En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RODRÍGUEZ, Miguel Alejandro c/ LENZZI Nelson Leonardo y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7160/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.- - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - Plataforma fáctica: Miguel Alejandro Rodríguez promueve demanda de daños y perjuicios contra Nelson Leonardo Lenzzi y solicita se cite en garantía a la Aseguradora Federal Argentina S.A., a raíz de un accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2015 en donde el actor se dirigía por calle 36 de norte a sur en su motocicleta sin dominio y el demandado lo hacía por la misma calle en dirección contraria, en una camioneta Chevrolet S10 dominio WLX061.- - - - - - - - - - - - - Al ser la calle con doble sentido de circulación, el Sr. Lenzzi comienza a doblar hacia su izquierda realizando una maniobra para retomar la calle 101 en dirección este a oeste. En ese momento impacta con la parte frontal de la pick-up sobre el lateral izquierdo del ciclomotor, golpeando fuertemente la pierna izquierda del actor, resultando como consecuencia de ello la amputación de la misma por debajo de la rodilla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentencia de la jueza de grado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jueza dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentenciante, en primer término advierte que se está ante la presencia de "cosa juzgada" respecto de la existencia del hecho principal y la autoría del demandado, Nelson Leonardo LENZZI, con relación a los delitos por los que mereciera condena en sede penal; conforme lo normado en el Art. 1.776 del CCyCN. Sobre esta base analiza los siguientes puntos: a) existencia y mecánica del accidente invocado de fecha 23/12/2015, b) la vigencia del seguro contratado y obligación de cobertura de la citada en garantía, c) responsabilidad de los protagonistas en la producción del evento dañoso y d) existencia, magnitud y procedencia de los daños invocados por el demandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al punto a) mecánica del accidente se remite al acuerdo arribado en sede penal. En relación al punto b), seguro contratado, rechaza la defensa de exclusión de cobertura realizada por la Aseguradora en su presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al punto c), responsabilidad en el evento dañoso, la magistrada llega a la conclusión merituando la participación de cada uno de los protagonistas, que corresponde atribuirle al demandado Nelson Leonardo LENZZI, conductor del vehículo dominio WLX-061, el 100% de responsabilidad en la producción del accidente de tránsito (Arts. 1757 ss. y cc. CCyCN), en tanto resulta indudable que, al girar hacia su izquierda, ha embestido violentamente la motocicleta en la que se desplazaba el actor, en una maniobra absolutamente reñida con la normativa de tránsito vigente y las más elementales normas de prudencia, por lo cual se encuentra obligado al resarcimiento de las consecuencias dañosas que su accionar ha provocado (Arts. 1716, 1749, ss. y cc. CCyCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y en relación con la magnitud de los daños analiza cada rubro: respecto a la reparación del ciclomotor otorga la suma de $ 15.410,00, conforme a la pericia mecánica efectuada en autos; en relación a la incapacidad sobreviniente le concede la suma de $ 5.000.000,00 más intereses; en cuanto al rubro daño moral el importe que establece es de $ 600.000,00, más intereses; con respecto al rubro gastos médicos considera procedente el reconocimiento para gastos que conlleve la colocación de una prótesis y los conos que se requieren para ello, abarcándolo con la indemnización otorgada por incapacidad permanente, por lo cual, advierte la jueza que si se condenara al demandado a cubrir el costo de los sucesivos recambios hasta los 78 años de vida del actor, se configuraría una duplicación del resarcimiento a su cargo; por último, y en cuanto a los tratamientos psicológicos, indemniza con la suma de $ 1.500.000,00 más intereses. Impone costas y regula honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - Agravios de la parte actora: Se queja por la suma acogida en la sentencia respecto al rubro "gastos médicos", por cuanto otorgó una suma global que no contempla el costo íntegro de la adquisición y renovación de una prótesis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende que no existe duplicidad de rubros, dado que no se ha acreditado que el uso de una prótesis ortopédica disminuya la secuela incapacitante que acarrea el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la pericia efectuada por el Dr. Montanaro surge que se consideró equipar al actor con una pierna ortopédica sin que ello modifique la incapacidad dictaminada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la sentencia no se funda en la prueba producida en autos, y alega que la duplicidad de resarcimiento se da ante el supuesto que se revierta total o parcialmente una incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se queja de que la suma global otorgada no alcanza para adquirir una sola de las 14 prótesis que precisa el actor. Por ello solicita se recepte el rubro gasto médico por la suma de u$s 52.530.-, acogiendo su recurso con costas.- - - - - - - - La demandada y la citada en garantía, no respondieron a los agravios formulados por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Argumentación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes de abordar cada uno de los agravios de los recursos presentados debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: "... los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los gastos médicos reclamados tanto en la demanda como en los agravios se enmarcan dentro del concepto de daño emergente futuro, que inicialmente se distingue claramente del rubro de incapacidad sobreviniente. Esta última se refiere a la disminución de los ingresos de la víctima a raíz del accidente, mientras que el daño emergente futuro se relaciona con la pérdida de calidad de vida ocasionada por la disminución física resultante del accidente. Esta pérdida de calidad de vida impulsa a la víctima a buscar diversos tratamientos a lo largo de su vida para mitigar los sufrimientos, generando costos que afectan su patrimonio. Así la doctrina lo explica claramente: "El 'daño emergente' es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. Importa la pérdida de un bien que incide en el patrimonio de la víctima. Como consecuencia del evento dañoso no tiene ese bien o, incluso, ese bien tiene un menor valor económico. La consecuencia es clara: importa un menor patrimonio de la víctima. La pérdida o disminución del patrimonio puede ser 'actual' (el bien dejó de tener valor o vale menos) o 'futuro' (deberán sufragarse gastos y costos que, obviamente, también impactan negativamente en el patrimonio de la víctima, v.gr., reparación, tratamientos médicos, etc.)... El daño emergente futuro es distinto del lucro cesante; en el primer caso, es un costo o gasto (valor) que la víctima va a tener que erogar como consecuencia del daño acontecido en su patrimonio. En el lucro cesante lo que se produce no es un costo futuro, sino un menor ingreso (causado, obviamente, por el evento dañoso). La 'actualidad' o la 'futuridad' del daño emergente o el lucro están referidos no en relación con el momento del hecho dañoso (pues, desde esa perspectiva todo daño es futuro), sino en relación con el momento en que se estima o juzga el daño y ello acontece, obviamente, con la sentencia." (el subrayado me pertenece) (Daño resarcible • Molina Sandoval, Carlos A. • RCyS 2019-V , 22 • TR LALEY AR/DOC/216/2019). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se sabe que hay casos de incapacidad laboral permanente, como la pérdida de un brazo o una pierna, que causan daños que se extienden más allá del litigio y durante toda la vida del individuo. Esto resulta en gastos necesarios como atención médica, cambio y mantenimiento de prótesis, medicamentos, etc. (daño emergente futuro). Además, provocará una disminución en la capacidad de trabajo del individuo, afectando su capacidad de generar ingresos para el resto de su vida (lucro cesante futuro o incapacidad sobreviniente).- - - - - - - - - - - - - - - Como se observa, son rubros diferentes que deben ser resarcidos de manera independiente para lograr una reparación integral y/o plena. En la jurisprudencia de la Corte Federal, tras señalarse que ese tribunal ha reconocido el principio de la indemnización plena del daño a la persona, se ha dicho que: "la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado"; habiéndose agregado que las expresiones "reparación integral", "reparación íntegra" o "reparación plena", han sido empleadas indistintamente "como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso" (CS, "Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas", 10/08/2017, Fallos: 340:1038, LA LEY 23/08/2017, 7, Cita online: TR LALEY AR/JUR/50672/2017, considerando 6° del voto concurrente del juez Lorenzetti).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A diferencia de los daños presentes y/o pasados, en el tema del daño futuro no se puede requerir la misma carga de prueba, ya que el perjuicio aún no ha ocurrido. Por lo tanto, en este último caso, el enfoque de la carga de la prueba se traslada hacia la demostración de un "contexto" en el cual el daño futuro sea una probabilidad objetivamente "razonable" de acuerdo con el curso normal y natural de las cosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro orden, la jueza de grado, para no hacer lugar en su plenitud al daño emergente rotulado como "gastos médicos", basa su argumentación en que no parece justificado condenar al demandado a cubrir íntegramente tratamientos que eventualmente podrían llevarse adelante en el futuro y que implicarían el cese o disminución de su incapacidad, pues en cierta forma estaría duplicando el resarcimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello debo recurrir a los informes brindados en la medida para mejor proveer (por los peritos médico y en ortopedia). En este sentido el Dr. Alejandro Oscar MONTANARO dijo lo siguiente: "No, no implica un cese ni disminución de la incapacidad. Expresa que es una pérdida anatómica que implica el 66 % de su incapacidad total y permanente. Es independientemente de la prótesis. La prótesis mejora a calidad de vida, pero sigue siendo una incapacidad. Expresa que el porcentaje del 66% es total y permanente, y no parcial y permanente como consignó en la pericial."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La aclaración del experto médico no merece mayores comentarios, habida cuenta que desvanece la argumentación de la sentenciante referida a que el porcentaje de incapacidad brindado en el informe pericial experimente una disminución por la colocación de la prótesis. Por lo cual indemnizar los gastos de la prótesis correspondiente no ocasiona una duplicación indemnizatoria, lo que debería tender a lograr una reparación plena, tal como lo afirma la doctrina: "La reparación plena, con base normativa en los arts. 1740 y 1726, Cód. Civ. y Com., es un principio fundante del derecho de daños"... El derecho de daños, en última instancia, establece la distribución adecuada de los daños que deben sufrir cada sujeto (víctima y agente) y los límites de su reparación. Esta distribución debe tener en cuenta una visión ética y no debe afectar la dignidad humana..." (Daño resarcible • Molina Sandoval, Carlos A. • RCyS 2019-V, 22 • TR LALEY AR/DOC/216/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte se observa el cálculo realizado por el apelante en su expresión de agravios, en el que reclama la suma de U$S 52.530. Este cálculo, en principio, no aprecia que el importe se abona en su totalidad al momento de percibir dicha indemnización, es decir, todo junto y en ese momento. Siendo que se trata de un daño futuro, cabe aplicar una tasa de descuento en la fórmula actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero sin perjuicio de ello, he de utilizar la fórmula actuarial (denominada Las Heras-Requena) para el cálculo del gasto emergente futuro, pero tomando en consideración lo que expresó la experta en ortopedia en la medida para mejor proveer, referido al costo actual de la prótesis y sus ajustes quien dijo: "como el dólar ha sufrido variación, no puede determinarlo en dólares, PERO EN PESOS SERÍA APROXIMADAMENTE $ 4.500.000,00 una prótesis intermedia que no es la de mayor tecnología pero tampoco la de menor tecnología, la cual servirá para realizar actividades de la vida diaria sin mayores exigencias" (...) El costo de los conos preprotesicos es aproximadamente $300.000,00 cada uno y al día de hoy y depende del paciente y su evolución y hasta que ajuste o modele el muñón pueden ser tres cambios, hasta que se llegue al definitivo que se cambia a los tres años cuyo costo es $ 1.000.000,00 aprox al día de hoy". Por lo tanto, a fin de resolver los gastos en forma adecuada cabe estar a lo dicho por la experta en ortopedia en la medida para mejor proveer, habida cuenta que al momento de la realización de la pericia (fs. 514 del día de cargo 16/08/2.019), el precio de la moneda estadounidense era muy inferior al valor actual ($ 59,00 por 1 dólar, tomado de "https://dolarhistorico.com/dolar-blue/cotizacion/16-agosto-2019"); en función de ello el valor en pesos de la prótesis representaba la suma de $ 483.800,00; siendo totalmente diferente al costo actual, tal como aseveró la experta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Está claro que el costo de la prótesis puede abonarse en moneda nacional, con lo cual el valor pretendido en dólares por el demandante en su expresión de agravios es desajustado a la realidad actual y muy diferente al solicitado en la demanda (fs.102). Por lo dicho y siendo que este rubro fue reclamado en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse; cabe realizar un cálculo actuarial a los valores actuales brindados por la experta en ortopedia respecto del costo de la prótesis y de los conos. La primera tiene un precio de mercado de $ 4.500.000,00 c/u y de $ 1.000.000,00 por los tres conos. El tiempo útil de la prótesis es de 3 años, dando cuenta la perito que se necesitarán 14 cambios y, a su vez, dice que se precisan 3 conos. Efectuándose el cálculo matemático da una sumatoria total de $ 64.000.000,00, representando un gasto anual para la víctima de $ 1.163.637,00, tomando para el cómputo 55 años que surgen de restar a la esperanza de vida del actor esto es 78 años, la edad que él tenía al momento del siniestro es decir 23 años. Por lo cual aplicando fórmula actuarial arroja la suma de $ 25.154.905,00, como daño emergente futuro, calculado al día de la medida para mejor proveer, en que la experta en ortopedia brindó los costos de la prótesis y los conos necesarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la inflación acaecida en el país, sumada a las nuevas disposiciones económicas desde la medida para mejor proveer -en que se fijaron los valores de la prótesis- hasta la fecha del dictado de esta sentencia de alzada, la variación de precios y/o valores en mercado es significativa, implicando una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En este sentido esta Alzada ya lo advirtió en un recordado precedente: "En el caso debe tenerse presente que ya han transcurrido siete años desde que la actora sufrió los daños, y teniendo en cuenta las circunstancias económicas imperantes -particularmente las desencadenadas después de la salida de la denominada 'convertibilidad', por ej. la inflación-, la duración del proceso judicial y el principio de reparación integral emanado de nuestro sistema legal, y tendiendo a lograr una justa reparación de daños que debe contemplar no sólo la pérdida de la capacidad laborativa sino también la totalidad de la repercusión patrimonial en la vida de la víctima contemplando todas sus manifestaciones..." (CORREA, Nadia Soledad C/ BARREÑA, Sergio Darío y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, expte. Nº 4405/10 r.CA.). Sobre esta base no se puede hacer oídos sordos a la innegable crisis económica, con la consiguiente depreciación de la moneda, con lo cual a fin de que la víctima pueda obtener una reparación integral, no se pueden seguir manteniendo valores indemnizatorios disminuidos que no compensan en absoluto los padecimientos sufridos por los damnificados. La doctrina ha dicho: "La plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento..." (Monto indemnizatorio por daño moral • Zavala de González, Matilde M. • RCyS 2013-XI , Tapa • AR/DOC/3916/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A diferencia de las deudas de dinero (nominales), en las deudas de valor -si bien puede monetizarse el objeto debido (conversión de dicho valor en una suma de dinero)- no es el dinero precisamente su objeto sino un determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial que debe el deudor al acreedor, y que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese “quid” o “valor debido”, en atención a que el dinero es el común denominador de los valores (cf. Casiello, Juan José Publicado en: LA LEY 06/03/2014, 06/03/2014, 1 - LA LEY 2014-B, 514 - LA LEY 06/03/2014, 1). En dicha diferencia radica el comportamiento de una y otra clase de deuda frente al fenómeno económico de la inflación, puesto que en una deuda de dinero la misma se cancelará dándole al acreedor una suma igual a la que constituye el objeto de la obligación (principio nominalista), por lo que cualquier tipo de depreciación monetaria debería soportarlo el acreedor, mientras que las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimente el signo monetario, de allí que se pondera que si bien no se adeuda una suma de dinero, deberá cubrirse con moneda corriente un “valor” o un “quid” patrimonial que es el objeto debido; es por ello que la doctrina entiende que debe necesariamente ponderarse cuál es el valor actual o poder adquisitivo del signo monetario corriente para determinar qué cantidad de numerario cubrirá efectivamente el “valor” que cancela la deuda (Casiello, ob. cit., Alterini, A. A., “Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la ley 24.283”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17; también, en ese mismo pensamiento, la declaración de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en Rosario en 2003, que en su Comisión N° 2 trataron el tema “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, en libro “Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil” publicación de la Facultad de Derecho de la UBA, la ley, Buenos Aires, 2005, pp. 221/222.5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La otra cuestión a tratar es la prohibición de actualizar la deuda contenida en el art. 4° de la ley 25.561. He remarcado en otras oportunidades que la indemnización por daños es una deuda de valor conforme el art. 1.083 del viejo Código Civil (actual art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). La doctrina expresa que en la "'obligación de valor' lo adeudado es un quid, un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes; por lo que si verbigracia lo debido fuese el valor X, el acreedor tendría la expectativa de que se le entregue lo necesario para adquirirlo en el mercado o para conservar una aptitud de poder adquisitivo equivalente al de ese valor X; y como la moneda es el común denominador de todos los valores, el valor X también habrá de ser cuantificado en dinero, sea mediante un acuerdo de partes que liquide la deuda o por medio de una sentencia judicial..." (Orden público en el derecho de las obligaciones • Trigo Represas, Félix A. • LA LEY 24/11/2015, 1 • LA LEY 2015-F, 1029). Este concepto referido a las "deudas de valor" sirve para evitar los desajustes provocados por la desvalorización de la moneda o los fenómenos inflacionarios que afectan al sistema nominalista, con el fin de que no se licúe el dinero a quien perciba una indemnización, sobre todo, en épocas como la presente, en que está prohibida la indexación de las sumas de dinero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo así, una deuda de valor en su concepto no contiene la actualización monetaria sino que esa noción es extraña a la deuda indemnizatoria. Así lo ha dicho la doctrina: "No es consistente con el concepto de obligaciones de valor hablar de su revalorización o indexación, pues esa noción es extraña a sus particularidades. Ya sabemos que las obligaciones de dinero su objeto inmediato es la cantidad de dinero cuyo pago se obligó el deudor (un quantum), mientras que el objeto mediato de las obligaciones de valor es la utilidad o valor abstractos a los que tiene derecho el acreedor (un quid). Como consecuencia del distingo, el objeto inmediato o prestación en las obligaciones dinerarias es el dar determinada suma de dinero, en tanto en las de valor es el dar un valor que satisfaga la utilidad abstracta a la que aspira el acreedor. Por todo ello, el deudor cumple la obligación dineraria si paga la cantidad de dinero debida, en cambio si cumple la obligación de valor es porque paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstractos a los que tiene derecho el acreedor, y en ese valor abstracto no cabe hacer jugar la revalorización o indexación, pues al determinarlo, esta última está implícitamente comprendida." (Jorge A. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado exegético, 2da. edición actualizada y aumentada; T° IV, pág. 241, Ed. la Ley, año 2.016). La jurisprudencia también refrenda este concepto:"La indemnización de la disminución funcional sufrida por la usuaria del servicio de transporte público de pasajeros es una deuda de valor, que no se encuentra a prohibición de indexación o actualización –art. 4 de la Ley 25.561 y 772 del Código Civil y Comercial–, por tanto es obligación del juzgador fijar en forma específica el valor actual al momento de resolver..." (Cámara 3a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • G. U., L. M. V. y ot. c. Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L. s/ d. y p. • 26/10/2016 • La Ley Online • AR/JUR/81710/2016). "La prohibición absoluta de indexar contenida en el art. 4 de la ley 25.561 está referida a las obligaciones de dar sumas de dinero y no a una obligación de valor como es la de daños y perjuicios derivados de un accidente tránsito. Por lo tanto no es aplicable el art. 4 de la ley 25.561 a las deudas de valor, tal como ocurre en el presente caso con la indemnización otorgada a los recurrentes" (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • Vega, Juan Ricardo y otros. c. León Espinoza, Jorge David y otros. s/ d. y p. (accidente de tránsito) • 31/10/2014 • LLGran Cuyo 2015 (abril) , 337 • AR/JUR/61281/2014). Siendo ello así no es aplicable el art. 4 de la ley 25.561 a las deudas de valor, tal como ocurre en el presente caso con la indemnización otorgada a los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo cual cabe hacer lugar al recurso de apelación articulado por el actor al daño emergente futuro considerando como "gastos médicos" por la sentencia de grado, elevándolo a la suma calculada la momento de la medida para mejor proveer de $ 25.154.905,00; debiéndose ajustar el precio de la prótesis en la etapa liquidatoria, momento en que se deberán acompañar tres presupuestos del costo de la prótesis entre los que el aquo determinará el que se aplicará al cálculo actuarial utilizando la fórmula "Las Heras Requena" empleada en la sentencia por esta Alzada; con más intereses a tasa pura hasta la aprobación de la planilla liquidatoria y de ahí en más a tasa activa del Banco de La Pampa para préstamos a 90 días hasta el efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en consideración lo argumentado en este voto, propongo hacer lugar en forma parcial a la apelación interpuesta por el actor por el importe calculado en el considerando anterior, imponiendo las costas de alzada al demandado y a la tercera citada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES:- - - - - - - - - - RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en act. n° 905295 y, en consecuencia, elevar el monto indemnizatorio por el rubro "gastos médicos" a la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO ($ 25.154.905,00) calculados al 14/11/2023; debiéndose ajustar el precio de la prótesis en la etapa liquidatoria en la forma dispuesta en los considerandos y aplicando la fórmula "Las Heras Requena"; con más intereses a tasa pura hasta la aprobación de la planilla liquidatoria y de ahí en más a tasa activa del Banco de La Pampa para préstamos a 90 días hasta el efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ll.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - lll.- Regular los honorarios de Segunda Instancia del Dr. Carlos P. Febre en el 30% de los regulados para la instancia anterior a los abogados del actor, a calcularse sobre la diferencia obtenida en este decisorio del rubro objeto de agravios; más el IVA si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -