CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de junio del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "B., E. M. c/K., F. A. s/ INCIDENTE DE NULIDAD"(en causa "K., F. A. c/B., E. M. s/ALIMENTOS", Expte Nº 145092) Expte. Nº 151029 (22701 rCA) originaria del Juzgado n° DOS (Oficina de Gestión Común Familia - Ia. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1727328): 1º) jueza Laura B. TORRES y) jueza Marina E. ALVAREZ ( arts. 257 y 259 CPCC).

La juez Laura B. TORRES, dijo:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por la incidentada, F. A. K. (actuación Sige 1577801 del 13/6/2022), la sentencia de fecha 6/6/2022 (act. SIGE 1568484) por la cual el juez Andrés N. ZULAICA (Nº 2 de la Oficina de Gestión Común Familia Circ. I), hizo lugar al planteo efectuado por el incidentista, E. B., y dispuso: "la nulidad de todo lo actuado en los autos principales y desde la instancia de mediación".

Estableció, asimismo, que "los alimentos definitivos fijados en la sentencia anulada por el presente resolutivo se mantengan, en el mismo monto y modalidad de percepción, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de quedar firme la presente en carácter de alimentos provisorios, plazo en el que F. A. K. deberá instar nuevamente el proceso de alimentos, previa habilitación de la vía judicial en los términos del art. 62 de la ley 2699"; impuso las costas a cargo de la demandada (art.62 CPCC), y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

II.- Recurso de apelación de F. K. - Su tratamiento

II.-a) Plantea la apelante (memorial act SIGE 1601505), luego de hacer un breve relato de cómo acontecieron los hechos, cinco agravios en los que particulariza de modo razonado y concreto (art. 246 CPCC) su crítica a lo sentenciado y, en particular, a la decisión de nulificar todo lo actuado y desde la instancia de mediación.

Corrido el pertinente traslado, E. B. solicita (actuación SIGE 162602, de fecha 1/7/2022), en primer lugar, el rechazo in limine del recurso por ausencia de agravios concretos; y, en subsidio, los refuta.

La Asesoría de NNyA, por su parte, al contestar la vista (actuación SIGE 1638972, el 7/7/2022) sostiene que oportunamente se expidió "...respecto a la improcedencia del planteo de nulidad efectuado por el Sr. B." y que ratificaba lo allí manifestado, a la par que adhirió "a los agravios expresados por la Sra. F. A. K. en Actuación Nº 1601505".

II.-b) Considero primeramente y de acuerdo al contexto antes reseñado, que resulta menester efectuar un análisis conjunto de lo sentenciado y los agravios expresados a ese respecto a fin de determinar argumentativamente si corresponde confirmar o revocar la resolución que viene apelada.

Ello por cuanto, para calificar la nulidad de la notificación es necesario establecer, primeramente, si la notificación ha cumplido o no su finalidad propia, si ha causado perjuicio, si ha existido o no convalidación y si se han dado los presupuestos de procedencia de la nulidad perseguida y que fuera finalmente receptada en la anterior instancia.

No ignoro que, en principio, la notificación de la demanda debe hacerse en el domicilio real del accionado o en el domicilio especial constituido en instrumento público con las formalidades específicas y ciertos recaudos de cumplimiento que prevén los distintos ordenamientos procesales con la finalidad de obtener los resultados pretendidos, imperando los principios de instrumentalidad de las formas, de trascendencia y de finalidad.

Recuerdo a esos fines que, en el caso bajo análisis, el juez consideró que la controversia se suscitó a partir del incidente de nulidad planteado por B. quien alegó desconocer la existencia de un proceso en su contra ("K. F. A. C/B. E. M. S/ALIMENTOS", expediente Nº 145092), como así también la celebración de "...una audiencia de mediación"; y de la cual, según dijo, "nunca fue notificado".

Tuvo en cuenta para ello (tal como el incidentista señaló), que todas las cédulas diligenciadas habían sido dirigidas al domicilio de calle Mendoza N° ... de esta ciudad, sin tener en cuenta que se trata de un complejo de 10 o más departamentos (el suyo a ese momento era el nº 4), el cual permanecía siempre con la puerta cerrada; sin perjuicio de contar con un buzón del lado de adentro de imposible acceso desde la calle o el lado de afuera.

Estableció, luego de efectuar consideraciones acerca de los recaudos procesales de admisibilidad y las constancias probatorias acercadas, que el traslado de la demanda del expediente principal al domicilio real denunciado del demandado (Mendoza ...) fue incompleto.

No se alegó, afirmó el juez, que "se ubicaba en un complejo conformado por diez departamentos" y que, conforme ello, la demandante incumplio la "carga procesal de … denunciar con claridad, precisión y exactitud el domicilio real de la contraparte (arts. 44 y 313 inc. 2 del C.P.C.C.)"; como así tampoco lo hizo el "oficial notificador interviniente".

Determinó, en ese marco, que las notificaciones efectuadas por el art. 133 del CPCC fueron irregulares y que dicha circunstancia (domicilio real denunciado en forma insuficiente, y depositó en el buzón del complejo), incluso, fue así reconocido por el oficial notificador (cfe. nota obrante en actuación SIGE 14096029), con lo cual se contravino, según expresó, "lo dispuesto por los arts. 44, 128, 133 y 313 inc. 2 del C.P.C.C, así como por el Acuerdo N° 1866 del S.T.J. en relación con el diligenciamiento de cédulas de notificación".

Agregó que tales falencias "no han sido causadas por el accionado ni consentidas" por él; razón por la cual precisó su postura disidente con las esgrimidas por la incidentada y por la asesora de NNyA en tanto entendió que, en el caso, el incidentista acreditó "el perjuicio procesal".

Destacó, en consecuencia, que el planteo de B. no se trató de una "invocación genérica, sino que se constituye en una descripción de todos los actos procesales de los que se vio privado de efectuar, describiendo asimismo circunstancias fácticas en relación con el cuidado de sus hijos que, a su criterio, si bien no le hubieran permitido cuestionar la existencia de la obligación alimentaria, le hubieran permitido hacerlo respecto del contenido de la misma. Asimismo, se señala como un perjuicio concreto la obligación generada por los alimentos devengados durante la tramitación de un proceso en el que no tuvo la debida participación".

Desestimó también la defensa opuesta por K. (reeditada en el recurso bajo tratamiento) relativa a que, aun cuando en la cédula remitida a B. se hubiera consignado el número de departamento ("...") de Mendoza Nº ..., igualmente no se habría podido entregar "porque era de imposible acceso para el oficial notificador", por cuanto, afirmó, el hecho que no tuviera la costumbre de buscar "en el Buzón de la correspondencia", no puede considerarse como "...quien causó el vicio de los actos procesales".

Agregó que se trata, en definitiva, solo de una "...presunción que no puede tener asidero a la luz del análisis de los derechos en juego y por la trascendencia del acto procesal notificado, donde en caso de duda se debe tener por no producido el efecto jurídico perjudicial para el demandado".

Expuso, en lo referente a la "extemporaneidad" del planteo incidental (también objeto de agravio en el presente), que si bien en la causa principal la (aquí) actora "no ha dado cumplimiento con la carga procesal de incorporar en autos el oficio dirigido a la empleadora del demandado con constancia y fecha de recepción, al observar la fecha de libramiento del referido oficio, así como la fecha de la primera presentación efectuada por el demandado en el proceso de alimentos, deviene lógico y verosímil considerar que el mismo ha tomado real conocimiento de una sentencia de alimentos en su contra a partir del cobro de sus haberes salariales correspondientes a ese mes".

Aclaró a ese respecto que, más allá que la fecha de presentación del incidente de nulidad supere el plazo de 5 días que prevé la normativa específica, lo real es que lo hizo de modo temporáneo (actuación SIGE 1051391) en el expediente principal.

Estableció, en suma, que ante la inexistencia de elementos probatorios aportados por las partes a fin de conocer "de manera precisa y certera una fecha en la que M. E. B. tomó real conocimiento de un proceso alimentario en su contra, el análisis de lo manifestado por cada parte entra en el campo de las presunciones,..." lo que determina inclinarse por aplicar un "criterio amplio" por encontrarse en juego las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso; de conformidad al principio pro homine.

Adujo, finalmente, y en contraposición a lo expuesto por la incidentada y la asesora de NNyA, que en el caso no estaba en juego el interés superior del niño alegado por ellas ya que, según expresó, "declarar la nulidad de notificación del traslado de la demanda implica, en este caso, retrotraer el estado de cosas procesalmente al momento anterior al que se produjo el acto viciado, sin que ello implique de modo alguno hacer cesar la existencia del derecho alimentario de los niños"

Recordó que en el caso se encontraban en pugna "dos derechos con igual rango constitucional y convencional" y que, por ello, era "necesario hallar el punto de equilibrio que permita una justa composición de los intereses en juego".

Estimó justo, en consecuencia, "...que, a la par de la declaración de la nulidad de notificación, se disponga mantener los alimentos fijados en el expediente principal, pero ya no con carácter definitivo, sino transformándolos en alimentos provisorios, y disponiendo un plazo de duración prudencial de los mismos, a los fines de que la incidentada pueda subsanar las irregularidades señaladas en la presente resolución".

Declaró, en ese marco y bajo tales premisas (previo reiterar que fue acreditada la irregularidad de la notificación del traslado de demanda de alimentos ordenado en los principales, así como de las subsiguientes notificaciones, y que dicha situación no ha sido provocada ni consentida por el demandado, así como también el perjuicio efectivo sufrido a partir de ello), la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al primer acto viciado, como así también de la mediación judicial obligatoria por resultar necesario, según expuso, la reapertura de dicha instancia a los efectos de la adecuada habilitación de la vía judicial.

II.-c) La recurrente, como dije, critica de modo razonado y concreto y a través de cuatro agravios (1º) nulidad de todo lo actuado desde la instancia de mediación; 2º) Invocación genérica del planteo de nulidad, sin invocar un perjuicio real ni cuál es interés jurídico que procura subsanar; 3º) extemporaneidad del planteo de nulidad-examen de admisibilidad; 4º) que los alimentos definitivos se mantengan como provisorios), cada una de las consideraciones vertidas por el juzgador para fundar su decisión que viene aquí apelada.

En el quinto (5º) cuestionó la imposición de costas lo que me determina, dada su unión indisoluble con lo que resuelva respecto del planteo principal, realizar un tratamiento diferenciado y último.

Valoro en el marco antes reseñado, tal como lo señala la apelante en su primer agravio (nudo de los consecuentes), que nulificar todo lo actuado desde la instancia de mediación "...tan sólo porque en la cédula de notificación dirigida al domicilio de la calle Mendoza Nº..., no se consignó el número de departamento respectivo…", no me parece una decisión adecuada de conformidad a las constancias relevadas de esta causa.

Me explico.

Aclaro primeramente que, a mi criterio, no fue la falta de identificación del departamento (Nº...) ni que se tratara de un complejo habitacional lo que obstaculizó la efectiva notificación del demandado, sino su propia conducta de no revisar el buzón del complejo de departamentos en que vivía; pues es claro que B. tenía conocimiento real de imposibilidad de acceso al edificio y que, por tanto, la única forma de anoticiarse de cualquier comunicación externa era a través de aquel.

Advierto así que dicho aspecto, si bien acreditado en el expediente, no fue evaluado contextualmente; pues, una cosa es que no se hubiera notificado y otra, muy distinta, que se lo hubiera hecho, pero que no llegó a su conocimiento porque, tal como el demandado admite, no tenía por costumbre revisar el buzón.

Me pregunto entonces, conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (art. 133 CPCC), cuál era el modo correcto de notificación en una cuestión que no está prevista legalmente.

Tengo en cuenta que la cuestión aquí controvertida no tiene una respuesta unánime en la jurisprudencia y que lo decidido por el juez responde a criterios señeros según el cual ante la duda debe prevaler la garantía de defensa en juicio; y si bien "en abstracto" coincido con dicha línea de pensamiento, entiendo que cada caso amerita su consideración "en concreto y en contexto"; lo cual no ha acontecido en el bajo examen.

Memoro, en este marco, que una cuestión de aristas similares ha sido fallada por la Cámara de Apelaciones Civil 8va. nom. de Córdoba (1/9/2021; Autos: RAMÍREZ, JÉSICA SOLEDAD C/ PIRAGINO, CLAUDIO MAXIMILIANO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁM. ORAL, Expte.N 9402082) que determinó que "el buzón constituye una extensión del domicilio, al solo efecto de la recepción de la correspondencia"; razón por la cual resolvió rechazar el recurso de apelación deducido; tal como entiendo debió haberse decidido en el presente.

Concuerdo con la apelante en que, incluso, el incidentista podría haber acudido a la vía de la apelación, sin invalidar el pronunciamiento dictado mediante la vía incidental, para dejar sin efecto, modificar, aumentar o, en su caso, disminuir los alimentos (art. 624 del CPCC), razón por la cual, adelanto, haré lugar al recurso planteado por encontrar convincente sus fundamentos.

Entiendo que en el caso, y contrariamente a lo fallado, no se acreditó en concreto el perjuicio alegado por el nulidicente, tal como adecuadamente lo fundamenta la recurrente en su segundo agravio.

No advierto, en efecto, luego de cotejadas las actuaciones antecedentes, que el incidentista hubiera invocado que no existiera obligación legal alimentaria a su cargo ni que el porcentaje fijado resultara desproporcionado o, al menos, que hubiera podido producir prueba conducente (con detalle específico de la que fue privado) a fin de demostrar una postura contraria a la pretensión de la demandante en los autos principales.

Recuerdo a esos fines que, tal como reseña la apelante, el art. 617 del CPCyC permite al demandado oponer como únicas defensas "...la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora,…"; mas nada refirió a ese respecto que me indicara la procedencia de la acción intentada; máxime cuando, tal como también lo plantea la actora de los autos principales (K.), ningún perjuicio concreto ha esgrimido.

Considero por ello que, sin perjuicio de compartir con el juez que el acto de notificación de la demanda es trascendental por cuanto ello hace al cumplimiento de garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio, tal manda, sin embargo, debe apreciarse en contexto y, primordialmente, de conformidad a la materia objeto de proceso y pruebas acercadas a fin de valorar si la alegada indefensión existió realmente.

Observo, bajo tales directrices y luego de cotejar la presentación nulidicente y actuaciones posteriores, que el incidentista alegó como "perjuicio": "la existencia de una sentencia firme en contra por alimentos y una deuda mientras duró la tramitación; que no pudo aportar pruebas; que no pudo ejercer el derecho de defensa; que no pudo demostrar lo erróneo y falaz de la pretensión de alimentos; que no pudo asistir a las audiencias; interrogar y cuestionar la prueba ofrecida, ni acreditar que los dos niños vivían unas semana con cada uno".

Constato así que más allá del detalle que esgrime, lo cierto es que no deja de ser una expresión formulada en términos genéricos y, como tal, no acredita con suficiencia la existencia del "perjuicio" requerido por la normativa aplicable y que dé sustento a la vía judicial intentada; menos aún que no pueda ser subsanada a través de otras vías menos extremas que la intentada.

Reitero, nada le impedía, ni impide, iniciar la acción pertinente de reducción o, incluso, eliminación de cuota alimentaria con argumentos y pruebas conducentes que acrediten su derecho.

Pongo de relieve a esta altura del análisis que las nulidades procesales son en esencia relativas y no proceden por la nulidad misma, sino que se requiere invocar y demostrar la existencia de un perjuicio cierto, claro y concreto.

No lo ha hecho.

Insisto, era tarea del nulidicente especificar qué pruebas en concreto hubiera querido acompañar y producir a fin de demostrar que, efectivamente, fue "erróneo y falaz la pretensión de alimentos" interpuesta; máxime cuando tampoco se especificó que, en el caso, no corresponda la fijación de alimentos ni que se tratara de un cuidado personal compartido en los términos y con los efectos que contempla la normativa aplicable (cfe. arts. 650, 666 ss. y ccs. CCyC).

Aspecto este que considero esencial a los fines aquí discutidos y que ni el juez ni el incidentista tuvieron en cuenta como elemento determinante, sino que se centraron en el rigorismo formal de que no se notificó fehacientemente la demanda; mas sin considerar en momento alguno la defensa esgrimida por la incidentada y por la asesora de NNyA.

II.- d) Valoro asimismo, y desde una mirada estrictamente jurídica, que el art. 164 del CPCyC, en su segundo párrafo, prevé: "Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer"; aspectos que, como señalé anteriormente, no surgen explicitadas específicamente.

Traigo a colación que la CSJN, en consonancia con dicha norma, ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549); como así también que no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564).

Tengo en cuenta, además, que en esta materia prima un criterio de interpretación restrictiva, el que determina que su admisión solo resulta procedente cuando existe un derecho o interés legítimo lesionado; esto es, cuando se cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.

Insisto, tanto a nivel doctrina como jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y que sigo en ese aspecto, existe consenso en señalar que la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal.

Su procedencia exige como presupuesto que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994).

II.-e) Aprecio, además, que la recurrente señaló un aspecto respecto de la "temporaneidad" del planteo nulidicente que ni siquiera fue considerado por el juzgador pese a su transcendencia jurídica; esto es, que "...con el dictado de la sentencia de alimentos en el expediente principal, concluyó la competencia del juez para decidir sobre el objeto del juicio, pero no para resolver otra cuestión distinta como es el vicio de procedimiento anterior. En este caso, habiéndose dictado sentencia, y eventualmente, tomando como fecha de conocimiento del acto por parte del incidentista el día 5 de agosto del año 2021, al no haberse dispuesto la suspensión de los plazos procesales en los autos principales, el incidentista debió interponer juntamente con el incidente de nulidad el de apelación de la misma, a fin de que quede claro que no la consiente, ya que consentida la misma, quedarían purgadas las deficiencias procesales anteriores anteriores a ella".

Comparto dicho razonamiento, como así también que era carga del propio interés del nulidicente demostrar de modo fehaciente que no dio lugar a la nulidad y que el incidente fue planteado dentro de los 5 días; cuestión que, reitero, no efectuó.

Me expido, en definitiva y por las consideraciones de orden fáctico/legal analizadas, por hacer lugar al recurso instado por la recurrente por compartir la crítica efectuada.

III.- Costas.

Entiendo finalmente que la temática que viene a resolver no puede dar lugar a que exista un claro vencedor ni un vencido en los términos que al respecto prevé el ordenamiento procesal aplicable, razón por la cual, tratándose de una cuestión interpretativa y a tenor del derecho involucrado corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 62, 2ª pte. CPCC).

La jueza Marina E. ALVAREZ:

Según explicita la jueza TORRES en su voto como los antecedentes que señala (y me exime de reiterarlos) la decisión impugnada es aquella mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones tramitadas en la causa principal que K. instó contra B. y que residió en el reclamo de la contribución alimentaria a favor de los hijos en común (A.M.B y T.N.B.).

Reclamo que (pandemia COVID 19 mediante) transitó por la instancia de mediación judicial previa (ley 2699) y luego esta en la cual se dictó sentencia (con fecha 10.6.2021) y a resultas de lo cual la cuota quedó establecida en el 30% de los haberes que aquel percibe (como empleado en el Hotel y Spa La Campiña) y se mandó a efectivizar por descuento directo por su empleadora, sin perjuicio que antes se fijó en el 20% como cuota provisoria.

Oportunidad en la cual, por haber sido informado ese descuento por su empleadora (el día 5.8.2021) y según dijo, recién se anotició de la existencia del proceso como de la demanda porque nunca antes fue notificado de ello.

Por lo cual, una vez presentado al proceso promovió el incidente de nulidad en tanto las cédulas que surgían remitidas a su parte (tanto en mediación como en instancia judicial) lo fueron a la dirección sito en Mendoza n°... de esta ciudad que si bien corresponde al complejo de departamentos en el cual se domiciliaba (como prueba aportó contrato de locación) no se indicó en ellas el n° de departamento que el ocupaba, por lo cual sostuvo que no fueron regularmente efectuadas.

Mientras que la parte actora, al responder, solicitó el rechazo de ese incidente de nulidad porque la dirección corresponde a un complejo de departamentos cuya puerta "está siempre cerrada, siendos los propietarios e inquilinos de los mencionados departamentos solamente los que tienen acceso al complejo teniendo un buzón del lado de adentro de imposible acceso desde la calle o el lado de afuera", entonces, dificilmente el notificador pudo tener acceso a departamento alguno.

Pues, sin perjuicio que el viviera en un departamento de ese complejo el notificador nunca hubiera accedido sino que "Cualquier correo o notificación al mismo tendría el mismo destino",

De allí que aquel, expresó, procediera como lo hizo conforme al artículo 133 del CPCC, que establece "cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta... conforme al art. 132 del CPCyC" y si no pudiera entregarla "... la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares".

Sostuvo que lo cierto es que las cédulas estaban dirigidas en su encabezado "al Señor B." y "ese era efectivamente su domicilio", por lo cual no existió mala fe de su parte al denunciar aquella dirección como su domicilio.

Ahora bien, sustanciada así la cuestión, el juez resolvió admitir el planteo y declaró la nulidad de notificación a partir de la audiencia de mediación como de lo actuado posteriormente e incluida la sentencia dictada y ordenó a la actora que transite la instancia de mediación como el planteo de nuevo requerimiento de alimentos.

Sin embargo, ordenó mantener la contribución alimentaria fijada como el porcentual asignado (30% de los haberes que percibe) pero en calidad de alimentos provisorios.

Decisión que como se explicó, arribó cuestionada por la progenitora (en representación de sus hijos) y en lo que atañe a la nulidad declarada como la orden de retrotraer las actuaciones a la instancia de mediación como de iniciar una nueva demanda de alimentos.

Mientras que B. si bien respondió aquel recurso sin embargo no apeló por sí lo sentenciado (en ningún aspecto) ni surge que exista replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC).

Por lo cual, ese es el marco recursivo en el cual se inscribe el abordaje revisor en esta instancia (cfe. arts. 257 y 258 CPCC).

I.- a) Bajo tales premisas, la apelante reprocha que se hubiera declarado la nulidad de las notificaciones porque el juez no consideró que por el solo hecho que en las cédulas no se hubiera consignado el nº de departamento no se causó perjuicio a B. porque este al promover el incidente de nulidad no indicó cuál sería ese gravamen o las defensas que se vio privado de ejercer, por lo tanto se incurrió en un exceso ritual en solo beneficio de la ley.

Por su parte, al responder el recurso, aquel refiere que no cabe ser atendido porque la parte apelante no indica cuál sería el perjuicio que le ocasiona la nulidad admitida.

Contexto en el cual y en principio, observo que al argumentar sus posturas ambas partes se orientan a invocar un mismo presupuesto: la ausencia de perjuicio; una para declarar la nulidad y la otra para admitir el recurso.

En efecto, cierto es que la existencia de gravamen en principio resulta un presupuesto exigible tanto sea para declarar la nulidad de un acto procesal (cfe. art. 164 CPCC) como para sopesar la procedencia de la instancia de revisión propuesta (cfe. art. 236 CPCC).

Pero en ambos para sopesar si tal recaudo se encuentra reunido su ponderación debe ser efectuada considerando el marco en el cual se inscribe la controversia.

Así, en lo atinente a la nulidad decretada y según dije, afecta a la validez de lo actuado en el marco de un proceso de alimentos que K., progenitora de los hijos en común y ejerciendo la representación legal de estos (cfe. 661 inc. a) CCyC) demandó a B. para que diera cumplimiento al deber que como progenitor le resulta exigible respecto de aquellos.

Deber aquel que importa un imperativo legal que tiene su arraigo en la responsabilidad parental (cfe. art 646 CCyC) y que allende otros, prevé "...a. cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; ...".

Pues bien, al plantearse el incidente de nulidad de notificación, no se observa que aquel hubiera puesto en discusión aquel deber ni el derecho de los niños (sus hijos) de contar con esa prestación alimentaria como el contenido ni los conceptos que la integran, pues ello también está legalmente estipulado (cfe. art. 659 CCyC).

Por tanto, en todo caso, lo que sí resulta susceptible de ser ponderado en cada caso será en qué medida o extensión corresponde ser admitida o fijada y para lo cual existe una pauta en principio orientadora y se prevé en el art. 659 CCyC final (proporcionalidad entre las necesidades de los alimentados con las posibilidades económicas de los obligados del alimentante).

Ahora bien, en este caso, la nulidad declarada como sus efectos (dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia de mediación que debe transitarse nuevamente) fue porque las notificaciones que le fueron cursadas al progenitor y obligado al pago (tanto en la instancia de mediación como judicial) no fueron cumplidas regularmente por no haberse consignado en aquellas cédulas el n° de Dpto (n°...) sino solo ser dirigidas a la dirección del complejo sito en Mendoza n°... .

Pero, como primera conclusion y coincidiendo con la jueza TORRES en su análisis, extraigo que, aun cuando el juez pudo considerar que la notificación cursada no fuera lo suficientemente completa (la dirección es correcta pero no se consignó el n° de dpto), lo que no atendió es que en definitiva, la notificación fue cursada a la dirección del complejo que como tal no fue desconocida.

Complejo que se situaba en Mendoza n°... y cuya puerta de acceso como buzón (como dijo el propio demandado) permanecía cerrada como también el buzón existente estaba del lado de adentro, por lo cual, las únicas personas que podían materialmente acceder al interior del complejo como al buzón, eran los propietarios e inquilinos.

De allí que, en efecto, quienes fueron a realizar tales notificaciones (algunas realizadas por Wilberger, otras Bazán y Rodríguez) todas fueron efectivizadas según el procedimietno que prevé el art. 133 del CPCC, incluso el aviso previo que prevé el artículo 321 del CPCC (que al día siguiente se hará presente para notificar a la persona que ese día no encontró personalmente) que también consta cumplido en esa misma dirección.

Si embargo, todas esas cédulas si bien no fueron entregadas personalmente, no implicó que la notificación no por ello no fuera regular, porque en tal sentido en tales situaciones se prevé un trámite específico cual es el que prevé el art. 133 del CPCC y que como tal, no vino cuestionado; sino solo que no se consignó en la cédula el n° de departamento pero sin objetar que en definitiva, todas y cada una fueron dirigidas a Mendoza n°... y como destinatario consignaban "E. M. B.".

Es más, observo ahora en las fotografías que aportó B. (al promover el incidente) que, en efecto, se observan carteles pegados del lado externo el portón de acceso como también que el buzón se encuentra (como señaló) del lado interno, por lo cual las cédulas allí diligenciadas que no fue una sola sino mas de 6 (que entre las de mediación como las cursadas en isntancia judicial) autoriza a considerar que pudieron ser advertidas por aquel por haber sido fijadas (como dice el art. 133 CPCC) en esa puerta de entrada.

De allí que acuerdo en que esa irregular notificación no fue tal, pero además, lo prioritario es que la nulidad así declarada carece también de finalidad sustancial, pues, cierto es también que, al plantear esa deficiente notificación, B. se centró en enfatizar que esa notificación no se cumplió en el dpto. n°... de ese complejo, pero sin explicitar tampoco cuál fue el perjuicio ocasionado en concreto, esto es, que defensas se vio privado de ejercer útilmente y en concreto, sin alcanzar que se denuncien vulneraciones de tales derechos en abstracto.

Pues, en definitiva, de transitarse nuevamente todo un proceso de alimentos, ello no variaría ni tiene ligamen dirimente para con lo sustancialmente decidido .

Porque en rigor, como dije, aquel se limitó a pedir la nulidad de esa notificación pero sin embargo, no puso siquiera en discusión que sus hijos (titulares de la prestación alimentaria) no portaran tal derecho, tampoco cuestionó la cuota fijada que no obstante declarse la nulidad, se mantuvo por tanto no se modificó en virtud de la nulidad declarada, sino que lo único que se varió fue el carácter dado (provisionales).

Lo que deriva también que al consentir esa decisión en ese aspecto, dado el caráter de inapelable de los aliemtnos provisorios (cfe. art. 613 CPCC) lo así actuado da cuenta entonces que allí se evidencia que al declararse la nulidad no se emparentó esa decisión con el exigible requisito del perjuicio que se deriva para el demandado que de mantener una decisión como la nulificada (la fijación de una cuiota de alimentos para sus hijos y en el porcentual fijado) aun cuando la notificación pudiera adolecer de imprecisión al no haberse indicado el n° de dpto..

Cumplido; a resultas de lo cual, nulificó las actuaciones tramitadas posteriormente y que derivaron a que dictara sentencia fijando la cuota alimentaria a favor de los hijos en común.

Sin embargo, no nulificó la cuota alimentaria asignada sino que ordenó su mantenimiento como alimentos provisorios (los que establece el art. 613 del CPCC) y que, como tal, cabe recordar, resultan inapelables (Art. 613 última parte CPCC).

Es más, no advierto siquiera cuál sería ese gravamen como tampoco la eventual irreparabilidad respecto de B. en concreto, porque no explicó cuáles defensas pudo esgrimir respecto del derecho de alimentos que se le reclama siendo que este emerge como imperativo legal y su contenido también viene legalmente dado.

Entonces, en ese marco fáctico y jurídico es en el cual cabe preguntarse si existió algún perjuicio que hubiera derivado de esa notificación cursada que motivó la nulidad declarada, esto es, en el sentido que no pudiera ejercer adecuadamente su defensa y de cuáles en particular se vio privado de oponer (cfe. exige el artículo 164 CPCC), como también, si la nulidad declarada y en los términos fijados, ocasiona perjuicio a los alimentados.

Como también, si en esa tensión de derechos, a cuáles cabe darles preeminente resguardo.

La respuesta es simple: la nulidad tal como fue declarada no aprovecha a nadie, porque tal como fue declarada y con los efectos previstos, resulta solo la aplicación dogmática de un instituto procesal que no tiene correlato ni utilidad a los fines sustanciales a los que debe atender.

Porque, aun cuando comparto que la notificación de la demanda es un acto de trascendental implicancia porque hace a las garantías del debido proceso, sucede que en este no se concretó de qué modo ese derecho se vio vulnerado o privado de ser ejercido.

Porque esa garantía alegada ha de ser traducida en cada caso sin que baste su alegación en abstracto en tanto en concreto aquella comprende el derecho a ser oido, a ofrecer prueba y contar con una instancia recursiva suficiente.

En este caso, se trata de un trámite de fijación de alimentos (cfe. está diseñado en el CPCC) y que en principio no prevé un traslado de la demanda según los lineamientos que se prevén en un proceso ordinario (cfe. 320 CPCC) sino que quien reclama alimentos debe instar su petición dando cumplimiento a los recaudos que prevé el art. 612 del CPCC y, promovido que fuera, el juzgado (cfe. art. 613 CPCC), debe fijar una audiencia preliminar a la que las partes deben comparecer personalmente a fin de procurar que lleguen a un acuerdo directo, y de no hacerlo, "podrá fijar una cuota alimentaria provisoria de acuerdo a la urgencia y necesidades del caso", decisión esta que, como señalé, es inapelable.

Alimentos provisionales que pueden ser fijados por el tribunal no solo en esa instancia procesal, sino que es el CCyC el que acuerda al juez la potestad de poder hacerlo "desde el principio del proceso o durante el transcurso de ella" como prevé el artículo 544 y bien lo apuntó la Asesora de NNyA (según presentación de fecha 25.2.2021).

Entonces, según se observa, el juez nulificó todo lo actuado (aun desde la instancia de mediación) pero sin embargo, lo que dejó toda esa tramitación nulificada fue la fijación de una prestación alimentaria que no fue como tal invalidada, ni siquiera el porcentual fijado (30%) como tampoco la modalidad de descuento (directo a través de la retención de los haberes del progenitor).

Lo único que se modificó fue el carácter dado a esa prestación, pero que tampoco varía lo decidido porque aun así, esa prestación alimentaria resulta inapelable.

Entonces, el resultado obtenido con la nulidad no cambia lo sustancialmente decidido, cual es que se fijó la cuota alimentaria; pero con la paradoja que la fijada a resultas de la sentencia (nulificada) podía ser apelada por B..

Sin embargo, nulificada que fue la sentencia si bien se admitió ese planteo, no obstante el juez determinó mantener aquella como provisoria lo que deriva que no tiene posibilidad de ser apelada (cfe. art. 613 CPCC).

De lo así expuesto en definitiva me conduce a sostener que la nulidad decretada en ese aspecto tampoco causa gravamen a la parte alimentada y titular de ese derecho y, en ese sentido, le asiste razón a B. al responder el agravio de K.

Pero, entiendo que el desajuste de la nulidad declarada se evidencia mas aun por los efectos dados, esto es, nulificar todo lo actuado a partir de la audiencia de mediación, pues, en todo caso, en definitiva, si la intervención de la parte demandada en un tramite de alimentos como el presente (cfe. art. 617 CPCC) lo es en la oportunidad de fijarse la audiencia del articulo 613 CPCC, en todo caso, se presentaba mas razonable que fijara una nueva audiencia en esos términos y a los fectos allí previstos, mas, nulificar todo lo actuado se traduce ciertamente en un exceso.

Por lo demás, el hecho que en la sentencia se fijara la cuota señalada tampoco implica que no pudiera ser modificada; antes bien, frente a esa decisión, el progenitor obligado al pago contaba con la posibilidad de apelar lo decidido, como también promover las acciones que estime corresponder en punto a la extensión de la cuota fijada.

Pues, como es sabido, la prestación alimentaria puede ser susceptible de ser ampliada, reducida o disponerse su cese, en tanto, por su propia naturaleza las cuestiones de familia son esencialmente mutables y autorizan su moficación en caso de así justificarse si las circunstancias consideradas en su momento ya no acontecen o variaron.

Por tanto, como se colige, le asiste razón a la parte apelante que la nulidad decretada y a tenor del relevamiento efectuado resulta una decisión dogmática pues como se advierte, no tiene una utilidad para el proceso ni para las partes, sino que ha sido declarada dogmáticamente porque en definitiva lo decidido (la fijación de una cuota alimentaria) importó la materialización de una obligación legal impuesta y, en lo que atañe a la extensión fijada, tampoco resulta para el obigado al pago un perjuicio menos aun irreparable.

Pero, aun así, entre esa tensión que refirió el juez al declarar la nulidad y en el contexto que debía sopesar, es claro que primaba hacerlo por aquella solución que atendiera a la viabilidad de aquellos actos procesales tramitados (tales como la notificación efectuada según art. 133 CPCC) y que en definitiva no influyen en la decisión sustancial dirimida cual fue la prestación alimentaria a favor de los hijos que como dije, no es lo que resultó cuestionada y a cuyo superior interés corresponde atender (cfe. art. 706 inciso c) del CCyC).

Por lo cual, comparto la decisión a la que arriba la jueza TORRES en su voto a cuyo análisis sumo lo antes expuesto y me conduce a plegarme en igual sentido por admitir el recurso propuesto y dejar sin efecto la nulidad decretada.

Por tanto, que no se indicara el nº de departamento no implica que ni autoriza a considerar que si la cédula dirigida a ese lugar y consignando su nombre como destinatario no cumpliera como tal la finalidad para la cual fue diligenciada, esto es, que su parte se anoticiara del reclamo.

Pero, si bien es cierto que, como sostuvo el juez, la notificación de la demanda resulta un acto de trascendente importancia porque es el inicial acto procesal por el cual se anoticia del reclamo y permite por tanto ejercitar el derecho de defensa como de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, sin embargo, sucede que en este caso, no se advierte que ese sustancial acto defensivo no pudiera haber sido igualmente desplegado en ese momento o posteriormente.

De allí que si bien la nulidad declarada en principio pareciera tener un inescindible ligamen con los requisitos que se prevén para la admisión del incidente de nulidad planteado (cfe. art. 161 y sgtes.), sin embargo, a poco que se revisen las constancias del trámite se advierte que no reúne el esencial recaudo de procedencia, cual es, la trascendencia del desajuste y el perjuicio como la imposibilidad de reparación posterior.

Coincido entonces en que corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de las actuaciones labradas y mantener lo decidido, pues, como dije, tampoco de ello deriva un gravamen de irreparable reparación para el progenitor y obligado al pago, en tanto, el derecho a la prestación alimentaria no está en discusión, tampoco su extensión, pues la que se fijó se mantuvo y lo único que se modificó fue su carácter proivisional (art. 613 CPCC).

Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad.

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por F. A. K. contra la sentencia de fecha 6/6/2022 (act. SIGE 1568484) dictada por el juez Andrés N. ZULAICA (Nº 2 de la Oficina de Gestión Común Familia Circ. I), por los motivos señalados en los precedentes considerandos.

II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 62, 2ª pte. y 258 CPCC).

Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado: Laura B. TORRES - Marina E. ALVAREZ (juezas de cámara)

Juan Martín PROMENCIO (secretario de Cámara).

 

 

 

22701 - 2023
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
TORRES, LAURA BEATRIZ;ALVAREZ, MARINA E.
 

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Formas procesales: necesidad de probar la existencia de un perjuicio irreparable.

 

[] 1.

Considero por ello que, sin perjuicio de compartir con el juez que el acto de notificación de la demanda es trascendental por cuanto ello hace al cumplimiento de garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio, tal manda, sin embargo, debe apreciarse en contexto y, primordialmente, de conformidad a la materia objeto de proceso y pruebas acercadas a fin de valorar si la alegada indefensión existió realmente.

[…]Pongo de relieve a esta altura del análisis que las nulidades procesales son en esencia relativas y no proceden por la nulidad misma, sino que se requiere invocar y demostrar la existencia de un perjuicio cierto, claro y concreto.

[…]  Tengo en cuenta, además, que en esta materia prima un criterio de interpretación restrictiva, el que determina que su admisión solo resulta procedente cuando existe un derecho o interés legítimo lesionado; esto es, cuando se cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.

Insisto, tanto a nivel doctrina como jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y que sigo en ese aspecto, existe consenso en señalar que la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal.

Su procedencia exige como presupuesto que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994).

NULIDAD PROCESAL PERJUICIO CONCRETO VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES