Santa Rosa, 24 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
En el presente legajo nº 27683/3 caratulado “ALVAREZ, Walter Javier S/Impugna rechazo de libertad condicional”, del que:
RESULTA:
Que en fecha 14 de marzo de 2023, mediante sentencia de Juicio Abreviado nº19/2023, el Juez de Control Diego Ariel Asinde la Tercera Circunscripción Judicial falló: 1º) CONDENAR a Walter Javier Alvarez por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de Leg. 27683: Desobediencia Judicial, Amenazas simples -en perjuicio de Samanta Rocío Anabela Acuña y Matias Miranda- y Violación de domicilio en concurso real (arts. 239, 149 1º párrafo 1º supuesto; 150 y 55 todos del C.P.) en el marco de la ley n° 26.485 respecto a Samanta Acuña. Leg. 28686: Violación de domicilio; Resistencia a la Autoridad y Privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 150; 239; 142 2º supuesto y 55 todos ellos del Código Penal) en el marco de las leyes de Protección 26.061 y 26.485, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (artículos 40 y 41 del Código Penal), sin costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).2º) REVOCAR la condicionalidad de la pena por la que se condenara a Walter JavierAlvarez, a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL (art. 26 del C.P), mediante Sentencia Nº 251/2018, de fecha 23/11/2018 por el Sr. Juez de Audiencia Dr. Andrés Aníbal Olie, en el marco del expediente Nº 4146/2, en orden al delito de robo en despoblado en concurso real con Abigeato (art. 166 inc. 2; Art. 167 ter en relación con el art. 55 todos del CP).3º) UNIFICAR la pena dictada en las presentes actuaciones a Walter JavierAlvarez, con la que oportunamente le fuera impuesta por Sentencia Nº 251/2018, de fecha 23/11/2018 por el Sr. Juez de Audiencia Dr. Andrés Anibal OLIE, en el marco del expediente Nº 4146/2, en orden al delito de robo en despoblado en concurso real con Abigeato (art. 166 inc. 2; Art. 167 ter en relación con el art. 55 todos del CP), por la que se lo condenara a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, imponiendo al mismo la PENA ÚNICA de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (arts. 58 del C.P. y 346 del C.P.P.).
Surge del cómputo aprobado el día 30 de marzo de 2023 que la condena agotará el 11 de octubre de 2025, quese encontrará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional a partir del día 11 de junio de 2023 y a la libertad asistida a partir del día 11 de abril de 2025.
En fecha 11 de abril de 2023se inicia legajo para la concesión de la libertad condicional prevista en el art. 28 de la Ley n° 24660.
El día 12 de junio del corriente año el Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial, Martín Saravia, resolvió denegar la incorporación del señor Walter Javier Alvarezal período de Libertad Condicional (Actuación nº 3427172).
Contra esa resolución, interpuso formal recurso de impugnación la DefensoraAdjunta en lo Penal, Dra. Cecilia Olivieri, en los términos de los arts. 6º de la ley 2637, art. 387 inc. 1 y 3, 389 -último supuesto primer párrafo-, 392 inc. 6 y 393 del CPP -ley 3192-.
Que, sustanciado el trámite correspondiente, y dispuesto que la Sala Aintegrada por los jueces María Eugenia Schijvarger y Mauricio Piombi debe intervenir, notificadas las partes de ello, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, emitiéndose el voto de manera conjunta.
CONSIDERANDO:
Admisibilidad
En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto debe ser resuelto por este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los arts. 33 inc. 4º, 389 y 392 inc. 6º del C.P.P.
Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentra cumplimentado, conforme surge de los agravios planteados, brindando el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.
Ahora haremos una síntesis de los agravios que motivan el recurso de impugnación interpuesto.
Agravios de la Defensa
1. La Defensa no discute que Alvarez cuenta con dos de los tres requisitos para acceder a su libertad condicional pero se agravia porque el Juez entiende que no se encuentra completo el tercer requisito que es el del pronóstico de reinserción social favorable, y por eso rechaza el acceso a la liberación.
2. Argumenta que lo informado por la Lic. Perez no indicó que la proyección social era desfavorable sino que ello estará supeditado al inicio y evolución en su tratamiento.
3. Que coincide con la Licenciada en cuanto a la complejidad de la problemática de la violencia de género y la necesidad de un abordaje psicoterapéutico pero no concuerda con que ello se convierta en un obstáculo para el acceso a la libertad condicional de acuerdo a la normativa vigente y a lo dicho por este Tribunal en el precedente “Mansilla, Leonardo Adolfo s/ recurso de impugnación”, legajo n°3926/1.
4. Entiende que la correcta interpretación de la normativa aplicable es que el abordaje terapéutico sea tomado para imponer una regla de conducta, ya que Alvarez manifiesta reconocer su responsabilidad en el delito, la gravedad del mismo, como también estar arrepentido de su conducta y además cuenta con voluntad manifiesta de realizar tratamiento psicológico.
5. Explica que el condenado solicitó tratamiento psicológico y no lo ha podido concretar por razones ajenas a su voluntad, que el estado además de hacerle cumplir pena en dependencia policial sin ninguna intervención para su reinserción social, tampoco le asegura la realización de un abordaje psicoterapéutico, por eso entiende que hay un complejo de falencias e irregularidades que no pueden ser imputados al condenado y que implican incumplimientos normativos severos tanto a nivel nacional como internacional.
6. Agrega que no se ha materializado tampoco el programa de pre libertad que debieron realizar desde su lugar de alojamiento (art. 30 de la Ley de Ejecución Penal) y que tampoco se ha dispuesto acción alguna tendiente a lo previsto para el control, seguimiento y asistencia de las personas para su libertad condicional (art. 13.b de la Ley 2831).
7. Postula que si se aplicaran correctamente las leyes de fondo y provincial n° 2831, integradas, se contaría con herramientas para asistir al condenado y su familia en su proceso de reintegración comunitaria, pero también obligarlo con la regla de conducta prevista en el art. 13.6 del Código Penal consistente en someterse a un abordaje psicoterapéutico, de este modo se estaría cumpliendo con el objeto del art. 4 de la Ley n° 2831, el 1° de la Ley de Ejecución Penal y los 5.6 CADH y 10.3 PIDCP.
8. Concluye solicitando que se valoren los graves incumplimientos normativos por parte del Estado en torno a la obligación de implementar un tratamiento progresivo que en el caso de Alvarez se vio ausente desde el inicio de la ejecución de su pena, además de no haberse cumplido los arts. 62 a 65 del Dec. 396/99 en torno al abordaje e informes semanales, mensuales, trimestrales y revisiones y adecuaciones que mandan dichas normas.
9. Tampoco se cuenta con programa de pre libertad (art. 30 de la Ley de Ejecución Penal y 41.h) que hubiera podido realizar lo que ahora se ve como deficiente en el condenado y que sin embargo no se hizo por incumplimiento exclusivamente estatal.
10. Entiende que hay circunstancias excepcionales que también justifican el acceso a la libertad condicional de Alvarez y que tiene que ver con la recomendación referida a Comisarías emitida por el Comité Nacional Para la Prevención de la Tortura, en página 15 del informe preliminar sobre visita de inspección a la provincia de La Pampa, la cual en su parte pertinente exhorta a los miembros del Poder Judicial Provincial a: “analizar la situación de las personas detenidas en comisarías y alcaidías que bien podrían recurrir a una medida alternativa a la prisión o acceder a libertades anticipadas…”
11. Manifiesta que se encuentran en juego garantías de raigambre constitucional, referentes a la inobservancia de preceptos legales, por lo cual deja formulada la reserva del Caso Federal y de recurrir en Casación por arbitrariedad de la resolución atacada en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
12. Por último solicita que se haga lugar al recurso de impugnación, sea nuevamente valorado y reinterpretar la exigencia que llevo al aquo a denegar, más cuando ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 13 CP); como así también se disponga la inmediata liberación del nombrado imponiéndose las restricciones que se consideren pertinentes, junto con el tratamiento psicoterapéutico indicado.
Tratamiento de los agravios del recurso
13. A pesar de lo que postula la defensora, a fin de decidir si se concede o no el instituto en cuestión, lo primero que se debe analizar es si Alvarez tiene o no un pronóstico de reinserción social favorable.
14. Así, ante la solicitud del imputadode ser incorporado al período de Libertad Condicional, el Juez de Ejecución requirió los correspondientes informes a su Equipo Técnico, cuyas conclusiones se transcriben a continuación.
15. El informe de la Lic. en Psicología Daniela B. Pérez concluye -respecto al interno- “se considera que su proceso de reinserción social quedará supeditado al inicio y evolución del tratamiento psicológico sugerido desde éstas instancias. Dicha apreciación se funda en que si bien Alvarez verbaliza responsabilidad y arrepentimiento en los hechos sucedidos tanto con la Sra. Acuña como sus hijos, logrando a partir de intervenciones dimensionar la gravedad de su conducta agresiva, dada la complejidad de la problemática de violencia, desde ésta área se considera necesario su abordaje mediante un espacio terapéutico, el cual le permita al condenado la revisión de su accionar. Teniendo en cuenta que se encuentra privado de su libertad en la Alcaidía UR-III o bien la resolución positiva del instituto solicitado, se acuerda con Alvarez que gestionará por sus propios medios un turno para dar inicio al tratamiento sugerido. Esto teniendo en cuenta que un tratamiento psicológico podrá tener efectos positivos sobre la persona, cuando la misma tenga deseos de realizarlo y no por imposición de terceros.”(Actuación n° 3418089).
16. Del informe social del Lic. Flores surge lo siguiente: “se considera que el contexto contaría con las condiciones propicias al momento de proyectar la reintegración social del condenado. Dicha apreciación profesional encuentra fundamento en los recursos emocionales y materiales del Sr. Aldo Ariel Alvarez al momento de proyectarse en el ejercicio de rol referente; como así también que cuenta con el domicilio para desarrollar el instituto solicitado y la posibilidad de inserción laboral. Se destaca la visión crítica y reflexiva del referente pudiendo dimensionar las consecuencias de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente condena.” (Actuación nº3424015).
17. Del informe de conducta de la Alcaidía UR-III de General Acha, donde se encuentra cumpliendo condena, surge lo siguiente: “En ésta Alcaidía se conduce con respeto para con las normas de conducta vigentes, como así con el personal de custodia, no mereciendo un llamado de atención por su comportamiento.” (Actuación n° 3356366).
18. Como primera cuestión, es preciso enunciar qué es lo que prevé la normativa aplicable al caso en revisión, pues como es sabido la concesión del instituto de la libertad condicional no es automática, sino que deben cumplirse las condiciones que prevé la ley para poder obtener ese beneficio.
19. Así, el art. 28 de la Ley n° 24660 establece que:“…El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. (…) También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.”
20. Por su parte, el art. 13 del Código Penal dispone:“....El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;4º.- No cometer nuevos delitos;5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.”
21. Así, este Tribunal de Impugnación Penal comparte el criterio en cuanto a la necesidad e importancia de ver evolución favorable en el condenado para poder insertarse en el medio libre, pues “…el otorgamiento de la libertad condicional no es de funcionamiento automático, sino que se debe analizar en profundidad el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento. En este sentido, Andrés D´Alessio (Código Penal comentado y anotado- Parte General- pag.72), tiene dicho: ‘La libertad condicional, entonces, no es de funcionamiento automático y sin bien es un derecho del condenado, es función de la autoridad judicial verificar, en cada caso particular, el cumplimiento de las condiciones que la ley exige’” (TIP, legajo nº 4111/2, caratulado: "SC, CR. S/ Impugna rechazo de libertad condicional", 22/04/16).
22. Según surge de las actuaciones obrantes en el legajo,no es objeto de discusión que el señor Alvarez haya cumplido el requisito temporal exigido por el art. 13 del C.P. y que posea una buena conducta y comportamiento en el lugar de alojamiento que es la Alcaidía UR-III de General Acha.
23. Pero, lo que sí se discute es la falta de un pronóstico de reinserción social favorable, debido a la necesidad de un abordaje psicoterapéutico a los efectos del otorgamiento de la libertad condicional. Es importante destacar que es uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de dicho beneficio.
24. Ahora bien, a nuestro modo de ver, no se verifica en autos queAlvarez luego de ser condenado haya tenido una evolución favorable,teniendo en cuenta que la misma no se produce demanera automática por el solo hecho de estar privado de la libertad y menos aún en casos que implican violencia de género, donde por lo general, la internalización de la conducta realizada y sus consecuencias para la víctima conllevan cierto grado de dificultad; no se logra la implicancia subjetiva de un día para otro y sin acompañamiento terapéutico.
25. La Defensa se agravia sosteniendo que la correcta interpretación de la normativa aplicable es que el abordaje terapéutico sea tomado para imponer una regla de conducta, sin embargo, este Tribunal tiene dicho en el precedente "PÉREZ, Jonathan Paolo S/ Impugna rechazo de libertad condicional", legajo n° 3220/8:"Si bien lo argumentado por la defensa es entendible en razón de su función técnica, la interpretación que propone (en el sentido de que la evaluación de la necesidad de tener que hacer un tratamiento psicológico es una situación que impone la liberación condicional por cuanto está prevista como una posible regla de conducta extramuros) entiendo resulta desacertada.
Lo primero que debe analizarse para conceder la libertad condicional es si la persona tiene o no un pronóstico de reinserción social favorable. Que alguien no lo tenga en un momento determinado, obsta a que en esa oportunidad se conceda la libertad condicional.
Es desde esta primera premisa legal que cabe analizar el instituto.
Aquí se advierte que si en un momento dado en que el pronóstico de resocialización es desfavorable, se opina o aconseja que transitar un tratamiento psicológico ayudaría al interno a mejorar sus recursos personales para lograr un cambio en su situación a futuro, este tratamiento que el interno puede tomar lo ayudará a quedar mejor posicionado, o bien posicionado, para la siguiente evaluación de pronóstico de resocialización.
Nos preguntamos si es razonable y compatible con el espíritu de la ley entender si la circunstancia indicada en el párrafo anterior (una evaluación que ve conveniente que el interno haga un tratamiento psicológico) debe colocar a éste necesariamente en situación de extra muros sólo porque la ley contemple que alcondenado externado le pueda ser impuesta dicha regla.
O dicho en otros términos ¿todo tratamiento psicológico debe hacerse extramuros por la mera circunstancia de que esta previsto como regla de conducta? ¿Da lo mismo cualquier cuestión a resolver? Si esto fuera así como propone el defensor, carecería de relevancia evaluar el pronóstico de reinserción social puesto que todo
podría abordarse con un tratamiento psicológico extramuros.
Estas reflexiones hacen ver que la propuesta de la Defensa no es el sentido que razonablemente debe dársele a la expresión legislativa, ello así toda vez que la argumentación del Sr. Defensor conduce a soslayar la exigencia de un pronóstico de reinserción favorable y a poner todas las problemáticas “psi” en un mismo plano de importancia y relevancia sin distinguir a) cuándo alguien con buen pronóstico de resocialización debe asentar o asegurar alguna cuestión por medio de un tratamiento psicológico que se le impone como regla de conducta para que la resocialización sea reforzada en miras a un fin exitoso, b) aquellos escenarios en los que primero hay que resolver cuestiones previas para poder pensar en un pronóstico de reinserción favorable” (como el caso de autos).
26. Al respecto, podemos observar que el art. 13 del C.P. establece que los condenados que hayan cumplido dos tercios de la pena impuesta, que observaren con regularidad los reglamentos carcelarios y obtuvieren un informe favorable en cuanto a su reinserción social por parte de la dirección de su establecimiento y de peritos, podrán obtener el beneficio de la libertad condicional. Por lo tanto, es requisito indispensable y exigido por la ley que, además de cumplir con los reglamentos carcelarios, se logre obtener un pronóstico de reinserción social favorable, cuestión no acaecida en éstos autos. (La negrita nos pertenece).
27. Y respecto a este artículo 13 del C.P. es que la Defensa se agravia sosteniendo que el Juez hace una errónea aplicación del mismo, cuando en realidad está claro el no cumplimiento del requisito indispensable y exigido por la ley de REINSERCIÓN SOCIAL FAVORABLE, ya que como se desprende de autos, Alvarez no cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable ni desfavorable, directamente no lo tiene y es el requisito que nos está faltando para poder cumplir con esta normativa y otorgar el beneficio de la libertad condicional.
28. Por ello, se opina o aconseja que transitar un tratamiento psicológico ayudaría al interno a mejorar sus recursos personales, para lograr un cambio en su situación a futuro –como en es el caso del señor Alvarez-, es decir que éste tratamiento que el interno puede tomar lo ayudará a quedar mejor posicionado para la siguiente evaluación de pronóstico de resocialización.
29. Respecto al pronóstico de reinserción social, nos resulta importante citar los siguientes precedentes de este mismo Tribunal que aplican al presente caso: -“Ledesma Octavio Andrés s/ impugna rechazo de libertad condicional” Legajo n° 5595/8: “Al respecto entiendo que si precisamente hay dudas sobre la reinserción del condenado lo más lógico y respetuoso de lo que manda la ley (art. 13 CP) es que el régimen de cumplimiento de su condena no se modifique…Después de todo fue el delito cometido por Ledesma lo que le provocó la pérdida de su libertad”.
-“Urquiza Sergio Fabián s/ impugna rechazo de libertad condicional”, legajo n° 50057/2: “Por su parte la defensa alude en relación a que Urquiza presentaría dificultades desde lo personal aconsejándosele continuar con el abordaje psicoterapéutico, lo que podría su defendido realizar dicho tratamiento en el ámbito libre. Esta postura de la defensa no resulta a mi criterio atinada, toda vez que justamente la continuación del tratamiento por parte del interno, se debe a que el mismo no ha logrado hasta el momento la finalidad por el cual debe someterse a dicho tratamiento y por ende lograr la readaptación que requiere la ley (art 13 CP) para una reinserción social de aquél al medio libre”.
- “Zamora Mario Ricardo s/ impugna rechazo de libertad condicional”, legajo n° 59282/18: “Los argumentos de la defensa en el sentido de que Zamora puede realizar algún tipo de tratamiento extramuros no modifica para nada lo acertada de la resolución del a quo ya que teniendo en cuenta lo expresado por la licenciada...lo que lleva a considerar compleja la reinserción social son los recursos internos de aquel...como ya lo he explicitado en reiteradas oportunidades el resguardo en su conjunto resulta ser el principio fundamental que debe ser analizado al momento del otorgamiento de la libertad del condenado (salvo que se trate del cumplimiento total de la pena...que no se ha dado, uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio establecido en el art 13 del CP, o sea un pronóstico favorable de reinserción social”.
30. En atención al análisis realizado precedentemente, debe rechazarse el agravio relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva ya que el Juezha tenido en cuentapara resolver queAlvarez cumple pena en un establecimientopolicial y el informe de conducta remitido por ese organismo, así como también ha analizado los informes del Equipo Técnico del juzgado incorporados en autos (la negrita nos pertenece).
31. Además, en su recurso, la Defensora dice que entiende que es necesario un abordaje psicoterapéutico pero no concuerda con que ello se convierta en un obstáculo para el acceso a la libertad condicional y cita el precedente de este Tribunal de Impugnación Penal, “MANSILLA, Leonardo Adolfo s/ recurso de impugnación”, legajo n° 3926/1.
32. A nuestro entender hay diferencias entre ambos, porque aquí existió reconocimiento por parte del imputado pero no existió tratamiento psicológico, por lo que no podemos tomar en cuenta el mencionado precedente que citó la Defensora.
33. Es decir, en el caso concreto de Mansilla, no existió reconocimiento pero el condenado había cumplido su condena en el Servicio Penitenciario Federal y transitado el régimen de progresividad; fueron los datos que arrojó su tratamiento los que permitieron a este Tribunal una opinión favorable al otorgamiento del beneficio. Por ello, la situación de Alvarez no es semejante porque directamente no existe pronóstico de reinserción social.
34. En este caso, más allá de estar Alvarez cumpliendo condena en la Alcaidía UR-III de General Acha, fue oportunamente requerido por el Juez un informe de conducta a dicha dependencia, el que consta en actuación n° 3356366.
35. Del mencionado informe surge que el condenado posee buena conducta, lo que fue debidamente valorado por el a quo, sin embargo –reiteramos- ello no alcanza para que Alvarez pueda acceder al beneficio solicitado, pues del análisis de todos los informes recolectados, llega el Juez a la acertada conclusión de que no existe en el interno un pronóstico de reinserción favorable, siendo este uno de los requisitos exigidos por el art. 13 C.P. para poder acceder al instituto solicitado.
36. Por lo que, teniendo en cuenta la circunstancia especial que rodea el cumplimiento de la pena de Alvarez y considerando que aceptó iniciar un tratamiento psicológico, nada obsta a que, en mejores condiciones y logrando a través de dicho tratamiento un pronóstico de reinserción favorable, el condenado pueda volver a solicitar en otra oportunidad el beneficio de la libertad condicional o demás beneficios que solicite. Asimismo, a fin de facilitar avances en el condenado, a través del Juzgado de Ejecución deberán arbitrarse los medios para que el encartado pueda iniciar la terapia.
37. En otro orden, es necesario recordar que los delitos por los cuales fue condenado Alvarez están enmarcados en la Ley n° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y al respecto, esconocida la obligación del Estado argentino basada en instrumentos internacionales de derechos humanos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres con la debida diligencia, ello en virtud de la deuda de los estados con las víctimas de violencia de género, siendo este un flagelo difícil de combatir.
38. Es importante señalar que nuestro país ha contraído compromisos internacionales plasmados en tratados tales como la Convención de Belem do Para, la CIDH, entre otros, donde el Estado argentino se ha comprometido internacionalmente a cumplir con la debida diligencia en materia de género. Así se ha dicho que:
““…un acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia frente a tales actos.”CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capitulo I, A, párrafo 1.
“La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetua.”CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capitulo I, B,párrafo 33.
39. Se trasluce así, en virtud de los estándares internacionales fijados, la obligacióndel Estado de llevar adelante acciones positivas tendientes a cumplir con el deberde debida diligencia reforzada teniendo en cuenta la perspectiva de género quedebe ser implementada en estos casos, y durante todo proceso judicial.
40. Tal obligación, no sólo debe aplicarse en la investigación sino enposteriores instancias del proceso, como también en la de ejecución de la pena, a fin de garantizar de manera efectiva laprotección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas.
41. Y es así que, en el presente caso -tratándose de un delito de violencia contra la mujer- entendemos que la reinserción social favorable sí constituye una condición previa habida cuenta que de lo contrario se reintegra al medio libre una persona sin, habilidades para que su regreso a la vida en sociedad no constituya un riesgo para sus miembros y en especial para sus hijos y pareja.
42. Sin abordaje previo, adecuado de la problemática que lo llevó a prisión y sin encontrarse acreditada sin lugar a dudas la existencia de un pronóstico de reinserción social favorable, resulta prematuro, tal como lo expresó el MPF durante la audiencia de libertad condicional, el egreso mediante el instituto peticionado.
43. Con esto no se pretende que Alvarez no egrese de prisión antes del agotamiento de la condena sino que lo haga una vez trabajada la problemática que originó la misma.
44. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por laDefensora de Walter Javier Alvarez, confirmando en consecuencia la resolución del día 12 de junio del corriente año que deniega el beneficio de la libertad condicional.
Por ello la sala A del Tribunal de Impugnación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la señora Defensora Dra. Cecilia Olivieri, confirmando en consecuencia la resolución del Señor Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 12 de junio del corriente año que rechazó el pedido de libertad condicional del señor Walter Javier Alvarez.
SEGUNDO: Hacer saber al Sr. Juez de Ejecución que deberá procurar los medios a su alcance para que el condenado inicie el tratamiento psicológico.
TERCERO:NOTIFIQUESE. PROTOCOLICESE. Oportunamente ARCHIVESE el presente.