fs. 116/137 se presenta Roberto Oscar Vassia, en carácter de presidente del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) -véase fotocopia certificada de Decreto Nº 188 de fs. 103- con el patrocinio letrado de los Dres. Leonardo Eliseo Alvarez y Juliana Stok Capelalla, constituye domicilio procesal y contesta la acción de amparo incoada, solicitando su rechazo, con costas. Por imperativo procesal niega los hechos aducidos en el escrito de demanda y, seguidamente, expresa que la información requerida por los accionantes es de carácter personal y por ende se encuentra protegida por la Ley 25.326 de Protección Integral de los Datos Personales; esta protección legal es de orden público y reglamentaria de derechos constitucionales (art. 43 CN). Por ello, la información solicitada por los accionantes, a través de sus respectivas notas, no pudo brindarse en su totalidad. Continúa exponiendo que, en el reclamo formulado no se avizora la ocurrencia de los presupuestos que legal y doctrinariamente se requieren para
habilitar la vía amparista; dado la inexistencia de actuación arbitraria y/o ilegítima y la ausencia de perjuicio cierto, actual e inminente. Ofrece prueba y funda en derecho su defensa.
------------------------ Que a fs. 142/179 se presentan los Dres. José A. Vanini, Fiscal de Estado de la Pcia. de La Pampa y Carlos Raúl Caseta, apoderado del Estado Provincial (véase certificación de fs. 179 y copia de poder especial limitado de fs. 140/141, respectivamente), denuncian domicilio legal y constituyen el procesal. Expresan que comparecen a contestar la acción de amparo incoada por los actores solicitando su rechazo. En primer término interponen defensas de falta de legitimación pasiva -en virtud de que el IPAV tiene autarquía técnica, financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI)-; de falta de legitimación para obrar de los accionantes y de la inexistencia de intereses difusos y derechos de incidencia colectiva. Seguidamente, efectúan las negaciones que hacen a su defensa y relatan que, los accionantes solicitaron al I.P.A.V. a través de notas -de fecha 08/05/14 y 18/06/14- cinco puntos de informes, los cuales no fueron contestados por el organismo requerido en virtud de lo normado por la Ley Nº 25.326. Prosiguen exponiendo que en el reclamo formulado no se avizora la ocurrencia de los presupuestos que legal y doctrinariamente se requieren para habilitar la vía amparista; explayándose sobre éstos y
sobre el adecuado cumplimiento de las autoridades del IPAV al informar lo requerido por los actores respetando el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales. Acompañan documental, plantean la reserva del caso federal y fundan en derecho su defensa.
------------------------ Que a fs.192 el Juzgado, a pedido de parte, declara la presente cuestión litigiosa como de puro derecho y pone los autos a la oficina a los fines previstos por el art. 342, segundo párrafo del CPCC; obrando a fs. 193/196 la ampliación de los fundamentos de la parte actora, a fs. 198/vta. la del codemandada IPAV y a fs. 200 la de la codemandada Provincia de La Pampa. ----------------------------
------------------------ Que a fs.202 pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia, resolución que se encuentra firme, y CONSIDERANDO:
------------------------ I.- Conforme ha quedado trabada la litis con los escritos de demanda (fs.29/46 y fs.92/93), contestación de demanda de I.P.A.V. (Instituto Provincial Autárquico de Vivienda) (fs.116/137) y Estado Provincial (fs.142/179) se encuentra controvertido lo siguiente: a) falta de legitimación activa en los actores; b) falta de legitimación pasiva en el Estado Provincial; c) violación por parte del
I.P.A.V. del derecho de acceso a la información pública imputada por los actores y que, por ende, proceda la acción
de amparo intentada.
------------------------ Cabe referir que la documental acompañada por las partes al proceso no ha sido desconocida por ellas.
------------------------ II.- En primer término cabe analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Provincia de La Pampa; dejando para el final de este pronunciamiento el análisis de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial. ----------
------------------------ Liminarmente, cabe referenciar que el objeto del presente proceso se centra en el derecho de acceso a la información. Derecho éste que se encuentra previsto razonablemente en los artículos 14, 16 y 33, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional (Acordada nº 15/13 CSJN, de fecha 21-05-2013).
------------------------ Este derecho ha sido definido como la facultad que tiene todo ciudadano, como consecuencia del sistema republicano de gobierno, de acceder a todo tipo de información en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información solicitada (Santiago Diaz Cafferata, "El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley", Lecciones y ensayos, nro.86, 2009). -------------------------
------------------------ A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "CIPPEC c/EN - Mº Desarrollo Social -dto 1172/03 s/amparo ley 16.986" -sentencia fecha 26-03-2014-, luego de un análisis pormenorizado de la normativa internacional de derechos humanos en su considerando 7º dijo que "El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeña" [...] "...toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. ... El Estado está en la obligación de promover la cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actores que lo tienen y sancionar a sus infractores (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de Socios Perú 2003, "Estudio Especial", citado, párr.96)".
------------------------ Y en el considerando 8º establece "Que,
en suma, según lo expresado en los dos considerandos
anteriores y en lo que se refiere al agravio relativo a la legitimación exigible a la actora para requerir la información en cuestión, es indispensable señalar que en el Reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional se establece que "Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado" (artículo 6º del anexo VII del decreto 1172/03)".
------------------------ Por lo expuesto precedentemente, lo normado por el art.IV Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 13.1 Convención Americana de Derechos Humanos, Resolución AG/res.2252 del 6 de junio de 2006 sobre "Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia" de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), desde ya adelanto que la defensa opuesta por el Estado Provincial debe ser rechazada. Ello así, ya que los actores, Martín Antonio Berhongaray y Lidia Beatriz Hermelinda Duperou, se encuentran habilitados para peticionar ante la justicia en su doble rol como personas
-ciudadanos- y también en su carácter de legisladores. En este último carácter como integrantes de una minoría parlamentaria se encuentran habilitados constitucionalmente a peticionar haciendo uso de su derecho al acceso a la información pública, herramientas que garantizan la organización y el funcionamiento de un estado democrático
(art.38 CN).
------------------------ A su vez, la Constitución Provincial en su sección segunda, capítulo I, título segundo, artículo 68 establece las atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados. Entre ellos el inc.11 (designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la
administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación
de los libros y documentos que le fueren requeridos) y el inc. 8 (interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a
jurisdicción provincial...).
------------------------ Conforme lo antedicho, los actores se encuentran legitimados para promover el presente proceso de amparo ante el Poder Judicial. --------------------------------------
------------------------ III.- Ahora bien, centrándonos en la pretensión de autos, surge que los actores haciendo uso del derecho de acceso a la información pública, requieren del
I.P.A.V. (Instituto Provincial Autárquico de Vivienda) se les informe sobre una serie de cuestiones, que en forma previa al presente, habían solicitado mediante sendas notas de fecha 8-05-2014 y 18-06-2014 (ver documental acompañada a estas actuaciones) y que, entienden, les ha sido brindada en forma parcial, tomando tal situación como una negativa por
parte del organismo demandado. -----------------------------------
------------------------ Es así que el objeto de la pretensión de autos consiste en que la parte demandada brinde los siguientes datos de información pública: 1) lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014; 2) puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4º de la Disposición nº 14 emitida por el I.P.A.V., o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma; 3) puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado [año 2014]; 4) listado de impugnaciones presentadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas; 5) fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos; como también se indique el personal responsable de dicha tarea. ------------------------------
------------------------ Conforme las constancias de autos, surge que el I.P.A.V. al contestar la requisitoria brindó información sobre el primer y segundo puntos (ver fs.107/110), es decir, la lista de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014 y el puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados. ---------------------
------------------------ Ahora bien, se advierte que los restantes puntos (3, 4 y 5) no fueron contestados por el organismo
demandado. Este solamente se limitó a enumerar la cantidad de impugnaciones, tanto en Sta. Rosa como en Gral. Pico, las admisiones y las exclusiones. Con relación al punto 5 informó el sistema adoptado para la contratación de los profesionales que realizaron los informes sociales pero no brinda el resto de la información requerida "... por tratarse de datos sensibles en los que asimismo se encuentran menores de edad involucrados, que pueden comprometer los derechos o intereses legítimos de los postulantes, su seguridad y que además han sido obtenidos en carácter confidencial y cuya publicidad constituye una vulneración del derecho a la intimidad y al honor..." (fs.107/110). --------------
------------------------ La ley 25326 establece que por datos sensibles se entiende los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual" (art.2). A su vez, el art.16 inc.i del Anexo VII "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" del Decreto 1172/2003, establece las excepciones al acceso a la información pública y, entre ellos, a la "información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada".
![]()
------------------------ De acuerdo a las constancias de autos y el contenido de los puntos requeridos por los actores, no se advierte que prima facie se requiera la información de datos sensibles en los términos de la ley 25.326 y por ende, que se encuentran comprendidos en las excepciones previstas por el Decreto nº 1172/2003.
------------------------ Efectivamente, los datos solicitados, más allá de ser datos personales, son de contenido público en tanto y en cuanto los titulares de los mismos en la oportunidad de anotarse como postulantes a la adjudicación de viviendas que son construidas mediante planes financiados con fondos públicos, tienen presente -o deberían tenerlo- que sus inscripciones y datos conforme la reglamentación implementada por el I.P.A.V. (Resol. 735/10, 596/14 y 612/15) son susceptibles de conocimiento público. Ello así, no sólo por lo ya dicho en cuanto a la existencia de fondos públicos, sino que precisamente por ser planes de vivienda implementados por el Estado a través de entes autárquicos -en el caso I.P.A.V.-, los datos de los participantes, los distintos pasos del procedimiento de selección como así los resultados entran bajo el dominio del concepto actos de contenido público y, por ende, deben ser sometidos a su publicidad. Dicha publicidad de los "actos de gobierno" es aplicada también al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, por lo que éste debe informar lo
requerido a los actores.
------------------------ Resulta aquí imperioso señalar que mediante la NJF 816/77 se creó, en el ámbito de la Provincia de La Pampa, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, que cuenta con autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de la Vivienda (art.1º). Estableciéndose en su artículo 3º que "... tendrá como finalidad contribuir a la solución de los problemas habitacionales en la Provincia, dotando de viviendas económicas a
familias de escasos recursos, desarrollando toda acción dirigida a promover, propiciar y estimular la construcción de tales viviendas, tendiendo al mejoramiento de las existentes y a la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios y de equipamiento comunitario".
------------------------ Con relación al patrimonio del organismo
el art.9 expresa que éste estará constituido por el Fondo Provincial de la Vivienda, los bienes que se le transfieren por ley o otras disposiciones, y los que adquiera en el futuro; y en el art.10 se establece detalladamente cuáles son los fondos y recursos que lo integran, donde claramente se observa que dichos fondos provienen en su mayoría de fondos y aportes públicos, teniendo en cuenta su adhesión a la Ley nº 24.464.
------------------------ Consecuentemente de lo expuesto surge meridianamente que la función primordial del organismo autárquico es cumplir con uno de los postulados constitucionales: el acceso a una vivienda digna (art.14 bis
C.N.), disponiendo para ello de fondos públicos; logrando así cumplimentar su función asistencial para aquellas personas carenciadas y que se ven imposibilitadas de acceder por sus propios medios a una vivienda. -------------------------------------
------------------------ Por lo dicho, resulta innegable el deber de brindar y permitir el acceso por parte del codemandado
I.P.A.V. a la información pública que le ha sido solicitada por los actores.
------------------------ En este sentido resulta atinado remitirnos al fallo de la CSJN "CIPPEC c/EN- Mº Desarrollo Social" -citado ut supra- el que reviste aristas similares al caso que nos ocupa, en sus considerandos 26, 27 y 28. -------
------------------------ Considerando 26) "Que, desde esta óptica, resulta indiscutuble que para asegurar la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a un sistema republicano y garantizar el correlativo derecho a la información que asiste a la actora, no resulta suficiente con dar a conocer las normas que establecieron estos programas sociales, las partidas de presupuesto ejecutadas en ese marco o información estadísticamente cuantitativa relativa al número total de los beneficiarios. Por el contrario, la publicidad debe atravesar todas las etapas del accionar público y decantar desde la norma general a todo lo que hace a su instrumentación particular ya que solo así es posible prevenir en forma efectiva la configuración de nichos de impunidad".
------------------------ Considerando 27) "Que es indiscutible
entonces que una solicitud de esta naturaleza no busca indagar
indiscretamente en la esfera privada que define el artículo 19 de la Constitución Nacional sobre la situación particular de las personas físicas que recibieron tales subsidios (Fallos: 306:1892) sino, antes bien, persigue un interés público de particular trascendencia: el obtener la información necesaria para poder controlar que la decisión de los funcionarios competentes al asignarlos, se ajuste exclusivamente a los criterios establecidos en los diversos programas de ayuda social que emplean fondos públicos a tal efecto. En consecuencia, no puede admitirse la negativa fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los mentados beneficiarios ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información efectuada que, vale reiterar, no parece dirigida a satisfacer la curiosidad respecto de la vida privada de quienes los reciben sino a controlar eficazmente el modo en que los funcionarios ejecutan una política social".
------------------------ Considerando 28) "Que, en esa línea, debe
también puntualizarse que la justificación ensayada por el Estado para restringir el derecho de la actora a acceder a esta información, basada en la necesidad de asegurar la privacidad de los beneficiarios como modo de protegerlos de futuros y eventuales actos discriminatorios por parte de terceros indeterminados, resulta además enteramente dogmática, por lo que cabe formular una serie de precisiones al respecto. En efecto, en primer lugar, esta referencia plantea de forma abstracta y conjetural un riesgo que, de verificarse,
no sería una consecuencia necesaria, directa o inmediata del acceso en sí mismo a esta información sino que, eventualmente, se configuraría a partir de conductas independientes y posteriores a que éste tenga lugar realizadas por terceras personas. En segundo término, esta posición asume este riesgo como un dato cierto cuando en realidad no resulta nada obvio que el brindar esta información necesariamente vaya en desmedro de las personas en situación de vulnerabilidad social o económica que reciben estos subsidios. Tal perspectiva, incurriendo en una suerte de paternalismo, soslaya de manera injustificada que, precisamente, garantizando el control del accionar público en esta materia es que se podrán constatar los criterios empleados para la asignación de los subsidios y, en caso de detectar supuestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir a los correspondientes remedios legales en resguardo de los derechos de las personas que integran ese colectivo". ---------------------------
------------------------ Conforme lo transcripto, los fundamentos
brindados por el Alto Tribunal del país -los que comparto plenamente- resultan enteramente aplicables a la cuestión que nos encontramos debatiendo. ---------------------------------
------------------------ Consecuentemente, de lo actuado en autos, documental aportada por las partes, normativa aplicable, surge claramente que el fundamento por el cual pretende ampararse el I.P.A.V. para no brindar la información pública requerida por los actores en su calidad de legisladores provinciales resulta improcedente; encontrándose así reunidos los requisitos de arbitrariedad e
ilegitimidad manifiestas requeridas por el art.43 C.N. Ello así, en tanto éstos con su requerimiento quieren saber cuál ha sido y como se ha cumplimentado con el procedimiento de inscripción, selección, impugnaciones y adjudicación de las viviendas durante año 2014 a raíz de unas impugnaciones que se habrían producido por parte de ciudadanos; las cuales evidentemente, también fueron reconocidas por el I.P.A.V.- --
------------------------ Teniendo en cuenta la ponderación de los derechos que se encontrarían en juego conforme el contenido expuesto por el codemandado I.P.A.V. en su escrito de defensa y lo expuesto precedentemente, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública.
------------------------ Por lo antedicho, corresponde declarar procedente el presente reclamo de amparo, debiendo el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, contestar acabadamente con los puntos requeridos por los actores dentro de un plazo de diez días de notificado el presente pronunciamiento.
------------------------ En el considerando 30) la CSJN dijo "Que conforme lo ha marcado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, nuestra Constitución Federal ordena a las autoridades tomar las medidas necesarias para promover el desarrollo social y la igualdad de los sectores más vulnerables de la población; con igual jerarquía, establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria
para organizar una república democrática (Fallos: 329:3089; 335:452 y "Asociación por los Derechos Civiles" cit.)" (conf. fallo "CIPPEC" CSJN).
------------------------ IV.- Por último, resta analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Provincia de La Pampa en tanto el IPAV tiene autarquía técnica, financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI).
------------------------ Reiterando lo dicho en el considerando anterior, por NJF N° 816/77 del 18 de agosto de 1977 se creó el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda con el fin de satisfacer la demanda habitacional de las familias de escasos recursos, cuyos ingresos no le permitan financiar con recursos propios el costo de las mismas; contando el mismo con autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI).
------------------------ En el art.1º se establece que el organismo mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión, y además dicha relación entre el Estado y el I.P.A.V. se consigna y especifica a lo largo del articulado de la NJF nº 816. Tal circunstancia es entendible porque el Estado Provincial debe cumplimentar con los postulados de la Const. Provincial, Constitución Nacional y plexo normativo de Derechos
Humanos (art.75 inc.22 C.N.).
------------------------ Por ello, se entiende, sin perjuicio de la autarquía que legalmente goza el I.P.A.V. tanto financiera, técnica como jurídica, la Provincia de La Pampa también se encuentra legitimada en el presente caso a brindar la información pública que le ha sido negada a los actores dado que también dispone la asignación de fondos provinciales como integrantes del patrimonio del organismo, y ejerce un control sobre la actividad del mismo, garantizando también las operaciones que realice el Instituto Provincial de Vivienda (conf. art.11 NJF 816); como concecuencia además del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
------------------------ Entonces, se concluye que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de La Pampa se rechaza y se declara procedente la acción de amparo promovida en su contra. -----------------------------------
------------------------ V.- Atento como se resuelve el presente proceso las costas generadas se imponen al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y Estado Provincial vencidos (art.62 CPCC).
------------------------ Por lo expuesto, normativa legal y jurisprudencia citadas, FALLO:
------------------------ 1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por los Sres. Lidia Beatriz Hermelinda Duperou y
Martín Antonio Berhongaray contra el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) y la Provincia de La Pampa, condenando a las demandadas a que brinden la siguiente información pública: 1) lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014; 2) puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4º de la Disposición nº 14 emitida por el I.P.A.V., o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma; 3) puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado [año 2014]; 4) listado de impugnaciones presentadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas; 5) fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos; como también se indique el personal responsable de dicha tarea, conforme notas de fecha 8/05/2014 y 18/06/2014; dentro del plazo de 10 días de notificado el presente pronunciamiento.
------------------------ 2º) Imponiendo las costas a las demandadas vencidas (art.62 CPCC). A tal fin, regulo los honorarios del Dr. Néstor Horacio Adam en la suma de $ 3000, los de los Dres. Leonardo Eliseo Alvarez y Juliana Stok Capella, en forma conjunta, en la suma de $ 3000 y, los de
los Dres. José A. Vanini y Carlos Raúl Casetta, en forma conjunta, en la suma de $ 3000 (arts. 6, 9, 10, 19, 37 y 39 L.A.), con más lo que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al I.V.A. según condición de los profesionales intervinientes frente a dicho impuesto (Resolución Nº 689/99 A.F.I.P.).
------------------------ REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ----------
Silvia Rosana FRENCIA María del Carmen GARCIA Secretaria Jueza de Primera Instancia
Autos: "DUPEROU LIDIA BEATRIZ HERMELINDA Y OTRO c/INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE LA VIVIENDA Y
OTRO S/ Amparo" Expte. Nº 103459
SANTA ROSA, de Diciembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
------------------------ Los presentes autos caratulados: "DUPEROU LIDIA BEATRIZ HERMELINDA Y OTRO c/INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE LA VIVIENDA Y
OTRO S/ Amparo" Expte. Nº 103459, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº DOS, traídos a despacho para dictar sentencia y de los cuales RESULTA:
------------------------ Que a fs. 29/46 se presentan Martín Antonio Berhongaray y Lidia Beatriz Hermelinda Duperou, en carácter de Diputados Provinciales, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Adam, denuncian sus respectivos domicilios reales y constituyen el procesal. Promueven acción de amparo contra el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y contra el Estado Provincial, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, arts. 75º inc. 22, 17º, 68º inc. 11 y cc de la Constitución Provincial; a las
prescripciones del art. 302 del CPCC y Ley Nº 703, a fin de que se los condene a brindar los datos de información pública consistentes en: 1) Lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014. 2) Puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4to. de la Disposición Nº 14 emitida por el IPAV, o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma. 3) Puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado. 4) Listado de impugnaciones presentadas durante las adjudicaciones efectuadas, discriminadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas. 5) Fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos. Indique asimismo personal responsable de dicha tarea. Relatan que los datos de información pública que pretenden obtener, por intermedio de la vía judicial, le fueron oportunamente requeridos al IPAV
-por intermedio de sendas notas, de fecha 8/5/14 y 18/6/14- no habiendo el organismo requerido brindado respuesta alguna. Se explayan sobre el Decreto 1172/2003 de Acceso a la Información Pública y de su Anexo VII, Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la procedencia de la vía
escogida (amparo) y sobre la competencia. Ofrecen prueba y fundan en derecho la petición. A fs. 92/93 agregan nueva prueba documental.
------------------------ Que a fs. 47 el Tribunal imprime a las actuaciones el trámite previsto para el procedimiento sumarísimo (art. 462 del CPCC.), y corre traslado de la demanda entablada al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda y al Estado Provincial. ------------------------------------
------------------------ Que a fs. 116/137 se presenta Roberto Oscar Vassia, en carácter de presidente del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) -véase fotocopia certificada de Decreto Nº 188 de fs. 103- con el patrocinio letrado de los Dres. Leonardo Eliseo Alvarez y Juliana Stok Capelalla, constituye domicilio procesal y contesta la acción de amparo incoada, solicitando su rechazo, con costas. Por imperativo procesal niega los hechos aducidos en el escrito de demanda y, seguidamente, expresa que la información requerida por los accionantes es de carácter personal y por ende se encuentra protegida por la Ley 25.326 de Protección Integral de los Datos Personales; esta protección legal es de orden público y reglamentaria de derechos constitucionales (art. 43 CN). Por ello, la información solicitada por los accionantes, a través de sus respectivas notas, no pudo brindarse en su totalidad. Continúa exponiendo que, en el reclamo formulado no se avizora la ocurrencia de los presupuestos que legal y doctrinariamente se requieren para
habilitar la vía amparista; dado la inexistencia de actuación arbitraria y/o ilegítima y la ausencia de perjuicio cierto, actual e inminente. Ofrece prueba y funda en derecho su defensa.
------------------------ Que a fs. 142/179 se presentan los Dres. José A. Vanini, Fiscal de Estado de la Pcia. de La Pampa y Carlos Raúl Caseta, apoderado del Estado Provincial (véase certificación de fs. 179 y copia de poder especial limitado de fs. 140/141, respectivamente), denuncian domicilio legal y constituyen el procesal. Expresan que comparecen a contestar la acción de amparo incoada por los actores solicitando su rechazo. En primer término interponen defensas de falta de legitimación pasiva -en virtud de que el IPAV tiene autarquía técnica, financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI)-; de falta de legitimación para obrar de los accionantes y de la inexistencia de intereses difusos y derechos de incidencia colectiva. Seguidamente, efectúan las negaciones que hacen a su defensa y relatan que, los accionantes solicitaron al I.P.A.V. a través de notas -de fecha 08/05/14 y 18/06/14- cinco puntos de informes, los cuales no fueron contestados por el organismo requerido en virtud de lo normado por la Ley Nº 25.326. Prosiguen exponiendo que en el reclamo formulado no se avizora la ocurrencia de los presupuestos que legal y doctrinariamente se requieren para habilitar la vía amparista; explayándose sobre éstos y
sobre el adecuado cumplimiento de las autoridades del IPAV al informar lo requerido por los actores respetando el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales. Acompañan documental, plantean la reserva del caso federal y fundan en derecho su defensa.
------------------------ Que a fs.192 el Juzgado, a pedido de parte, declara la presente cuestión litigiosa como de puro derecho y pone los autos a la oficina a los fines previstos por el art. 342, segundo párrafo del CPCC; obrando a fs. 193/196 la ampliación de los fundamentos de la parte actora, a fs. 198/vta. la del codemandada IPAV y a fs. 200 la de la codemandada Provincia de La Pampa. ----------------------------
------------------------ Que a fs.202 pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia, resolución que se encuentra firme, y CONSIDERANDO:
------------------------ I.- Conforme ha quedado trabada la litis con los escritos de demanda (fs.29/46 y fs.92/93), contestación de demanda de I.P.A.V. (Instituto Provincial Autárquico de Vivienda) (fs.116/137) y Estado Provincial (fs.142/179) se encuentra controvertido lo siguiente: a) falta de legitimación activa en los actores; b) falta de legitimación pasiva en el Estado Provincial; c) violación por parte del
I.P.A.V. del derecho de acceso a la información pública imputada por los actores y que, por ende, proceda la acción
de amparo intentada.
------------------------ Cabe referir que la documental acompañada por las partes al proceso no ha sido desconocida por ellas.
------------------------ II.- En primer término cabe analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Provincia de La Pampa; dejando para el final de este pronunciamiento el análisis de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial. ----------
------------------------ Liminarmente, cabe referenciar que el objeto del presente proceso se centra en el derecho de acceso a la información. Derecho éste que se encuentra previsto razonablemente en los artículos 14, 16 y 33, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional (Acordada nº 15/13 CSJN, de fecha 21-05-2013).
------------------------ Este derecho ha sido definido como la facultad que tiene todo ciudadano, como consecuencia del sistema republicano de gobierno, de acceder a todo tipo de información en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información solicitada (Santiago Diaz Cafferata, "El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley", Lecciones y ensayos, nro.86, 2009). -------------------------
------------------------ A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "CIPPEC c/EN - Mº Desarrollo Social -dto 1172/03 s/amparo ley 16.986" -sentencia fecha 26-03-2014-, luego de un análisis pormenorizado de la normativa internacional de derechos humanos en su considerando 7º dijo que "El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeña" [...] "...toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. ... El Estado está en la obligación de promover la cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actores que lo tienen y sancionar a sus infractores (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de Socios Perú 2003, "Estudio Especial", citado, párr.96)".
------------------------ Y en el considerando 8º establece "Que,
en suma, según lo expresado en los dos considerandos
anteriores y en lo que se refiere al agravio relativo a la legitimación exigible a la actora para requerir la información en cuestión, es indispensable señalar que en el Reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional se establece que "Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado" (artículo 6º del anexo VII del decreto 1172/03)".
------------------------ Por lo expuesto precedentemente, lo normado por el art.IV Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 13.1 Convención Americana de Derechos Humanos, Resolución AG/res.2252 del 6 de junio de 2006 sobre "Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia" de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), desde ya adelanto que la defensa opuesta por el Estado Provincial debe ser rechazada. Ello así, ya que los actores, Martín Antonio Berhongaray y Lidia Beatriz Hermelinda Duperou, se encuentran habilitados para peticionar ante la justicia en su doble rol como personas
-ciudadanos- y también en su carácter de legisladores. En este último carácter como integrantes de una minoría parlamentaria se encuentran habilitados constitucionalmente a peticionar haciendo uso de su derecho al acceso a la información pública, herramientas que garantizan la organización y el funcionamiento de un estado democrático
(art.38 CN).
------------------------ A su vez, la Constitución Provincial en su sección segunda, capítulo I, título segundo, artículo 68 establece las atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados. Entre ellos el inc.11 (designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la
administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación
de los libros y documentos que le fueren requeridos) y el inc. 8 (interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a
jurisdicción provincial...).
------------------------ Conforme lo antedicho, los actores se encuentran legitimados para promover el presente proceso de amparo ante el Poder Judicial. --------------------------------------
------------------------ III.- Ahora bien, centrándonos en la pretensión de autos, surge que los actores haciendo uso del derecho de acceso a la información pública, requieren del
I.P.A.V. (Instituto Provincial Autárquico de Vivienda) se les informe sobre una serie de cuestiones, que en forma previa al presente, habían solicitado mediante sendas notas de fecha 8-05-2014 y 18-06-2014 (ver documental acompañada a estas actuaciones) y que, entienden, les ha sido brindada en forma parcial, tomando tal situación como una negativa por
parte del organismo demandado. -----------------------------------
------------------------ Es así que el objeto de la pretensión de autos consiste en que la parte demandada brinde los siguientes datos de información pública: 1) lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014; 2) puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4º de la Disposición nº 14 emitida por el I.P.A.V., o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma; 3) puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado [año 2014]; 4) listado de impugnaciones presentadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas; 5) fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos; como también se indique el personal responsable de dicha tarea. ------------------------------
------------------------ Conforme las constancias de autos, surge que el I.P.A.V. al contestar la requisitoria brindó información sobre el primer y segundo puntos (ver fs.107/110), es decir, la lista de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014 y el puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados. ---------------------
------------------------ Ahora bien, se advierte que los restantes puntos (3, 4 y 5) no fueron contestados por el organismo
demandado. Este solamente se limitó a enumerar la cantidad de impugnaciones, tanto en Sta. Rosa como en Gral. Pico, las admisiones y las exclusiones. Con relación al punto 5 informó el sistema adoptado para la contratación de los profesionales que realizaron los informes sociales pero no brinda el resto de la información requerida "... por tratarse de datos sensibles en los que asimismo se encuentran menores de edad involucrados, que pueden comprometer los derechos o intereses legítimos de los postulantes, su seguridad y que además han sido obtenidos en carácter confidencial y cuya publicidad constituye una vulneración del derecho a la intimidad y al honor..." (fs.107/110). --------------
------------------------ La ley 25326 establece que por datos sensibles se entiende los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual" (art.2). A su vez, el art.16 inc.i del Anexo VII "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" del Decreto 1172/2003, establece las excepciones al acceso a la información pública y, entre ellos, a la "información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada".
![]()
------------------------ De acuerdo a las constancias de autos y el contenido de los puntos requeridos por los actores, no se advierte que prima facie se requiera la información de datos sensibles en los términos de la ley 25.326 y por ende, que se encuentran comprendidos en las excepciones previstas por el Decreto nº 1172/2003.
------------------------ Efectivamente, los datos solicitados, más allá de ser datos personales, son de contenido público en tanto y en cuanto los titulares de los mismos en la oportunidad de anotarse como postulantes a la adjudicación de viviendas que son construidas mediante planes financiados con fondos públicos, tienen presente -o deberían tenerlo- que sus inscripciones y datos conforme la reglamentación implementada por el I.P.A.V. (Resol. 735/10, 596/14 y 612/15) son susceptibles de conocimiento público. Ello así, no sólo por lo ya dicho en cuanto a la existencia de fondos públicos, sino que precisamente por ser planes de vivienda implementados por el Estado a través de entes autárquicos -en el caso I.P.A.V.-, los datos de los participantes, los distintos pasos del procedimiento de selección como así los resultados entran bajo el dominio del concepto actos de contenido público y, por ende, deben ser sometidos a su publicidad. Dicha publicidad de los "actos de gobierno" es aplicada también al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, por lo que éste debe informar lo
requerido a los actores.
------------------------ Resulta aquí imperioso señalar que mediante la NJF 816/77 se creó, en el ámbito de la Provincia de La Pampa, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, que cuenta con autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de la Vivienda (art.1º). Estableciéndose en su artículo 3º que "... tendrá como finalidad contribuir a la solución de los problemas habitacionales en la Provincia, dotando de viviendas económicas a
familias de escasos recursos, desarrollando toda acción dirigida a promover, propiciar y estimular la construcción de tales viviendas, tendiendo al mejoramiento de las existentes y a la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios y de equipamiento comunitario".
------------------------ Con relación al patrimonio del organismo
el art.9 expresa que éste estará constituido por el Fondo Provincial de la Vivienda, los bienes que se le transfieren por ley o otras disposiciones, y los que adquiera en el futuro; y en el art.10 se establece detalladamente cuáles son los fondos y recursos que lo integran, donde claramente se observa que dichos fondos provienen en su mayoría de fondos y aportes públicos, teniendo en cuenta su adhesión a la Ley nº 24.464.
------------------------ Consecuentemente de lo expuesto surge meridianamente que la función primordial del organismo autárquico es cumplir con uno de los postulados constitucionales: el acceso a una vivienda digna (art.14 bis
C.N.), disponiendo para ello de fondos públicos; logrando así cumplimentar su función asistencial para aquellas personas carenciadas y que se ven imposibilitadas de acceder por sus propios medios a una vivienda. -------------------------------------
------------------------ Por lo dicho, resulta innegable el deber de brindar y permitir el acceso por parte del codemandado
I.P.A.V. a la información pública que le ha sido solicitada por los actores.
------------------------ En este sentido resulta atinado remitirnos al fallo de la CSJN "CIPPEC c/EN- Mº Desarrollo Social" -citado ut supra- el que reviste aristas similares al caso que nos ocupa, en sus considerandos 26, 27 y 28. -------
------------------------ Considerando 26) "Que, desde esta óptica, resulta indiscutuble que para asegurar la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a un sistema republicano y garantizar el correlativo derecho a la información que asiste a la actora, no resulta suficiente con dar a conocer las normas que establecieron estos programas sociales, las partidas de presupuesto ejecutadas en ese marco o información estadísticamente cuantitativa relativa al número total de los beneficiarios. Por el contrario, la publicidad debe atravesar todas las etapas del accionar público y decantar desde la norma general a todo lo que hace a su instrumentación particular ya que solo así es posible prevenir en forma efectiva la configuración de nichos de impunidad".
------------------------ Considerando 27) "Que es indiscutible
entonces que una solicitud de esta naturaleza no busca indagar
indiscretamente en la esfera privada que define el artículo 19 de la Constitución Nacional sobre la situación particular de las personas físicas que recibieron tales subsidios (Fallos: 306:1892) sino, antes bien, persigue un interés público de particular trascendencia: el obtener la información necesaria para poder controlar que la decisión de los funcionarios competentes al asignarlos, se ajuste exclusivamente a los criterios establecidos en los diversos programas de ayuda social que emplean fondos públicos a tal efecto. En consecuencia, no puede admitirse la negativa fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los mentados beneficiarios ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información efectuada que, vale reiterar, no parece dirigida a satisfacer la curiosidad respecto de la vida privada de quienes los reciben sino a controlar eficazmente el modo en que los funcionarios ejecutan una política social".
------------------------ Considerando 28) "Que, en esa línea, debe
también puntualizarse que la justificación ensayada por el Estado para restringir el derecho de la actora a acceder a esta información, basada en la necesidad de asegurar la privacidad de los beneficiarios como modo de protegerlos de futuros y eventuales actos discriminatorios por parte de terceros indeterminados, resulta además enteramente dogmática, por lo que cabe formular una serie de precisiones al respecto. En efecto, en primer lugar, esta referencia plantea de forma abstracta y conjetural un riesgo que, de verificarse,
no sería una consecuencia necesaria, directa o inmediata del acceso en sí mismo a esta información sino que, eventualmente, se configuraría a partir de conductas independientes y posteriores a que éste tenga lugar realizadas por terceras personas. En segundo término, esta posición asume este riesgo como un dato cierto cuando en realidad no resulta nada obvio que el brindar esta información necesariamente vaya en desmedro de las personas en situación de vulnerabilidad social o económica que reciben estos subsidios. Tal perspectiva, incurriendo en una suerte de paternalismo, soslaya de manera injustificada que, precisamente, garantizando el control del accionar público en esta materia es que se podrán constatar los criterios empleados para la asignación de los subsidios y, en caso de detectar supuestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir a los correspondientes remedios legales en resguardo de los derechos de las personas que integran ese colectivo". ---------------------------
------------------------ Conforme lo transcripto, los fundamentos
brindados por el Alto Tribunal del país -los que comparto plenamente- resultan enteramente aplicables a la cuestión que nos encontramos debatiendo. ---------------------------------
------------------------ Consecuentemente, de lo actuado en autos, documental aportada por las partes, normativa aplicable, surge claramente que el fundamento por el cual pretende ampararse el I.P.A.V. para no brindar la información pública requerida por los actores en su calidad de legisladores provinciales resulta improcedente; encontrándose así reunidos los requisitos de arbitrariedad e
ilegitimidad manifiestas requeridas por el art.43 C.N. Ello así, en tanto éstos con su requerimiento quieren saber cuál ha sido y como se ha cumplimentado con el procedimiento de inscripción, selección, impugnaciones y adjudicación de las viviendas durante año 2014 a raíz de unas impugnaciones que se habrían producido por parte de ciudadanos; las cuales evidentemente, también fueron reconocidas por el I.P.A.V.- --
------------------------ Teniendo en cuenta la ponderación de los derechos que se encontrarían en juego conforme el contenido expuesto por el codemandado I.P.A.V. en su escrito de defensa y lo expuesto precedentemente, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública.
------------------------ Por lo antedicho, corresponde declarar procedente el presente reclamo de amparo, debiendo el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, contestar acabadamente con los puntos requeridos por los actores dentro de un plazo de diez días de notificado el presente pronunciamiento.
------------------------ En el considerando 30) la CSJN dijo "Que conforme lo ha marcado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, nuestra Constitución Federal ordena a las autoridades tomar las medidas necesarias para promover el desarrollo social y la igualdad de los sectores más vulnerables de la población; con igual jerarquía, establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria
para organizar una república democrática (Fallos: 329:3089; 335:452 y "Asociación por los Derechos Civiles" cit.)" (conf. fallo "CIPPEC" CSJN).
------------------------ IV.- Por último, resta analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Provincia de La Pampa en tanto el IPAV tiene autarquía técnica, financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI).
------------------------ Reiterando lo dicho en el considerando anterior, por NJF N° 816/77 del 18 de agosto de 1977 se creó el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda con el fin de satisfacer la demanda habitacional de las familias de escasos recursos, cuyos ingresos no le permitan financiar con recursos propios el costo de las mismas; contando el mismo con autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de Vivienda (FO.PRO.VI).
------------------------ En el art.1º se establece que el organismo mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión, y además dicha relación entre el Estado y el I.P.A.V. se consigna y especifica a lo largo del articulado de la NJF nº 816. Tal circunstancia es entendible porque el Estado Provincial debe cumplimentar con los postulados de la Const. Provincial, Constitución Nacional y plexo normativo de Derechos
Humanos (art.75 inc.22 C.N.).
------------------------ Por ello, se entiende, sin perjuicio de la autarquía que legalmente goza el I.P.A.V. tanto financiera, técnica como jurídica, la Provincia de La Pampa también se encuentra legitimada en el presente caso a brindar la información pública que le ha sido negada a los actores dado que también dispone la asignación de fondos provinciales como integrantes del patrimonio del organismo, y ejerce un control sobre la actividad del mismo, garantizando también las operaciones que realice el Instituto Provincial de Vivienda (conf. art.11 NJF 816); como concecuencia además del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
------------------------ Entonces, se concluye que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de La Pampa se rechaza y se declara procedente la acción de amparo promovida en su contra. -----------------------------------
------------------------ V.- Atento como se resuelve el presente proceso las costas generadas se imponen al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y Estado Provincial vencidos (art.62 CPCC).
------------------------ Por lo expuesto, normativa legal y jurisprudencia citadas, FALLO:
------------------------ 1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por los Sres. Lidia Beatriz Hermelinda Duperou y
Martín Antonio Berhongaray contra el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) y la Provincia de La Pampa, condenando a las demandadas a que brinden la siguiente información pública: 1) lista completa de los postulantes inscriptos para la adjudicación de unidades de viviendas para el año 2014; 2) puntaje asignado a cada uno de los inscriptos en los listados según el sistema previsto por el art. 4º de la Disposición nº 14 emitida por el I.P.A.V., o de acuerdo a cualquier otra normativa empleada; en cuyo caso deberá identificarse la misma; 3) puntaje otorgado a los beneficiarios de las últimas viviendas adjudicadas durante el mes de abril pasado [año 2014]; 4) listado de impugnaciones presentadas por fecha, impugnante, beneficiario impugnado, motivos y estado de resolución de las mismas; 5) fechas en que se practicaron los estudios socioambientales y económicos a los inscriptos, cantidad de informes y resultados de los mismos; como también se indique el personal responsable de dicha tarea, conforme notas de fecha 8/05/2014 y 18/06/2014; dentro del plazo de 10 días de notificado el presente pronunciamiento.
------------------------ 2º) Imponiendo las costas a las demandadas vencidas (art.62 CPCC). A tal fin, regulo los honorarios del Dr. Néstor Horacio Adam en la suma de $ 3000, los de los Dres. Leonardo Eliseo Alvarez y Juliana Stok Capella, en forma conjunta, en la suma de $ 3000 y, los de
los Dres. José A. Vanini y Carlos Raúl Casetta, en forma conjunta, en la suma de $ 3000 (arts. 6, 9, 10, 19, 37 y 39 L.A.), con más lo que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al I.V.A. según condición de los profesionales intervinientes frente a dicho impuesto (Resolución Nº 689/99 A.F.I.P.).
------------------------ REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ----------
Silvia Rosana FRENCIA María del Carmen GARCIA Secretaria Jueza de Primera Instancia
No hay firmantes.