En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los señores Ministros, Dres. Hugo Oscar Díaz y María Verónica Campo, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del CPP, ley 3192, a efectos de dictar sentencia en los autos: “DOS SANTOS, Marcelo Joaquín s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, legajo n° 99979/3 (reg. de esta Sala del STJ) y;-------------------------------------------- RESULTA:-------------------------------------------------------- 1) Que el fiscal general, Dr. Guillermo Sancho, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso hacer lugar al recurso homónimo formulado por la defensa de Marcelo Joaquín Dos Santos y dictar su absolución por el DELITO DE RETENCIÓN INDEBIDA (ART. 173, INC.2 DEL CP).---------------------------------------------- 2) Invocó el inciso 2 del art. 409 del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, detalló los antecedentes del presente legajo y, en el marco del hecho denunciado, señaló que la defensa al recurrir en impugnación horizontal, no realizó ninguna mención a la invalidez de las intimaciones que, por cartas documento, le fueron enviadas a Dos Santos, como acto fehaciente de notificación, para que se le restituyeran los animales al denunciante y la constitución en mora.---------------------------------------- Sostuvo que solo se mencionó que si se hubiera analizado de manera correcta el material probatorio en el debate “se habría advertido que la hacienda de Dorasio que existía en el campo era sensiblemente menor a la indicada en el acta de vacunación, como así que la categoría novillitos, cuya apropiación se le imputa a Dos Santos en realidad no existía”.--------------------------------------------------- Explicó que esos argumentos resultan irrelevantes para determinar el encuadre de los hechos tenidos como probados, en razón de que la calificación propuesta por el MPF, y por la que fue condenado Dos Santos, es la de retención indebida (art. 173, inc. 2 del CP). Agregó que “… como bien lo expresa el voto en minoría del Dr. Rebechi, el agravio así planeado se centra exclusivamente en la apropiación de los animales faltantes, pero no trata

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el ilícito por el cual resultó absuelto en el juicio, y luego condenado por la Sala A del Tribunal de Impugnación”--------------------------------------- ----------- Destacó que se probó, y ello no fue controvertido que, entre Dos Santos y Dorasio, existió un contrato de pastoreo, con traslado de animales desde el campo de este último, en prov. de Buenos Aires, hasta el arrendado por el acusado en nuestra provincia y que ese contrato se extendió más allá de lo previsto; que en el mes de abril de 2020 había allí 578 animales, de los que, luego del allanamiento, sólo se recuperó una parte; que el denunciante envió tres cartas documento intimando a su restitución.-------------------------------------------------- Sostuvo que, a los efectos de determinar el hecho probado bajo el tipo legal del art. 173, inc. 2 del CP, la cuestión a resolver es, si las tres cartas documento remitidas por el denunciante al acusado, intimándolo a la restitución de los animales, y que no fueron recibidas por él, constituyen o no, la intimación fehaciente que requiere el tipo legal.---------------------------- ------------- Dijo que quedó probado que las cartas, intimando a la devolución de los animales, fueron enviadas al domicilio constituido en el contrato de pastoreo, domicilio real de Dos Santos, pero las tres fueron devueltas porque al momento de la entrega no había nadie en la vivienda; tampoco se retiraron del correo.-------------------------------------------- ------------- Detalló que, deliberadamente Dos Santos, con conocimiento de las intimaciones que se le realizaron vía telefónica, a través del abogado de Dorasio, no quiso notificarse fehacientemente de que debía restituir los animales que no eran de su propiedad.----------------------------------------- ------------- Explicó que resulta un exceso de rigorismo, el pensamiento del Juzgador, de que la notificación sea entregada en forma personal a Dos Santos, para considerarse fehaciente notificado y señaló que la pregunta que debieron hacerse los integrantes de la Sala B del TIP es por qué motivo los animales del denunciante, no fueron puestos a su disposición por parte de Dos Santos, y la respuesta

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es que sabía que muchos de ellos ya no se encontraban en el lugar, aspecto corroborado con los allanamientos efectuados.---------------------------------------- 2) Además criticó que, sin que fuera planteado como agravio por la defensa de Dos Santos, el tribunal señala la existencia de una deuda, por parte de Dorasio, que le permitía a Dos Santos retener los animales.---------------------------------------------------- Entendió que, de existir esa deuda, y bajo el rigorismo formal que requiere el tribunal para las notificaciones, el reclamo de cancelación de la mencionada deuda debería haber sido puesta en conocimiento fehacientemente a Dorasio, pero ello no ocurrió. Agregó que “Caso contrario, se protege desde el derecho más al estafador que al estafado”.-------------- Consideró que se conformaron los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para configurarse el delito de retención indebida (art. 173, inc. 2 del CP), en el que, el bien jurídico tutelado, es la propiedad teniendo en cuenta que el caso es de defraudación especial en el que se da abuso de confianza o de situación.------------------------------------- 3) En definitiva sostuvo, que existió notificación fehaciente para que se le restituya la hacienda a Dorasio y no se hizo; no existía deuda por parte del denunciante para que se pueda retener legítimamente a los animales “… argumento que es introducido por los jueces para poder fundamentar una sentencia absolutoria, pero que no fue planteado como motivo del recurso por parte de la defensa”.--------------------- Solicitó se revoque la sentencia absolutoria y se condene al acusado de conformidad con los términos en que fuera peticionado por el Ministerio Público Fiscal.-------------------------------------- 4) Que el Procurador General, Dr. Mario Oscar Bongianino, en oportunidad emitir su dictamen, señaló que el TIP realizó, en la sentencia puesta en crisis, un análisis de excesivo rigor formal tanto respecto del art. 173, inc. 2 del CP, como de los efectos de la notificación fehaciente de las cartas documento no recibidas de manera personal.----------------------- Destacó que aquí lo que se cuestiona, es qué debe entenderse como presupuesto típico que

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configura el delito de retención indebida y, con cita de diversa doctrina, refirió que la carta documento, si bien es el medio legal conveniente para considerar la existencia de la notificación fehaciente, no es el único “… ni resulta ser excluyente por imperativo legal para tener por acreditado ese extremo típico mediante otros elementos probatorios, al coexistir otras formas aceptadas por la doctrina que permiten tener por acreditado el emplazamiento, con efectos penales, que materialice el ilícito aquí analizado.”.--------------------------------------- ------------- Resaltó que es medular considerar lo afirmado por el Dr. Rebechi, en sintonía con la otra Sala del TIP que previamente intervino, al definir que no puede realizarse una valoración segada de la conducta que se le reprocha al imputado y menos aún reducir “la apreciación del dolo en clave formal y ritualista”.--------------------------------------- ------------- Ello implicó, teniendo en cuenta la hipótesis propuesta y probada por el Ministerio Público Fiscal, que tuvo por acreditado que Dos Santos “… tenía conocimiento que debía restituir los animales que no eran de su propiedad y que la circunstancia de no haber recibido ninguna carta documento no puede traducirse en la ausencia del aspecto cognitivo del dolo, ya que quedó acreditado que había sido emplazado por otros medios para la devolución de los animales, que sabía que debía devolverlos y que, en clave al aspecto volitivo, no tenía intención de hacerlo”.------------------------ ------------- Agregó que la obligación de restituir y la fecha exigible para ello “…a los efectos criminales no puede reducirse únicamente a la notificación mediante carta documento o valorar su no recepción formal como causa de atipicidad”; por lo que entendió que debía hacerse lugar al recurso interpuesto.---------------------------------------------------- 5) El Dr. Agustín Savid Frontera, defensor particular de Marcelo Joaquín Dos Santos, explicó que la decisión recurrida se ajusta a los hechos acreditados en la causa y que el recurso formulado no tiene una crítica concreta y razonada derivada de la errónea aplicación de la ley

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sustantiva.---------------------------------------- ------------- Refirió que el Tribunal analizó la prueba ofrecida en autos que consideró pertinente, como el contrato de pastoreo que había sido prorrogado y no existía una fecha fehaciente de devolución, que en el predio donde se encontraba la hacienda había otros animales, que las intimaciones cursadas no fueron recibidas, y que había una deuda pendiente, motivo por el cual, en el supuesto de configurarse una retención, no sería indebida.------------------- Mencionó que, ante la falta de notificación fehaciente se valoraron otros elementos, tales como que el Tribunal consideró acreditada la existencia de deuda, “en virtud de la convención de las partes” por lo que la retención sería lícita; en definitiva, consideró que debía rechazarse el recurso con expresa imposición de costas.------------------- CONSIDERANDO:--------------------------------------------------- 1) Que el presente legajo se encuentra en condiciones para el dictado de sentencia; en razón de ello haremos un breve repaso de las decisiones judiciales que se adoptaron.------------------------------------- La Audiencia de Juicio de esta ciudad absolvió a Marcelo Dos Santos por el delito de retención indebida (art. 173, inc. 2 del CP) por el que fuera acusado por el Ministerio Público y el querellante particular; ambos acusadores, público y privado, recurrieron ante el Tribunal de Impugnación Penal, y el imputado fue condenado por el referido delito a la pena de tres años de prisión condicional, por considerar que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en el decisorio impugnado.------------------------ La defensa de Dos Santos, formuló recurso de impugnación horizontal y la Sala interviniente entendió que correspondía, por mayoría, su absolución; en razón de ello el representante del Ministerio Público interpuso el presente recurso de casación.------------------------------------------------------- 2) En principio, como un hecho no controvertido y probado, surge la celebración de un contrato de pastoreo entre Dos Santos y Ricardo Luis Dorasio; este último le entregó la cantidad de 578 vacunos (340 vacas, 11 toros, 75 novillos, 69

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vaquillonas, 75 novillitos, 40 terneras y 43 terneros) a Dos Santos por un precio y por un tiempo determinado; a pesar de haber culminado el contrato celebrado, las partes de común acuerdo, decidieron su prórroga hasta el mes de abril del año 2020.--------------------- Para dar por finalizado el plazo del contrato de pastoreo y así poder hacerse de los animales que le pertenecían y que estaban en poder de Dos Santos, el denunciante, previo a comunicárselo telefónicamente, envió tres cartas documento, con fechas 25/6, 14/7 y 17/7 todas del año 2020, al domicilio que Dos Santos había fijado en el contrato, por medio de su apoderado; esas tres notificaciones cursadas acusan “cerrado/ausente se dejó aviso de visita” y, al no haberse presentado el destinatario ante la oficina del Correo Argentino, fueron devueltas a su remitente por plazo vencido no reclamado.------------------------------------------------------ 3) De acuerdo al planteo expuesto por el recurrente, el cuestionamiento al fallo objetado, se focaliza en determinar cuándo estamos ante una notificación fehaciente para considerar configurado el tipo penal del art. 173, inc. 2 del CP.----------------------- El Tribunal de Impugnación Penal, en la revisión horizontal, en el voto de la mayoría, entendió al respecto de esta cuestión, que “La experiencia común nos permite advertir que el correo no deja constancia en el aviso de visita acerca de quién es el remitente de la carta documento. Ello sumado a que Dos Santos no sólo tenía animales del denunciante sino de otras personas, no tenía forma de saber que era el denunciante quien le estaba mandando una carta documento, por lo que, no cabe extraer de allí deducciones sobre la posible mala fe de Dos Santos en relación al denunciante.” (TIP, Sala B; Fallo n.° 20/24, del 20 de marzo de 2024)------------------------ 4) El delito de retención indebida se define bajo dos aspectos en su accionar, según puntualiza la norma, art. 173 del CP: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no

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restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”, (el subrayado es nuestro).------------------------------------------- En el caso que nos ocupa, la acción típica resultó del abuso del poder que desplegó el agente sindicado en su obligación de devolver la hacienda entregada a su debido tiempo, en el marco de un contrato de pastoreo celebrado entre Dorasio y Dos Santos.-------------------------------------------- ------------- El contrato de pastoreo tenía un plazo de expiración que superó el tiempo pactado, pero ambas partes continuaron su cumplimiento hasta el mes de mayo de 2020. Luego el denunciante envió tres cartas documento requiriéndole la devolución del ganado, previa solicitud telefónica para su restitución de fecha 25/06/2020 donde comunicaba que retiraría, en el lapso de 7 días de recibida la intimación, la totalidad de la hacienda. Con fecha 14/07/2020 remitió nueva carta documento donde se intimó a la devolución en el término de 48 hs. de la totalidad de la hacienda, con los terneros nacidos en el año 2019 y 2020; y finalmente con fecha 17/07/2020 se cursó nueva intimación para la devolución en el plazo de 48 hs. de la totalidad de la hacienda, con los terneros del año 2019 y 2020.------------------------------- La norma en cuestión exige intimación, que por otra parte “…no requiere términos sacramentales, pero debe ser fehaciente, es decir, que permita la demostración, en el caso concreto, de la existencia del tiempo oportuno para la devolución. Admite las más variadas formas (por ejemplo, telegrama colacionado, carta documento, acta notarial, exposición policial, etcétera).” (BAIGUN, David- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T.7; ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 204/205).-------------------------------- ------------ En esa misma línea, los autores destacan que la propia jurisprudencia define que la intimación, resulta un requisito del tipo penal, en la que se establece el término a partir del cual, la

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omisión de entrega del objeto, en este caso el ganado, constituye el delito, pues ello demuestra, de forma efectiva, el conocimiento que tiene el acusado de su devolución en la fecha determinada.----------------------------- Es decir, que las cartas documento, resultan los instrumentos que fehacientemente demuestran el reclamo del propietario de los animales a Dos Santos, intimándolo a que en los plazos expuestos, proceda a su devolución, ello permitió constituirlo en mora, circunstancia que no pudo dejarse de valorar junto a los llamados telefónicos que se le realizaron para que entregara la hacienda.------------- No hubo dudas acerca de que Dos Santos tenía conocimiento certero de que debía devolverle la hacienda oportunamente colocada en el campo a Dorasio.------------------------------------------- ------------ Otro aspecto a tener en cuenta y que reafirma la constitución en mora, es que el domicilio a donde fueron enviadas las intimaciones es el real del imputado y es también el constituido en el contrato de pastoreo (“La Sabina”), por lo cual las cartas documento enviadas, aunque no hayan tenido respuesta e incluso tengan las constancias de “cerrado/ausente se dejó aviso de visita” y, con posterioridad, al no haber sido retiradas por su destinatario, se consigna que fueron devueltas a su remitente por “plazo vencido, no reclamado”, permiten determinar la existencia de notificación fehaciente.- ------------ Asimismo, se aprecia, en consonancia con lo manifestado en el voto minoritario del TIP, que “…se ha efectuado una valoración fragmentada y aislada de la conducta reprochable focalizándose la ausencia de dolo en la figura calificada en la falta de intimación formal de la restitución de la hacienda, la que ya se había intimado verbalmente con anterioridad y luego se cursaron en tres oportunidades cartas documentos al domicilio fijado en el contrato.” Tampoco es posible soslayar aspectos tales como los sucesos ocurridos mientras se realizaba el allanamiento en el establecimiento rural, cuando se trataba de juntar la hacienda de propiedad del denunciante, todo ello recabado del testimonio del Comisario Rinaldi, que dio cuenta de

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la existencia de otro corral en el que había animales los cuales no fueron informados “…con la inequívoca intención que el personal policial no encontrara esa hacienda encerrada, lo que constituye y confirma que aquel anterior indicio, que el acusado Dos Santos tuvo la intención deliberada de no recibir las cartas documentos que le fueren cursadas”. (STJ; Fallo n.° 20/24, cit.)----------------------------------------------------- 5) Por último, resta responder al agravio formulado por el Ministerio Público Fiscal acerca de una presunta deuda entre Dos Santos y Dorasio, que podría tornar legítima la retención realizada; aspecto que no fue planteado por la defensa del inculpado en su oportunidad recursiva.--------------- En principio cabe reseñar que, dentro de los principios que rigen el sistema acusatorio, surge el de contradicción, que permite al juez o al tribunal tomar conocimiento de los planteos e información que le suministren las partes, en igualdad de armas, para alcanzar la verdad y decidir con imparcialidad. El magistrado no puede asumir el rol de las partes y debe ceñirse sólo a lo formulado tanto por la defensa, el Ministerio Público Fiscal o el querellante particular.--------------------------------------- En el caso que nos ocupa, puede advertirse que la defensa del inculpado no esgrimió la existencia de deuda del denunciante hacia él, si bien en el debate se hace alusión a la posibilidad de su existencia, no surge documentación que así lo acredite, resulta insuficiente su mera alegación.---------------- No obstante, el Tribunal de Impugnación, en su voto mayoritario, señaló que “Jurídicamente la retención no siempre es indebida. Al respecto el Código Civil y Comercial, a partir del artículo 2587 regula el instituto. El mismo tiene una función práctica en el ámbito de los negocios contractuales, tanto compulsiva como cautelar con miras al cumplimiento del pago de lo que se debe. […] Durante el debate Dos Santos explicó que se le adeudaba dinero por el pastoraje.”.---------------------------- Para el ejercicio del derecho de retención debe demostrarse la existencia de esa deuda Excepcionalmente en ciertos casos la retención es el

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ejercicio de un derecho consagrado por el art. Art. 3.939 del Código Civil, que señala que “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”. (RODRIGUEZ, Pedro; “Casos especiales de Defraudación”; p. 5; en www.pensamientopenal.com.ar) y en el presente legajo no surge esa excepcionalidad. La deuda no fue reclamada con verosimilitud y tampoco el planteo fue esgrimido por la defensa de Dos Santos, por lo que no debió ser analizado por la judicatura este aspecto no propuesto, en cumplimiento de los principios fundamentales que fijan la directriz del sistema acusatorio adversarial.--------------------------------- 6) En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo Sancho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 409, 2 del CPP; art. 173, inc. 2 del CP), casar la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal n° 20/24, de fecha 20 de marzo del presente año y condenar a Marcelo Joaquín Dos Santos, como autor penalmente responsable por el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2º del CP).--------------------------------------------------------- 7) Asimismo, el error de derecho acaecido en este legajo consiste en una errónea aplicación de la ley sustantiva y, en consecuencia, implica la imposición de pena; así, teniendo en cuenta que el Tribunal de Impugnación Penal, en oportunidad de revisar la sentencia absolutoria (fallo n.° 78/23 de la Sala A, del 23 de agosto de 2023), también efectuó la misma corrección, resulta adecuada la dispuesta en aquella instancia procesal: tres (3) años de prisión de ejecución condicional.--------------- Ello a su vez, en razón de que el monto impuesto se ubica dentro de la escala penal del delito por el que se condena a Dos Santos, retención indebida (art. 173, inc. 2 del CP) y, por otra parte porque, en el análisis punitivo, se cumple con la fundamentación requerida que exigen los tópicos dispuestos en los arts. 40 y 41 del cód.cit.--------------------- Advirtiéndose que en el desarrollo de la definición de la sanción punitiva a imponer, los

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magistrados develan los lineamientos de su razonamiento, pues la determinación judicial de la pena es un proceso en el cual el primer momento es determinar el fundamento teleológico de la sanción -el fin de la pena-; el segundo consiste en la determinación de las circunstancias a ser tomadas en cuenta, siguiendo la indicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal; tercero, dar dirección a esas circunstancias, esto es, si agravan o atenúan en el caso concreto; y por último, el cuarto momento, el más crítico consiste en traducir todo esto en una medición judicial. (ZIFFER, Patricia; “Lineamientos de la determinación de la pena”; Ad. Hoc.; Bs. As.; pág. 93 y ss.).-------------------------------------------------- Puede observarse, que en el proceso determinación de la pena realizado por el TIP, en el primer fallo de revisión, también se cumple con las exigencias reproducidas en el antecedente de este Tribunal: “SORIA, Daniel Oscar s/ recurso de casación presentado por la querellante particular y por el defensor”, registrados en esta Sala como legajo n.º 82559/5 (reg. Sala B del S.T.J.), que dispuso “…algunos ítems que nos permitirán graduar la pena, a partir del mínimo de la escala penal y conforme a la magnitud del injusto… 1) en principio, la cuantificación de la pena es materia ajena al recurso de casación, salvo que no se advierta adecuada fundamentación por parte de los jueces de mérito; 2) los elementos atenuantes o agravantes del injusto deben surgir de las proposiciones de las partes, durante un proceso adversarial, y es el tribunal de juicio quien se encuentra con mejores condiciones para valorarlas, en virtud de una mayor inmediatez con el acusado y con la víctima; 3) a pesar de la redacción del art. 26 del Código Penal, es exigible una adecuada fundamentación en los casos que, pudiendo aplicarse una pena en suspenso, se impone una de cumplimiento efectivo (“Squilario”, CSJN, Fallos: 329:3006); 4) deben evitarse las doble desvaloración, cuando una circunstancia ya está prevista en el tipo penal, lo que no impide que ese mismo elemento pueda ser tenido en cuenta para particularizar la intensidad del reproche (cf.

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Zaffaroni, E.; Alagia y Slokar, “Derecho Penal. Parte General”; Ediar; Bs.As.; 2000; pág.1000); 5) en el delito continuado la reiteración de ciertas acciones configuran un aumento del contenido del injusto, ponderando la magnitud de la lesión y la mayor afectación a los bienes jurídicos; 6) la desprotección del bien jurídico no imputable a su titular, así como la mayor vulnerabilidad de la víctima, aumentarán la gravedad del injusto; 7) los montos punitivos impuestos en precedentes análogos (comparando figuras penales imputadas, modo comisivos, cantidad y condiciones de las víctimas, circunstancias atenuantes y agravantes, etc.) en una misma circunscripción judicial, de modo tal de asegurar cierta igualdad ante la ley (art. 16 CN)”.(STJ; legajo n° 82559/5; sent. del 29 de junio de 2021)-------------------------------------------- ------------- En consecuencia, el análisis suscripto por los jueces del TIP, en oportunidad de revisar el decisorio absolutorio que había dictado el juez de audiencia, respecto del proceso de individualización punitivo, se compadece de forma sustancial con las pautas interpretativas de la normativa dispuesta en los arts. 40 y 41 del CP, los razonamientos vertidos en la jurisprudencia referida, la escala penal para el delito en cuestión y el juicio reflexivo que así lo justifica.--------------------------------------- ------------- En esta instancia de casación compete el ejercicio de revisar si existe causal de arbitrariedad por falta de motivación, deficiencia o contradicción, y verificar la aplicación de las pautas fijadas en el derecho de fondo, circunstancias que no se acreditan en ese análisis punitivo; los lineamientos de la razón del tribunal para así decidir se aprecian sin hesitación y son compartidos.--------------------------------------- ------------- 8) Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal y casar, por errónea aplicación de la ley sustantiva la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal (art. 409, inc.2 del CPP) y condenar a Marcelo Joaquín Dos Santos, cuyas circunstancias personales constan en el

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legajo principal, como autor material y penalmente responsable por el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2º del C.P.) 3) a la pena de 3 años de prisión en suspenso, con costas (arts. 346, 444 y 445 del Código Procesal Penal; arts. 26, 40, 41 del Código Penal) e imposición de reglas de conducta. ---------------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ----------------------------------FALLA:---------------------------------------------------------- 1) Hacer lugar al recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal y casar por errónea aplicación de la ley sustantiva, la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal (art. 409, inc.2 del CPP).--------------------- 2) Condenar a Marcelo Joaquín Dos Santos, cuyas circunstancias personales constan en el legajo principal, como autor material y penalmente responsable por el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2 del CP),  a la pena de 3 años de prisión en suspenso, con costas (arts. 346, 444 y 445 del Código Procesal Penal; arts. 26, 40, 41 del Código Penal).------------------------------------------------ ------------- 3) Imponer a Marcelo Joaquín Dos Santos, las siguientes reglas de conducta por el lapso de tres años (art. 27 bis del CP), a saber: 1) fijar domicilio y no ausentarse del mismo o modificarlo sin previo aviso a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley, 2) Someterse al control del Ente de Políticas Socializadoras.------------------------------------------------- 4) Hacer saber lo resuelto en los puntos que anteceden a la Oficina Judicial de esta ciudad, a sus efectos.------------------------------------------- 5) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ---------------------------

Fdo. DR. Hugo O. Díaz, Presidente Sala B, Superior Tribunal de Justicia; Dra. María Verónica Campo, Vocal Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Carola Vanina Rojo, Secretaria de Tercera Instancia, Sala B, Superior Tribunal de Justicia.

 

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Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
DIAZ, HUGO OSCAR;CAMPO, María Verónica
 

RETENCIÓN INDEBIDA – Configuración de la figura: intimación fehaciente al tenedor a restituir el objeto retenido.

 

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El delito de retención indebida se define bajo dos aspectos en su accionar, según puntualiza la norma, art. 173 del CP: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”, ([…]).

[…] La norma en cuestión exige intimación, que por otra parte “…no requiere términos sacramentales, pero debe ser fehaciente, es decir, que permita la demostración, en el caso concreto, de la existencia del tiempo oportuno para la devolución. Admite las más variadas formas (por ejemplo, telegrama colacionado, carta documento, acta notarial, exposición policial, etcétera).” (BAIGUN, David- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T.7; ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 204/205).

En esa misma línea, los autores destacan que la propia jurisprudencia define que la intimación, resulta un requisito del tipo penal, en la que se establece el término a partir del cual, la omisión de entrega del objeto, en este caso el ganado, constituye el delito, pues ello demuestra, de forma efectiva, el conocimiento que tiene el acusado de su devolución en la fecha determinada.

RETENCION INDEBIDA

RETENCIÓN INDEBIDA – Derecho de retención: exigencia de demostración de la existencia de deuda en razón de la cosa retenida.

 

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Para el ejercicio del derecho de retención debe demostrarse la existencia de esa deuda “Excepcionalmente en ciertos casos la retención es el ejercicio de un derecho consagrado por el art. Art. 3.939 del Código Civil, que señala que “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”. (RODRIGUEZ, Pedro; “Casos especiales de Defraudación”; p. 5; en www.pensamientopenal.com.ar) […]

DERECHO DE RETENCION RETENCION INDEBIDA