CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE PICCOTTO RAÚL HÉCTOR c/SUCESORES DE PICCOTTO ELISA s/ ORDINARIO" (expte. Nº 7171/ 22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - - - - 1. La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala hizo lugar a la demanda ordinaria que Raúl Héctor Piccotto promoviera contra Elisa Piccotto y declaró simulada -e inoponible al actor- la venta de los bienes inmuebles partidas números 615899 y 615900 instrumentada por escritura pública n° 18 de fecha 21/02/2008, por ante el notario Juan José Bardín. Cabe añadir que en dicha operación negocial quien intervino en calidad de vendedor resultó ser José Piccotto, progenitor del demandante y hermano de la accionada. Asimismo, el pronunciamiento acogió la acción de reducción y condenó a la demandada a restituir el valor del 80% de los inmuebles objeto de la mencionada escritura. Las costas del proceso fueron impuestas a la vencida (fs. 426/435) y los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora fueron regulados -en forma conjunta- en la suma de $ 4.028.713,00 (fs. 448/449).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El decisorio definitivo fue apelado por la demandada (fs. 443), quien fundamentó su recurso (fs. 484/494) y recibió la réplica de la contraparte (fs. 496/500).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También apelaron los abogados de la parte actora -Dres. Gustavo Andrés y Alejandro Luis Marrero- respecto de la regulación de sus emolumentos (fs. 452), expresaron agravios (fs. 531/533) y los mismos fueron contestados por la condenada (fs. 552/553).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante el fallecimiento de ambos litigantes, en la instancia anterior con fecha 23/03/2023 se procedió a la recaratulación de las presentes actuaciones como "Sucesores de Piccotto Raúl Héctor c/Sucesores de Piccotto Elisa s/Ordinario".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de grado asentó su decisión -entre otros- en los siguientes principales argumentos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - * La comprobación de la simulación de un acto oculto bajo la apariencia de otro ostensible no acarrea necesariamente la nulidad del instrumento público, sino la del acto que contiene.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * En la causa confluyen diversas presunciones que acreditan la reunión de los presupuestos que permiten considerar la existencia de simulación bajo la apariencia de una compraventa (negocio ostensible) pero pretendiendo encubrir una donación (negocio oculto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * Si bien el notario actuante constató el pago de la suma de US$ 170.000,00; ese importe no salió del patrimonio de la demandada, ni ingresó al patrimonio del vendedor. Nada se acreditó en ese sentido, ni siquiera la posibilidad de hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * La accionada negó que la operación instrumentada en la escritura escondiera una donación y alegó que se trataba de una compraventa, pero no acompañó prueba de sus afirmaciones, limitándose a aludir al contenido de dicho instrumento. No surge de autos su factibilidad financiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - * La intención del vendedor José Piccotto fue -conforme a sus declaraciones-beneficiar la posición de su hermana, aquí demandada, distrayendo en su camino bienes de su patrimonio en perjuicio de sus herederos, siendo esta la causa simulandi de la cuestionada operación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * La donación inoficiosa disimulada -en favor de la accionada- resulta violatoria de la legítima del actor en estos autos, lo cual da sustento a la acción de reducción en el porcentaje solicitado (80%) con la consecuente restitución del pertinente valor económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. En una muy apretada síntesis puede adelantarse que la parte demandada se agravia porque -según su criterio- el fallo impugnado hace aplicación de las derogadas normas del Código Civil (CC) en lugar de acudir al Código Civil y Comercial (CCyC) vigente desde el 01/08/2015 (1er. agravio); porque los fundamentos de la sentencia se oponen entre sí y también con la decisión de fondo (2do. agravio) y porque lo decidido viola los arts. 289 y 296 del CCyC vulnerando el principio rector de la seguridad jurídica (3ro. y 4to. agravio). También denuncia la imposibilidad de que se haya receptado la simulación sin previamente declarar la nulidad de la escritura pública objetada (5to. agravio) y, por último, invoca la nulidad del decisorio por haber omitido el sentenciante excusarse en razón de la vinculación profesional que mantuviera con el escribano actuante Juan José Bardín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, los letrados de la parte actora Dres. Gustavo Andrés y Alejandro Luis Marrero, objetan la regulación de honorarios que les fuera asignada. En ese rumbo, consideran exiguo el porcentaje fijado a su favor (1er. agravio) y, a su vez, por haber sido establecidos sus estipendios en pesos argentinos y no en dólares estadounidenses (2do. agravio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a ingresar en el análisis de los recursos, que serán abordados respetando su orden de interposición, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 144:611, 274:113, 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.1. En primer lugar, la parte demandada recurrente critica la sentencia aduciendo que no cumple con lo normado por los arts. 35 y 155 del Cód. Pcsal., pues considera debió aplicar el CCyC en lugar del derogado CC de Vélez Sarsfield. En tal sentido, refiere que en el caso concreto el nexo entre el vendedor y la compradora constituye una relación jurídica, pero que la posición del tercero que impugna el acto configura una situación jurídica, ya que no tiene con aquéllos un vínculo nacido de la voluntad de todos ellos. Por lo tanto entiende debe aplicarse la nueva legislación a todos los juicios en los que no exista sentencia firme. Cita antecedentes de la CSJN y de este tribunal de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La decisión apelada -recaída en fecha 13/10/2016- no contiene una puntual aclaración en cuanto a la normativa de fondo empleada para resolver la controversia sometida a estudio. Sin embargo, sí es posible advertir consideraciones vinculadas con los arts. 979 y 993 del derogado código velezano, además de citar abundantes precedentes jurisprudenciales emitidos mientras regía el mencionado ordenamiento de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del CCyC a partir del día 01/08/2015, es oportuno señalar que según autorizada doctrina la validez y eficacia de los actos jurídicos se rige por la ley vigente al momento de aparición del vicio que lo invalida (Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones existentes - Segunda Parte", págs. 87/88, Rubinzal Culzoni Editores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, es del caso mencionar que los hechos inherentes a las presentes actuaciones acontecieron íntegramente mientras se encontraba vigente el derogado código de Vélez Sarsfield, motivo por el cual ese ordenamiento normativo es el que resulta aplicable en este expediente (art. 7, CCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa dirección y en un caso de contornos similares al que aquí nos convoca, se ha resuelto que de aplicarse las disposiciones contenidas en el CCyC se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "Herrera Víctor Rubén c/ Faintich Bril Fabián Darío y otros s/ ordinario", 23/02/2017, Cita: MJ-JU-M-108767-AR|MJJ108767|MJJ108767).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale acotar que la doctrina que emana de los antecedentes jurisprudenciales citados por la impugnante no puede ser automáticamente trasladada al ámbito de estos actuados, pues son notorias las profundas diferencias que revisten las materias debatidas en uno y otro caso.- - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, es dable señalar que en el desarrollo del presunto agravio la aquí recurrente no ahonda acerca de cuál sería la posible diferente solución que se alcanzaría según el encuadre normativo que se le asigne al caso a resolver.- - - - - - En fin, sin dejar de reconocer las distintas opiniones autorales y jurisprudenciales existentes en torno al derecho transitorio o intertemporal, considero por lo antedicho que el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión deberá realizarse al amparo del Código Civil de Vélez Sarsfield.- - - - - - - - - - - - 4.2. En otro pasaje del memorial, la accionada formula diversos cuestionamientos que giran en torno a los efectos probatorios que derivarían del pago del precio que fuera asentado por el notario interviniente en la escritura pública n° 18 de fecha 21/02/2008, los cuales en razón de su íntima conexión, serán abordados en forma conjunta. Veamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica el decisorio esgrimiendo que las conclusiones a las que arriba el juez contradicen y descalifican disquisiciones anteriores. Así, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia atacada: "Las consideraciones hasta aquí realizadas me llevan al pleno convencimiento de que el negocio ostensible de la compra venta no se realizó, sino que encubrió en realidad una transferencia del bien por donación, atento a que si bien el notario constató el pago de una suma de u$s 170.000.-, entiendo que, en virtud de las circunstancias supra reseñadas, en realidad dicha suma no salió del patrimonio de la demandada, ni ingresó al patrimonio del vendedor, nada se acreditó en tal sentido, ni siquiera la posibilidad de hacerlo". Y a continuación la recurrente resalta que el sentenciante tuvo por acreditado que al momento de la escritura se entregó esa suma de moneda extranjera, por lo que no estaría en discusión que la compradora pagó el precio pactado. Por lo tanto, afirma, ello define la suerte del juicio, pues si se pagó existió una compraventa y no una donación. Refiere que el magistrado tiene la sospecha de que el precio no se pagó, pero no puede afirmarlo ante la inexistencia de elementos que permitan declarar la falsedad del instrumento público. Expone que la escritura pública en cuestión conserva su validez, sus constancias son veraces, el precio se pagó y el vendedor lo recibió de conformidad, pero a través de un alambicado razonamiento, el juez concluye que el dinero no ingresó al patrimonio del nombrado. Como compradora postula que no puede sostenerse que no haya cumplido su obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, asevera que la exigencia de mayor prueba sobre el pago carece de sustento legal, violando así los arts. 289 y 296 del CCyC. Añade que si el acto del pago consta en la escritura pública ella constituye la prueba perfecta, por lo que exigir la acreditación de lo allí asentado implica desconocer el régimen de los instrumentos públicos, asimilarlos a los privados e invertir la carga de la prueba. No interesa si el comprador podía o no pagar, sino si efectivamente lo hizo, hecho reconocido por el magistrado de origen. Argumenta que ante el comprobado pago del precio del que el notario dio fe en la escritura pública, ninguna trascendencia tienen los elementos presuncionales invocados por el sentenciante (innecesariedad de vender, falta de voluntad para hacerlo, incapacidad económica de la compradora).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que lo decidido vulnera el principio rector de la seguridad jurídica, ya que las referidas presunciones (precio vil, incapacidad económica de la adquiriente, parentesco entre los contratantes) podrían haber tenido relevancia frente a un instrumento privado, pero no ante el pago del precio reconocido en un instrumento público, lo que resulta inconmovible al no haberse desvirtuado la entrega del dinero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También reprocha que el fallo descarte infundadamente un escollo insalvable, toda vez que -según aduce- mientras la escritura pública no sea declarada falsa el pago del precio asentado en ella es incontrovertible y la compraventa inatacable. Si el pago se hace en el momento de la escrituración, ante el escribano, se genera un acto auténtico imposible de destruir, salvo por pronunciamiento favorable en una querella de falsedad, lo que no fue reclamado en esta causa ni ha sido demandado el notario actuante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mi consideración, ninguna de las críticas expresadas por la apelante puede ser atendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.2.1. Pues bien, inicialmente conviene recordar que a través de estas actuaciones la parte actora instauró contra la demandada juicio ordinario de simulación y reducción, con el objeto de que fueran declaradas como simuladas dos operaciones de compraventa inmobiliarias que la mencionada celebrara (en calidad de adquirente) con su hermano José Piccotto (en calidad de vendedor). Luego de producidas las pruebas, al resolver, el juez que precede llegó a la siguiente crucial conclusión: en el caso sometido a decisión se verificó la existencia de simulación relativa, la que se caracteriza por disfrazar como real un acto documentado (en la especie una compraventa), cuando en rigor lo que procura es encubrir u ocultar el verdadero acto que se ha concretado (donación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Está fuera de discusión que en el contenido de la escritura pública n° 18 a través de la cual se instrumentó la compraventa calificada como simulada por el decisor de origen, el notario interviniente certificó que en su presencia José Piccotto recibió de Elisa Piccotto la suma de US$ 170.000,00. Si bien esa constancia de pago -que no ha sido obviada por el juez de grado ni tampoco se ha pretendido redargüirla de falsedad- se erige como un hecho que debe considerarse autenticado por haber sido percibido por los sentidos del escribano actuante, ello no conlleva de por sí la fe pública de su sinceridad, es decir, no queda amparada por la autoridad que detenta ese valioso instituto.- - - - - - - - - - - - - Al respecto, se enseña que el instrumento público hace plena fe por sí mismo, sin necesidad de recurrir a ningún otro medio probatorio, hasta que por un procedimiento especial se lo declare mendaz. Pero este efecto no se extiende a todas las declaraciones que aparezcan en el instrumento. Dentro de la estructura interna de los instrumentos públicos, la ley distingue dos sectores bien delimitados: a. Hechos auténticos: representados por las declaraciones de hechos cumplidos por o pasados ante el oficial público (art. 296 inc. "a" Cód. Civ. y Com.). Se trata de menciones acerca de la efectiva realización de ciertos actos, en forma directa por el propio funcionario autorizante, o bien por terceros ante su presencia, percibidos mediante sus sentidos. Estas manifestaciones están amparadas por la fe pública tanto entre partes como frente a terceros, y solo son atacables por medio de un proceso especial: la querella o redargución de falsedad, penal o civil. b. Hechos autenticados: las declaraciones de las partes, referentes a hechos relacionados con el objeto del acto instrumentado, cumplidos por los otorgantes antes y fuera de la audiencia, es decir: en ausencia del oficial público (art. 296 inc. "b" Cód. Civ. y Com.). Se trata de eventos que escapan a las posibilidades de verificación y autenticación por parte del oficial público autorizante que, si bien puede dar fe de que tales declaraciones efectivamente se efectuaron en su presencia, no puede adverar la sinceridad de lo manifestado por las partes. En consecuencia, estas declaraciones hacen "plena fe" hasta que sean atacadas por cualquier medio de prueba, en el proceso que corresponda según la pretensión incoada (por ej: simulación o fraude). Rivera aclara que aquí "plena fe" debe interpretarse como "prueba completa", que no es lo mismo que "indiscutible"; de modo que tanto las partes como los terceros pueden demostrar por cualquier medio la falta de sinceridad del contenido del instrumento (¿Simulación o redargución de falsedad? La importancia de distinguir la estructura del instrumento público • Okulik, Verónica N. • LA LEY 29/10/2021, 5 • TR LALEY AR/DOC/3035/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre los que se reputan hechos autenticados, actos de las partes que hacen referencia al negocio que celebran y que pueden ser desvirtuados por simple prueba en un juicio ordinario de simulación como el que aquí nos convoca, es factible enunciar el pago del precio de la compraventa. En la especie, el escribano Bardín dijo haber presenciado ese acto de desembolso dinerario (cláusula segunda, fs. 47/50), del cual dejó expresa constancia. Ahora bien, más allá de que la entrega de la suma de dinero se encuentre protegida por la plena fe que emana de la declaración del fedatario, como ya sido señalado, ello no conlleva de por sí la sinceridad del pago efectuado en su presencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la sentencia apelada, reitero, el juez no soslayó ni desconoció el pago del precio realizado en moneda estadounidense ante la observación del notario, sino lo que hizo fue arribar a la conclusión de que -en el marco de este singular proceso judicial y con respaldo en los diversos elementos presuncionales que invocó- el mismo no resultó real. En esa línea deductiva, se pronunció a favor de la existencia de una simulación ante la apariencia de una compraventa (negocio ostensible) pretendiendo disimular una donación (negocio oculto).- - - - - - - - - En esa particular materia y en un ilustrativo antecedente jurisprudencial se ha expresado que "El contenido del documento notarial se integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden respectivamente a los hechos autenticados y a los hechos auténticos, siendo estos últimos los que representan las menciones auténticas y se traducen en aquellas declaraciones, atestaciones o certificaciones del notario relativas a los hechos que presencia o ejecuta en razón de su oficio y que están amparadas por la fe pública. En cambio, son hechos autenticados los que determinan autenticaciones de valor testimonial a los efectos de la impugnación, es decir, el contenido de las declaraciones de los sujetos documentales (cf. Pelosi, Carlos A., "El documento notarial", págs. 320 y ss., 2ª ed. Astrea, Bs. As., 1992) […] con respecto a la realidad de los hechos que narran o declaran los sujetos instrumentales, el escribano no da fe de su sinceridad, por lo que puede ser impugnada mediante simple prueba en contrario. Cuando lo que se invoca es la simulación del acto instrumentado en la escritura pública mas no la falsedad de esta, no se halla en juego la responsabilidad del escribano. En el caso de la simulación, el escribano no puede garantizar la sinceridad de los hechos ni puede penetrar en la intención o voluntad íntima de los contratantes, lo cual es extraño a la fe del instrumento notarial. En otros términos, si se trata de una nulidad formal, la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, - Parte General"-, 12a. ed. t. II, pág. 410 n° 1289-2). La redargución de falsedad de una escritura pública pone en tela de juicio la sinceridad de lo afirmado por el escribano, mientras que la impugnación del negocio instrumentado pone en duda la sinceridad, perfección y eficacia de los hechos manifestados ante el escribano en virtud de la situación del sujeto, condiciones del objeto y sanidad de la causa que determinó a los contratantes a celebrar el acto. Cuando lo que está controvertido es la regular formación del negocio en lo que hace a sus elementos internos, no es apropiado tachar de falsedad al instrumento que puede ser auténtico, sino promover la nulidad, lo que solo es posible iniciando una acción ordinaria, haciéndose innecesario que intervenga el notario y que se ponga en duda la fe pública de su actuación [-](conf. Cifuentes, Santos, "La intimidación como causal de nulidad de los negocios jurídicos", Rev. del Notariado, N° 869, pág. 231) […] Se ha dicho también que el hecho que el oficial público haya presenciado la entrega del dinero que conformaba el precio de la operación no convierte a las manifestaciones de voluntad allí exteriorizadas como incontrovertiblemente veraces, ni impide que se ponga en tela de juicio la sinceridad de las mismas, sin que para ello sea necesario recurrir al arbitrio de la redargución de falsedad del instrumento, ni a atacarlo de inválido por razones formales (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 19/08/2021 • N. A., c. M. c. D. M., P. A. y otro s/ simulación • LA LEY 29/10/2021, 5 • TR LALEY AR/JUR/123912/2021 -énfasis añadido-).- - - - - - - - - - - - - - - Es decir que, no obstante que el escribano manifieste que se ha realizado un pago en su presencia, el valor de plena fe que emana de esta declaración no implica que lo ocurrido sea efectivamente veraz, ya que las partes pueden mentir en sus declaraciones, aunque estas sucedan frente al oficial fedante. Al respecto, Alberto G. SPOTA da un ejemplo de esto cuando se refiere a la simulación de una donación bajo la forma de una compraventa, y dice que en ciertos casos el dinero se entrega, y el notario da fe de ello, pero todo es simulado, y en las puertas de la escribanía, el dinero vuelve al bolsillo del aparente comprador (Curso sobre temas de Derecho Civil, publicación del Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, p. 394). (Okulik, Verónica N., obra citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así pues, lo expuesto derrumba súbitamente el ataque recursivo ensayado por la demandada desde la perspectiva de una -inexistente- mayor acreditación o prueba sobre el pago del precio de la operación, respecto del cual -como hemos visto- el escribano no puede dar fe de su sinceridad y sí puede ser impugnado mediante prueba en contrario en un proceso ordinario como el que aquí nos convoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo modo, deviene inconsistente la queja de la accionada en el entendimiento de que el fallo en crisis habría descartado "un escollo insalvable", al acogerse la demanda de simulación sin receptarse previamente la declaración de falsedad de la escritura pública n° 18. En efecto, debe quedar en claro que en la presente causa no se persigue redargüir de falsa a la escritura o bien a alguna de sus constancias, sino que lo denunciado por el actor ha sido la simulación del acto negocial en ella instrumentado y, para arribar a esa conclusión, reitero, no se requiere la previa declaración de falsedad del instrumento público.- - - - - - - - - - - - - - Por último, en mi apreciación, no menos trascendente resulta ser el siguiente aspecto procesal: en su memorial la apelante ha omitido -por completo- embestir el prolijo y minucioso razonamiento deductivo del magistrado de primera instancia que, en base a numerosas presunciones (* vínculo consanguíneo próximo entre los celebrantes de la cuestionada operación inmobiliaria, * falta de demostración de la procedencia de los fondos empleados para adquirir, * falta de comprobación de la capacidad económica de quien aparece adquiriendo, * precio vil, * continuidad del enajenante en la administración de los bienes -reserva de usufructo-, * la operación se realizó ante la existencia de un juicio de filiación -también promovido por el aquí actor- contra el enajenante, etc), lo condujo "… al pleno convencimiento de que el negocio ostensible de la compra venta, no se realizó, sino que encubrió en realidad una transferencia del bien por donación, atento a que si bien el notario constató el pago de una suma de u$s 170.000 […] dicha suma no salió del patrimonio de la demandada, ni ingresó al patrimonio del vendedor…".- - - - - - - -
- - - - - Insisto, más allá de la obstinada e improcedente objeción que la apelante ha pretendido edificar en base a la constancia de pago del precio asentada por el notario interviniente, lo cierto y real es que el abundante soporte presuncional suministrado por el juez de primera instancia para colegir la existencia de simulación en el caso concreto, se erige como una medular arista del pronunciamiento definitivo que no ha recibido una crítica concreta y circunstanciada por parte de la apelante, con las consabidas consecuencias procesales que tal omisión conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, los agravios formulados por la demandada lejos están de conmover la línea argumental (fáctica y jurídica) esgrimida por el sentenciante para hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar simulada -e inoponible al actor- la venta de los bienes inmuebles partidas números 615899 y 615900 instrumentada por escritura pública n° 18 de fecha 21/02/2008, y condenar a la demandada a restituir el valor del 80% de los inmuebles objeto de la mencionada escritura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.3. Finalmente, en el último tramo de la expresión de agravios la accionada refiere que la sentencia es nula por cuanto el magistrado de origen habría omitido excusarse de intervenir en el proceso pese a haber asistido profesionalmente -dos años antes de haber asumido como juez- en una causa penal que involucró al escribano Juan José Bardín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El planteo de la apelante no merece demasiadas consideraciones para colegir en su denegación, pues prontamente se advierte que la argumentación esbozada es tan improcedente como extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cierto, es notorio que para el juez de grado no existieron motivos suficientes para excusarse de intervenir en la presente causa. En todo caso, de haberlo considerado pertinente, debió ser la demandada quien recusara al magistrado en la oportunidad y con los alcances expresamente previstos a tal fin por el ordenamiento adjetivo (arts. 17, 14 y ccdtes., Cód. Pcsal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, está a la vista que ha omitido ejercer esa facultad procesal, de modo que el planteo incoado en esta instancia de revisión deviene inoportuno e inapropiado, motivo por el cual sugiero su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5. En tanto, los abogados de la parte actora, Dres. Gustavo Andrés y Alejandro Luis Marrero, cuestionan la regulación de honorarios que les fuera asignada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.1. En un primer segmento del memorial exteriorizan su disconformidad con la cuantía del porcentual de honorarios regulado (15%). Entienden que el mismo es escaso, pues sostienen que ante su complejo, abundante y laborioso trabajo son merecedores del máximo permitido por el art. 7 de la norma arancelaria aplicable (20 %), con más el 40% contemplado por el art. 9 de dicho cuerpo normativo. En definitiva, solicitan se establezcan sus honorarios en el 28% a calcularse sobre el monto demandado, o sea en la suma de US$ 331.581,60 o su equivalente en pesos al día de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - Pues bien, el juez de grado fijó los estipendios de los abogados recurrentes -en forma conjunta y en calidad de vencedores en el pleito- en el 15 %, porcentaje medio de la escala alojada en el art. 7 del ordenamiento arancelario (NJF nº 1.007) que los profesionales aquí impugnantes pretenden sea elevado al máximo legal (20%).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que su trabajo ha sido "complejo, abundante y laborioso", y que el resultado obtenido fue "inmejorable". Si bien ello no se pone en duda, tampoco deja de ser cierto que se trata de meras apreciaciones genéricas que no logran profundizar ni evidenciar la justicia de su reclamo, por lo que al fin de cuentas, el planteo recursivo de los abogados se traduce en una mera discrepancia con la decisión del juzgador de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, no se advierte que las tareas desempeñadas por los quejosos hayan sido extrañas a las de cualquier proceso ordinario de estas características, más allá de las complicaciones propias que puedan presentarse en cada pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El porcentaje adjudicado a los apelantes (15%) se encuentra prácticamente en el término medio de la escala, y es el que esta cámara regularmente aplica en procesos que no revelan un grado de complejidad y extensión considerables (exptes. n° 5602/15, 6190/18 y 7544/23 r.CA, entre otros), e insisto, en el caso en estudio no se advierte necesario apartarse de dicho criterio y menos aún elevar los emolumentos al máximo legal.- - - - - - - - - -
- - - - - En suma, las presentes actuaciones revelan que la labor de los abogados apelantes ha sido de calidad, eficiente y exitosa para su cliente, mas no refleja una actividad profesional fuera de lo común como para apartarse del porcentual regulatorio fijado en la instancia anterior, cuya confirmación he de sugerir.- - - - - - - - - - 5.2. En segundo término, los Dres. Marrero se agravian de que sus honorarios hayan sido establecidos en una suma en pesos conforme a la cotización informada por el Banco de la Nación Argentina (BNA) al día 16/12/2016, fecha en que se dictó el auto regulatorio apelado. Refieren que ese proceder ha sido erróneo, por cuanto entienden que sus emolumentos deben ser fijados en dólares estadounidenses, sin perjuicio de que a los efectos del pago la accionada pueda abonarlos en pesos a la cantidad equivalente al día de su cancelación. En consecuencia, piden se fijen sus honorarios en la mencionada moneda extranjera o, en su defecto, en la cantidad de pesos equivalentes a esa divisa al momento del efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es propicio recordar que en la resolución apelada (fs. 448/449) el juez de primera instancia procedió a determinar como base de cálculo de los honorarios profesionales la suma de US$ 1.184.200,00. Seguidamente, a dicho importe le aplicó el porcentual de honorarios asignados a los abogados apelantes (21%) arribando de tal modo a la cifra de US$ 248.686,00. Por último, expresó que "a los fines de su conversión en moneda de curso legal" estaría "a la cotización oficial de la moneda estadounidense al día de la presente resolución (Página oficial del Banco de la Nación Argentina $ 16,20 -venta-), arribándose a la cifra total de $ 4.028.713,00".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ese importe dinerario en pesos fue, en definitiva, el regulado en concepto de honorarios a favor de los Dres. Alejandro Luis y Gustavo Andrés Marrero en la parte resolutiva del pronunciamiento impugnado, respecto del cual expresaron los agravios descriptos renglones más arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues bien, es oportuno memorar que en la sentencia definitiva la demandada Elisa Piccotto fue condenada a "restituir el valor del 80% de los inmuebles" que fueran objeto de la simulada compraventa. A su vez, en la resolución regulatoria de fs. 448/449 ese valor fue determinado en la suma de dólares estadounidenses un millón ciento ochenta y cuatro mil doscientos veinte (US$ 1.184.220,00.-). Pero si bien en este último pronunciamiento los emolumentos de los Dres. Marrero fueron convertidos a pesos a la cotización informada por el BNA al día 16/12/2016, no puede decirse lo mismo respecto de la acreencia -en moneda extranjera- que la parte actora detenta en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto conduce pues a recordar que los honorarios profesionales, en razón de su naturaleza accesoria, se encuentran sujetos o subordinados al crédito principal. Ello así, por cuanto en términos generales es el efecto jurídico que el derecho de fondo le atribuye a los créditos accesorios (art. 3111, CC y art. 2193, CCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como es sabido, una obligación es accesoria cuando la primera (principal) es la razón de la existencia de la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra con la cual está conectada es una obligación principal, mientras que la obligación accesoria no encuentra en sí misma la razón de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de razonamiento, vale decir entonces que hasta tanto no se resuelva lo inherente a la conversión de la moneda del crédito u obligación principal, en un todo de acuerdo con la lógica consecuencia que emana del instituto jurídico de la accesoriedad, los honorarios profesionales de los abogados recurrentes -atento su incuestionable naturaleza accesoria- deberán permanecer establecidos en la suma de dólares estadounidenses doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis (US$ 248.686,00.-). Luego, esto es una vez convertida la moneda del crédito principal o fijadas las pautas para ello, los honorarios de los profesionales recurrentes accederán de la misma manera a los fines de su ulterior conversión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En consecuencia, propicio que se haga lugar al recurso interpuesto por los abogados Alejandro Luis y Gustavo Andrés Marrero, con los alcances antes expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6. Voto entonces por el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 443, con costas de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, voto por el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la parte actora a fs. 452. En lo que hace a esta vía impugnativa, habida cuenta de su incompleto progreso estimo justo y prudencial imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 62, 2do. párrafo, Cód. Pcsal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así me pronuncio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Dra. Estela L. RODRÍGUEZ, sorteada para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la SALA B de la CÁMARA DE APELACIONES: - - - - -
- - - - - RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Regular los honorarios de alzada de los Dres. Gustavo Andrés Marrero y Alejandro Luis Marrero, en forma conjunta , en el 6,30% de los fijados para la primera instancia y los del Dr. Abel Tanus Mafud en el 4,40% de los que se le fijen por su labor en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Admitir parcialmente el recurso de apelación de los abogados de la parte actora y, en consecuencia, determinar que los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Andrés Marrero y Alejandro Luis Marrero deberán permanecer establecidos en dólares estadounidenses hasta tanto se convierta la moneda del crédito principal y/o se brinden las pautas pertinentes a tal efecto. Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV) Regular los honorarios de alzada del Dr. Abel Tanus Mafud en el 0,25% a calcularse sobre la diferencia entre lo regulado a los abogados de la actora por su labor en primera instancia y lo pretendido en la expresión de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) Disponer que en todos los casos se adicionará el IVA si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - - - - - - - - - - -
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Dra. Estela Lis RODRÍGUEZ Dr. Mariano C. MARTÍN
Jueza Sustituta de Cámara Presidente de Cámara
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Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil