CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "DOMINGUEZ, Daiana Virginia c/COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PAMPA s/ AMPARO" Expte. Nº 148217, originaria del Juzgado Civil N° DOS (Oficina Gestión Común- Ia Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1866314) 1°) jueza Marina E.ALVAREZ y 2°) jueza Laura B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por Daiana Virginia DOMINGUEZ (parte actora),la sentencia dictada por la jueza Marcia A. CATINARI (sustituta) con fecha 1.08.2022 (act. 1655737) en el marco de la acción de amparo promovida (el 19.3.2021) contra el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de esta provincia (al que se encuentra matriculada) pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución Nº 04/21 según la cual se le denegó la utilización del nombre "RE/MAX PASIÓN" cuya autorización solicitara (cfe.art.14 del Reglamento interno) como la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 77/2020 y, a resultas de lo cual, previo considerar admisible la vía intentada (cfe. art. 43 CN) porque la ley 861 no prevé otra alternativa idónea para su cuestionamiento, desestimó la "excepción de incompetencia como de cosa juzgada" que aquel interpuso, pero sin embargo, estimó que los presupuestos de "arbitrariedad e ilegalidad" invocados para su procedencia no se verifican y, por consiguiente, finalmente la rechazó con costas a su cargo (art. 62 CPCC) y reguló los honorarios a los abogados actuantes (arts. 12, 17, 18, 48, 51 de la Ley N° 3371).

II.- La apelación (act. 1704906): su tratamiento y decisión

Contra lo así decidido y al desarrollar su recurso, lo hace desde dos aristas; primeramente, invoca que "Causa agravio" que "la sentenciante de grado considere que no se verifican los presupuestos legales (arbitrariedad o ilegalidad) para hacer lugar a la acción promovida", siendo que, según afirman, ello se concreta "...en razón de negar el nombre propuesto sin que el mismo configure algunas de las causales del art. 14 del Reglamento del Colegio" .

Para decir que "...Causa agravio también...", el hecho de "no haber sido analizada con profundidad la Res. 77/2020 utilizada como base argumentativa para la res. 04/2021, limitando derechos de la actora en lo que se refiere a la forma de trabajo" pues "... tiene derecho el Colegio a reglamentar el ejercicio del corretaje" pero dichas facultades "no deben ejercerse de manera arbitraria y excesiva, vulnerando derechos como lo hace".

Por tanto, tales agravios son los que delimitan su abordaje en esta intancia recursiva y para sopesar su atendibilidad (o no) es preciso hacerlo en confronte con los términos en los cuales se anudó la controversia y los argumentos que dio la jueza al concluir en el modo que la agravia (cfe. arts. 155, 257 y 258 CPCC).

II.-a) Lo pretendido y la actuación antecedente del Colegio

En ese cometido, al principiar el análisis, la jueza indicó que del expediente tramitado por el Colegio (nº 2/2021, act.1005054), surge que con fecha 18 de enero de 2021 y mediante nota dirigida al Presidente del Colegio "... la Sra. Daiana Domínguez comunicó que su nueva oficina se trasladaba Av. San Martin 390 de esta ciudad y que a partir del igual fecha comenzaría a utilizar la denominación “RE/MAX Pasión”, más allá de que toda publicación, sitio web y publicidad se aclararía su nombre, apellido y número de colegiación y que la actividad profesional se desarrollaría bajo su responsabilidad (p. 1)."

Señaló que, como primera respuesta, aquel remitió una carta documento (del 19 de enero) comunicándole la oposición a ese nombre por resultar “impropio, provoca confusión, inseguridad, desconcierto, resultando el mismo ajeno a las disposiciones legales, morales y éticas que rigen en nuestro país y en nuestro territorio provincial; sumado a que en Argentina existe ese nombre y está referido a una franquicia o red inmobiliaria la cual es ilícita y la I.G.J. resolvió su liquidación y disolución; además diversos fallos han declarado su transgresión normativa…”.

Indicó a su vez que “las franquicias de profesionales están prohibidas en este país… “ y que “deberá abstenerse de realizar todo tipo de actividades (compra, venta y alquiler) en nuestra provincia, bajo el nombre que usted está requiriendo” para lo cual “deberá proponer nuevo nombre en el plazo de cinco días” (p. 4). Esa misiva motivó que (el día 26 de enero de 2021) la colegiada presentara una nueva nota en la cual expresó que dicha negativa se contraponía al marco normativo aplicable, tales, la ley nº 861, como la ley nº 20266 y el Reglamento Interno del Colegio. Porque, según dijo, el nombre elegido "RE/MAX Pasión", es...una mera denominación de fantasía que hace alusión a la red de servicios a la que accedo y que me provee capacitación constante y contactos para que pueda desarrollar mi actividad como corredora inmobiliaria…”. Además, según señaló, “en todas las publicaciones gráficas y avisos que se circulen al público” se incluirán sus datos personas y profesionales...” y, por tanto “no se entiende de qué manera se generaría una supuesta confusión, inseguridad y desconcierto en la población…”; texto este que, según aclaró la jueza, fue "replicado en una carta documento de igual fecha, p. 8 y 9)".

Tras lo cual y según señaló, esa petición fue "formalmente denegada por el Consejo Directivo del Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de La Pampa mediante Resolución Administrativa nº 4/2021 de fecha 1 de febrero de 2021, la cual incluye 17 ítems" y en la que refiere al nombre cuya autorización fuera solicitada como a otras cuestiones relativas a la actividad desplegada por la colegiada como a sus colaboradores.

Pero en lo relativo a la "negativa al cambio de denominación", el Consejo Directivo puntualizó que se encuentra facultado para aprobar o desaprobar los nombres que las inmobiliarias proponen, ello a fin de controlar y jerarquizar la profesión (p. 17/35, Expte. nº 2/2021).

También que aun cuando no se le exige obligación de fundar esa negativa señaló que "la utilización de nombres de fantasía que incluyan la marca Re/Max generará confusión con los colegiados, terceros y la sociedad dado que a nivel nacional e internacional existe una franquicia con ese nombre", y "... generaría en los clientes la apariencia de que dicha firma puede ejercer la actividad inmobiliaria."

Asimismo, indicó que "...la Sra. Domínguez trabaja con varias personas que se autodenominan agentes inmobiliarios “(son terceros que efectúan el corretaje ilegalmente)…” para desarrollar una serie de consideraciones sobre "la distorsión que las franquicias provocan en el mercado inmobiliario (2)".

Además, consideró que "el nombre elegido por la colegiada resulta inmoral por haber generado a nivel nacional inconvenientes con los colegios profesionales de corredores de otra provincia" y ello derivó en el dictado de “fallos en contra de remax, sumado a que la IGJ la declaró ilegal y resolvió su disolución y liquidación…”.

Mientras que "... refirió sobre la actividad ilegal de los agentes inmobiliarios que se involucran en la operatoria comercial sin estar capacitados y habilitados para el corretaje atribuyendo a la Sra. Dominguez el hecho de estar “prestando su matrícula a estos agentes inmobiliarios” “en violación al art. 19 y 31 de la ley 20266…”. (3).

En el resto, se enfocó en aspectos como " la calificación a REMAX como franquicia; la prohibición de instalar franquicias inmobiliarias; la pretensión de la Sra. Domínguez de constituir la franquicia REMAX y la constatación de incorporación a su staff de agentes inmobiliarios que ejercen el corretaje ilegal".

Refirió a la falta de habilitación de "Remax Argentina SRL" para desarrollar la actividad de corretaje en contravención a lo estatuido por las leyes nº 24521 y 26606 (4 y 5) por lo cual se cuestionó el accionar de su Colegiada habida cuenta que según se expresó, aquella pretendía instalar una franquicia que la Inspección General de Justicia ha considerado ilegal (6).

A ese fin indicó los requisitos que normativamente se ha establecido que debe cumplir una sociedad de martilleros o corredores para poder trabajar e inscribirse en esta provincia (resolución 48/2018, arts. 15, 16 y 31, ley 26066) y para lo cual deben estar integradas, en su totalidad, por quienes estén inscriptos o matriculados en el Colegio, y tener por objeto, único y exclusivo, la realización de actos de remate o corretaje (7 y 17).

Citó jurisprudencia de diferentes tribunales de provincias relacionados con sanciones aplicadas a corredores de comercio quienes desarrollaban sus actividades bajo una modalidad no autorizada, como también respecto de personas que utilizando la marca Remax ejercían corretaje ilegal (ap. 8 a 11).

A su vez, hizo referencia que la Resolución nº 77/2020 titulada “Jerarquización de la profesión de corredor de comercio” contiene una serie de disposiciones vinculadas con el ejercicio profesional del martillero y corredor inmobiliario que fueron transcriptas en la Resolución nº 4/2021.

En las cuales y en líneas generales, se aborda la prohibición de ceder el nombre o crédito profesional, facilitar o encubrir el ejercicio de la profesión por quienes no estén habilitados para ello como de asociarse con terceros con el propósito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos o ventas.

Así también que "la atención con los clientes debe ser personal y directa y la intermediación sólo puede estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario..." y que "...; las publicaciones de propiedades para la venta y/o alquiler en las redes sociales sólo las puede realizar el colegiado señalando que los terceros no pueden publicar en redes sociales ni compartir las publicaciones del colegiado..." y " las inmobiliarias no pueden tener agentes inmobiliarios y/o asesores que publiquen y define, pormenorizadamente, el alcance y contenido de la intermediación inmobiliaria."

Esa misma resolución es la que, según dijo " ...prohíbe la franquicia de las profesiones y/o cualquier tipo de franquicia jurídica encubierta para ejercer el corretaje; insiste en la prohibición para los corredores de delegar su bandera y establece que las publicaciones de inmuebles que realicen agentes o asesores son considerados actos de intermediación en la compraventa y por ende, ejercicio ilegal de la profesión de comercio".

Por tanto, expresó que "Para el contralor y sanción de las conductas indicadas, la resolución 77/2020 indica que el Tribunal de Ética y Disciplina podrá actuar de oficio" y en función de lo así considerado fue que en la Resolución nº 4/2021 se le advirtió a la colegiada las consecuencias de incumplir tales directivas como su contravención a ellas.

Porque, según indicó “Estamos ante un caso claro de que la colegiada está facilitando, cediendo su nombre a los agentes inmobiliarios y por dicha actividad ilegal están cobrando un porcentaje de la venta. " y por tanto "... se intimará a los que se denominan agentes inmobiliarios a que se abstengan de continuar realizando actos de corretaje ilegal y cesen las publicaciones en las redes sociales en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones penales ante la fiscalía de turno”.

Además, señaló que La colegiada deberá cumplir con la intimación bajo apercibimiento de ley” y que “Los terceros que efectuarían actos de corretaje ilegal serían..." los que allí individualizó (15 y 17).

Dispuso finalmente “Rechazar el nombre propuestos por la colegiada Daiana Domínguez como denominación Re/max pasión o Remax o cualquier otro juego de palabras…” (Segunda) y se la intimó a que "se abstenga de radicar y/o colocar y/o instalar y/o ubicar… la franquicia Remax y/o cualquier otro tipo de franquicia…” (Tercera).

E intimó “a los agentes inmobiliarios y/o terceros que efectúen la actividad ilegal del corretaje mencionados en esta resolución a que se abstengan de continuar realizando actos de corretaje ilegal, retiren todas las publicaciones en las redes sociales en el plazo de 24 horas y cesen las publicidades y promociones bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones…” “Además la colegiada deberá cumplir con la intimación bajo apercibimiento de ley” (Cuarta).

También le hizo saber que de “constatar algún cartel, acto, documento, escrito, edicto, volante, aviso o publicidad con el nombre de remax o re/max pasión se le aplicará a la profesional una multa equivalente al doble del monto previsto en el art. 64 inciso b de la y 861…”

Por último ordenó extraer copias “del presente expediente, sumado al 09/2020 para remitir las mismas al Tribunal de Ética y Disciplina para verificar la responsabilidad profesional de la colegiada en cuestión art. 52 inc. p ley 861)…” (Séptima).

El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, por su parte, a resultas de esa remisión, inició el expediente disciplinario nº 3/2021 y resolvió (el 12 de febrero de 2021) que “se estaría incumpliendo con el art. 12 Ley 27551, art. 19 ley 20266, arts. 1345/1355 de la ley 26.994, arts. 9, 10, 12 y 14 CCyC, arts. 1/3, 19 inc. a y c, 21 inc. a, b, c y e, 72/75, 97 de la ley provincial 861, resolución 077/2020, resolución 048/2018 y demás legislación complementaria y concordante…” .

De lo así actuado se le corrió traslado (p. 146), siendo objeto de "recurso de apelación y nulidad por Daiana Domínguez por entender que el tribunal había actuado fuera de su competencia y con prejuzgamiento al iniciar el sumario (p. 150/153)" y en función de lo cual "... requirió la suspensión del trámite del sumario hasta que la Cámara de Apelaciones resolviera sobre la nulidad y apelación planteada (p. 156/158 y 162/163)" pero "Sin perjuicio de ello, presentó el descargo que luce a p. 164/174 del Expte, Administrativo nº 3/2021".

Marco en el cual "... achacó la imprecisión de las conductas que el tribunal reputó susceptible de ser antijurídicas; alegó que la resolución 77/2020 dictada ad referéndum por el Consejo Directivo –y sobre la que se basa la Resolución nº 4/2021- no estaba vigente al momento de presentar la nota del 18/1/2021 a la par que devenía inconstitucional por exceder las facultades de reglamentación del órgano colegiado;...".

También insistió en "...la legalidad de la denominación propuesta conforme reglamentación interna y reputó arbitraria e infundada la negativa exteriorizada por el colegio mediante resolución nº 4/2021 bajo argumentos inverosímiles y ajenos a su petición."

Presentación en la cual "..., expuso pormenorizadamente la actividad que realizan para su oficina inmobiliaria los Sres. Martin Mendiara, Leandro Bernardelli, Federico Lambert, Agustín Cubero, Juan Cruz Mura, Federico Beascoechea, Leo Lang, María Marta Pico, Lucas Franck, Pablo Arce, María Nieto, Franco Fiorda, Angie Domínguez y cuestionó la resolución nº 4/2021 y 44/2020 en cuanto no permite la vinculación de los colaboradores con los clientes de la inmobiliaria ni replicar información de la oficina en las redes sociales, afectando ello el normal desarrollo de su actividad comercial."

Mientras que (el día 19 de marzo de 2021) el Tribunal de Ética y Disciplina "decidió archivar las actuaciones con respecto a Daiana Domínguez" y en relación a las demás personas que la resolución nº 4/2021 menciona "...dispuso que el Tribunal sólo juzga las responsabilidad de los colegiados y no de terceros (p. 215)".

Dicho ello determinó como cuestiones controvertidas "las defensas de incompetencia y de cosa juzgada interpuestas por la demandada" ; "la declaración de nulidad de la Resolución N° 4/2021 emitida en el marco del Expte. Administrativo N° 02/2021", "la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución ad referendum N° 77/2020" y "... la procedencia de la acción de amparo (actuación 982756)", para luego abordarlas particularmente.

II.-b) Lo decidido

Pues bien, en razón de lo así reseñado y en lo atinente a la primera cuestión, señaló la jueza que la ley nº 861 si bien contempla alternativas recursivas ante esta Cámara de Apelaciones (art. 4), lo son para las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina respecto de sus colegiados (art. 62) como de las decisiones del Consejo Directivo en relación a terceros que no lo están (art.74), pero no así respecto de las resoluciones que dicta el Consejo Directivo en relación a sus matriculados; y ante la ausencia de disposición específica u otras opciones aptas toda vez que "... la Resolución n.º 4/2021 con la que finalizó el 2/2021 en tanto no es susceptible de apelación según el elenco recursivo de la Ley nº 861..." la vía amparista se presenta idónea. Pues, tampoco "posee esa implicancia el expediente 3/2021 del Tribunal de Ética y Disciplina que investigó la conducta de la Sra. Domínguez con relación al uso de la denominación "Re/Max Pasión" dado que en cuyo ámbito no se juzgó sobre la posibilidad de su uso a futuro" y concluyó entonces en "desestimar las excepciones de cosa juzgada e incompetencia interpuestas por el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio" . Cuestiones que no vienen apeladas por el Colegio ni es motivo de agravios de la parte actora y, al arribar consentidas, corresponde continuar con el análisis de las demás controversias que sí perduran y, en ese sentido, si al denegarle la utilización de la denominación "RE/MAX Pasión" aquel incurrió en una "actuación ilegal y/o arbitraria", o no. II.-b) 1 En ese aspecto, dijo la jueza (cfe.considerando 3) que la parte actora invocó que esa denegatoria "...afecta sus derechos constitucionales de ejercer industria lícita así como la libertad contractual y el derecho de igualdad" (cfe. ap. IV C, escrito de demanda). Señaló que "el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales." y que el art. 43 de la CN establece una serie de presupuestos cuyo cumplimiento deviene insoslayable para su procedencia. Para sostener que "...El Colegio tiene facultades sobre el gobierno de la matrícula que le fueron delegadas por el Estado en su función de tutelar las actividades profesionales, en lo que hace a su desenvolvimiento propio." y "En virtud de esas potestadades reglamenta el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores de comercio."

También que "...La limitación en el ejercicio de los derechos individuales es una exteriorización del poder de policía del Estado, en principio reservado a las provincias (art. 121 CN) y el propósito de asegurar el ejercicio de la profesión radica en el carácter social que ésta presenta."

Dijo que "... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la función de policía en el control del ejercicio profesional es una atribución del gobierno de los mismos profesionales, regularmente constituidos dentro de las normas establecidas por el propio Estado (“Soga”, 1945). "

Asimismo que "... las restricciones y las disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (Fallos, 332:2468; 333:993; 334:434; 335:2399)."

Remarcó que "...El colegio profesional de Martilleros y Corredores de Comercio de la Provincia de La Pampa constituye una persona jurídica creada por ley (nº 861) de carácter público no estatal (Marienhoff, Miguel "Tratado." T. I pág. 507)." y "...ejerce las potestades delegadas en orden al poder disciplinario y gobierno de la matrícula sobre todos los martilleros y corredores que desarrollen su actividad en el ámbito provincial (art. 3, Ley 861)."

A su vez, manifestó que resulta atribución de aquel Dictar un reglamento atinente al funcionamiento interno del Colegio, y todas las instrucciones y disposiciones general de cumplimiento obligatorio para sus miembros que fueren menester” (art. 20 inc. g) y a tenor de esa potestad ha dictado su Reglamento Interno sobre matriculación de martilleros y corredores de comercio (cap. I); ejercicio profesional (cap.II);gestión de los bienes y patrimonio de la entidad (cap. III) y funcionamiento de sus órganos (cap. IV a IX).

En el cual se prevé que cada profesional está obligado a comunicar al Consejo Directivo el nombre bajo el cual será conocida su oficina martillera o inmobiliaria, si la misma tuviera una denominación distinta de su nombre (art. 13)

También que esa posibilidad de elegir un “nombre” presenta una serie de condicionamientos previstos en su art. 14 que según establece "la denominación de la oficina o empresa inmobiliaria o martillera puede incluir nombres propios de una o más personas, siempre que todas estas sean miembros del colegio profesional"

De allí que puede contener nombres de fantasías, una sigla o cualquier otra mención que no sea ilegal o inmoral, provoque confusión con otras profesiones y/o matriculados, contengan alusiones partidarias, racistas o adjetivos tales como argentino, nacional, provincial y otros análogos.

También que esas restricciones son las que se aplican a la denominación de sociedades de martilleros y/o corredores que deben ser integradas, en su totalidad, por quienes se encentren inscriptos o matriculados como tal en el Colegio (art. 2, Resolución nº 48/2018).

Referenció que similares limitaciones presentan las normas que regulan el ejercicio profesional de martilleros y corredores en otras provincias y, a título ejemplificativo, mencionó que la ley nº10793 (del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires) no permite actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas, en un todo de acuerdo a lo normado en la Ley Nacional 20.266 (art. 53 inc. l).

Mientras que la ley nº 7191 (de Martilleros y Corredores Públicos de Córdoba) prevé restricciones en el uso del nombre de las sociedades que se dedican al corretaje para las cuales No se admitirán nombre de fantasía, y las entidades que hubieren estado girando bajo esa modalidad al tiempo de la sanción de la presente Ley, podrán continuar haciéndolo, debiendo agregar a su publicidad y documentación el nombre y número de matrícula del profesional responsable….” (art. 16).

En definitiva, concluyó que la intervención de la entidad en lo relativo a la admisión de un determinado nombre o denominación para el desarrollo de la actividad de martilleros y corredores integra el ámbito de control y gobierno que ejercen los colegios profesionales con motivo de interés público; por tanto, "su cuestionamiento es admisible si denota una notoria ilegalidad susceptible de afectar derechos de relevancia para la actividad profesional."

Sino que al rechazar el nombre pretendido el Colegio consideró que su uso podría generar confusión con los colegiados, terceros y la sociedad en general, dado que a nivel nacional e internacional existe una franquicia con ese nombre” (Resolución nº 4/2021) y esos fundamentos son lo que mantuvo en este proceso.

Analizó así que, sin embargo, la parte actora al cuestionar lo decidido por el Colegio "... sostiene la factibilidad jurídica del uso del nombre en base a lo previsto por los arts. 13 y 14 del Reglamento Interno que invocó como fundamento de su pretensión" pero "...confiriéndoles un sentido y alcance que estimo inadecuados."

Pero, señaló que de esas disposiciones se desprende que "la regla general en materia de denominación de las oficinas o empresas inmobiliarias o martilleras es el uso del nombre propio por parte del matriculado." y "... Si bien se admiten otras denominaciones, éstas están sujetas a los requisitos que establece el citado art. 14, priorizándose, en todos los casos, la necesidad de evitar confusiones en los usuarios del servicio, acerca de quién es la persona que los ofrece."

Asimismo porque "... La trascendencia social de la actividad que realizan martilleros y corredores y su impacto en el tráfico jurídico de bienes, exige la identificación cabal y concreta de la persona física o jurídica que interviene en la intermediación para la realización de negocios jurídicos o la subasta de bienes."

Por tanto, consideró que "la utilización del nombre “Re/Max Pasión” que pretende, al incluir “nombres propios de una o más personas” que no son miembros del colegio profesional con posibilidades ciertas de “provocar confusión con otras profesiones y o matriculados” se subsume "en las prohibiciones del art. 14."

Dado que, según remarcó, aun cuando la parte actora insiste en que “Re/Max Pasión” es un nombre de fantasía, lo que no puede soslayar, es "que esa denominación coincide con la razón social de otras personas jurídica, una local: “Remax Argentina SRL” y otra extranjera “Remax Internacional Inc.”, según "...surge de la Resolución Particular n° 350 de la Inspección General de Justicia, actuación 1323807 y fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, actuación 1554177) "

Además, porque al demandar ( ap. III A) la colegiada señaló que " adquirió de la primera el uso de la marca comercial " y, en consecuencia, "...no se trata de un mero nombre de fantasía como postula" , ni " puede pasarse por alto que la palabra “Re/Max” constituye la raíz de “Remax Argentina SRL y de Remax Intenacional Inc.”.

De allí que le " asiste razón al Colegio demandado cuando alude a la incertidumbre que podría generar la adopción por parte de Daiana Dominguez de la denominación "Re/Max Pasión”.

Pues esa "coincidencia del nombre elegido con la razón social de personas ajenas al ejercicio del corretaje con matriculación local" está reglamentariamente prohibido y además "... resulta susceptible de generar confusión en quienes participan del tráfico de bienes como usuarios y corredores así como en la comunidad en general, respecto a la identidad de quien ejerce la actividad profesional y a su ámbito de actuación en el sector productivo local".

Porque, según dijo, esa reglamentación no admite denominaciones que integren nombres propios de terceros o razones sociales de personas no matriculadas y la pretendidaRe/Max Pasión, es claro que integra, forma parte y se identifica con la denominación de sociedades ajenas al ámbito profesional provincial.

Máxime, dijo, cuando a la coincidencia parcial entre las denominaciones se le suma la necesidad de esclarecer quién es el profesional que actúa con una determinada identificación es así exigido por la reglamentación vigente, a fin de evitar situaciones de incertidumbre, desconcierto e inseguridad en quienes contratan o se involucran con profesionales del corretaje.

Punto en el cual, remarcó que "cobra importancia la finalidad de la actividad de corretaje, en cuanto comprensiva de la intermediación para la celebración de negocios jurídicos inmobiliarios."

Pues"... En el marco de las obligaciones jurídicas que le caben al corredor (art. 1347 CCyC) no resulta menor la circunstancia de que, tanto el comitente o usuario de ese servicio, respecto del cual aquél se obliga “a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios…” (art. 1345 CCyC) como quien realizará la oferta de adquisición, reciban información adecuada, cierta, detallada y veraz (art. 1100 CCyC y art. 4 Ley nº 24240) no sólo de las características esenciales de los bienes y servicios que se ofrecen sino también de la persona que ejerce el corretaje y por ende asume las responsabilidades derivadas de su participación"

Por tanto, derivó que "Tales circunstancias permiten concluir que la Resolución nº 4/2021 del Consejo Directivo del Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de la Pampa se presenta ajustada a derecho y lejos está de exteriorizar vicios de legalidad y arbitrariedad manifiestas que la tornen un acto susceptible de ser anulado"

Además, indicó que no obsta a lo así expuesto, que la colegiada alegara que “la utilización del nombre de fantasía adoptado en modo alguno implicará omitir la inclusión de mi nombre propio y datos de matriculación…” (ap. II, exordio; audiencia preliminar –actuaciones 827262 y 982756).

Ello así pues "...no sólo la prohibición del art. 14 del Reglamento Interno alcanza a las denominaciones compuestas..." sino que "tampoco puede soslayarse que los productos que la actora admite haber adquirido para ejercer su actividad bajo la denominación “Re/Max Pasión” (“obtención de licencia de uso de marca, acondicionamiento de la oficina en base a dicha denominación, contratación de publicidad” ap. III A), demanda)" podría provocar en el público consumidor la identificación de Domínguez con la razón social de una persona jurídica “que no resulta miembro del Colegio Profesional” (art. 14).

Remarcó a su vez que "los argumentos vertidos resultan insuficientes para encuadrar el caso en las excepciones del principio general que impone el ejercicio de la actividad bajo el nombre del martillero o corredor de comercio" .

Pues, “El giro profesional, así descripto" y según se ha dicho, se muestra "en conflicto con el régimen normativo que impide utilizar otra denominación que la personal del profesional interviniente, con las salvedades previstas” y no se compadecen, en concreto, dijo, con la situación de la actora.

Dicho ello refirió después a diversos fallos en ese sentido (cfe.Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata e/a: “Perri, Mauro Germán c/ Colegio de Martilleros y Corredores de la Prov. de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, Causa 23493, 10/06/2021. En concordancia y de la misma Cámara: “Di Girolamo, Pablo c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”. Causa A 77884, 30/05/2019, confirmada por el Suprema Corte de Buenos Aires en fecha10/06/2022; SCBA: “Gerez Mario Gabriel c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Prov. de Bs. As. S/ Pretensión Anulatoria- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 09/05/2018; “Lucero, Marcela Leonor c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Prov. de Bs. As. S/ Pretensión Anulatoria- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 24/04/2019; “Leguizamón, Mirta c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Prov. de Bs. As. S/ Pretensión Anulatoria- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, Causa A 77516, 1/06/2022, entre otros).

En definitiva, concluyó que a tenor de las circunstancias expuestas, es que no se evidencia ese obrar manifiestamente ilegal o arbitrario que invoca la parte actora invocó respecto de la entidad demandada y a fin de reclamar por esta vía excepcional la protección de sus derechos constitucionales.

Pues, según refirió "...La ilegalidad desconoce o aplica mal la norma que legalmente corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos...” (cfe.Morello, Augusto M. y Vallefin Carlos A., "El Amparo - Régimen Procesal", Librería Editora Platense, 4ª edición, p. 27/28).

Pero sin embargo, la Resolución nº 4/2021 se adecuó a los presupuestos establecidos en el art. 14 del Reglamento Interno dictado por la propia entidad en uso de las facultades conferidas por la Ley nº 861 (art. 20) y, nada indica, dijo, que el Colegio de Martilleros hubiera actuado fuera de los límites jurídicos que autoriza el texto normativo vigente.

Pues es la ley nº 861 la que autoriza a reglamentar sobre “instrucciones y disposiciones generales de cumplimiento obligatorio de sus miembros” (art. 20 inc. g) y pone en cabeza de la institución la obligación de “defender los derechos e intereses profesionales, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión” (art. 21 inc. b).

Mientras que, para su revisión a través de la acción de amparo, sus decisiones “deben exhibir en forma palmaria una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, derechos o garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley. Todo ello en consonancia con el art. 43 de la CN;... Consecuentemente los vicios deben aparecer visibles, patentes, ostensibles al examen jurídico más superficial" (cfe. “Rodríguez, Guillermo Horacio c/Provincia de La Pampa, Ministerio de Educación y Cultura s/Acción de Amparo”, r. C.A. 17560/12, 8/6/2013 de esta Cámara de Apelaciones).

Por consiguiente y a tenor de las normas referidas, consideró que en el caso no se acredita que el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de la Pampa hubiera materializado una actuación ilegal que afecte la legitimidad de la Resolución nº 4/2021 y que fuera adoptada en el marco del Expediente Administrativo nº 2/2021, como tampoco que resulte arbitraria.

Toda vez que, según determinó, la prohibición de uso de la denominación propuesta resulta razonable por adecuarse a la reglamentación referida (art. 14) y procura así evitar la confusión con la actividad que desarrolla una persona jurídica ajena al corretaje en el ámbito provincial.

II.-b) 1.2 En ese contexto entonces y contra lo así argumentado como decidido, la Colegiada apelante tras referenciar que "... promovió acción de amparo contra el Colegio de Martilleros solicitando la declaración de nulidad de la Resolución nº 4/2021 que denegó la utilización de un nombre de fantasía "Remax Pasion" y a su vez la Res. 77/2020 utilizada por el Colegio a los fines de fundamentar la Res. 04/2021" sostiene que, tal como dijo la jueza, el Colegio respondió negativamente. Pero aduce que al resolver su solicitud, aquel involucró otras cuestiones que fueron mas allá del objeto de su petición, tales como las vinculadas al ejercicio profesional propio como su relación con terceras personas para el despliegue de la actividad.

Según lo cual, dice, se consideró que lo pretendido por su parte era la instalación de una franquicia como también que quienes colaboran con ella vulneran la normativa aplicable a la materia, y que, a ese fin al dictar la resolución n° 4/2021 el Colegio se basó en la resolución n° 77/2020 que en ese tiempo no estaba vigente.

Dice también que refirió que que el nombre propuesto por su parte era "impropio, provoca confusión, inseguridad, desconcierto, resultando el mismo ajeno a las disposiciones legales, morales y éticas que rigen en nuestro país y en nuestro territorio provincial, sumado a que en Argentina existe ese nombre y está referido a una franquicia o red inmobiliaria la cual es ilícita y la IGJ resolvió su liquidación y disolución;..."

Como también que ".... diversos fallos han declarado su transgresión al orden normativo. Se le recuerda que las franquicias de profesionales están prohibidas en ese país. La Inspección General de Justicia determinó que la compra, venta y alquiler de propiedades a través de franquicias es una actividad ilegal. Deberá abstenerse de realizar todo tipo de actividades (compra, venta y alquiler) en nuestra provincia, bajo el nombre que usted está requiriendo".

Pero, sostiene que "La arbitrariedad de la decisión tomada por el Colegio es palmaria." toda vez que "... El nombre propuesto no era impropio, no provocaba confusión, inseguridad, desconcierto, ni resultaba el mismo ajeno a las disposiciones legales, morales y éticas." , dado que, según dice, "... no hace referencia a cuestiones políticas, religiosas, sexistas, de género, ni utiliza la palabra provincial, municipal, nacional, ni ninguna otra que pueda hacer entender en el público que se trata de algo distinto a una inmobiliaria..." .

Sobre todo, agrega, "... porque además del nombre de fantasía, se adjunta en toda cartelería, publicidad, presentación, publicación, aviso, etc. etc. el nombre propio de la corredora inmobiliaria y su número de matrícula."

Por lo cual, aduce que frente a esa respuesta "arbitraria y absurda" por parte del Colegio y en la cual se explayaba respecto de cuestiones desconocidas por aquel es que realizó una segunda presentación, según la cual brindó mayores explicaciones, como también cuestionó la decisión que le fuera comunicada (el 19/01/2021) mediante carta documento, siendo la Resolución n° 4/2021 por la cual se le dio respuesta, siendo la que cuestiona en estas actuaciones.

Porque, según dice, el Colegio otra vez se explayó largamente en cuestiones jurídicamente ajenas a su parte como vinculadas esencialmente a litigios que mantiene Remax Argentina SRL en algunas provincias, como en CABA, y ante la IGJ, dado que se hace mención a una Resolución nº 360 que al haber sido revocada, sostiene, carece de efectos.

Como a demás cuestiones que guardan relación directa con la Resolución n° 77/2020 y a la supuesta forma en que su parte va a desarrollar la actividad a partir del uso del nombre de fantasía propuesto y, dice, al cual se le adjudica "poderes que el mismo por sí solo no tiene" siendo esa mezcla de argumentos ajenos a la autorización pedida que lleva necesariamente a que su parte cuestionara dicha resolución, respecto de lo cual la sentenciante no se ha expedido, siendo esa la razón de su "segundo agravio".

En cuanto a la negativa del Colegio para la utilización del nombre referido, sostiene que ello importa un acto lesivo a sus intereses, en tanto según el marco contractual que puede acordar con Remax Argentina para recibir los servicios de publicidad y de asesoramiento, aquel es condición de su utilización, integrado o acompañado por el nombre propio del martillero o corredor inmobiliario.

Afirma entonces que la negativa es arbitraria, pues, según dice, solo en el marco de la subjetividad de quienes toman la decisión en el ámbito del Colegio puede interpretarse que dicho nombre genera "confusión, inseguridad, desconcierto o que atenta a la moral a la ética o a las buenas costumbres".

Porque, según indica, no se discute que el Colegio tiene las facultades de gobierno que el Estado le delega, como tampoco se desconoce que en el marco del ejercicio de las facultades delegadas y el poder de policía, sea necesario contar con la autorización de esa entidad para el uso de un nombre de fantasía pues "el reglamento así lo dispone y el mismo es conocido por la actora desde el mismo momento en que se matriculó y no lo cuestionó".

Sino que ese ejercicio, no resulta discrecional y arbitrario, sino que debe ser fundado y ajustado a derecho pero " En esto el Colegio no coincide" toda vez que entre las respuestas brindadas ha manifestado que "no tiene porqué fundar la negativa".

Reitera entonces que "El nombre propuesto no genera ninguna confusión, ni siquiera porque exista una empresa llamada Remax Argentina SRL que presta servicios a los corredores inmobiliarios que la contratan".

Dice que "... La libertad de contratación es atacada con esta resolución ya que en el marco de la relación que la actora entabla con Remax Argentina es esencial el nombre utilizado."

Señala que "... Cada inmobiliaria que contrata esos servicios, como es de público conocimiento, utiliza como parte de su nombre de fantasía la palabra Remax, lo que no implica delegar, ni otorgar franquicia de la matricula, sino que demuestra la pertenencia a una red que permite a cada corredor publicitar sus productos y servicios de una manera mas masiva llegando a mayor cantidad de potenciales clientes y es esto lo que al Colegio o sus autoridades inquieta, la competencia."

Refiere que "Ninguna confusión puede generar el nombre Remax Pasión con el agregado de Daiana Dominguez y su matrícula."

Sobre todo, dice, "... tampoco se generará confusión ya que todo lo que ofrecerá Remax Pasion de Daiana Dominguez serán negocios inmobiliarios, que si bien los viene haciendo hasta el presente, la pertenencia a una red de difusión mediante la utilización de una marca a la que contractualmente se la autoriza, implica la posibilidad de crecer y desarrollarse a un ritmo mas intenso y con nuevas metodologías de trabajo para lo que es asesorada por efecto del vínculo contractual. "

Por eso, indica, es que "tal como se le explicó al Colegio y se expuso en la demanda lo que la actora contrata con Remax Argentina son servicios y asesoramiento para corredores inmobiliarios"

Sin embargo "La juez de grado, con citas de fallos" refiere que "las restricciones y las disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales afectados".

Pero"no se afecta ningún interés público con el uso de un nombre de fantasía propuesto. Ninguna persona interesada en hacer un negocio inmobiliario va a ser asistida por una persona jurídica o física no autorizada a ejercer actos de corretaje por el hecho de concurrir a una inmobiliaria denominada Remax Pasión. Ninguna persona estará contratando los servicios de Remax Argentina SRL, sino que contratará los servicios profesionales de Daiana Dominguez, corredora inmobiliaria matriculada, siendo ella la única y exclusiva responsable de su oficina."

Sostiene que "...Ninguna confusión se generará con ningún cliente o colega con el que se interactúe, con el nombre de Remax Pasion" , como tampoco sucede, cuando se interactúa, dice, "con "La Chacra Inmobiliaria" ubicada en Rivadavia 645, o Ciudad Negocios Inmobiliarios con domicilio en Av. Uruguay 268), Vision Inmobiliaria ubicada en Ohiggins 568, o Inmobiliaria Santa Rosa, sito en Gdor. Duval 275, H&M Bienes Raices con domicilio en Gral. Pico 642, por mas que en el medio existan otros comercios que se denominen La Chacra de Lourdes o Semillería La Chacra o La Chacra de Tridente, ni tampoco Kiosco Ciudad o Paseo de la Ciudad, Optica Vision, Farmacia Santa Rosa, Heladería Santa Rosa, o H&M sea una cadena de venta de indumentaria que se encuentra en todo el mundo, incluido Buenos Aires."

Sin embargo "mediante el valedero argumento de que la intervención de la entidad a la hora de admitir o no un determinado nombre o denominación para el desarrollo de la actividad de martilleros y corredores integra el ámbito de control y gobierno que ejercen los colegios profesionales con motivo de interés público" entiende la jueza que el haber desestimado el nombre propuesto es acertado y no constituye un acto arbitrario o ilegal.

En tanto el nombre propuesto incluye "nombres propios de una o mas personas que no son miembros del Colegio con posibilidades ciertas de crear confusión con otras profesiones y/o matriculados." y además, porque "...no puede soslayar que la denominación propuesta coincide con la razón social de otras personas jurídicas, una local y otra extranjera".

De lo cual consideró que "...no se trata de un mero nombre de fantasía y que la elección del mismo perteneciente a personas ajenas al ejercicio del corretaje resulta susceptible de generar confusión en quienes participan del tráfico de bienes como usuarios o corredores asi como en la comunidad en general, respecto de la identidad de quien ejerce la actividad profesional y a su ámbito de actuación en el sector productivo local."

Pero sostiene que "... Dicha afirmación no sólo es falsa, sino que implica subestimar al público en general y a los colegas en particular." porque, según interpreta ".... Pretender que se desconocería quien sería la persona responsable por concurrir a una inmobiliaria con nombre de fantasía ocurriría en este caso de la misma forma que ocurriría con otras inmobiliarias que operan con nombre de fantasía, que son públicamente conocidas y han sido nombradas algunas de ellas como ejemplo anteriormente".-

Dice que "Detrás o a la par del nombre de fantasía se encuentra la profesional perfectamente identificada con su nombre propio y matricula. " y refiere que "...Ningún cliente de La Chacra Inmobiliaria ingresa a la misma pensando que va a consumir productos de La Chacra Semilleria, ni desconociendo quien es el profesional responsable de ella. "

Invoca que "...Lo mismo ocurrirá en este caso con Remax Pasion, que podrá asociarse con Remax Argentina que, como surge de su objeto social, no se dedica al corretaje, sino a la prestación de servicios a inmobiliarias."

Además, dice que "Expresa la jueza que la reglamentación no admite denominaciones que integren nombres propios de terceros o razones sociales de personas no matriculadas" pero "... eso también es falso".

En tanto, la reglamentación en su art. 14 dice que "La denominación de la oficina o empresa inmobiliaria o martillera puede incluir nombres propios de una o más personas, siempre que todas éstas fueren miembros del Colegio Profesional", y sería el caso " de optar por el uso del nombre del profesional matriculado".

Pero de optar por otro distinto "Puede contener nombres de fantasía, una sigla o cualquier otra mención", y exige solamente "que no sea ilegal o inmoral, provoque confusión con otras profesiones u otros matriculados, contengan alusiones partidarias, racistas o los adjetivos "argentino", "nacional", "provincial" u otros análogos".

Sostiene entonces que "Ninguna de esas condiciones se presentan en el nombre propuesto por la actora", salvo, dice, " la intencionalidad del Colegio, aceptada por la sentenciante, de cuestionar el nombre al sostener que Remax Argentina ejerce actos de corretaje" , circunstancia que "no solo no es real" sino que "ni siquiera ha sido minimamente acreditada habiendo intentado basar esa idea en lo resuelto por la IGJ" pero que, según dice, "... ha sido dejada sin efecto por la Cámara Nacional de Apelaciones por la arbitrariedad e ilegalidad de ese decisorio".

Refiere así que "...Desde el primer momento el Colegio se opuso a la denominación con sustento en lo resuelto por la IGJ" pero que ha caido de manera contundente con lo resuelto en el exp. 9991 / 2020, caratulado "INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ REMAX ARGENTINA S.R.L. s/ORGANISMOS EXTERNOS" y que resulta visible en consulta pública en el sitio del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar).

Asimismo, señala que la jueza refiere a antecedentes normativos y jurisprudenciales de Córdoba y Provincia de Buenos Aires, pero que es necesario observar que se trata de legislaciones diferentes; pues, en la provincia de Córdoba no se admiten nombres de fantasía, en la Provincia de Buenos Aires no se requiere autorización del Colegio y, en CABA, no existe restricción al nombre de fantasía,sin que se haga referencia ninguna a ello, porque no está prohibido ni requiere autorización.

Esgrime que, además, los fallos citados se encuentran dictados sobre una base normativa diferente a la local y por tanto no son aplicables a este; y, en definitiva, concluye que, contrariamente a lo dicho por la jueza, sí existe arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del Colegio, ello en razón de negar el nombre propuesto sin que se configure algunas de las causales que a ese fin prevé el art. 14 del Reglamento del Colegio.

Insiste en que otras inmobiliarias conocidas en el medio, las que nombró, utilizan nombres de fantasía que también lo son por otros comercios ajenos al rubro y sin embargo, dice, no generan confusión y por ello fueron autorizados.

De allí que, según entiende y en este caso, la semejanza es con "una persona jurídica que presta servicios a corredores inmobiliarios o martilleros brindando asesoramiento y potenciando el negocio" pero no implica que ejerza actos de corretaje una persona distinta a la actora, dado que la única responsable "es la actora de autos cuyo nombre irá siempre acompañando a la denominación de fantasía como lo hacen las distintas inmobiliarias que optan por esa forma de presentarse en sociedad."

De allí que "... Es falso que exista siquiera la posibilidad de generar confusión, salvo que se subestime al público y a los restantes corredores."

Por tanto, aduce que "La arbitrariedad del Colegio es manifiesta, es lesiva e impide ejercer derechos tales como ejercer el comercio, celebrar contratos y requerir asistencia", tal como intenta hacerlo su parte, dice, "... a partir de la contratación de los servicios de una empresa que, como parte del esquema de trabajo propuesto, acuerda en autorizar el uso de la marca asociado o vinculado al profesional responsable."

En suma, sostiene que resulta necesario nulificar la Resolución n° 04/2021 por afectar sus derechos constitucionales y estar viciada por arbitraria, de allí que solicita que se haga lugar al recurso "autorizándose el uso del nombre propuesto" , y con costas a la parte demandada.

II.b) 1.3 Ahora bien, sopesado tal agravio con el contexto antecedente y los argumentos sentenciados deriva que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el ejercicio profesional del Corretaje en esta jurisdicción provincial se encuentra regido por la ley 861.

Tampoco la hay en cuanto a que a tenor de esa normativa como al Reglamento interno que se han dado, le compete al Colegio la autorización de los nombres que sus matriculados proponen para el ejercicio del corretaje en esta provincia.

Por el contrario, la Colegiada es quien, al solicitarse a aquel que se la autorice a utilizar el nombre que propuso ("RE/MAX Pasión") en definitiva convalida aquella función que despliega en razón de ser a quien, conforme el ejercicio de contralor de la matrícula de acuerdo a que el Estado le ha delegado su ejercicio.

Sino que, lo único puesto en discusión fue y es, si en marco de la acción de amparo instado como el contorno específico dado por el artículo 43 de la Constitución Nacional es si el Colegio, al denegarle la utilización de esa denominación "RE/MAX PASIÓN" , materializó a través de la resolución 4/2021 un actuar ilegal o arbitrario.

Pues, en ese orden, cierto es que en relación a los presupuestos exigidos para la procedencia sustancial de la vía intentada tampoco existe disenso sino que la discrepancia reside en que la jueza consideró que aquellos no se evidencian para tener por configurada esa ilegalidad y/o arbitrariedad, pero su parte afirma que sí lo están.

Para lo cual afirma que la arbitrariedad reside en que la utilización del nombre "RE/MAX PASION" resulta un nombre de "fantasía" cuya habilitación procede porque así lo permite el artículo 14 del reglamento como hay otros, tales los ejemplos que cita, que no se prestan a confusión de allí que tampoco la habría respecto del que su parte propone.

Mas, en definitiva, de lo así dicho se extrae que en realidad reedita e insiste en su unilateral postura de catalogar ese nombre como dentro de los que aquella reglamentación prevé, pretendiendo asimilarlo a otros que sí han sido autorizados.

Pero lo que no refuta, idóneamente, son las razones por las cuales el Colegio le denegó que utilice la denominación que propuso, pues aun cuando "RE/MAX Pasión" resulte como tal un nombre de "fantasía", lo que soslaya es el argumento dirimente dado por el Colegio para no habilitar su uso, porque, en tal sentido, explicitó la jueza que aquel el que ya utiliza e identifica a una sociedad ( "RE/MAX") que tiene su matriz en otro país como diversas filiales en sedes internacionales.

De allí que, como dijo, si bien el artículo 14 del reglamento interno del Colegio prevé que "La denominación de la oficina o empresa inmobiliaria o martillera puede incluir nombres propios de una o más personas" , sucede que esa posibilidad lo es " siempre que todas éstas fueren miembros del Colegio Profesional."

Dado que según aquel establece "... Puede contener nombres de fantasía, una sigla o cualquier otra mención que no sea ilegal o inmoral, provoque confusión con otras profesiones u otros matriculados, contengan alusiones partidarias, racistas o los adjetivos "argentino", "nacional", "provincial" u otros análogos."

Aspecto en el cual, la circunstancia fáctica dada porque según dice la parte apelante existen otros matriculados que utilizan nombres o denominaciones de fantasía que pudieran coincidir en algunos casos con las que utilizan en otros rubros, no se erige por sí en un argumento idóneo para desvirtuar que, el que su parte propone, pudiera dar lugar a esa confusión que aquella reglamentación procura evitar.

Pues, la diferencia entre aquellos que citó y sin perjuicio que la Resolución n° 77/2020 estuviera vigente o no al dictarse la resolución denegatoria, según reprocha, radica en que el nombre de fantasía "RE/MAX" que su parte pretende utilizar con el agregado "Pasión", como dijo la jueza, ya es utilizado por esa sociedad conocida internacionalmente.

Cuestión esta que no resulta desconocida por su parte, sino que, por el contrario, al impugnar la denegatoria del Colegio sostiene que resulta ilegal como arbitraria en tanto al no permitirle su uso se le impide desarrollarse en su actividad cuando la adquisión de esa "marca" le demandó inversión en cartelería, publicidad, etc..

Por tanto, allí radica la cuestión definitoria, pues, aun cuando aquel resulte un nombre de fantasía lo que no refuta sino que reconoce es que identifica a una sociedad que, además, dentro de su objeto constitutivo como también indicó la jueza, contempla las operaciones inmobiliarias; pero, sin que ese nombre resulta de una sociedad integrada por quienes se encuentran matriculados en esta provincia por ante el Colegio para su regular ejercicio.

Exigencia aquella que no surge impuesta respecto por aquella Resolución n° 77/2020, sino por la ley 861 (art. 2°) que prevé ".... Son los miembros del Colegio todos los Martilleros y Corredores que ejerzan su profesión dentro de la Provincia y soliciten su inscripción. " y "La matriculación en el Colegio para los Martilleros y la inscripción en el mismo Colegio para los Corredores de Comercio es requisito indispensable para el ejercicio profesional."

Como también estatuye (art. 3°) que "El Colegio ejerce el gobierno de la matrícula a que se refiere la Ley Nacional Nº 20.266, como así el gobierno de la inscripción de los Corredores de Comercio que hayan cumplimentado los artículos 89° y 90° del Código de Comercio".

Justamente, tiene dicho la CSJN que el sistema nacional coexiste con los provinciales (Fallos 321.3108) y en ese sentido, es que la ley 20266 reguló principalmente la figura del corredor ( los requisitos para serlo como para el ejericicio de esa profesión, obligaciones, prohibiciones, etc.) y sus disposiciones han de interpretarse de manera coordinada y armónica con el CCyC.

Pues no se limitan al corredor ni al sujeto que desarrolla la intermediación sino que disciplina el corretaje como contrato ( acto y negocio jurídico) a cuyo fin establece las normas sobre su formación como contenido, a la vez que fija las obligaciones a su cargo,sus facultades derecho y prohibiciones.

Todos aspectos que como quedó dicho en los considerandos expuestos por la jueza y que por tal motivo al inicio transcribí, sin embargo no son refutados al postular el agravio sino que directamente se los soslaya.

Pues, en ese orden, el artículo 1346 del CCyC como la ley provincial n° 861 aun cuando habilitan el desempeño del corretaje por personas jurídicas, a ese fin establecen los recaudos a cumplimentar; tales ( cfe. art. 15 y 16 de la ley 20.266), que para desempeñar esa actividad su objeto exclusivo ha de ser realizar actos de corretaje y estar integradas por corredores matriculados.

En igual sentido, la ley 861 ( art. 25), prevé que "...El Colegio debe llevar los siguientes registros:a) De Martilleros.b) De Corredores de Comercio.c) De Sociedades de Martilleros y Corredores.d) De Sociedades de Remates y Consignaciones." ( el resaltado es actual).

Mientras que también establece (art. 26°), que "....- De cada una de las personas y entidades que menciona el artículo anterior se llevará un legajo en el que deben asentarse los datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen o hayan desempeñado, domicilio y sus traslados, ubicación de oficinas, sanciones y sumarios que hayan sufrido, publicaciones y libros editados, congresos y conferencias a las que hayan asistido y en general todo otro dato o circunstancia atinente al ejercicio profesional que sea de interés para el Colegio."

A su vez ( art. 27°) dispone que "... En los legajos de las sociedades que indica el artículo 25, incisos c) y d) debe agregarse copia certificada del contrato social, la integración de los directorios y cada cambio que se produzca en los mismos y el nombre del Martillero o Martilleros responsables conforme al artículo 16° de la Ley N° 20.266."

Asimismo ( art. 76°) estatuye que "... Las sociedades indicadas en el artículo 15° de la Ley N° 20.266 sólo pueden constituirse entre matriculados o inscriptos al Colegio. Su inscripción no les otorga derecho a voto, el que sólo corresponde a los colegiados en forma personal."

Por consiguiente, lo así normado y en definitiva, da cuenta que tampoco se impide en este ámbito provincial que el corretaje se realice a través de personas jurídicas ni que estas se denominen con nombres de fantasía, sino que a ese fin lo que se requiere es que tengan por objeto exclusivo la realización de actos de corretaje y quienes las integran sean corredores matriculados en esta jurisdicción.

Mas, como dijo la jueza y advirtió el Colegio al denegar la denominación del uso del nombre de "RE/MAX Pasión" , al revisar la constitución de la sociedad "RE/MAX" se evidencia que resulta una sociedad que sin perjuicio de no tener arraigo en esta provincia tampoco quienes la integran son profesionales matriculados en esta jurisdicción a fin de desarrollar el corretaje.

Tales aristas fueron las que resultaron también ponderadas en el contexto de la normativa específica y aplicable según la cual condujeron a la jueza a determinar que esa denegatoria del Colegio respecto de la utilización de aquel nombre con el agregado "Pasión" no se tradujo en un proceder ilegal ni arbitrario, menos aun manifiesto, sino que encuentra adecuado ajuste en aquella.

Para lo cual digo también que no resulta un argumento eficaz para revertir lo decidido en la instancia administrativa por el Colegio como tampoco lo ponderado como decidido por la jueza, menos aun dirimente ni definitorio, que se invoque que lo así determinado resulta arbitrario porque existen otras inmobiliarias a las cuales se les ha autorizado que utilicen nombres de fantasía ( tales la Chacra Inmobiliaria, H&M, etc.).

Pues, el distingo radica en que la denominación de " RE/MAX Pasión" que propone no se asimila ni participa de los ejemplos que cita, toda vez que en esos supuestos aun cuando refieran a nombres de fantasía, la habilitación radica en el artículo 14 del reglamento así permite hacerlo para individualizar las oficinas e inmobiliarias de titularidad de los profesionales que se dedican al corretaje, como a las sociedades que a ese fin pudieran constituir para su ejercicio.

Mientras que el que postula su parte al pretender se la autorice denominarse "RE/MAX Pasión" es el nombre con el cual ya resulta identificada una sociedad que, según su objeto social, contempla la intermediación de negocios inmobiliarios con sede internacional como nacional pero cuyos integrantes no están matriculados en esta provincia. Extremos estos que no vienen refutados como tal.

Siendo tales recaudos exigibles a tenor de una normativa vigente desde mucho antes que la Colegiada solicitara que se la autorice a utilizar ese nombre, por estar previsto desde antes por la ley n° 861 como por la ley 26.066, y que no vinieron controvertidas.

De allí que lo que no explica, debiendo hacerlo a tenor de la vía amparista promovida, es de qué modo esa falta de autorización del nombre propuesto deriva en la afectación de sus derechos constitucionales de "trabajar, ejercer industria lícita o de contratar libremente" en lo que respecta al desarrollo de su profesión de corretaje para lo cual se encuentra matriculada en esta provincia.

Dado que, en efecto, que no se la autorizara a utilizar el nombre propuesto no sigue que se le impida usufructurar tales derechos, ni se advierte siquiera que por tal motivo surjan coartados como limitados que autoricen a considerar una alteración sustancial (cfe. art. 28 CN), pero tampoco de manera ilegal o arbitraria, sino que es la normativa citada como reglamentación vigente la que posibilita que ejerza su profesión de modo personal o través de una persona jurídica, sin que se colija algún obstáculo en ese aspecto.

Contexto en el cual tampoco puede sostenerse ni válidamente extraerse que los recaudos legales establecidos y que referencié como también lo hizo la jueza al sentenciar, se presentan ilegales o irrazonables, pues a tenor de lo analizado por la jueza conduce a que como ponderó aquella, la denegatoria resuelta por el Colegio en cuanto a la utilización del nombre "RE/MAX Pasión" que pretendía no se presenta arbitraria ni ilegal.

Pues, esa denominación como dijo, no traduce un "mero nombre de fantasía" según habilita reglamentariamente el artículo 14, sino que identifica una "marca" de una sociedad internacional dedicada a negocios inmobiliarios que para hacerlo no solo deben estar regularmente constituida sino que, quienes la integren deben acreditar su matriculación en esta provincia por así estar previsto en la normativa de fondo (ley n° 26.066, CCyC y ley 861 de esta provincia) sin perjuicio de la que establece el reglamento interno que se dio el Colegio al cual se encuentra matriculada ( art. 14 y ccss.).

De allí que lo ponderado me conduce entonces a coincidir con la jueza al tiempo de concluir que la denegatoria del nombre solicitado, no implica que el Colegio hubiera incurrido en un actuar alejado de las directrivas nomativas que rigen su funcionamiento o se hubiera apartado de la que debía aplicar ni evidencia que aquella decisión fuera adoptada a su solo arbitrio.

Toda vez que, quedó desvirtuado también que, aun cuando no está obligado a explicar las razones de su denegatoria, en la resolución dictada ( n° 4/2021) y contrariamente a lo dicho por la partre apelante, así surgen explicitadas y, en definitiva, aun cuando la colegiada pudiera o no compartirlas, conduce a desestimar la invocada arbitrariedad.

II.-b) 2 En lo relacionado al planteo sobre nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución nº 77/2020, al sentenciar, la jueza dijo que a tenor de la acción de amparo propuesta ( según la cual se invocó la ilegalidad como arbitrariedad en la denegatoria del nombre propuesto) surge que aquella no contempla disposición alguna sobre la denominación que pueden utilizar las oficinas inmobiliarias y/o martilleras.

Pues, no hace referencia alguna respecto de los requisitos de identificación que deben observar martilleros y corredores, ni replica, modifica o amplía las posibilidades que ofrece a ese finb el art. 14 del Reglamento Interno del Colegio de Martilleros.

Sino que versa, sustancialmente, sobre la prohibición de instalar franquicias en esta provincia para ejercer el corretaje, como las restricciones en las tareas e intervención que pueden desarrollar los empleados, colaboradores o asistentes de los corredores de comercio.

Por ende, dado que el objeto del presente amparo es la utilización del nombre “Re/Max Pasión”, las disposiciones adoptadas por el Colegio sobre cuestiones ajenas a los requisitos de denominación de las oficinas inmobiliarias exceden el marco cognoscitivo de la acción interpuesta.

Sin embargo, dijo que, aun cuando es cierto que aquella Resolución nº 77/2020 fuera invocada por la entidad demandada para responder su solicitud sobre el uso del nombre “Re/Max Pasión” (cfe.Resolución nº 4/2021), dijo también que la propia actora reconoce en su demanda que “… continúa el relato de los consejeros con diversos análisis que en nada se relacionan con la elección del nombre de fantasía que dio origen al presente conflicto, introduciéndose cuestiones ajenas a la solicitud de cambio de denominación formulada…” (ap. IV, escrito de demanda).

Como también fue la parte actora quien resaltó la desvinculación entre el nombre escogido y la mención realizada por el Consejo Directivo sobre un supuesto contrato de franquicia que la vinculaba a Remax Argentina SRL, e indicó que “el nombre RE/MAX PASION -elegido- no hace alusión a un ´franquicia profesional´ como erradamente plantea la resolución denegatoria..”

Pues, según señaló, “no recibo pago dinerario alguno por parte de Remax Argentina SRL y “dicha sociedad no realiza ni pretende realizar corretaje en la provincia, siendo yo la única y exclusiva responsable de las operaciones realizadas en mi oficina.…” (ap. III, exordio, actuación 827262).

Pero sin embargo indicó que la documental incorporada al proceso da cuenta que Remax Argentina SRL tiene como objeto social “dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a la comercialización de dentro de todo el territorio o de la República Argentina de franquicias para la prestación de servicios vinculados a la actividad inmobiliaria, incluyendo, pero sin limitarse, el otorgamiento de licencias para el uso de la marca REMAX, sus logos y diseños asociados….” (Resolución Particular nº 350 IGJ ap. e).

Y, lo cierto, dijo, es que "la Sra. Domínguez aseguró no formar parte de las franquicias que ofrece la sociedad y negó que ésta pretendiera instalarse en el ámbito provincial." por lo cual en ese contexto concluyó que "... Ante tal circunstancia y sumado a que tal cuestión no integra la pretensión de la actora,...." es que "... no le corresponde a este Tribunal formular declaraciones generales y abstractas sobre la constitucionalidad de una normativa que no reviste aplicación al caso sometido a decisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 193:524)".

Como también que "Idéntico temperamento cabe adoptar respecto al análisis de la constitucionalidad de la Resolución nº 77/2020 en torno a la intervención de personas no matriculadas en el ámbito del corretaje."

Porque si bien el Colegio de Martilleros se refirió a esta prohibición en la resolución por la cual denegó el cambio de nombre y se explayó sobre aspectos ajenos a su petición, tampoco corresponde analizar aquí la adecuación de la Resolución nº 77/2020 al plexo constitucional.

Pues, según dijo, además de exceder el marco cognoscitivo del amparo, la legalidad de la intervención de las personas que trabajan con su parte ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por los órganos competentes (Consejo Directivo del Colegio de Martilleros y Corredores y Cámara de Apelaciones Civil -arts. 72, 74 y 62 de la Ley 861)

Prueba de ello es que, según dijo (cfe. actuación 1005054) esa cuestión relativa a la intervención de sus asistentes o colaboradores fue oportunamente investigada como resuelta a través del procedimiento que específicamente prevé a ese fin la ley nº 861 (arts. 53/68 y 72/75).

Dado que se tramitó un procedimiento sumarial (en relación a Federico Beascochea, Leonardo Lang, Lucas Franck, Pablo Arce, Federico Lambert, Leandro Bernardelli, Martin Mendiara y Franco Fiorda) bajo Expediente nº 4/2021, el Consejo Directivo dictó la Resolución nº 55/2021 (de fecha 7 de julio de 2021) y los sancionó con la pena de multa (por la realización de actos de corretaje ilegal y publicación en redes sociales por la cual se ofrecían propiedades a la venta) luego revocada por la Sala 3 de esta Cámara de Apelaciones (en fecha 5.11.2021, www.justicia.lapampa.gob.ar, Sección consulta de Sentencias).

En definitiva, sostuvo que " si bien la actora denuncia la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución nº 77/2020 por haber sido invocada en la decisión que denegó su pedido de cambio de nombre, lo cierto es que la falta de adecuación de dicha norma al objeto demandado en este proceso me exime de analizar su validez. " y dado que no reglamenta sobre las denominaciones permitidas para el ejercicio del corretaje, no corresponde expedirse, dijo, "sobre su constitucionalidad por exceder el marco de la pretensión actoral".

Una solución contraría, según señaló, implicaría omitir sin más que la controversia debe versar sobre casos hechos concretos y actuales planteados por la amparista, pues la amenaza que se esgrime debe afectar en forma actual o inminente los derechos y garantías invocados.

II.b) 2.1 Sin embargo, al proponer ese agravio, la parte apelante sostiene que como dijo la jueza el Colegio tiene derecho a reglamentar el ejercicio del corretaje, pero dichas facultades no deben ejercerse de manera arbitraria y excesiva, vulnerando derechos como lo hace.

En tanto dice que " la enorme cantidad de limitaciones expresadas en ella, como por ejemplo la prohibición de publicar mas de dos líneas telefónicas, o la de prohibir celebrar contratos que son absolutamente legales como es el caso de los colaboradores, o el de celebrar franquicia para el uso de una marca sin conocer siquiera el contenido u objeto de la franquicia; o prohibir que terceros compartan publicaciones en redes,..." y ello, según estima "... no puede ser indiferente al sentenciante que se precie de garantizar los derechos individuales de los habitantes de este país". A cuyo fin aduce que esa Resolución n° 77/2020 se invocó y aplicó incluso retroactivamente, lo que no puede ser ignorado "y merece al menos un llamado de atención a la parte demandada", porque, señala que "Es cierto que nada dice la Res. 77/2020 en relación al nombre de fantasía, pero en la Res. 04/2021 que lo negó, el Colegio se explayó sobre la base de la misma y eso no puede pasar desapercibido".

Para referir después esa Resolución como la animosidad del Colegio lo llevó a promover la causa "COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PAMPA s/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 147434) y que esta Cámara desestimó.

De alli que,según considera, resulta necesario que lo resuelto en esa oportunidad se tenga presente porque demuestra "el ejercicio abusivo del poder de policía por parte del Colegio" en tanto "...La delegación de las facultades efectuadas por el Estado deben ser ejercida ajustadas a derecho y respetando los derechos y garantías constitucionales, las libertades individuales."

Como también que "...El actuar del Colegio no sólo ha sido arbitrario, sino también persecutorio, realizando actuaciones administrativas en contra de su mandante y sus colaboradores" y que las causas seguidas por el Tribunal de Etica y Disciplina fueron archivadas, mientras que en lo relativo a sus colaboradores, esta Cámara revirtió lo decidido por el Colegio ( en causas COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PAMPA S/ Recurso Directo" (Expte. N° 10/2021 reg. Colegio de Martilleros) - 21978 r.C.A. y en "COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PAMPA S/ Recurso Directo" (Expte. N° 4/2021 reg. Colegio de Martilleros).

Antecedentes que, según dice, deben ser tenidos en cuenta al tiempo de resolver este recurso y concluye que "...Por las razones expuestas y las evidentes violaciones a las libertades individuales de la Res. 77/2020, utilizada como base argumentativa de la Res. 04/2021 para expedirse el Colegio en temas ajenos a la autorización pedida en relación al nombre de fantasía" es que debe decretarse la nulidad de aquella como de "la Res. 04/2021".

En definitiva, dice, "la sentencia de grado es cuestionada en razón de la falta de rigor jurídico e ignorancia de derechos constitucionales como el derecho a trabajar, asociarse, ejercer el comercio y toda industria lícita." y porque "...Lo decidido por el Colegio en las resoluciones cuestionadas y el respaldo que le ha dado la sentenciante, se constituen en actos de gravedad institucional."

Aduce que "...La arbitrariedad ha sido manifiesta desde el primer momento y reconocida expresamente al sostener la demandada que ninguna explicación debía dar para desestimar el nombre propuesto, sumado a todo lo que vino después en relación a las consideraciones expuestas en la resolución 4/2021 vinculadas al ejercicio profesional.".

Sostiene entonces que "Nada de esto puede ser tolerado por esta Cámara a quien se solicita revoque la sentencia y haga lugar a la acción de amparo, con expresa imposición de costas a la parte demandada." , por lo que, peticiona que al dictar sentencia se haga lugar al recurso de apelación, con costas.

II.-b) 2.2. Sin embargo, de lo así expuesto implica que insiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución n° 77/2020 porque según refiere establece limitaciones que exceden el regular ejercicio del poder de policía delegado por el Estado al Colegio y en ese orden, referencia expedientes que han sido tramitados en esta Cámara.

Mas, lo que no atiende es a lo explicitado por la jueza para concluir que al no tener ligamen esa resolución con el objeto que atañe a lo que motiva su amparo, no corresponde expedirse al respecto.

Porque, en efecto, cabe recordar que si bien es cierto que esta Sala 1 tuvo intervención en la pretensión cautelar que interpuso el Colegio dado que adujo que la colegiada pretendía desconocer lo resuelto mediante Resolución n° 4/2021 ,porque aun cuando no se autorizó la utilización del nombre "RE/MAX Pasión" igualmente lo estaba haciendo, esa pretensión fue desestimada en la instancia anterior como confirmada en esta ( cfe. sentencia de fecha 28.04.2021, rCA 21791), pero no nos expedimos respecto respecto a si procedía o no esa autorización.

Toda vez que, según explicitamos, esa discusión no podía darse en el acotado marco de una pretensión cautelar sino en el contexto de un proceso de conocimiento, no así, en el marco de esa pretensión cautelar y que, en ese tiempo tampoco había sido instado; sino que incluso después se hizo saber "como hecho nuevo" del inicio de esta acción de amparo pero iniciada por Domínguez invocando que la denegatoria del nombre propuesto mediante Resolución n° 4/2021 resulta un procecer abitrario e ilegal . De allí que, si bien existieron actuaciones previas a la acción de amparo promovida y ahora en tratamiento, lo que en definitiva no rebate es que, como dijo la jueza, el objeto de esta acción reside en la denegatoria del nombre que propuso, sin que esa Resolución n° 77/2020 contemple alguna disposición en ese aspecto respecto de la cual pudiera dar cauce a su tratamiento, de allí que en el marco de este trámite tampoco corresponda expedirse en lo relativo a la inconstitucionalidad que se propone. Porque, coincido en que, como dijo la jueza de la anterior instancia, a tenor de la vía elegida, no esta dada para expedirse en abstracto sobre la eventual constitucionalidad de esa resolución ni sus disposiciones que atienden a cuestiones relativas a las prohibiciones como limitaciones respecto a la instalación de franquicias en esta provincia para el desarrollo del corretaje. Sino que resulta exorbitada de esta acción de amparo cuyo objeto en tratamiento compete y se circunscribe a la denegatoria de la autorización del nombre propuesto conforme las previsiones del artículo 14 del Reglamento interno del Colegio. Razón por la cual esa pretendida discusión que se intenta traer a este trámite respecto de la constitucionalidad o no de aquella exorbita la vía propuesta, debate que podrá eventualmente darse en otros ámbitos como esferas propicias para su pleno como idóneo debate, sin que se reduzca a la jurisdiccional toda vez que el recinto legislativo que dio origen a la ley 861 puede ser uno de los posibles pero no lo es a través de la acción de amparo propuesta.

Dado que constitucionalmente no está prevista para investigar si se tienen o no los derechos que se invocan sino para restablecer el uso y goce de los que ya se titulan y han sido vulnerados a resultas de una actuación ilegal y/o arbitraria que se así se manifiesta. Aspecto en el cual, no encuentra arraigo en la denegatoria decidida por el Colegio al no autorizar la utilización del nombre "RE/MAX Pasión" pues aun cuando lo así decidido no fuera favorable a su parte, ello no implica que se le hubiera impedido ejercer el corretaje como matriculada en esta provincia, sea que lo haga unipersonalmente o a través de la conformación de una sociedad con demás profesionales matriculados y, por tanto, conduce también a desestimar la objeción planteada como agravio.

II.-b) 3 Por último, y en relación al cuestionamiento de nulidad del Expediente Nº 3/2021 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Martilleros pretendido, dijo la jueza ( cfe. considerando 3.3) que ese planteo "... ya fue realizado por la actora en el marco del proceso sumarial para controvertir la investigación de aquel órgano sobre el mal desempeño en el ejercicio de su función (art. 53 Ley 861). "

Contexto en el cual se dijo que "la Sra. Domínguez dedujo recurso de apelación y nulidad -art. 62 Ley nº 861- y solicitó la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial admitiendo, con su propio accionar, que la utilizada era la vía idónea para el tratamiento de las impugnaciones realizadas. "

Sin embargo, indicó que las constancias incorporadas a esta causa (actuación 1005054) dan cuenta que "no insistió en la elevación a la Alzada y optó por realizar el descargo que derivó en la conclusión del procedimiento por no haberse acreditado infracción en su contra y por ende el archivo de actuaciones. "

Por tanto, derivó que sin perjuicio que el trámite sumarial no evidencia signos de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas no corresponde analizar su validez en el marco de este amparo, porque antes y a través de la vía pertinente ya utilizó los remedios legales que el ordenamiento prevé, sin que exista gravamen, menos actual, que amerita una decisión que fue canalizada por otras vías y sin que ello venga desconocido por su parte.

III.- En suma, a tenor de los agravios propuestos y que en confronte con lo sentenciado no se controvierte eficazmente la falta de acreditación de la ilegalidad como la arbitrariedad que concretamente señaló la jueza, sino que por el contrario, cobra virtualidad lo que señaló al concluir de ese modo.

Esto es, que, en efecto, para que proceda la acción de amparo se exige de la existencia de "a) un acto lesivo (en su forma positiva o negativa) como objeto del amparo, emanado de autoridad pública o de particulares; b) que el mismo sea manifiestamente arbitrario e ilegal y c) la existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente del derecho alegado".

Porque la arbitrariedad e ilegalidad, según señaló que tiene dicho esta Cámara " deben surgir en forma inequívoca y evidente" de manera que pueda ser captada a simple vista (cfe.Causas N° 8800/98; 8810/98; 8821/98; 8809/98 r.C.A; "Rodríguez, Horacio Oscar c/ Jefatura de Policía y otro s/Acción de Amparo" entre otras de esta Cámara de Apelaciones).

Como también le es exigible a la parte amparista la demostración que el acto atacado adolece de tales defectos de manera manifiesta que, a su vez, deben surgir en forma inmediata, evidente y sin necesidad de investigación, toda vez que,"El incumplimiento de esta exigencia es bastante para decidir sin más, la desestimación de las pretensiones del reclamante" (cfe.Corte Suprema de Justicia de la Nación e/a "Lucilo Raúl Echegoyen c/ Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles", JA. reseñas 1969-813).

Porque, como se expresó, "...Si bien podría considerarse que las restricciones reglamentarias sobre la elección de un nombre importa condicionamientos en el desarrollo de la actividad profesional" ello no implica, sin más, que " provoquen una restricción en el ejercicio de los derechos a trabajar y a ejercer una industria lícita, a la libertad de contratar y al derecho de propiedad (art. 14 bis y 17 de la CN)"

En tanto “No basta que el acto lesivo que se denuncia (...) entrañe la restricción de alguna garantía constitucional (...) sino que el mismo debe portar una "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta".

Pues la "arbitrariedad es la interpretación caprichosa de la ley, es un acto contrario a la justicia" y la "ilegalidad es aquello contrario a las leyes" y ambas, "... deben ser notorias, evidentes, obvias, deben probarse por sí mismas, sin necesidad de una investigación" .

De allí que a tenor de lo analizado es que concluye que el recurso carece de esa necesaria crítica razonada que esta instancia exige ( cfe. art. 246 CPCC) y, por tanto, conlleva a que se rechace en lo que fue motivo de agravios confirmándose lo decidido en la anterior instancia. IV.- De las costas y honorarios Atento el resultado del recurso ( su rechazo) y que existió contradicción de la parte demanda, conduce entonces a hacer aplicación del principio general en materia de costas en razón que asume la calidad de parte vencida ( art. 62,primera parte, CPCC) sin que se hubieran invocado razones que autoricen a excepcionarlo.

De ello deriva entonces que a tenor del resultado obtenido como la labor desplegada en esta instancia recursiva, corresponda regular los honorarios de Alejandro MENENDEZ (abogado de la parte apelante ) en el 27%, y de Nazareno José María HERLEIN (abogado de la parte demandada) en el 29%, ambos a liquidarse sobre los honorarios que les fueran fijados respectivamente en la sentencia de primera instancia (act. 1655737 punto segundo) con más IVA en caso de así corresponder (cfe. arts. 12 y 19 ley 3371). segun la condición tributaria frente a ese impuesto.

Así me expido. La juez Laura B. TORRES: A tenor del particularizado examen efectuado por la jueza de primera instancia como lo abordado en esta por mi colega preopinante en su voto, adhiero a la solución desestimatoria a la que arribar por no lograr rebatirse lo sentenciado en lo que fue motivo de agravios, como también acuerdo con la imposición de costas (art. 257 CPCC). Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

R E S U E L V E:

I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Daiana Virginia DOMINGUEZ (parte actora) contra la sentencia dictada por la jueza Marcia CATINARI (act. 1655737, 01.08.2022) en lo que fue motivo de agravios y confirmar lo allí decidido, de conformidad con las razones dadas en los considerandos de la presente.

II.- Imponer las costas de esta Segunda Instancia a cargo de la parte apelante Daiana Virginia DOMINGUEZ (cfe.art. 62 primera parte CPCC) y regular los honorarios de Alejandro MENENDEZ (su abogado patrocinante) en el 27%, y a favor de Nazareno José María HERLEIN (abogado del Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de esta provincia) en el 29%, ambos a liquidarse sobre los honorarios que les fueran fijados respectivamente para la instancia anterior, con más IVA en caso de así corresponder (cfe. arts. 12 y 19 ley 3371) según se indica en el considerado IV).

IV.- Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado: Marina E. ALVAREZ- Laura B. TORRES (juezas de cámara)

Juan Martín PROMENCIO (secretario de cámara)

 

148217 - 2023
 
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ALVAREZ, MARINA E.;TORRES, LAURA BEATRIZ
 

Pues, esa denominación como dijo, no traduce un "mero nombre de fantasía" según habilita reglamentariamente el artículo 14, sino que identifica una "marca" de una sociedad internacional dedicada a negocios inmobiliarios que para hacerlo no solo deben estar regularmente constituida sino que, quienes la integren deben acreditar su matriculación en esta provincia por así estar previsto en la normativa de fondo (ley n° 26.066, CCyC y ley 861 de esta provincia) sin perjuicio de la que establece el reglamento interno que se dio el Colegio al cual se encuentra matriculada ( art. 14 y ccss.).

COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO CORRETAJE INMOBILIARIO NOMBRE DE FANTASIA SOCIEDADES COMERCIALES