FALLO Nº 36/24 - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a los  21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el Juez Sustituto Gabriel Lauce Tedín y la Señora Jueza Maria Eugenia Schijvarger, asistidos por la Secretaria Sustituta, Dra. Pamela Melazzi, a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Fiscal Armando Agüero, y por el Defensor Dr. Aldo Walter Diaz en favor del condenado Oscar Hugo Martínez, en el Legajo nº 4578/1 caratulado "MARTINEZ, Oscar Hugo S/ Recurso de Impugnación", del que,

RESULTA:

I. El día 29 de febrero  de 2024  el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Marcelo Luis Pagano, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, resolvió “… PRIMERO: ABSOLVER a Oscar Hugo Martinez, DNI Nº 16.712.238, nacido el 12/09/1964 en General Pico, provincia de La Pampa, de 59 años de edad, hijo de Juan José Martínez y de Yolanda Rosalia Vázquez, instrucción secundaria incompleta, soltero, Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, y con domicilio en calle Alamprese s/n de la localidad de Loventuel, provincia de La Pampa, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. 249 del CP) por el que fuera acusado, en relación al contrato de mutuo del 14/06/2017 que firmara en calidad de garante, por el beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.). SEGUNDO: CONDENAR a Oscar Hugo Martínez por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. 249 del CP) en relación al libramiento del cheque Nº 46103382 posdatado (14/06/2018) del Banco de La Pampa SEM titularidad de la Comisión de Fomento de Loventuel que entregara en garantía por el contrato de mutuo del 14/06/2017, el cual fuera rechazado por “defecto formal”, a la pena de PESOS CINCO MIL ($5.000) DE MULTA Y DOS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA COMISION DE FOMENTO DE LOVENTUEL, con costas (arts. 40 y 41 del C.P y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, los recurrentes articularon recurso de impugnación.

III. Presidencia de este Tribunal, dispuso dar trámite de procedimiento abreviado en los términos del artículo 403 del CPP, haciendo saber que intervendrá la Sala "A", integrada por el Juez Gabriel Lauce Tedin, y la Jueza María Eugenia Schijvarger. 

IV. Así, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, emitiendo en primer lugar su voto el Juez Sustituto Gabriel Lauce Tedín, y luego la Sra. Jueza Maria Eugenia Schijvarger,

CONSIDERANDO:

El Juez Gabriel Tedin dijo:

1. Admisibilidad.

Que en primer término, corresponde afirmar que los recursos de impugnación presentados por la Fiscalia y la Defensa resultan formalmente admisibles toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de las partes, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389, 390 y 392 del C.P.P. 

Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos, es que  los motivos en los que se fundamentan se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, brindan  los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral.

Teniendo en cuenta lo expresado, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Agravios de la Fiscalía.

Considera el Sr. Fiscal que existe por parte del Juez sentenciante un error en la interpretación de la prueba y un contradictorio razonamiento que impide calificar la Sentencia como un acto jurisdiccional válido. Es así que, pretende que se tenga conocimiento de los actos y hechos imputados para que se advierta que el Juez no interpreta el dictamen Fiscal ni los hechos correctamente, por lo que concluye sosteniendo la duda sobre un hecho que no es el formulado por el Ministerio Publico ni del que se defendió el imputado.

Manifiesta que lo que se le imputa a Oscar Hugo Martínez es que se comprometió al pago, endeudó y obligó, a la Comisión de Fomento, en un mutuo entre una Sociedad (La Yolanda) y un particular, con independencia del destino del dinero. Siendo que para ello, debía solicitar permiso al Poder Ejecutivo Provincial, según lo que establece el art. 143.6 de la Ley 1597, acto que por su omisión constituyó el tipo penal del art. 249 CP. Incluso,  el recurrente aclara que ese dinero nunca ingresó a la Comisión de Fomento.

Entiende que resulta  claro el art. 143.6 de la Ley 1597 cuando sostiene que “las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior, se ejercerán con las siguientes excepciones:… 6. Contratación de empréstitos. Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá contar con la previa autorización del poder ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegar dicha facultad”.

Expresa que esa autorización no existió según Nota 029/19 firmada por el Sr. Rodolfo Calvo, Secretario de Asuntos Municipales de la Provincia de La Pampa, de la cual se desprende: “En tal sentido y atendiendo a su requerimiento informa a ud., que la Secretaria de Asuntos Municipales, no se ha gestionado autorización alguna para la contratación de empréstitos por parte de la Comisión de Fomento de Loventuel”.

Por otra parte,  sostiene que la sentencia atacada se concentra en la cuestión del destino del dinero y no en las obligaciones que le impone la ley 1597 al Presidente de la Comisión de Fomento para comprometerla económicamente. Indica que nada tiene que ver el destino del dinero, sino que lo importante es la obligación de la Comisión de Fomento ante la firma del mutuo, donde se la compromete al pago de 2.6 millones de pesos.

Así, a su entender,  el Juez contradictoriamente condena a Martínez por la entrega del cheque para el pago de ese mutuo, pero no por la obligación a la que se coloca a la Comisión frente al acreedor, del que necesitó el permiso del Poder Ejecutivo Provincial. En otro punto del recurso el Fiscal se refiere a la omisión de solicitar el permiso al Poder Ejecutivo Provincial para contraer el empréstito (art. 143.6 Ley 1597) e insiste en que poco importa el destino del dinero para este hecho.

En este sentido, explica que con independencia de dichas figuras, lo cierto es que la investigación y el debate, se centró en este hecho, donde la imputación era la de haber constituido a la Comisión de Fomento como obligada al pago de 2.6 millones de pesos, por una deuda entre particulares y para la cual, esa obligación necesitaba la autorización del ejecutivo provincial.

Resalta que lo que corresponde analizar en este caso es que Martinez, en su calidad de Presidente de la Comision de Fomento, hace entrega de un cartular de la Comision de Fomento, que no tenia que intervenir en un acto entre privados, sino fuera en las condiciones que establece la Ley de Contabilidad de la Provincia de La Pampa o bajo las circunstancias de la Ley de Municipalidades y Comisiones de Fomento.

Siendo así que, queda fijado el hecho como “haber comprometido como garante y principal obligado a partir del incumplimiento de pago de La Yolanda SRL, a la Comision de Fomento de Loventuel y para ello no haber cumplido con la normativa especifica para tal fin, esto es: pedir permiso al Ejecutivo Provincial (143.6 Ley 1597)”.

Agrega que aquellas obligaciones de no hacer cheques posdatados comprometiendo créditos futuros no previstos en el ejercicio, asi como la obligación de pedir permiso al Ejecutivo Provincial para contraer empréstitos, fueron actos que en modo alguno cumplió el Sr. Martinez y de allí el incumplimiento de deberes de funcionario publico en el que se encuadra el hecho investigado y del que se formula la acusación.

Explica que para el caso en particular, la omisión de solicitar permiso al ejecutivo se consuma al momento de suscribirse el contrato de mutuo, el 14/06/2017 sin el correspondiente permiso del Ejecutivo Provincial, misma época en la que se consuma la omisión de dar cumplimiento a la obligación de emitir cheques posdatados, dos hechos que concursan realmente entre si. En tanto el permiso debió haberse requerido previo a la suscripción, aunque allí quede plasmado el incumplimiento y respecto del cheque posdatado, se configura al momento de la confeccion y entrega, la que se estima en la fecha de suscripción del contrato, por los fundamentos antes dados.

Finalmente, el recurrente solicita la revocación de la Sentencia Absolutoria y se condene  al Sr. Oscar Hugo Martinez a la pena de $5.000 y 2 meses de inhabilitación especial para ejercer el cargo de Presidente de la Comision de Fomento de Loventuel.

3. Agravios de la Defensa.

El Defensor, Dr. Aldo Walter Díaz, sostiene que en este recurso se da la circunstancia especialísima de que el cheque entregado en garantía es un cheque pagadero a la vista por ser común por no tener las comisiones de fomento de la Provincia de La Pampa chequeras de pago diferido, con lo cual el acreedor, de condición abogado, Daniel Sebastián Borras Cedrún, sabía perfectamente la prohibición que existe de recibir cheques en garantía, agravado con la característica de resultar un cheque dado con la fecha en blanco y/o aunque no fuere en blanco, sí se trato de un cheque posdatado, prohibido por el régimen jurídico argentino.

Es decir, si se tiene en cuenta el grado de amistad, afecto y confianza existente entre Daniel Sebastián Borras Cedrún y Hugo Oscar Martínez se desvirtúa de base el carácter malicioso de la omisión o entrega del cheque en favor del Sr. Borrás Cedrún que, dicho sea de paso, ya tenía una doble o triple garantía en la hacienda que la Yolanda S.R.L. había ofrecido como garantía del establecimiento “El Aparato” y la toma del cheque de la comuna en blanco o posdatado por lo que la palabra “ilegalmente” que utiliza el código condiciona tal conducta. Por lo tanto, no aparece como manifiesta la ilegalidad en el accionar de Martínez sin el dolo necesario directo para constituir un delito reprochable.

Indica que de la entrega del cheque Nº 46103382 está probado que no se produjo ningún tipo de daño a la Provincia de La Pampa ni a la Comuna de Loventuel .

Seguidamente el recurrente explica que, todo esto fue expresamente reconocido por el Ministerio Público Fiscal durante la tramitación del presente proceso, constando dichas circunstancias en el escrito de acusación.

En este sentido, las exigencias requeridas por el acreedor a modo de garantizar el cobro de la deuda, estando todas las partes en perfecto conocimiento de las obligaciones y condiciones del contrato celebrado, más aún, por la condición de abogado del Sr. Borras Cedrún quien pretendió que como garante y principal deudora de la Yolanda SRL se encontrara la Comisión de Fomento de Loventuel.

Sostiene que lo que debemos preguntarnos es ¿Por qué nunca se vio involucrado ni investigado el Sr. Borrás Cedrún en el presente proceso? Ya que el mismo fue quien acordó y exigió las condiciones del contrato de mutuo referenciado anteriormente.

Al eliminar la responsabilidad en el contrato de mutuo y la entrega del cheque en cuestión ha quedado en claro que el cheque fue dado sin causa justificada. Con referencia a esto último,  destaca que el requerimiento debe contar con las formalidades debidas que requiere el ordenamiento jurídico de la provincia de La Pampa para que tome absoluta validez el cheque dado en garantía.

Finalmente,expresa  que para condenar a Martínez por un conducta delictiva debe estar probado en la causa que este actuó con pleno conocimiento de que estaba perjudicando a la comuna de Loventuel (no lo fue) y/o a la Provincia de La Pampa, que tampoco ocurrió y que simplemente, se trató de una negligencia administrativa y, este error, evidentemente excluye la criminalidad del hecho.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo condenatorio, el punto II) de la sentencia mencionada y se absuelva de culpa y cargo a Oscar Hugo Martínez, por incumplimiento de los deberes de funcionario público, art. 249 del Código Penal en relación al cheque 46103382 (posdatado 14/06/2018) y, cuya demás circunstancias surgen del relato de la causa.

4. Tratamiento de los agravios de Fiscalía

4.1 Habiéndose analizado la sentencia dictada, como así los motivos esgrimidos por Fiscalía para cuestionar lo allí resuelto, adelanto que comparto los argumentos dados por Fiscalía,  para revocar la absolución dictada en favor de Oscar Hugo Martinez en el punto primero del Fallo número  1516/2024.

4.2 Para ello, debemos en primer lugar, observar si efectivamente de la acusación interpuesta, surge el hecho descripto en esta instancia por Fiscalía, para avanzar en el análisis de la pretensión. Así surge  de la acusación (actuación número 3359153) el siguiente hecho imputado a Oscar Hugo Martinez: " En su calidad de presidente de la Comisión de Fomento de la comuna de Loventuel (L.P.), el 14 de junio de 2018 haber librado y suscripto junto a la Sra.Viviana Echeveste -en su carácter de Secretaria Tesorera de aquella- el cheque nº 46103382 del Banco de La Pampa SEM, perteneciente a la cuenta 610-001-0240592/6, titularidad de la Comisión de Fomento de Loventuel (L.P.), por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000) a pagar al Sr. Sebastián Daniel Borras Cedrun, ello en garantía de un contrato celebrado el 14 de junio de 2017, entre Sebastián Daniel Borras Cedrun como acreedor, Juan Ángel Irigoyen en representación de la sociedad “La Yolanda SRL” como deudora y siendo Ud. garante, entregando el mencionado cheque de la Comisión de Fomento de Loventuel. Presentado que fuera el cheque para su cobro por el Sr. Borras en la sucursal del Banco Galicia ubicada en Avenida Francisco Beiró Nº 4237 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste fue rechazado por la entidad bancaria el 29 de junio de 2018 por defectos técnicos por cuanto la Sra. Echeveste no se encontraba autorizada en la fecha de cobro del cheque para operar la cuenta libradora, ocasionando con ello un perjuicio económico hacia su legítimo tenedor".

"Asimismo, no haber dado cumplimiento a la Ley 3 de Contabilidad de la Provincia de La Pampa y la ley 1597 (LOMyCF art.143.6) al constituirse como garante del contrato de mutuo suscripto el 14 de junio de 2017, entregando el cheque nº 46103382 del Banco de La Pampa SEM, perteneciente a la cuenta 610-001-0240592/6, titularidad de la Comisión de Fomento de Loventuel (L.P.), por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000)".

4.3 Entendió en su oportunidad Fiscalía, que ambos hechos constituían el delito Incumplimiento de Deberes de Funcionario Públicos, en concurso real en 2 oportunidades (Art. 249 y 55 del C.P.).

4.4 Así, se observa que la pretensión Fiscal se condice con la acusación presentada respecto al segundo hecho descripto, en cuanto no haberse dado cumplimiento  al artículo 143.6 de la Ley Provincial número 1597.

4.5 Ahora bien, de la documental incorporada como prueba efectivamente surge la existencia del contrato de mutuo fechado el día 14 de junio de 2017 del que se desprende la intervención de Oscar Hugo Martinez como fiador de una deuda de dos millones seiscientos mil pesos, con un cheque suscripto por el nombrado en su carácter de Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel (Legajo de Prueba, actuación número 3715748, archivo asociado número 13).

4.6 Por otra parte, de la documental tambien obra cheque escaneado (Legajo de Prueba, actuación número 3715748, archivo asociado número 7), identificado el cartular con la numeración 46103382, de la cuenta de la Comisión de Fomento de Loventuel, perteneciente al Banco de La Pampa, por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000), y con dos firmas, una de ellas con el sello "Oscar Hugo Martinez - Comisión de Fomento de Loventuel", y el restante con el sello "Viviana Echeveste - Secretaria Tesorera Comisión de Fomento de Loventuel).-

4.7 Asimismo, obra informe caligráfico realizado por la AIC en el que se estableció  (Legajo de Prueba, actuación número 3715748, archivo asociado número 15), que las firmas del contrato de mutuo, dubitadas, de fecha 14 de junio de 2017, fueron ejecutadas por Irigoyen Oscar Juan y Martínez Oscar Hugo respectivamente; en tanto las firmas dubitadas de Oscar Hugo Martínez y Echeveste Viviana que se encuentran en el cheque 46103382,  del Banco de La Pampa comparten semejanzas morfológicas con el material indubitado, no pudiendo analizarse las características estructurales en su totalidad debido a que el documento es una fotocopia, pero se  determina la probabilidad de autenticidad y no la certeza.

4.8 Si bien,  en dicho  informe obra un error en la numeración del cheque, habiéndose plasmado 46183382, de las imágenes sobre el material que se trabajo surge la incorrección de dicho número, tratándose del cartular 46103382.

 

Lo aquí detallado incluso fue ratificado por el propio denunciante Sebastián Cedrum Borrás, en la audiencia de debate al manifestar que cuando se refinancia el mutuo recibe el cheque de dos millones seiscientos mil, ya estaba todo lleno,  y Hugo (en referencia a Martinez)   firmo ahí en presencia nuestra. 

4.9 Obra también como documental (Legajo de Prueba, actuación número 3715748, archivo asociado número 10, página 27) la nota 29/19 remitida por la Secretaría de Asuntos Municipales del Gobierno Provincial, suscripta por Rodolfo Calvo, quien informó "...no se ha gestionado autorización alguna para la contratación de empréstito por parte de la Comisión de Fomento de Loventuel".

5. A partir de lo reseñado, surge que efectivamente, y en consonancia con lo que diera por acreditado el Juez de Audiencia en el punto segundo de la sentencia número  1516/2024, Oscar Hugo Martinez, Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, se constituyó en fiador solidario mediante la entrega de un cheque titularidad de dicha Comisión de Fomento, garantizando el pago de un mutuo suscripto entre Sebastián Borras Cedrum como parte acreedora, y Juan Irigoyen en su carácter de representante de "La Yolanda S.R.L.".

5.1 Así, resta seguidamente analizar, si efectivamente la manda legal mencionada por el Dr. Agüero, prevé justamente la necesidad de autorización previa requerida a la Comisión de Fomento, para contraer deuda tal como lo refiere, con lo cual  se corroboraría la existencia del agravio pretendido por esta parte.

5.2 Así, en la Ley Provincial 1597, se establece en el Título VIII, un capítulo único destinado a las Comisiones de Fomento. En dicha sección, en el artículo 143 se prevé las excepciones a las atribuciones y deberes de los Presidentes de la Comisión de Fomento, destacándose, entre otros, que para la contratación de empréstitos,  deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegarse dicha facultad.

6. De esta manera, ha quedado de manifiesto que efectivamente Oscar Hugo Martinez, como  Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, extendió un cartular a fin de garantizar una deuda contraída por la sociedad "La Yolanda S.R.L.", con el Sr. Cedrum Borrás, sin haber requerido autorización previa a fin de asumir dicha deuda en carácter de fiador solidario, conforme lo requerido por la Ley Provincial 1597, en su artículo 143 inciso 6 en relación al último párrafo.

6.1 En relación a la subsunción legal de dicha conducta, asiste razón al acusador en cuanto que se subsume en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por omisión (artículo 249 del Código Penal), toda vez que en relación al tipo objetivo ya ha quedado determinado en los puntos precedentes 4.5 a 4.9. En cuanto al dolo,  de la conducta desplegada por Oscar Hugo Martinez, ha quedado claro que el nombrado no podía desconocer el carácter ilegal de su actuación garantizando con un cheque por el mismo firmado como Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, una deuda entre dos privados, obligando como fiador solidario a dicha entidad, sin haber solicitado autirzación previa, incumpliendo así obligaciones establecidas específicamente para el cargo público que se encontraba desempeñando. 

Queda claro, que la omisión fue deliberada, toda vez que el cumplimiento de la ley hubiese determinado que Martinez solicite a la Secretaria de Asuntos Municipales del Gobierno Provincial una autorización de endeudamiento a partir de un contrato de mutuo entre privados (ver contrato de mutuo en Legajo de Prueba, actuación número 3715748, archivo asociado número 13), de cuyo redacción surge no sólo la ajenidad de la Comisión de Fomento en relación a los motivos de la deuda, sino que asumía una obligación sin contraprestación alguna. 

6.2 Asimismo, en relación al carácter ilegal de la omisión, el mismo surge en cuanto al cargo de funcionario público de Oscar Hugo Martinez como Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, y el deber que tenía en función de dicho  cargo que detentaba;  siendo el deber exigido y que fuera omitido,  un acto propio de la función que cumplía, como era solicitar la autorización previa al Poder Ejecutivo Provincial para contraer empréstitos, tal como deriva de la Ley 1597, artículo 143, inciso 6, en relación al último párrafo de dich artículo.

6.3 En función de lo expuesto, esta conducta, debe concursar de manera real con el restante delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 249 del Código Penal) que diera por acreditado el Juez de Audiencia en el punto segundo de la sentencia número 1516/24. Ello en función de tratarse de dos hechos independientes, por un lado incumplir las Leyes Provinciales número 1597 y 3, al suscribir  un cheque posdatado del Banco de la Pampa, titularidad de la Comisión de Fomento de Loventuel, y por el otro, incumplir el artículo 143 inciso 6 en relación al último párrafo al haber constituído a dicha Comisión de Fomento como garante solidario de un préstamo sin la correspondiente autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial.  

7. En cuanto a la pena, se mantendrá la misma que obra en el punto segundo de la sentencia número 1516/24. Ello,   atendiendo a la solicitud fiscal al momento del alegato de clausura, en el que requirió ante la nimiedad del mínimo previsto en la escala penal del delito en cuestión, de sólo  setecientos cincuenta pesos,  se imponga la pena de  cinco mil pesos; como así la pena de dos meses de inhabilitación especial, toda vez que se trató  de dos hechos,  por lo que resulta ajustado apartarse del mínimo, sumado a que  los incumplimientos estaban destinados a garantizar un deuda entre privados.

8. Por lo expuesto, debe revocarse la absolución dispuesta en  el punto primero de la sentencia número 1516/24. 

9. Tratamiento de los agravios de la defensa.

9.1 En este punto, los agravios de dicha parte se han centrado en las siguientes cuestiones: en primer lugar en la relación de confianza existente entre Oscar Hugo Martinez y Cedrum Borras, como así que este no fue traído a proceso, falta de acreditación de ilegalidad en la omisión incurrida y en definitiva que tampoco surgió perjuicio alguno para la comuna de Loventuel.

10. En relación al primer y segundo punto del planteo, debo decir que la relación que obraba entre Martinez y Cedrum Borras, resulta indiferente a los efectos del delito que imputara oportunamente el acusador público y por los que fuera en definitiva condenado.

10.1 Ciertamente, las obligaciones que recaían en Martinez derivaban de su condición de funcionario público como Presidente de una Comisión de Fomento, y las exigencias que debía cumplir estaban establecidas con claridad, entre otras en la Ley Provincial número 1597.

10.2 De ello, derivaba una cuestión sustancial en relación al delito enrostrado, y ello es ser el portador de una calidad especial que se requiere en el sujeto activo, estos es ser el sujeto obligado en este caso por ley en el cumplimiento de las exigencias   de las leyes provinciales 3 y  1597; circunstancia esta ajena al propio Cedrum Borrás, quien no sólo no poseía dichas obligaciones, sino que la investigación o no de su conducta no es óbice ni correlativo a las obligaciones que sí poseía Oscar Martinez.

10.3 Por otra parte, en relación al ilícito por el que fuera condenado Martinez, deviene necesario remitirse a lo establecido en el análisis realizado en el punto 6.2 de esta sentencia, al considerar que el carácter ilegal de las omisiones surgen en cuanto al cargo de funcionario público de Oscar Hugo Martinez como Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, y el deber que tenía en función de dicho  cargo que detentaba;  siendo los deberes exigidos,  y que fueran omitidos,  actos propios de la función que cumplía. 

Incluso, también resulta indiferente la existencia de perjuicio económico o no para la Comisión de Fomento, a partir de la imposibilidad jurídica que el cheque hubiese sido cobrado como manifiesta el recurrente. 

Ello por cuanto, el delito quedó ya configurado con la suscripción de parte de Martinez de un cheque posdatado, y con el afianzamiento de una deuda en su calidad de Presidente de la Comisión de Fomento de Loventuel, sin haber requerido la autorización previa.

Así la doctrina sostiene que la consumación tiene lugar con el acto omisivo, es decir, el no realizar el acto funcional en la oportunidad determinada legalmente, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna (DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL, Parte Especial; Tomo III, Editorial Rubinzal-Culzoni;  página 202, Segunda edición, año 2008).- 

11. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a los agravios interpuestos por el Defensor interviniente Dr. Aldo Walter Diaz.

 

La Sra. Jueza Maria Eugenia Schijvarger dijo:

Que en atención al voto emitido por el colega preopinante, adhiero al mismo en un todo.

 

En mérito a ello la Sala A del TRIBUNAL DE IMPUGNACION PENAL:

RESUELVE:

PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de impugnación del Ministerio Público Fiscal, REVOCANDO el punto primero de la sentencia número 1516/24 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Juez de Audiencia Marcelo Pagano, por el cual se absuelve a a Oscar Hugo Martinez, DNI Nº 16.712.238, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. 249 del CP) por el que fuera acusado, en relación al contrato de mutuo del 14/06/2017 que firmara en calidad de garante, por el beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.).-

SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia número 1516/24 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Juez de Audiencia Marcelo Pagano, y CONDENAR a Oscar Hugo Martínez por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, dos hechos, en concurso real  (art. 249 y 55 del CP) en relación al libramiento del cheque Nº 46103382 posdatado (14/06/2018) del Banco de La Pampa SEM titularidad de la Comisión de Fomento de Loventuel, como así constituir en garante de deuda a la Comisión de Fomento de Loventuel sin autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, a la pena de PESOS CINCO MIL ($5.000) DE MULTA Y DOS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA COMISION DE FOMENTO DE LOVENTUEL, con costas (arts. 40 y 41 del C.P y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)

TERCERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular Aldo Walter Diaz, en favor de Oscar Hugo Martinez, contra la sentencia número 1516/24 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Juez de Audiencia Marcelo Pagano.

CUARTO: Póngase en conocimiento  a Oficina Judicial y a la Audiencia de Juicio interviniente.

QUINTO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y Oportunamente ARCHÍVESE el presente

 

 

4578/1 - 2024
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
La sentencia no tiene firmantes
 

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO- Comisiones de Fomento: autorización del Poder Ejecutivo para la contratación de empréstitos

 

TIP, 21/05/2024  “MARTINEZ, Oscar Hugo S/ Recurso de Impugnación", Legajo nº 4578/1 

 

[…] en la Ley Provincial 1597, se establece en el Título VIII, un capítulo único destinado a las Comisiones de Fomento. En dicha sección, en el artículo 143 se prevé las excepciones a las atribuciones y deberes de los Presidentes de la Comisión de Fomento, destacándose, entre otros, que para la contratación de empréstitos,  deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegarse dicha facultad.

[…] en relación a la subsunción legal de dicha conducta, asiste razón al acusador en cuanto que se subsume en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por omisión (artículo 249 del Código Penal), toda vez que en relación al tipo objetivo ya ha quedado determinado en los puntos precedentes.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO