En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los quince días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CORTABERRÍA, Alberto Jorge y Otro c/CORTABERRÍA, José María s/ ORDINARIO" (expte. Nº 7441/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.- - - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. Antecedentes del caso: a) José Cortaberría y Telechea, se unió en matrimonio con Lidia Antonia CEI en fecha 21/01/1958. De dicha unión nacieron los hijos José María Cortaberría Cei el 03/11/1958, Miguel Ángel Cortaberría Cei el 21/09/1959, y Alberto Jorge Cortaberría Cei el 20/11/1964.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
José Cortaberría y Telechea y Lidia Antonia CEI se separaron mediante sentencia de divorcio vincular dictada el día 27/10/1992, generándose los autos caratulados "CEI, Lidia Antonia y CORTABERRÍA, José s/ Divorcio Vincular", Expte. N° 13753/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) Los excónyuges José CORTABERRÍA y TELECHEA, Lidia Antonia CEI, con los señores José Oscar RODRÍGUEZ, Marcelo Alejandro RODRÍGUEZ CORTABERRÍA y Pablo Martín RODRÍGUEZ CORTABERRÍA fueron propietarios en condominio de cinco chacras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mediante Escritura Pública N° 140 del día 31/12/2012 acordaron la adjudicación de inmuebles por disolución de sociedad conyugal (entre los dos excónyuges), y en el mismo acto acordaron todos los condóminos dividir el condominio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la Sra. Lidia Antonia CEI se le adjudicó en plena propiedad el 75% de la CHACRA SIETE formada por Fracciones A y B: la primera de 51 has. 17 as. 06 cas.; la segunda de 50 has. 46 as. 71 cas. Unidas ambas parcelas en su 100% representan 101 has. 64 as. 27 cas. Inscripción de dominio Matrícula I-161. Nomenclatura Catastral: Ejido 13, Circunscripción III, Chacra 002, Parcela 1. (total adjudicado 76 has 23 as 20 cas) PARTIDA N° 611.493.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Lidia Antonia CEI falleció el día 11/01/2019. En fecha 07/03/2019 se abrió su juicio sucesorio (fs.18) generándose las actuaciones caratuladas "CEI, Lidia Antonia s/ Sucesión Ab-Intestato", Expte N° 61.580/19. Se adjuntó la escritura pública N° 140 de fecha 31/12/2012 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En fecha 02/08/2019 se dictó declaratoria determinando que por fallecimiento de Lidia Antonia Cei le suceden en carácter de herederos sus hijos Miguel Ángel Cortaberría, Alberto Jorge Cortaberría, y José María Cortaberría (fs. 69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como único bien del acervo hereditario fue denunciado el 75% indiviso del inmueble ya identificado como: CHACRA SIETE. Inscripción de dominio Matrícula I-161. Nomenclatura Catastral: Ejido 13, Circunscripción III, Chacra 002, Parcela 1. (total adjudicado a la causante serían 76 has. 23 as. 20 cas. sobre un total de 101 has. 64 as. 27 cas.) PARTIDA N° 611.493 (fs. 67).- - - - - - - - - - - -
d) El acto jurídico impugnado que generó estas actuaciones: el heredero José María Cortaberría afirma que el único bien del acervo hereditario le pertenece. Para justificar dicha pretensión a fs. 73/75 del juicio sucesorio adjuntó un boleto de compraventa del cual surge que su madre Lidia Antonia CEI en fecha 05/12/2008 le vendió la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, del 75% indiviso de la CHACRA SIETE, PARTIDA N° 611.493, ya descripta en el punto anterior, en la suma de $ 276.000,00 pagaderos en tres años en cuotas trimestrales de $ 23.000,00 venciendo la 1° cuota el día 23/12/2008 y así sucesivamente, cuotas que el comprador debía depositar en la Caja de Ahorro N° 3001127642 del Banco de la Nación Argentina perteneciente a la vendedora. En el boleto de compraventa comprador y vendedora denunciaron el mismo domicilio, esto es calle Sarmiento N° 712 de la localidad de Bernardo Larroudé de la provincia de La Pampa. Las firmas estampadas en el boleto de compraventa fueron certificadas por escribano público el día 10/12/2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Sra. Lidia A. Cei (de 82 años) en fecha 04/07/2018 mediante Escritura Pública N° 17, en la localidad de Victorica de esta provincia, ante la Escribana Pública María Irma Espínola, otorgó un poder especial irrevocable por el término de cinco años en favor de María José Cortaberría, María de Los Ángeles Cortaberría y Milagros María Cortaberría, (nietas de la causante) para que actuando en forma indistinta otorguen la escritura traslativa de dominio a favor de José María Cortaberría del inmueble en cuestión (fs.76).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al día de la fecha no se suscribió la escritura pública traslativa de dominio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Los hermanos Alberto Jorge Cortaberría y Miguel Ángel Cortaberría, ambos domiciliados en la localidad de Bernardo Larroudé, en fecha 05/11/2019, promovieron INCIDENTE DE REDUCCIÓN y/o COLACIÓN de bienes de la causante de autos "CEI LIDIA ANTONIA s/SUCESIÓN AB INTESTATO" Expte. Nº 61580 contra JOSÉ MARÍA CORTABERRÍA, en su carácter de heredero de su madre LIDIA ANTONIA CEI, afirmando que la supuesta venta que habría efectuado su madre Lidia Antonia CEI a su hijo José María Cortaberría mediante boleto de compraventa de fecha 05/12/2008 de la CHACRA SIETE es ficticia, que se trató de una venta simulada. Además denunciaron "Circunvención o Abuso de las necesidades o inexperiencia de un incapaz declarado o no logrando firmas de documentos en perjuicio de los coherederos. Redargución de Falsedad por el monto que determine la Pericia Contable a practicarse en los presentes actuados, con más la suma que V.S. presupueste para intereses y costas." (sic) (47/53). Solicitaron se corra vista al Fiscal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refirieron los demandantes que en Boleto de Compraventa suscripto por su madre supuestamente el día 05 de diciembre de 2008, se consignó un precio irrisorio y vil que ascendería a u$s 851,00 por hectárea, cuando el valor histórico de realización de los campos de la misma zona supera los u$s 7.000,00 la hectárea. Agregaron que "... La ficticia operación jamás fue bancarizada por lo que nuestra madre jamás recibió el dinero que aduce haber abonado ergo evidenciado con el triste estado se privación, abandono y desnutrición acreditada por los distintos certificados médicos e historia clínica extendidos. Nuestro hermano virtualmente mantuvo en cautiverio a nuestra madre privándola de todo contacto con el resto de la familia, situación mantenida durante los últimos años a pesar de las reiteradas exposiciones policiales formalizadas por los peticionantes (...) Prueba de la falsedad y circunvención denunciada es que con posterioridad el demandado retuvo a nuestra madre con expresa prohibición de contacto con nosotros durante más de cinco años SIN QUE SE HAYA FIRMADO LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO". Que "resulta curiosa y viciosa en todo, la maniobra instrumentada pocos días antes de su fallecimiento" En tal sentido dijeron que surgía "de las instrumental acompañada por el coheredero que nuestra madre fue trasladada a la localidad de Victorica para el otorgamiento de un poder Especial Irrevocable con fecha 04 de Julio de 2018 para firmar una escritura que tranquilamente podría haberla perfeccionado ella en vida... Si bien sabíamos de la explotación del predio por parte de nuestro hermano, siempre se nos informó que lo hacía a título de locatario.- La verdadera maniobra salió a la luz al momento de presentar la denuncia e impugnación de la denuncia de bienes para nuestra sorpresa e indignación..." (sic). Destacaron que su madre escrituró en la localidad de Victorica (L.P.), distante a 300 Km. de su domicilio real, afirmando que de haber sido su libre voluntad y sin condicionamientos, habría otorgado la escritura a favor del supuesto comprador en lugar de firmar un poder especial en extraña jurisdicción para que lo hagan las hijas del supuesto comprador beneficiario de la maniobra (María José Cortaberría, María de Los Ángeles Cortaberría y Milagros María Cortaberría). Manifestaron que supletoriamente y por la vía que corresponda promoverían la correspondiente redargución de falsedad del poder especial referido (fs. 47/53 y 61/62).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. José María Cortaberría contestó la demanda a fs. 69/71 solicitando su rechazo. Opuso excepciones de falta de personería y falta de legitimación. Ambas excepciones fueron rechazadas por el juez mediante resolución del día 09/12/2020 (fs. 72/73). Afirmó que la compra de la nuda propiedad fue real.- - - - - - - - -
IV. El juez de grado dictó sentencia el día 24/10/2022 (actuación n° 1675239) resolviendo lo siguiente: I. Rechazando la acción de simulación por lesión promovida por Miguel Ángel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría contra José María Cortaberría, con costas a los actores vencidos; II. Admitiendo la COLACIÓN interpuesta por los herederos Miguel Ángel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría contra José María Cortaberría, con costas al demandado vencido (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los principales fundamentos vertidos por el sentenciante para decidir del modo en que lo hizo fueron los siguientes: 1) Que no quedó acreditado que Lidia Antonia CEI al suscribir el día 05/12/2008 el boleto de compraventa de la nuda propiedad del inmueble rural, haya actuado bajo los efectos del vicio de la lesión subjetiva-objetiva invocada por los actores. Que tal circunstancia impedía invalidar total o parcialmente el compromiso de venta de la nuda propiedad del inmueble de titularidad de la Sra. Cei a su hijo José María Cortaberría, por ello rechaza la acción de nulidad parcial o total; 2) Señaló que el objeto del negocio fue la nuda propiedad en virtud de que la vendedora se reservó el usufructo vitalicio del predio rural. Tanto el art. 3604 del Código Civil derogado y el art. 2461 del Código Civil y Comercial, presumen la gratuidad del acto, con la diferencia que la nueva norma "presume la gratuidad sin admitir prueba en contrario"; afirmó que ambos artículos establecen una presunción "iure et de iure" respecto a que la entrega de la nuda propiedad de un bien debe imputarse a la porción disponible del causante, presumiendo que el acto "oneroso" plasmado en el boleto de compraventa suscripto en el año 2008 encubre una liberalidad; 3) Que correspondía aplicar el art. 2461 del Código Civil y Comercial dado que la causante falleció el día 11/01/2019, de lo contrario se estaría admitiendo que se acordó sobre derechos sucesorios futuros, lo cual estaba vedado en el anterior ordenamiento (art. 1175 del Código Civil) y continúa encontrándose vedado en el actual (art. 1010 del Código Civil y Comercial). En definitiva el sentenciante dijo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2461 del CCyC, corresponde entender que el Boleto de Compraventa suscripto entre el demandado José María Cortaberría y su madre, la causante Lidia Antonia Cei, encubrió la intención de mejorar gratuitamente la porción hereditaria del primero, tratándose de una "donación", y por tanto éste debe colacionar el excedente de la "porción disponible" de su madre. 4) Aludiendo a algunas de las pruebas producidas, el a quo dijo que el demandado no había acreditado que había entregado sumas de dinero a su madre como pago de precio de la nuda propiedad, motivo por el cual, concluyó que ninguna suma debían "restituir" los actores al demandado José María Cortaberría ante el progreso de la acción de colación (art. 2461 del CCyC); 5) En definitiva, afirmó que el boleto de compraventa encubre una "Donación" de parte de la causante Cei en favor su hijo José María. Tratándose el fundo rural el único bien que forma parte del acervo hereditario, el acto gratuito resulta violatorio de la porción legítima que corresponde a los dos hijos actores, y por tal razón resulta admisible la COLACIÓN; 6) Señaló el juez que cada descendiente como heredero forzoso tiene asegurada una porción legítima de dos terceras partes (art.2445 CCyC), lo cual alcanza el 50% indiviso del bien; la porción disponible por la que procede la encubierta donación se limita al 25% indiviso del mismo. De este modo bastará, con asignar a cada uno de los actores un 16.66%; y un 41,66% al demandado (16,66% + 25% disponible: 41,66%); 7) Costas: el juez de grado señaló que "... en atención al diferente resultado obtenido por cada una de las acciones entabladas, las costas del presente proceso se impondrán de la siguiente manera: Por la acción de lesión subjetiva, a los actores reclamantes; y por la acción de colación, al demandado, en ambos casos por sus respectiva condiciones de partes vencidas (...) Para la regulación de honorarios será necesario, en ambos casos, establecer el valor del bien inmueble identificado con Partida 611493, siendo el "monto del asunto" (art. 12 inc. 1.a Ley 3371) el 75% de su valor (objeto del contrato) en la acción de simulación, y tan solo sus dos terceras partes, esto es el 50% (conforme limitación a la legítima impuesta por el art. 2445 del CCyC en caso de descendientes) para la acción de colación. Los honorarios de los profesionales y peritos actuantes se establecerán en porcentuales que deberán ser calculados respecto del "monto del asunto" indicado para cada una de las acciones, una vez que éste sea determinado. Asimismo, se tiene en cuenta al regular honorarios la complejidad del asunto, resultado obtenido, eficacia y extensión de los trabajos realizados, existencia de litisconsorcio entre los actores, y así también la calidad de patrocinantes o apoderada en cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V. Apeló el demandado (actuación n° 1848304) quien expresó agravios mediante actuación n° 1881514, los que fueron contestados por los actores mediante actuación n° 1898894.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. PRIMER AGRAVIO: Interpretación y aplicación de la Ley arts. 3604 C.C. y 2461 C.C.C.N. Con relación al boleto de compraventa firmado en el 2008 dice que corresponde aplicar la ley vigente en ese momento; que todo ello conforme a los hechos y la ley vigente al momento de su celebración, es decir al año 2008. Entiende que resulta erróneo aplicar el art. 2461 del CCCyN, dado que durante el año 2008 se suscribió el boleto de compraventa respetando todos los marcos legales existentes en esa época, por lo que se trata de un boleto de compraventa totalmente válido y legal suscripto en el año 2008, como el propio sentenciante lo afirmó. En definitiva sostiene que no resulta aplicable la ley vigente al día del fallecimiento de la causante (año 2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. SEGUNDO AGRAVIO: PAGOS EFECTUADOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar se queja el accionado porque el a quo indagó sobre su capacidad y solvencia económica cuando dicha cuestión no era un hecho controvertido por lo cual no debió el juzgador sentenciar ni valorar nada al respecto, dado que se trató de un hecho que nunca fue mérito de prueba en estos autos, ni tampoco colocar dicha circunstancia en un lugar de prioridad. "Además el mismo Juzgador aplicó el art 2461 que reza:... 'Se deben deducir las sumas que el adquiriente demuestre haber efectivamente pagado'". Refiere el apelante que por el mencionado artículo debe demostrar que efectivamente pagó, y en tal sentido dice que los pagos efectuados en razón de la compraventa, fueron claramente probados, con los comprobantes de transferencias realizadas, los cuales además fueron ratificados por el Banco. Manifiesta que el mismo Juzgador afirma que dichas transferencias se realizaron; pero que "no se acreditó su existencia y aplicación al contrato suscripto". Refiere que el Juzgador " para 'no perjudicar a la actora que jamás demostró que dichos pagos mi madre no los había recibido, juzgó conveniente indagar mi falta de solvencia y desestimó dichos pagos, o peor … bajo dicho argumento concluyó que no está demostrado con 'acabada opinión' que dichos pagos refieran al Boleto de Compraventa.- En definitiva este agravio se funda, en que el Juez, introdujo en la sentencia un hecho no controvertido (la insolvencia de esta parte), y con ese argumento, determinó además, que en caso de corresponder la acción de colación, ninguna suma de dinero se me debería reconocer, por lo efectivamente pagado". Por otra parte destaca que el sentenciante ignoró por completo que la Sra. Lidia Cei (vendedora), al otorgar el poder especial manifestó entre otras cosas, haber percibido la totalidad del precio. Que las manifestaciones hechas por las partes, en un instrumento público, constituyen plena prueba de lo que allí se declaró, hasta que se demuestre lo contrario. Demostración que no sucedió en ningún momento del proceso que aquí nos convoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El a quo concluyó que a la luz de lo dispuesto por el art. 2461 del CCyC, ninguna suma de dinero deben restituir los dos hermanos actores a su hermano demandado, debiéndose admitir la acción de colación. Se agravia de tal decisión, toda vez que como el mismo Juzgador lo expresó y así lo determina la ley, "se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquiriente demuestre haber efectivamente pagado". Se agravia porque el a quo manifestó que el accionado no logró "convencer" que dichos pagos corresponden al Boleto de Compraventa, aunque no puede negar por ningún concepto que dichas trasferencias se realizaron y este hecho está debidamente documentado y probado. Entiende que habiéndose acreditado los pagos efectuados a su madre, ese dinero debería ser devuelto al apelante. Afirma que la parte actora expresó desde el inicio que no se había abonado nada, que mi madre no había recibido ni un peso, hecho totalmente falso que ha sido desvirtuado con la documentación de las transferencias realizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. TERCER AGRAVIO: ACCIÓN DE COLACIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice que no debe prosperar la acción de colación dictada por el juzgador. Que le asiste razón ya que el sentenciante entró en palmaria contradicción desde el momento en que le otorga plena validez al boleto de compraventa efectuado entre la causante y esta parte, descartando la existencia del vicio del acto jurídico denominado "Lesión", tanto en su aspecto subjetivo y también objetivo, no existiendo motivos serios que "permita invalidar total o parcialmente el compromiso de venta de la nuda propiedad del inmueble de titularidad de la Sra. Cei a su hijo José María Cortaberría, firmado en 2008", señalando el juez que esa circunstancia lo llevaba a "rechazar la acción de nulidad parcial o total que, con las argumentaciones señaladas en la demanda (virtual secuestro, apropiación, circunvención, precio vil, prohibición de contacto, etc), se pretende." Posteriormente, refiere el apelante, que el juez califica a dicho boleto como un "acto de simulación" el cual encubriría una donación, o una intención de favorecimiento "gratuito" hacia el apelante, con respecto a los hermanos. Dijo el Juzgador: "Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2461 del CCyC, entender que el Boleto de Compraventa suscripto entre el demandado José María Cortaberría y su madre la hoy causante Lidia Cei, encubrió la intención de mejorar gratuitamente la porción hereditaria del primero, tratándose de una "donación", y por tanto éste debe colacionar el excedente de la "porción disponible" de su madre…."Refiere el apelante que claramente nos encontramos frente a un juzgamiento contradictorio, e infundado por parte de V.S. ya que se demostró, así lo determino en la sentencia, la plena validez del boleto de compraventa, y su posterior ratificación (10 años después) mediante escritura pública. Expresa que probó, no solo que se pagó un precio determinado, acordado y genuino, sino que además quedo bien claro la verdadera y única intención de su madre, que fue la venderle el inmueble rural. Por lo expuesto se desprende en el caso que nos ocupa, no estamos frente a una donación, tampoco frente a una liberalidad, y mucho menos frente a una simulación. Por tanto la acción de colación no debe prosperar. Por ello solicitó que el fallo sea revocado por los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI. Apelaron los actores (actuación n° 1853957), expresando agravios mediante actuación n° 1880436, los que fueron contestados por el demandado mediante actuación n° 1911412. Como referencia general los recurrentes se agravian de "la sentencia que acogió favorablemente y parcialmente la acción de colación promovida, pero rechaza la simulación demandada por esta parte actora, solicitando su revocación, conforme las consideraciones vertidas en el presente".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. PRIMER AGRAVIO: Los mismos versan respecto a "la contradictoria apreciación de los hechos y el derecho invocado por esta parte, fundamentalmente la supuesta operación de venta de nuestra madre al demandado que no probó ninguno de los extremos requeridos por la ley". La crítica apunta a la disímil consideración de la prueba para resolver la simulación tanto como la colación. En efecto, el juzgador a priori entiende que no se dan los elementos centrales para que se configure la lesión, ni en su elemento subjetivo ni tampoco el objetivo, pero posteriormente "el propio sentenciante da por probados los extremos para que se configure el acto lesivo en contra de nuestra madre y por ende calificar como 'simulado' el boleto de compraventa suscripto en el año 2008. Refieren que, si bien es cierto que esta parte no efectuó tasación del bien en cuestión, también es cierto que la onerosidad de materia pericial adicionada a los gastos del juicio que esta parte tuvo que afrontar tornan extremadamente dificultosa la prueba para quién no goza de Beneficio de Litigar sin Gastos". Que el juez omitió la estimación del valor realizada en la demanda por esta parte, donde expresamente mencionamos "la que a la fecha de supuesto pago da la suma de U$S.851, siendo que la hectárea en esa zona históricamente el valor de realización superó los U$S 7.000.- la hectárea". Manifiestan que este paso bien pudo haber sido corroborado por el Juez de Primera Instancia ya que con medios a su disposición puede ingresar en las páginas habilitadas para verificar cotización y dolarización del precio pactado en el boleto del año 2008 como así también cotización del valor hectárea zona norte de La Pampa (Bdo. Larroudé) en páginas de mercado inmobiliario rural de público acceso, información que en definitiva contempla el derecho reclamado por esta parte actora. Agregan que el accionado no invocó una razón de peso que haya motivado la necesidad de su madre de vender la nuda propiedad del inmueble reservándose el usufructo vitalicio; que por otra parte, quedó probado que accionado carecía de recursos económicos para comprar el predio rural, y además, quedó probado la falta de imputación de los pagos que estuviesen vinculados al negocio inmobiliario ya que no se respetó tiempo, forma y valor. También refieren que estando ya concretada la supuesta venta, no se explica y/o llama la atención que no se haya confeccionado de inmediato la escritura pública traslativa del dominio sino se otorgara un mandato para escriturar, que, hasta el día de la fecha, no se ejecutó (el inmueble no fue escriturado en su favor), pocos días antes al fallecimiento de nuestra madre. Afirman que "lo relatado y probado, demuestra la «causa simulandi», constituida por la voluntad del demandado de beneficiarse con el bien de mayor valor económico del patrimonio de nuestra madre, el adquirente demandado no desplegó una actividad procesal tendiente a convencer sobre la veracidad de la operación. La falta de explicación de la causa móvil del acto, es también un indicio de la simulación del mismo (conf. Julio César Rivera, pág. 873)". Dicen que el a quo también omitió considerar que, la relación familiar entre los contratantes (madre-hijo), del único bien componente del acervo hereditario, suele ser un indicio importante para descubrir la simulación ilícita. "Al respecto, resulta útil recordar que, si bien la carga probatoria de la simulación recae sobre quien la alega, la parte demandada no puede limitarse a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria; sino que, debe ofrecer y producir los medios necesarios para demostrar la sinceridad del negocio cuestionado, por virtualidad del principio de las cargas dinámicas de la prueba, que tiene especial relevancia en la materia (conf. Guillermo Alberto Borda, obra y tomo citados previamente, pág. 367; y Julio C. Rivera, obra y tomo citados previamente)".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. SEGUNDO AGRAVIO: DETERMINACIÓN DE LOS PORCENTUALES ADJUDICADOS POR COLACIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Después de referirse a la finalidad y objeto de la acción de simulación, citando un precedente judicial dice que la "colación y la simulación pueden acumularse cuando el causante ha efectuado una liberalidad a favor de un heredero forzoso bajo la apariencia de un acto oneroso y en esos casos, el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad. El fundamento de la acción de colación es mantener la igualdad entre los herederos" (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala/Juzgado: I, Fecha: 21-jul-2020, Cita: MJ-JU-M-126834-AR | MJJ126834). Refiere que en el caso de autos el a quo concluyó que el Boleto de Compraventa encubre una Donación de parte de la causante para uno de sus hijos. "Tratándose el objeto de dicho contrato del único bien que compone el acervo sucesorio de la causante, el acto gratuito resulta violatorio de la porción legítima que corresponde a los dos actores, también sus descendientes al igual que el demandado (...) En efecto, el progreso de la acción de simulación implica la nulidad del negocio jurídico, de lo que se deduce que, si la simulación fue absoluta, deben devolverse las cosas al estado que tenían antes del negocio, produciéndose las restituciones correspondientes, tanto de los bienes entregados como de frutos y productos. Es sabido, que, si el acto simulado no hubiera ocurrido, la actora hubiera dispuesto del bien y lo podría haber alquilado, vendido o usufructuado. Es de hacer notar que el art. 2329, Cód. Civ. y Com., establece por regla que los frutos de los bienes en comunidad hereditaria acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional y que cada heredero tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión (...) En este caso, el boleto de compraventa simulado acarreó un perjuicio manifiesto para los actores, quienes se encontraron prácticamente desheredados, a raíz de un contrato simulado que la despojaba de la herencia, por lo cual declarado simulado el acto, los porcentajes serían en partes iguales y no en las proporciones establecidas "el acervo de la Sra. Cei se componía con un 75% indiviso de un bien inmueble. Toda vez que los descendientes tienen "asegurada" una porción legítima de dos terceras partes (art. 2445 CCyC), lo cual alcanza el 50% indiviso del bien; la porción disponible por la que procede la encubierta donación se limita al 25% indiviso del mismo. De este modo bastará, en el caso de quedar firme este decisorio, con asignar a cada uno de los actores un 16.66%; y un 41,66% al demandado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. TERCER AGRAVIO: Imposición en costas por el rechazo de la acción de simulación por nulidad del contrato de compraventa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la enajenación simulada por el boleto de compraventa, perfeccionable por el extraño poder otorgado diez años después, pocos días antes de producirse el fallecimiento de la causante debe ser revocada en su parte pertinente por las razones expuestas y contradictoriamente explayadas por el juez de primera instancia. Reitera que el decisorio recurrido no se ajusta en absoluto a las pruebas incorporadas en autos, y en consecuencia yerra la aplicación del derecho que cabe a la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII. Ambos recursos serán tratados en forma conjunta, en la medida que se lo estime pertinente. En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", Tomo 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. El art. 3604 del Código Civil derogado (texto según Ley 17.711) disponía que "Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos de los bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión...". La ley presume que son gratuitos los contratos aparentemente onerosos por los que se transmite la propiedad de bienes del futuro causante a una persona que es heredero forzoso suyo, únicamente en el supuesto de que estén sometidos al cargo de usufructo o de renta vitalicia a favor del trasmitente. La presunción no admite prueba en contrario, a falta de disposición opuesta a la ley y conforme a la nota del codificador (Fornieles, Borda, Zannoni, Guastavino). En la nota del art. 3604 del Código Civil, Vélez señaló que "Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es iuri et de iure contra la cual no se admite prueba". Méndez Costa refiriéndose al art. 3604 sostenía que "... Se entiende que el trasmitente ha querido donar el bien en plena propiedad, aun cuando lo haga con reserva de usufructo, esto es, que a la muerte del causante, el heredero no va a continuar como sólo titular de la nuda propiedad sino como propietario pleno. El texto dispone que, a pedido de parte legitimada, el valor del bien sea imputado a la porción disponible y el exceso, colacionado. Se configura así una dispensa tácita de colación en la medida permitida por la ley (art. 3484, Código Civil). No obstante lo señalado, el acto incluido en la preceptiva del art. 3604 no es inválido. La ley se limita a presumirlo gratuito, disponiendo la colación del valor que sobrepase la porción disponible: lo considera una donación para amparar la legítima de los otros herederos forzosos". "... Se aplican en el caso los principios genéricos de la simulación, sin que se ejerza la acción específica de la nulidad por tal vicio..." (C.N.Civ., Sala B, LL-1979-C-428) (conf. Jorge Joaquín Llambías - María Josefa Méndez Costa: "Código Civil Anotado, Tomo V-B, p.491/495; edit. Abeledo Perrot año 1992).- - - - - - - -
El art. 3604 del Código Civil derogado fue reemplazado por el art. 2461 del Código Civil y Comercial, que comprende una presunción legal de gratuidad y un caso especial de simulación. La nueva norma dispone: Transmisiones de bienes a legitimarios. "Si por actos entre vivos a título oneroso el causante transmite a algunos de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo... o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado". "El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación..." . El artículo se coloca en la hipótesis de un padre (o madre) que realiza con alguno de sus hijos un contrato oneroso (normalmente una venta) con reserva de usufructo, uso o habitación o con la contra prestación de una renta vitalicia. Ese contrato en que el padre o la madre vende a un hijo con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia, para la ley no es un verdadero acto oneroso sino que encierra una donación. Hay una presunción de gratuidad creada por la ley que no admite prueba en contra". "La norma es similar a la del art. 3604 del Código Civil de Vélez". "La particularidad del art. 2461 es que las donaciones encubiertas bajo actos onerosos se imputan a la porción disponible; el valor de esos bienes será imputado a la porción disponible"; Se afirma que el art. 2461 "...constituye una excepción a la obligación de colacionar, pues los bienes donados (encubiertos normalmente bajo la forma de una venta), cuando el transferente lo hace con reserva de usufructo o con la contraprestación de una renta vitalicia, se imputan a la libre disposición, negando toda colación. Hay aquí una dispensa tácita de colación, y así será, siempre que el bien enajenado (o mejor, su valor) se mantenga dentro de la porción disponible sin afectar la legítima de ningún legitimario".(conf. Pérez Lasala, José Luis: "Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de La Nación, Ley 26.994, Tomo II, Parte Especial, n°850, ps.250/252; edit. Rubinzal Culzoni año 2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo sentido se sostiene que el supuesto del art. 2461 del CCyC "... comprende solo los contratos onerosos con herederos forzosos por los cuales el causante les transfiere el pleno dominio de bienes con cargo de renta vitalicia, o la nuda propiedad reservándose el usufructo. Al igual que el derogado 3604, el art. 2461 regula un supuesto de simulación legal. Se presume, sin admitir prueba en contrario, la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Ello es así porque, por sus características, este contrato para la ley no es un verdadero acto oneroso, sino que encierra una donación encubierta, y, por ello, la presunción no admite prueba en contra, es decir, es una presunción iuris et de iure. El valor de dichos bienes debe ser imputado a la porción disponible, siendo el excedente objeto de la acción de colación, es decir que se imputa a la cuota legítima del heredero donatario. Así se considera que si el causante ha ocultado la donación bajo la apariencia de un acto oneroso modal (con reserva de usufructo, uso, habitación o cargo de renta vitalicia) es porque quería beneficiar al heredero eludiendo las disposiciones sobre la colación, por lo cual dispone que el valor de ese bien, deba ser imputado a la porción disponible, como si hubiese una cláusula de dispensa de colacionar, configurándose así una dispensa tácita, verdadera mejora presumida por la ley. En definitiva, el valor de la donación, solo se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible" (ver Julio César Rivera ; Graciela Medina (directores) "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", tomo IX. Libro V, Título X. Porción Legítima por Graciela Medina y Gabriel Rolleri , ed. La Ley, 2023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo dispuesto por el art. 2461 del Código Civil y Comercial aplicable a autos -corresponde la misma solución legal de aplicarse el art. 3604 del Código Civil- tener por acreditado por vía de presunción que la madre Lidia Antonia Cei y su hijo José María Cortaberría Cei, simularon la compraventa de la nuda propiedad del predio rural, ocultando una donación que cabe calificar de inoficiosa en cuanto afectó íntegramente la totalidad de las porciones legítimas de los otros dos hijos, ambos herederos forzosos, Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei, y también se violentó la porción disponible de la causante, con el agravante que no quedaron bienes en el acervo hereditario para que los dos herederos forzosos perjudicados puedan acceder a su porción legítima por la vía de la colación, acción que resulta improcedente como se verá enseguida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo dicho hasta aquí, se entiende que es suficiente como para rechazar el 3° agravio del demandado recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Con respecto al derecho transitorio en el derecho sucesorio, cabe afirmar que las sucesiones de todas las personas fallecidas luego del 1 de agosto de 2015, se regirán por el nuevo Cód. Civ. y Com. Ya la Corte Suprema -en otras oportunidades- había adoptado este criterio. Así, Ferrer ha explicado que [...] en 1985 con la reforma de la Ley 23264 al derecho de la filiación, los hijos extramatrimoniales, que heredaban la mitad de lo que correspondía a los hijos matrimoniales (art. 8, Ley 14367/1954), pasaron a quedar equiparados. A la fecha en que entró a regir la Ley 23264 había sucesiones en trámite en las cuales concurrían hijos matrimoniales y extramatrimoniales ¿Qué derecho cabía aplicar a los hijos extramatrimoniales? La cuestión se resolvió conforme al principio de que la sucesión se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, aunque el proceso sucesorio no se hubiera concluido a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley (Francisco A. M. Ferrer, "Ley aplicable en el tiempo a las sucesiones", RC, D, p. 1094/201).En síntesis, si la persona murió -por ejemplo- en abril de 2015, no solo el proceso sucesorio, sino también las acciones de colación, reducción, petición de herencia, indignidad, desheredación, los montos de legítima, etc., se regirán por el Código de Vélez, aunque su tramitación se desarrolle luego de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. ( ver aporte de Mariana Beatriz Iglesias en . Tratado de Derecho Civil y Comercial - Tomo VIII. Sucesiones. Andrés Sánchez Herrero (director) - Pedro Sánchez Herrero (coordinador); 1.5; edit. La Ley 2016); "La vocación sucesoria se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. La reducción de las legítimas hereditarias rige sólo para los supuestos en que el causante muere después del 1° de agosto de 2015" (ver Aída Kemelmajer de Carlucci: "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte", p.255; edit. Rubinzal Culzoni año 2016).- - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo señalado corresponde aplicar el art. 2461 del CCyC, debiéndose rechazar el 1° agravio del demandado apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. En el boleto de compraventa suscripto el día 05/12/2008 el supuesto comprador de la nuda propiedad José María Cortaberría se obligó a pagar a su madre Lidia Antonia Cei, la suma de $ 276.000,00 en el plazo de tres años en cuotas trimestrales de $ 23.000,00, venciendo la primer cuota el día 23/12/2008; las siguientes el 23/3/2009 $ 23.000,00; 23/06/2009 $ 23.000,00; 23/09/2009 $ 23.000,00; 23/12/2009 $ 23.000,00; 23/3/2010 $ 23.000,00; 23/6/2010 $ 23.000,00; 23/9/2010 $ 23.000,00; 23/12/2010 $ 23.000,00; 23/3/2011 $ 23.000,00; 23/06/2011 $ 23.000,00, 23/09/2011 $ 23.000,00; 23/12/2011: $ 23.000,00. Son 12 cuotas trimestrales. Depósitos efectuados en Caja de Ahorros del Banco de La Nación Argentina en la Caja de Ahorros N° 3001127642 cuya titular era la Sra. Cei, fueron los siguientes: 3/2/2009 $ 27.000,00; 16/2/2009 $ 25.000,00; 17/2/2009 $ 28.000,00; 20/2/2009 $ 27.000,00; 28/2/2009 $ 25.000,00; 10/3/2009 $ 16.500,00; 12/3/2009 $ 16.000,00; 7/7/2010 $ 23.000,00; 8/7/2010 $ 23.000,00; 13/7/2010 $ 23.000,00; 15/7/2010 $ 23.000,00; 23/7/2010 $ 23.000,00. Total depositado en Caja de Ahorros N° 3001127642 entre los días 3/2/2009 hasta el 23/7/2010: $ 279.500,00. Por cierto, los depósitos efectuados por el demandado, no se ajustan al pago de las 12 cuotas acordadas en el boleto de compraventa (en cuanto a montos y fechas de los pagos) y no existe prueba documental que acredite que esos depósitos correspondan al pago del precio de la nuda propiedad supuestamente adquirida, según se expresa en el boleto de compraventa de fecha 05/12/2008 ya mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte actora pidió se designe perito contador para que compulsando los libros, informes de registros, organismos de control de movimiento de hacienda y granos y demás documental emergente de los libros del demandado José María Cortaberría, determine el monto ganancial que produjo la explotación del inmueble rural denunciado en autos "Cei Lidia Antonia s/ Sucesión Ab-Intestato", Expte. Nº 61580, entre los años 2008 y 2018. En este aspecto el demandado José María Cortaberría no colaboró demasiado con la perito contador designada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La perito contador mediante actuación n° 1063771, señaló: 1- Que no habiendo aportado los libros contables y demás documentación que me permita determinar el monto ganancial, esta perito solamente puede manifestar que se ha presentado ante la AFIP el Impuesto a las Ganancias- Formulario 711 determinando dos tipos de resultados; aquellos que pertenecen según Ley de Impuesto a las Ganancias a Resultados de 3ra Categoría, entendiendo como tal los resultados provenientes de las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de cualquier otro tipo, proveniente de la conjunción del trabajo y el capital y en algún periodo Resultados pertenecientes a la 1ra Categoría entendiendo por tal los provenientes de la Locación de Inmuebles, por lo que solamente puedo transcribir el Resultado determinado en las DDJJ. Ganancias saber:
PERÍODO FISCAL RESULTADO NETO DEL PERIODO FECHA DE PRESENTACIÓN
2013 GANANCIA 1RA CATEGORÍA $ 143.450 08/09/2014
PÉRDIDA 3RA CATEGORÍA $-15.481,50
RESULTADO TOTAL $ 127.968,36
2014 NO SE ADJUNTÓ DD.JJ. 16/04/2015
2015 RESULTADO 3RA CATEGORÍA $ 118.882,74 06/04/2021
2016 RESULTADO 3RA CATEGORÍA $ 132.975,64 06/04/2021
2017 RESULTADO 3RA CATEGORÍA $ 181.738,37 06/04/2021
2018 RESULTADO 3RA CATEGORÍA $ 267.691,33 07/04/2021
2019 RESULTADO 3RA CATEGORÍA $ 604.858,02 07/04/2021
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Pongo a consideración de S.S. los datos informados y en caso de resultar insuficientes, deberá presentar la documentación requerida y a requerir oportunamente (actuación n° 1063771). Ante las manifestaciones de la perito contador, el demandado mediante actuación n° 1078851, comunicó al tribunal que había aportado: la documentación que le correspondía tener atendiendo a la actividad económica que desempeñó como tambero y arrendador durante el período fiscal 2013-2018.- También dijo que en cuanto a los "libros contables", que la perito también menciona como "No aportados", afirmó que para la actividad económica que desempeñó, las leyes impositivas, no establecen la obligación de llevar o tener "libros contables" como tales. Sin embargo, destacó que había acompañado la documentación específicamente solicitada como las DDJJ de Ganancias desde 11/2013 a 12/18 aportadas...". Por su parte la perito contadora contestó: "...1- Esta Perito conoce la documentación contable que deben llevar obligatoriamente quienes ejercen el comercio, lo que no impide que en forma voluntaria se lleve la contabilidad u otro tipo de documentación que permita determinar con claridad cual es el resultado de la actividad. 2-Que la demandada esta en conocimiento de que lo único que en principio aportó fue la DD.JJ. de Ingresos Brutos, documentación que conoce que no me permite calcular el haber ganancial; que ante el requerimiento de esta profesional se solicitó la DD.JJ. de Ganancias y toda otra documentación como bien lo dice, porque para efectuar la liquidación de Ganancias se debe tener los Libros de Iva Compras y Ventas, los Papeles de Trabajo (Planilla de Amortización, Planilla de Movimiento de Haciendas, Contrato de locación , Ctas Ctes Bancarias etc). 3- Que habiendo aportado solamente la DDJJ de Ganancias , no se pudo cotejar con ninguna otra documentación, que seguramente a su contador se le debe haber aportado para practicar las liquidaciones....", (actuación n° 1100793).- - - - - - - - -
Ante la actitud asumida por el demandado con relación a la deficiente prueba documental sobre la actividad y/o explotación del predio rural, según lo manifestó la perito contadora, como ya se señaló, no existe prueba contundente que acredite que los depósitos efectuados por el demandado en la Caja de Ahorros N° 3001127642 entre los días 3/2/2009 hasta el 23/7/2010:($ 279.500,00), corresponda al pago del precio de la nuda propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - -
El demandado José María Cortaberría en su declaración de parte afirmó que quien explotaba el campo era su madre Lidia Cei (actuación n° 881353), cuando no existe prueba alguna de ello. Encontrándose acreditado que la única persona que explotaba el tambo existente en el campo era el heredero donatario José María Cortaberría, se podría presumir que los depósitos efectuados en el Banco de la Nación Argentina puedan corresponder al precio de un supuesto arrendamiento que José María le abonaba a su madre, que era quien contaba con el usufructo vitalicio del campo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La testigo Milagros María Cortaberría, hija del demandado, dijo que en el 2008 su domicilio real era Avda. Sarmiento N° 712 de Bernardo Larroudé pero vivía en el campo con su padre (1°), pero afirmó no saber quien explotaba el campo de su abuela (2°) (actuación n° 881344). La testigo María de los Ángeles Cortaberría, hija del demandado, dijo que en el año 2008 vivía en el campo y también en Avda. Sarmiento N° 712 de Bernardo Larroudé, que era la casa de su abuela, adonde iban, entre otras cosas, a buscar la correspondencia (1°); que no sabía quien explotaba el campo (2°), aunque posteriormente declaró que ella con sus hermanas ayudaban a su padre en las tareas del tambo. Esta testigo manifestó que su abuela Lidia siempre dijo que su deseo era dejarle el campo a su padre y a ellas (las tres hermanas) (actuación n° 881317). La testigo María José Cortaberría, hija del demandado, dijo que desde el año 2008 vivió en Avda. Sarmiento 712 de Bernardo Larroudé (1°); dijo que no sabía quien explotaba el campo (2°) (actuación 881210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El demandado José María Cortaberría se encuentra inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, n° inscripción 181014-3: 1) Declaración Jurada anual año 2008. Ingresos por Lechería $ 81.551,20. Impuesto $ 408,75; 2) Declaración Jurada anual año 2009. Ingresos por Lechería $ 48.964,37. Ingresos por Servicios Inmobiliarios durante Julio y Agosto de 2009 $ 40.770 (esto indicaría que el campo habría sido alquilado durante Julio y Agosto de 2009). Impuesto $ 1.262,57; 3) Declaración Jurada anual año 2010. Ingresos por Lechería $ 62.276,21. Impuesto $ 301,38; 4) Declaración Jurada anual año 2011. Ingresos por Lechería $ 72.502,75. Impuesto $ 362,51; 5) Declaración Jurada anual año 2012. Ingresos por Lechería $ 116.587,82. Impuesto $ 582,24; 6) Declaración Jurada anual año 2013. Sin datos; 7) Declaración Jurada anual año 2014. Ingresos por Lechería $ 170.809,32. Impuesto $ 854,05; 8) Declaración Jurada anual año 2015. Ingresos por Lechería $ 213.672,55. Impuesto $ 1.068,36; 9) Declaración Jurada anual año 2016. Ingresos por Lechería $ 282.001,56. Impuesto $ 1.410,01; 10) Declaración Jurada anual año 2017. Ingresos por Lechería $ 325.729,29. Impuesto $ 1.628,65; 11) Declaración Jurada anual año 2018. Ingresos por Lechería $ 310.451,19. Impuesto $ 1.552,31; 12) Declaración Jurada anual año 2019. Ingresos por Lechería $ 1.166,918,42. Impuesto $ 5.834,59; 13) Declaración Jurada anual año 2020. Ingresos por Lechería $ 1.811.105,62. Impuesto $ 9.055,53. (actuación n° 854428).- - - - - - - - - - - - - -
Corresponde tener por acreditado que desde el 01/01/2008 el demandado José María Cortaberría explota un tambo instalado en el predio rural de su madre Lidia Antonia CEI, quien accedió a la jubilación a partir del día 09/01/2007, conforme lo informó la AFIP mediante actuación n° 840437, cuando remitió el formulario identificado como Sistema Registral Reflejo de Datos Registrados.- - - - - - - -
Por lo señalado se rechaza el 2° agravio del demandado recurrente, en virtud de que nada se debe deducir del valor de lo donado, en razón que el supuesto adquirente no demostró haber pagado efectivamente el precio acordado (art. 2461 CCyC), compartiéndose en este punto lo decidido por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Señala Rivera que los "vicios de los actos jurídicos" son la simulación, el fraude y la lesión; vicios que se presentan en los negocios jurídicos, y no en los hechos humanos voluntarios. En estos vicios o defectos, no existe merma de la voluntariedad (como ocurre en los vicios internos de los actos voluntarios que son el error, dolo y la violencia), sino de la buena fe de su autor...". (ver Rivera, Julio César: Instituciones de derecho civil . Parte general, Tomo II, Capítulos XL y XLI; 7a edición. Abeledo Perrot, 2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe prueba alguna que en el año 2008, Lidia Antonia Cei cuando suscribió el contrato oneroso simulando una compraventa y encubriendo una donación, haya implicado incurrir en el vicio del acto jurídico denominado Lesión,como bien lo afirmó el a quo. Por el contrario, todo indica que la causante concurrió voluntariamente a conformar el negocio simulado de compraventa onerosa, ocultando la donación, todo con la clara intención de beneficiar a un hijo (heredero forzoso), violentando la porción legítima de sus otros dos hijos, también herederos forzosos. De todos modos, como ya se dijo, la ley presume que se trató de una liberalidad, presunción que no admite prueba en contra. Se rechaza el 1° agravio de la parte actora apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. El juez de grado al admitir la demanda, dispuso que se proceda a realizar la colación, solución que resulta errónea. Veamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala Pérez Lasala que "la colación supone computar en la masa partible el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueren donados al colacionante...", es decir, al heredero donatario. "... La computación es una agregación o adición contable del valor de lo donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del bien donado a la cuota hereditaria del colacionante (heredero donatario). La compensación implica para los herederos forzosos no donatarios recibir más bienes del caudal relicto, con el fin de igualar las porciones hereditarias de todos los herederos forzosos. Para que se pueda efectuar esa compensación tiene que haber bienes suficientes en el caudal hereditario. Por ejemplo, si un causante con dos herederos forzosos ha donado a uno de ellos un cosa por el valor de 1.000, y al morir deja 3.000, habrá que computar el valor donado al caudal relicto, lo que sumará un total 4.000. Corresponderá a cada heredero 2.000; pero como uno de ellos recibió en vida 1.000, se imputará ese valor a su porción, de manera que la parte del heredero donatario estará formada por 1.000 del valor de la donación y por otros 1.000 del caudal relicto, total 2.000. El heredero no donatario recibirá 2.000 del caudal relicto...". "... La idea de computación del valor de las donaciones a la masa hereditaria y de imputación atribuyendo ese valor al lote del donatario, trae como consecuencia ineludible que el donatario recibe menos bienes, porque se considera que la donación fue un anticipo de herencia que recibió en vida del causante, compensándose a los herederos no donatarios con más bienes. Todo ello para conseguir la igualdad de esos herederos forzosos...";"... El valor colacionable se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de de la donación (art.2385 CCyC)" (conf. Pérez Lasala, José Luis: "Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de La Nación, Ley 26.994, Tomo I, Parte general, n° 579 ; ps. 781/782; edit. Rubinzal Culzoni año 2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante señalar que en el caso que nos ocupa, el valor de lo donado por la causante excedió su porción disponible, excedió también la porción legítima del donatario José María Cortaberría, absorbiendo la totalidad del acervo hereditario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al no haber quedado bienes en el acervo hereditario, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta imposible efectuar la compensación y computación referida, de modo que Miguel Angel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría puedan alcanzar a cubrir su porción legítima con el valor de otros bienes que sean parte del caudal relicto dado que esos bienes no existen, y por tal razón no resulta procedente la colación. En tal sentido Pérez Lasala refiere que "La colación para el que recibió la donación supone tomar de menos en la herencia. Si no hay bienes en la herencia para compensar con más bienes a los herederos no donatarios, no cabe la colación. Con mayor motivo si no quedan bienes después de pagadas las deudas.."(conf. Pérez Lasala, José Luis, ob. cit., Tomo I, n° 579, p.783) (el remarcado en negrita me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por haber afectado las partes legítimas de dos herederos forzosos la donación es considerada inoficiosa. El art. 2386 referido a Donaciones Inoficiosas, en su texto original del Código Civil y Comercial según ley 26.994, disponía: "La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Causando la sorpresa de la gran mayoría de la doctrina nacional, el Congreso aprobó la ley 27.587, con vigencia desde el 25/12/2020, que instauró "...un régimen legal que configura un nuevo paradigma inédito en la materia que no reconoce antecedente similar alguno. En particular, se reformaron los arts. 2386, 2457, 2458 y 2459 del Código Civil y Comercial y todo ello con una única finalidad: resguardar los derechos de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso. Esta modificación se dió por pedido de los Colegios de Escribanos y el legislador le otorgó preferencia a los terceros que de buena fe accedieron a todo o parte del acervo hereditario, criterio del legislador que da por tierra e ignora la porción legítima de los herederos forzosos, cuestión que es de orden público. Por ejemplo, esto sucedería si el heredero donatario José María Cortaberría hubiese vendido la totalidad del predio rural a un tercero de buena fe. Como la acción de reducción es reipersecutoria, los dos herederos forzosos perjudicados tienen acción contra el tercero comprador de buena fe para reclamarle sus porciones legítimas. Obviamente esta situación, y otras, han perjudicado el mercado inmobiliario ocasionando problemas de toda índole, pudiéndose afectar el principio de la seguridad jurídica, el sistema de garantías inmobiliarias, etc., de allí que los Colegios de Escribanos hayan aconsejado y/o impulsado el cambio legislativo referido, que en definitiva trata de evitar el efecto reipersecutorio de la acción de reducción contra los terceros adquirentes de todos los bienes del acervo hereditario. Como se señaló el cambio legislativo referido, provocó un amplio debate en la doctrina nacional, el que subsiste al presente.- - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 2386 modificado quedó redactado del modo siguiente: "La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero (texto según art. 1° de la ley 27.587, en vigencia desde el 25/12/2020).-"...la ley 27.587 modificó el artículo variando el criterio sostenido hasta ese entonces. Así, donde antes se contemplaba la acción de reducción por el valor del exceso, ahora se alude concretamente a la acción de colación con la consiguiente compensación de la diferencia en dinero" ( conf. Medina - Rolleri, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo VIII, comentario art. 2386, ob. citada...).(el remarcado en negrita me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De todos modos, la cuestión no interesa a los efectos de esta sentencia, puesto que el régimen legal instaurado por la ley 27.587 no resulta aplicable. "Huelga recordar que dado el principio de irretroactividad de la ley (art. 7°, Cód. Civ. y Com.), las implicancias de los nuevos preceptos operarán para las donaciones concluidas a partir del 25 de diciembre de 2020. Esta afirmación equivale a sostener que las liberalidades hechas con anterioridad, aun falleciendo el causante luego de la sanción de la ley 27.587, se rigen por el esquema previo a la reforma; interpretación que encuentra su cauce en las nociones, entre otros, del art. 2385 que permite la inclusión de cláusulas de dispensa o mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento, de lo que se infiere que sus efectos se producen desde la liberalidad y no desde la muerte del donante..." (conf. Benítez, Martín Darío: "La ley 27.587 y su inconsistente e inconveniente modificación al régimen de las donaciones inoficiosas" ADLA 2022-6 , 5 • TR LALEY AR/DOC/1583/2022). (el remarcado en negrita me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo señalado, en el caso en análisis corresponde aplicar el art. 2386 según texto del Código Civil y Comercial, ley 26.944, lo que significa que corresponde admitir la demanda como acción de reducción y no como colación como lo decidió el juez de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6. Cuando el valor de la donación encubierta excede la parte de libre disposición más la porción de la legítima del heredero donatario, violándose la porción legítima de dos hijos herederos forzosos, como ocurrió en el caso, el art. 2461, párrafo 2°, dice que el excedente es objeto de colación, norma que se contradice con el artículo 2386 que considera que la donación es inoficiosa si excede la porción disponible más la porción legítima del donatario. Además, no procede la colación porque no quedaron bienes en el acervo hereditario, supuesto en que resulta admisible la acción de reducción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción de reducción, se trata de una acción que protege la legítima contra aquellas disposiciones testamentarias y donaciones que realizó el causante en exceso de su porción disponible, y mediante la cual se busca reducir ese excedente, hasta dejar integrada la cuota legítima del heredero accionante. Es decir,el exceso del valor donado sobre la cuota hereditaria del heredero-donatario, que vulnera la legítima de los coherederos más la porción disponible, se encuentra sujeto a reducción con todos sus alcances, sea que medie o no dispensa de colacionar (conf. art. 2386).Vale aclarar que no es una acción de nulidad, puesto que la donación, aunque a posteriori se determine su inoficiosidad, es perfectamente válida en el momento de su constitución, y aunque la inoficiosidad implica una resolución legal, no se trata de una condición resolutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La reducción de las donaciones se encuentran reguladas por arts.2453 del CCyC, norma que dispone:"Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La reducción de la donación, implica traerla al límite en que pudieron hacerse, dejándola sin efecto -a la donación- en cuanto al exceso, esto es, las porciones legítimas de los otros dos hijos que fueron ignoradas, violentándose el orden público. Reiterando lo dicho, importa señalar entonces que estas donaciones, aunque sean simuladas e inoficiosas, no se declaran nulas por el todo, sino hasta lo necesario para integrar la legítima de los herederos. La resolución legal de la donación inoficiosa es parcial, cuando el acto violatorio se deja sin efecto en forma parcial, porque para salvar la legítima basta con ello (art. 2454, párrs. 1° y 2°). (ver Pérez Lasala,...: Tratado...ob.cit.,; Tomo II, Parte Especial, n°856 y n°857, p. 264).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, cabe afirmar que la acción de reducción es procedente, cuando la causante transmitió a uno de sus hijos la totalidad de su patrimonio, simulando una venta a título oneroso, cuando realmente se trató de una donación encubierta e inoficiosa que afectó la legítima de sus restante descendientes. Además, por haberse reservado la causante el usufructo vitalicio, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que se trató de una liberalidad, violentándose en exceso, en el caso en análisis, la porción disponible de la causante y la porción legítima del heredero donatario. Por encontrarse involucrado la totalidad de los bienes del caudal relicto, los herederos forzosos perjudicados, para recuperar su porción legítima, necesariamente deben hacerlo por vía de la acción de reducción, y no por medio de la acción de colación que resulta inaplicable en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido se ha dicho: "La sentencia que ordenó la restitución en especie del bien componente del acervo hereditario por parte de la donataria de aquél y heredera forzosa del causante es ajustada a derecho, pues pese al nomen iuris con que la sentenciante identificó a la acción -en el caso, colación- y toda vez que el valor de lo donado excedió la porción disponible y la porción legítima del donatario absorbiendo todo el acervo hereditario, debe ordenarse la restitución, pero a título de reducción -conforme surge de la interpretación de los arts. 2386, 2453 y 2458 del Cód. Civil y Comercial-, sin perjuicio de los derechos que como condómina donataria le correspondan a la demandada por mejoras que hubiera introducido" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 26/05/2016, "B., A. J. y otros c. Basconcello, Beatriz Celia s/acción de colación", DFyP 2016 [octubre], 171; ED 269-158; LL AR/JUR/28938/2016).- - - - - - - - - -
7. Respecto de los efectos de la reducción de las donaciones, el art. 2454, CCyC dispone: "Si la reducción es total, la donación queda resuelta (1° párrafo). Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho (2° párrafo). En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima (3° párrafo) El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses (4° párrafo)".- - - - - - - - - -
"La acción de reducción resuelve el dominio del donatario y, por ende, el heredero readquiere lo donado total o parcialmente en proporción suficiente para cubrir su legítima. El donatario podrá optar por quedarse con el bien y pagar la suma de dinero necesaria para satisfacer la legítima. Este importe devengará intereses desde la notificación de la demanda (art. 2454, párrs. 3º y 4º, del Código Civil y Comercial), pues la donación fue perfecta y válida hasta ese momento y pudo haber ignorado la existencia de la afectación de la legítima y la consiguiente vicisitud resolutoria de su dominio". "El donatario, para quedarse con el bien donado, podrá optar por pagar en dinero el valor de la porción legítima afectada, sea la reducción total o parcial, pues el tercer párrafo del artículo 2454 comienza expresando: "En todo caso", lo que implica abarcar ambos supuestos, aun cuando a continuación se refiera a que la entrega en dinero es para "completar" el valor de la cuota legítima, o sea que alude a una reducción parcial". Se sostiene, lo que se comparte, que "... Es apropiada una interpretación amplia incluyendo la reducción total, pues no se aprecia, en rigor, cuál sería la razón legal para aplicar un tratamiento distinto a la reducción total y a la parcial". Pero si el donatario o el subadquirente no impiden la resolución abonando la suma de dinero necesaria para cubrir el valor de la porción legítima vulnerada (art. 2458), entonces procede la restitución in natura de la cosa donada, en forma total o solo en la parte proporcionalmente necesaria para completar la cuota legítima, en cuyo caso y siendo indivisible la cosa, ésta quedará para quien le corresponda la mayor proporción, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho". "En cuanto a las mejoras incorporadas por el donatario en la cosa donada, si fuera de buena fe, tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras necesarias y las útiles en la medida del mayor valor adquirido por la cosa, pues como propietario tenía derecho a realizarlas. Y puede retener la cosa hasta que esas mejoras le hayan sido pagadas. Ningún poseedor puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias, pudiendo éstas ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Si es de mala fe, no puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, si han sido ocasionadas por su culpa (art. 1938 del Código Civil y Comercial) (Conf. Francisco A. M. Ferrer -Fulvio G. Santarelli- Alfredo M. Soto (directores del tomo): "Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. Alterini, Jorge Horacio (director general), Tomo XI, com. art. 2454; 2ª edición actualizada y aumentada; edit. La Ley año 2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo sentido se señala que "el tercer párrafo del art. 2454 establece que "en todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima". En cualquiera de todos los supuestos (resolución total, parcial divisible o no) el donatario (o subadquirente) puede impedir la resolución de la acción, entregando al legitimario la suma de dinero necesaria hasta completar el valor de su porción. El supuesto permite que, de esta forma, el donatario conserve el bien compensando el importe que corresponda para salvar la legítima. De este modo y, con adecuación al principio de conservación de los negocios jurídicos, se consagra la postura mayoritaria en la doctrina diluyendo el efecto reipersecutorio previsto en el art. 2458" (ver Gabriel Rolleri - Graciela Medina en "Derecho civil y comercial : sucesiones"; dirigido por Graciela Medina y Julio César Rivera. - 1a ed . - Abeledo Perrot, 2017.Libro digital).- - - - - - - - - - - - - - - -
8. No se encuentra discutido que el único bien que compone el caudal relicto es el 75% indiviso del predio rural ubicado en la provincia de La Pampa, Colonia Santa Elvira, que es parte de lotes 3 y 4, Fracción B, Sección I; identificado como: CHACRA SIETE. Inscripción de dominio Matrícula I-161. Nomenclatura Catastral: Ejido 13, Circunscripción III, Chacra 002, Parcela 1. Superficie del 100% del inmueble 101 has. 64 as. 27 cas. PARTIDA N° 611.493 (total adjudicado a la causante serían 76 has. 23 as. 20 cas.). Ninguna de las partes denunció la existencias de deudas. De dicha parcela rural le corresponde al heredero forzoso Miguel Ángel Cortaberría Cei el 16,66% , al heredero forzoso Alberto Jorge Cortaberría Cei el 16,66% y al heredero donatario José María Cortaberría el 41,66% del predio rural (comprende su porción legítima 16,66% y porción disponible de la causante, 25%). Se desconoce a quién le pertenece el otro 25% indiviso del predio de 101 has. 64 as. 27 cas.- - - - - - - - - - - - - - -
La Provincia de La Pampa se rige en materia de Unidad Económica Agraria (U.E.A.) a través de la Ley Nº 468, y sus modificatorias (las leyes N° 982, 1795 y 1822). La Ley provincial n° 468 (B.O. 14/12/1973) fijó las normas para el fraccionamiento de predios rurales, reglamentado por Decreto n° 2261/75 y Decreto n°2.280/91, ambos de La Pampa. La ley provincial N° 982 (BO. 1315 - 29.02.80) modificó la Ley N° 468 sobre fraccionamiento rurales. La nueva ley a través de su artículo 1° modificó los incisos a) y b), del artículo 2° de la ley N° 468, los que quedaron redactados de la siguiente manera: Inciso a): Fíjanse como magnitudes bases superficiales para las unidades económicas agrarias en las distintas zonas de la Provincia, las siguientes dimensiones: "Apartado I): 250 hectáreas sin desperdicios: Sección I, Fracción B y C; Sección II, Fracción B (Departamentos de Chapaleufú, Maracó y Quemú Quemú). El predio rural que se disputan los hermanos Cortaberría, en base a su pequeña superficie, no es suceptible de partición material dado que el campo no alcanza las 250 has., lo que impide la adjudicación en especie. Es decir, la subdivisión y adjudicación en especie entre los tres herederos, en principio resulta jurídicamente inadmisible. Ello sin perjuicio de que los tres herederos opten por constituir voluntariamente un condominio sobre la parcela rural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2454 en sus párrs. 3º y 4º, del Código Civil y Comercial, tratándose la parcela rural de una cosa indivisible, el heredero donatario José María Cortaberría Cei puede optar por quedarse con el bien y pagar la suma de dinero necesaria para satisfacer la legítima de sus dos hermanos Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei, y el importe que resulte adeudado, devengará intereses desde la notificación de la demanda (art. 2454, párrs. 3º y 4º, del Código Civil y Comercial), hasta la fecha de su efectivo pago, debiéndose aplicar la tasa de interes activa que cobra el Banco de la Pampa para los préstamos financieros por 180 días.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el supuesto que el donatario José María Cortaberría Cei no impida la resolución de la donación inoficiosa, no abonando la suma de dinero necesaria para cubrir el valor de la porción legítima de sus dos hermanos que ha sido vulnerada (art. 2458), siendo indivisible la parcela rural, esta quedará para José María Cortaberría Cei por corresponderle la mayor proporción del predio, surgiendo un crédito exigible en favor de su hermanos Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei por el valor del derecho de cada uno (el valor de sus porciones legítimas), con más los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Pampa para los préstamos financieros por 180 días, desde la fecha de la notificación de la demanda -de este proceso- hasta la fecha de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como en este proceso no se procedió a tasar el valor del inmueble rural, de no mediar acuerdo entre partes, en el proceso sucesorio de Lidia Antonia Cei se deberá designar un perito tasador para que proceda a valuar el predio rural a fin de determinar el valor de las porciones legítimas de los dos herederos forzosos perjudicados, que son Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei (el 16,66 % a cada uno) y también el de las mejoras necesarias y que haya introducido el heredero donatario, pudiendo recuperar el valor de las mismas. Firme dicha tasación, y en caso que José María Cortaberría Cei no abone el precio de la porción legítima de sus dos hermanos, Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei contarán con un crédito exigible contra el heredero donatario José María Cortaberría Cei, por el valor de sus porciones legítimas determinadas por el perito tasador, con más intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Pampa para los préstamos financieros por 180 días, intereses que deberán ser aplicados desde la fecha de la notificación de la demanda (en este proceso) hasta la fecha de su efectivo pago. Los acreedores podrán agredir la totalidad del patrimonio del deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo dicho cabe admitir la demanda de los actores como acción de reducción, debiendo el demandado José María Cortaberría Cei, abonar a su hermanos Miguel Ángel Cortaberría Cei y Alberto Jorge Cortaberría Cei, el valor de sus porciones legítimas que representan el 16,66% para cada uno del predio rural, con más los intereses de la tasa activa ya mencionada, a computar desde la fecha de la notificación de la demanda en este proceso, hasta la fecha de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9. Con relación a las costas, no se comparte el desdoblamiento que hizo el a quo. Se ha dicho que "... la simulación no tiene una finalidad en sí misma. Es el camino para desentrañar la verdadera naturaleza del negocio que lesiona la cuota legal del legitimario, por lo que la permanencia de esta acción está hondamente vinculada a este propósito. La pretensión sustancial es la colación o la reducción y la simulación pasa entonces a ser un simple medio para instrumentarlas...". (CNCiv., en pleno, 01/02/2011, "Arce, Hugo Santiago c. Arce, Haydee Cristina C. s/ colación", ED 241-441).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consonancia con el plenario referido se sostiene que: "... la acción principal y determinante es la de reducción en resguardo de la legítima, y que la simulación es un medio orientado a poner en evidencia el carácter gratuito del acto y posibilitar, de esa manera, la procedencia de las acciones propias del derecho sucesorio. La acción de simulación está ordenada o dirigida al propósito de las acciones de colación o de reducción que constituyen su razón de ser y su objetivo..." (conf. Mazzinghi, Jorge A. M.: "La Donación Encubierta de un inmueble y la justificada procedencia de la acción de reducción". Publicado en: DFyP 2019 (mayo), 79 • DFyP 2020 (febrero), 95. Cita: TR LALEY AR/DOC/867/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo dicho confirma que, en el caso, estamos ante una sola acción que es la de reducción, y en base al resultado de la misma corresponde imponer las costas y regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Se admite el 3° agravio de la parte actora apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10. En conclusión se resuelve: 1) rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el demandado mediante actuación n° 1848304; 2) admitir el recurso de apelación interpuesto por los actores mediante actuación n° 1853957, debiéndose modificar la sentencia recurrida del modo siguiente: a) revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia en donde el juez de grado rechazó la acción de simulación por lesión promovida por Miguel Ángel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría contra José María Cortaberría, con imposición de costas a los actores vencidos; b) revocar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia, dejándose sin efecto la regulación de honorarios que el sentenciante realizó a los abogados de las partes y de la perito contadora; c) modificar el punto III de la parte resolutiva de la sentencia en donde se admitió la acción de COLACIÓN, correspondiendo admitir la acción de REDUCCIÓN interpuesta por los herederos forzosos Miguel Ángel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría contra José María Cortaberría, debiendo estar para su materialización a lo dispuesto en el considerando n° 8 de esta sentencia y lo dispuesto por el art. 2454 del Código Civil y Comercial. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido; d) confirmar el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia en donde se reguló honorarios a los abogados de la parte actora, a los de la parte demandada y a la perito contadora, regulación de quedó firme consentida; 3) Los honorarios de la alzada de los abogados que intervinieron, se regularán en el 30 % de los regulados en la primera instancia; 4) Por último cabe señalar, que el monto del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el valor de las partes legítimas de los actores (16,66% cada uno) determinada por el perito tasador con más los intereses ya mencionados.- - - - - - -
Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - -
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES: - - - - - - - - - -
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en actuación n° 1848304.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en actuación n° 1853957 y, en consecuencia, revocar los puntos I, II y III de la sentencia apelada y admitir la acción de REDUCCIÓN interpuesta por los herederos forzosos Miguel Ángel Cortaberría y Alberto Jorge Cortaberría contra José María Cortaberria, debiendo estar para su materialización a lo dispuesto en el considerando n° 8 de esta sentencia y lo dispuesto por el art. 2454 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - III) Imponer las costas de ambas intancias al demandado vencido.- - - - - -
- - - - - IV) Regular los honorarios de alzada del Dr. Santiago Carlos Rodríguez, en el 30 % de los fijados para la primera instancia a los abogados del actor Miguel A. Cortaberría; los de la Dra. María Celeste Manino en el 30% de los que se regularon en primera instancia como abogada del actor Alberto Jorge Cortaberria; y los del Dr. Germán Jorge Chichizola, en el 30 % de los regulados a los abogados del demandado en la primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - V) Disponer como base regulatoria la consignada en el punto 10. 4 de los considerandos de esta sentencia; para los honorarios regulados en ambas instancias; más el IVA en caso de corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - - - - - - - - - - -
......................................... .......................................................
Dr. Mariano C. MARTÍN Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER
Juez de Cámara Presidente de Cámara
................................................
Dra. Mariana N. PATTERER
Secretaria Sustituta de Cámara Civil