CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "HURTADO FIDEL c/INGELHORN OLGA ELVIRA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 21592 - Nº 23883 r.C.A.) proveniente del Juzgado Regional Letrado de la IIIra. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. Fabiana B. BERARDI; 2°) Dra. Laura CAGLIOLO.

La jueza Berardi, dijo:

I.- Resolución apelada: (actuación N°2948233)

Concedió a Fidel HURTADO, el beneficio de litigar sin gastos en un 100% para hacer valer en los autos principales caratulados "HURTADO FIDEL c/INGELHORN OLGA ELVIRA s/ PRESCRIPCIÓN" Expte.Nro. 21885.

Asimismo, difirió la imposición de costas y la regulación de honorarios, respecto de lo que resulte de los autos principales (art. 50 LA).

Dicha decisión es apelada por la parte actora -Fidel Hurtado- y su letrado apoderado Lisandro RANOCCHIA ONGARO, por su propio derecho conforme memorial que obra en actuación N° 2970893, respondido por la contraria (actuación N° 2981963 ).

El apelante se agravia del diferimiento de las costas dispensado en la resolución precedente por considerarla errónea, en tanto vulnera el carácter autónomo que detenta el Beneficio de Litigar sin Gastos, sumado a que los demandados se opusieron al otorgamiento del mismo.

Sostiene que la demanda resultó procedente en su totalidad, por lo que resulta de aplicación el principio procesal por lo cual las costas, deben imponerse al perdidoso.

El planteo, adelanto, será receptado en tanto el criterio sustentado por el magistrado no se compadece con la legislación imperante en la materia (art.62 del CPCC) y el pacífico criterio de esta Cámara.

En el supuesto en examen se observa que al ordenarse el traslado de la demanda se presentó la contraparte oponiéndose a la concesión del beneficio (actuaciones N° 2346433 y 2698971), argumentando la falta de certeza respecto al estado de pobreza e insolvencia que el actor adujo en su escrito promotor.

En dicha oportunidad ofreció prueba, que luego no produjo. Finalmente se otorgó el beneficio a favor del señor Hurtado y por ende los demandados resultaron vencidos por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1° párr. del CPCC).

Esta Cámara de Apelaciones (con distintas composiciones) se ha expedido al respecto y ha dicho: "El beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo, mediante el cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio" (Omar Luis Diaz Solimine "Beneficio de litigar sin gastos" pág. 20). 2) No es un procedimiento voluntario sino contradictorio, toda vez que otorga la posibilidad a la contraria en el juicio principal de ofrecer prueba que contrarreste la del peticionante (arts. 73 y 74 del Código Procesal). 3) Bajo tales premisas, resultan de aplicación al mismo los principios generales que la ley ritual regula para la imposición de costas en especial las disposiciones de los arts. 62 y 63 del citado Código ...". (causa N° 13964/06 r.C.A., voto dirimente de la Dra. Graciela MARTÍN)."

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carna, Carlos A. c/Televisión Federal S.A. y otro”, del 10/10/2002 (La Ley Online, AR/JUR/7107/2002), sostuvo que si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los artículos 68 y 69 del Código Procesal, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, frente a la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso. .. Aunque la particular estructura normativa del beneficio de litigar sin gastos escape a la forma normal de tramitación de los incidentes, es claro que si alguna parte se opuso a su concesión y la franquicia es otorgada, ese sujeto procesal debe cargar con las costas causadas, conforme al principio objetivo del vencimiento. De tal manera, si se formula oposición efectiva de la demandada a la concesión del beneficio, o hubo oferta de contraprueba tendiente a desvirtuar las ofrecidas por el solicitante, deviene claro que se está exponiendo una actitud de disconformidad con la pretensión, por lo que, de hacerse lugar al beneficio, corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota e imponer las costas respectivas a la demandada vencida; con más razón si se trata de una oposición expresada al contestar el traslado dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva (ver Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, p. 271, Astrea, Bs. As., 2000)." (P. J. N., Cámara Civil - Sala J- Expte. 22275/2011- "Silvero Antonio c/ Gallardo Mariela Carina y Otros S/ Beneficio de litigar sin gastos"- 29 09 2015. " (criterio sostenido en las causas: 17869 Sala 1; 21396; 22512 r.CA Sala 3 entre otras)

En consecuencia, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar el diferimiento de la imposición de costas que decidiera el juez de la instancia anterior, las que quedarán a cargo de los demandados. (art. 62, primer párrafo del CPCC).

Las costas de Alzada se impondrán a cargo de la apelada vencida por no encontrar argumentos para apartarme del principio rector en la materia.

A su vez, el letrado por su propio derecho, se quejó porque el juez omitió regular sus honorarios profesionales por la labor desarrollada,- pese lo dispuesto por los art. 153 inc.4 y 155 inc.8 del CPCC-, conculcando de tal manera el derecho "a la justa y razonable regulación en relación al trabajo realizado y al resultado obtenido", razón por lo cual peticiona se revoque la sentencia en este punto y se establezcan sus emolumentos.

A tal efecto, corresponde ponderar la actuación profesional desarrollada en el presente trámite que el ordenamiento ritual prevé para el beneficio de litigar sin gastos (art. 71 y sgtes. del CPCC.) y de acuerdo a las pautas dadas por el art. 12 de la ley 3371.

En dicha tarea observo que el solicitante atendiendo a los recaudos previstos (art. 72) ofreció la prueba pertinente -documental, testimonial e informativa - (actuación 1950415). Presentada la solicitud y ante la denuncia de fallecimiento de la contraparte se efectuaron numerosas diligencias a efectos de que tomen intervención sus herederos. Surge además, que se acompañaron todos los oficios informativos, como así también se cumplimentaron los actos procesales correspondientes. (así dan cuenta las actuaciones 2818437, 2829767, 2869763) a resultas de lo cual, se concluyó en el otorgamiento de la franquicia peticionada a favor de Fidel Hurtado en el 100% y para ser aplicada en la causa principal a la cual éste accede ("HURTADO FIDEL c/INGELHORN OLGA ELVIRA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Expte. N°21885).

Por ello, entiendo justo y razonable, de conformidad con las constancias de la causa y las tareas llevadas a cabo en el presente fijar los honorarios de Lisandro Ranocchia Ongaro en 3 UHON, con más IVA en caso de corresponder (arts.12, 50 L.A.)

La Jueza Cagliolo, dijo:

Adhiero al voto de la colega preopinante por compartir sus fundamentos.

Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fidel HURTADO, conforme los fundamentos dados en los considerandos.

II.- Establecer los honorarios profesionales a favor de Lisandro RANOCCHIA ONGARO en 3 UHON, con más IVA en caso de corresponder (arts.12, 50 L.A.)

III.- Imponer las costas de Segunda Instancia a la apelada vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC), regulando los honorarios del Dr. Walter MARTINEZ ALMUDEVAR en la suma equivalente a 0,50 UHON y de Lisandro RANOCCHIA ONGARO en el 29% a calcularse sobre lo regulado en la instancia anterior (art. 19 Ley N° 3371) con más el IVA de corresponder .

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

 

Fabiana B. BERARDI - Laura CAGLIOLO

(juezas de cámara)

Adriana E. TELLERIARTE

(secretaria de cámara)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23883 - 2024
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
BERARDI, FABIANA BEATRIZ;CAGLIOLO, LAURA
 

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Costas: otorgamiento del beneficio habiéndose opuesto el demandado – criterio objetivo de la derrota

 

Esta Cámara de Apelaciones (con distintas composiciones) se ha expedido al respecto y ha dicho: "El beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo, mediante el cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio" (Omar Luis Diaz Solimine "Beneficio de litigar sin gastos" pág. 20). 2) No es un procedimiento voluntario sino contradictorio, toda vez que otorga la posibilidad a la contraria en el juicio principal de ofrecer prueba que contrarreste la del peticionante (arts. 73 y 74 del Código Procesal). 3) Bajo tales premisas, resultan de aplicación al mismo los principios generales que la ley ritual regula para la imposición de costas en especial las disposiciones de los arts. 62 y 63 del citado Código ...". (causa N° 13964/06 r.C.A., voto dirimente de la Dra. Graciela MARTÍN)."

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carna, Carlos A. c/Televisión Federal S.A. y otro”, del 10/10/2002 (La Ley Online, AR/JUR/7107/2002), sostuvo que si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los artículos 68 y 69 del Código Procesal, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, frente a la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso. .. Aunque la particular estructura normativa del beneficio de litigar sin gastos escape a la forma normal de tramitación de los incidentes, es claro que si alguna parte se opuso a su concesión y la franquicia es otorgada, ese sujeto procesal debe cargar con las costas causadas, conforme al principio objetivo del vencimiento. De tal manera, si se formula oposición efectiva de la demandada a la concesión del beneficio, o hubo oferta de contraprueba tendiente a desvirtuar las ofrecidas por el solicitante, deviene claro que se está exponiendo una actitud de disconformidad con la pretensión, por lo que, de hacerse lugar al beneficio, corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota e imponer las costas respectivas a la demandada vencida; con más razón si se trata de una oposición expresada al contestar el traslado dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva (ver Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, p. 271, Astrea, Bs. As., 2000)." (P. J. N., Cámara Civil - Sala J- Expte. 22275/2011- "Silvero Antonio c/ Gallardo Mariela Carina y Otros S/ Beneficio de litigar sin gastos"- 29 09 2015. " (criterio sostenido en las causas: 17869 Sala 1; 21396; 22512 r.CA Sala 3 entre otras)