CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LAULHE, Gastón c/FERNANDEZ CASABONNE, Rodrigo Alberto y Otro s/ AMPARO" (expte. Nº 7289/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. Antecedentes: 1. El Sr. Gastón Laulhe promovió acción de amparo en los términos del art. 302 del CPCC, "ante la negativa del Sr Rodrigo Alberto FERNANDEZ de cesar con la celebración de eventos deportivos de motocross en el predio lindante" a su domicilio real y solicitó "medidas autosatisfactivas" para que se ordene "con urgencia e inaudita parte" a la parte demandada Sres. Ramiro Agustín FERNANDEZ y Rodrigo Alberto FERNANDEZ, "la prohibición de celebración de todo tipo de eventos públicos o privados destinados a la práctica de motocross en el inmueble designado catastralmente como Sección Quintas, Ejido 015 – Circunscripción V – Chacra 15 – Parcela 6" ubicado en la localidad de Intendente Alvear de esta provincia. El actor manifestó que vive junto con su esposa Verónica María Gowland Acosta en su domicilio sito en Acceso Centenario y Cacique Mariano Rosas sin número de la localidad de Intendente Alvear, provincia de La Pampa, y que la vida de ambos en su domicilio se ha tornado insostenible a partir de que en el inmueble lindero de titularidad del Sr. Ramiro FERNANDEZ , junto a su hermano Rodrigo FERNANDEZ han instalado una pista de motocross cuyos fuertes ruidos a distintos horarios del día y en cualquier día de la semana exceden la normal tolerancia e impiden el uso regular de la vivienda familiar. El titular del inmueble y el organizador de los eventos son los legitimados pasivos de esta acción (escrito de demanda, actuación nº 778103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Como los accionados no comparecieron a juicio a contestar la demanda, el tribunal mediante providencia del día 31/03/2021 tuvo por decaído el derecho dejado de usar y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado. Además ordenó como medida innovativa contra los demandados Ramiro Agustín FERNANDEZ y Rodrigo Alberto FERNANDEZ la prohibición, por un período de tres (3) meses, de la celebración de todo tipo de eventos públicos o privados, por sí o por terceros, destinados a la práctica de motocross en el inmueble referido (actuación nº 842868).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los codemandados se presentaron al proceso y el tribunal los tuvo por presentados, partes y domiciliados (actuación nº 887691 y nº 889268).- - - - - - - - - - - - - Por pedido de la parte actora el Juzgado amplió la medida cautelar prohibiendo por tres meses más, esto es hasta el día 30/09/2021, la celebración de todo tipo de eventos públicos o privados, por si o por terceros, destinados a la práctica de motocross en el inmueble ya mencionado (actuación nº 978453). Dicha ampliación de plazo fue confirmada por este tribunal de alzada mediante resolución dictada el día 21/09/2021 (Expte. Nº 7024/21 r.C.A.) (actuación nº1130416). Por pedidos de la parte actora la vigencia de la medida cautelar se extendió hasta el día 31/12/2021 (actuación nº 1148087); hasta el día 31/03/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs por la mañana y de 18 a 21 hs por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación nº 1297886); y hasta el día 30/06/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs por la mañana y de 18 a 21 hs por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación nº 1434920).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. En la sentencia dictada el día 12/05/2022 (actuación nº 1400261) el juez de grado: I. admitió parcialmente la demanda, prohibiendo a los demandados Rodrigo Alberto FERNANDEZ y Ramiro Agustín FERNANDEZ la celebración de COMPETENCIAS de motocross en el predio lindante al domicilio del actor, que se designa catastralmente como parte de la Chacra 15, del Ejido 015 – Circunscripción V; II. rechazó la pretensión de prohibir las prácticas de motocross en tanto y en cuanto los demandados den cumplimiento con los horarios establecidos en la autorización administrativa correspondiente (en la actualidad la Resolución Municipal 131/2008; o la que en el futuro la reemplace), apercibiendo a los mismos que se fijarán sanciones pecuniarias o incluso la prohibición de la actividad, en caso que se verifique su inobservancia; III. impuso la totalidad de las costas a la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. Algunos de los fundamentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, fueron los siguientes: a) ante la no contestación de la demanda, tuvo por reconocida la documental aportada, consistente especialmente en: fotos satelitales, intercambio epistolar entre las partes; denuncias policiales, y videos obtenidos en las adyacencias del predio en el que se desarrolla la actividad de motocross objeto del presente amparo judicial. Respecto de los hechos invocados, tuvo por cierto en forma especial que la actividad objetada es realizada por el accionado Rodrigo Alberto FERNANDEZ CASABONNE, en el predio de titularidad de su hermano el codemandado Ramiro Agustín FERNANDEZ CASABONNE; b) aclaró que diversas circunstancias o hechos invocados al inicio, exceden el marco de la presente acción -entablada entre personas particulares-, y no resultan conducentes respecto de la jurisdicción de este tribunal, o requieren una sustanciación previa ante los poderes públicos pertinentes, municipal o policial. " c) Primer Punto de Debate: ¿Si en el predio de los accionados se realizan eventos o prácticas que perturban a los vecinos?": después de destacar la entidad probatoria de algunas pruebas producidas en el expediente, como también la irrelevancia probatoria de otros medios de prueba, el sentenciante tuvo " por acreditado que la actividad de moto cross desarrollada por los accionados, sea en virtud de impartir clases particulares, o entrenamientos (tanto de las partes como de terceros), o por la realización de eventos deportivos, afecta a los predios linderos"; "d) Segundo Punto de Debate: ¿si tales prácticas carecen de autorización administrativa?" La única reglamentación existente, informada por la Municipalidad de Intendente Alvear es la Resolución Municipal 131/2008 (actuación nº 963124). Por los fundamentos que expuso, afirmó que dicha resolución habilitaba administrativamente a la "práctica" de motocross y mientras la Municipalidad no modifique o derogue dicha resolución (a través de cualquiera de sus órganos), correspondía considerar que la misma continúa en vigencia. El juez destacó que la Resolución Municipal 131/2008 solo autorizaba a realizar "prácticas", lo que interpretó como entrenamientos individuales. El codemandado Rodrigo Fernández Casabonne usa el circuito para entrenar y también se hacen prácticas "grupales (en este caso señaló que concurre gente a practicar, a quienes se les cobra por el uso del predio)". La resolución mencionada " establece horarios restrictivos para las prácticas (art. 3), pero no así para las competencias, para las cuales simplemente estableció requisitos asegurativos y sanitarios (art. 2) y solo un tope horario para el caso de eventos nocturnos". El juez efectuó esta distinción en virtud que "… las descalificaciones vertidas por el actor respecto de la resolución (que sería irrazonable, dictada sin tener en cuenta pautas de orden y convivencia, etc.) podría parecer aplicable para la reglamentación de 'competencias', respecto de las cuales poco y nada se reglamenta. Por el contrario, en lo que refiere a la habilitación del circuito para la realización de prácticas, no se ha demostrado que la fijación de horarios por períodos semestrales (atendiendo a la época del año) resulte arbitraria, aún cuando no sea del agrado del reclamante"; "e) Tercer punto de debate: ¿Si el actor intentó infructuosamente el cese de las actividades?": El magistrado tuvo por acreditadas algunas actividades y peticiones que se hicieron en contra del circuito de motocross montado por los demandados en el predio lindero al predio del actor: 1) La Denuncia policial efectuada por Verónica Gowland (esposa del actor) en fecha 11 de agosto de 2020; 2) También se aportó una declaración brindada en sede policial por Gloria Zabaleta (vecina), una semana después, el 18 de agosto de 2020; 3) Se aportó una solicitud de clausura dirigida al Concejo Deliberante, fechada el día 20 de agosto de 2020, de la que no surge constancia de recepción alguna; 4) Se efectuó una constatación notarial el 23 de agosto de 2020; 5) El 5 de noviembre de 2020 el actor dirigió una carta documento a los accionados, que fue respondida con un rechazo; 6) la testigo Lucía Cittadini afirmó que "antes de la pandemia ya existieron reclamos a los demandados por el tema de los ruidos molestos provenientes de la actividad, dijo que se 'había tratado de dialogar con ellos y nunca fueron muy colaborativos'. La actitud 'no colaborativa' de los accionados puede considerarse verificada y ratificada con la falta de contestación de la demanda ante el emplazamiento que se dispusiera en el marco de esta misma acción. En definitiva, y sobre este punto, cabe reconocer que ha sido suficientemente acreditado por el actor, en lo que respecta a los pedidos formulados a los accionados, pero no a la Autoridad Administrativa correspondiente"; "f) Cuarto punto de debate: ¿ Si la actividad impugnada afecta derechos constitucionales?" Afirmó que no era posible valorar "… la afectación del derecho constitucional del actor Laulhe, sin analizar, también, que los demandados Fernández Casabonne efectúen un 'uso regular' del derecho de propiedad que los asiste a su vez. La existencia de 'autorización administrativa' para la actividad que genera las inmisiones (en este caso ruidos), no es óbice para que el tribunal disponga su cese (...) Sin perjuicio de ello, la 'autorización administrativa' puede ser utilizada como pauta valorativa (junto a las restantes pruebas que se aporten o tengan en cuenta) para decidir sobre el uso regular, prioridades en el uso o interés general (circunstancias que también deben ser valoradas, conforme lo regla la propia norma)". Se destacó que el actor señaló que se encontraban "afectados derechos constitucionales, en especial el derecho a un medio ambiente saludable (arts. 41 y 43 de la Carta Magna Nacional, y art. 18 de la Constitución Provincial), y el derecho al uso y goce de su Propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), ya que la inmisión de ruidos que motiva la acción perturba el uso del bien inmueble de su titularidad", invocando especialmente el art. 1973 del Cód. Civil y Comercial. En virtud de la prueba producida en autos el juez concluyó que en el caso se afectaban derechos constitucionales; g) refirió que no correspondía disponer el cese definitivo y total de la actividad de motocross en el predio lindero al del actor; h) en definitiva, luego de efectuar algunas consideraciones el sentenciante aceptó parcialmente la acción de amparo promovida por el actor y prohibió a los accionados y/o a cualquier tercero, realizar competencias de motocross en el predio; y les permitió continuar con las prácticas y/o entrenamiento en los horarios establecidos en la Resolución Municipal 131/2008, o la que en el futuro la reemplace, apercibiendo a los mismos que se fijarán sanciones pecuniarias o incluso la prohibición de la actividad, en caso que se verifique su inobservancia.- - - - - - 5. Apeló la actora mediante actuación nº 1536443, expresando agravios mediante actuación nº 1584456, los que fueron contestados por los demandados mediante actuación nº 1598865.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apeló la demandada mediante actuación nº 1536443, expresando agravios mediante actuación nº 1579828, los que fueron contestados por la actora mediante actuación nº 1595690.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. Recurso de la parte actora: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1. Primer Agravio: se queja porque en la sentencia se hizo distinción entre la actividad "prácticas o entrenamiento" y "competencia" de motocross, distinción que no corresponde hacer porque no existe diferencia alguna en cuanto a la afectación de derechos e intensidad de inmisiones sonoras entre prácticas y competencias. Tampoco hace distinciones la Resolución Municipal 131/2008 en ese aspecto. Agrega el recurrente que el juez funda su sentencia en la existencia del trámite de habilitación administrativa, sin atender que se ha comprobado en autos que el acto de la contraria viola derechos constitucionalmente reconocidos a la actora, tanto en la realización de competencias como en la realización de prácticas. Refiere que una idéntica afectación de los derechos requiere necesariamente un tratamiento y un resultado idéntico, no teniendo ninguna trascendencia a los fines de dicha afectación la reglamentación de una u otra de las modalidades. Luego critica la interpretación que hizo el juez de la resolución municipal 131/08 afirmando que quedó acreditado y así lo reconoce el fallo, que se violan derechos constitucionales del actor. Entre otras cosas, afirma que el predio de los accionados carecía de una habilitación municipal para la práctica, y que la resolución en cuestión sólo se refiere a la existencia de un trámite de habilitación. Además el Municipio de Intendente Alvear indicó que los demandados no cumplieron con los puntos necesarios para la práctica de motocross: habilitación que se encuentra sujeta a la presentación de la escritura del predio y un croquis demostrativo del mismo, requisitos que los accionados no habrían cumplido. Dice el apelante que dichas circunstancias desvirtúan lo afirmado por el Sr. Juez cuando indica que la resolución tiene vigencia y, peor aún, que la misma no resulta oponible, conformando solo una mera norma de cobertura para la realización de una actividad repudiada por el ordenamiento y desde ya, tachada como causa de afectación de derechos constitucionalmente reconocidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se queja el recurrente porque encontrándose acreditado el daño, el a quo debió prohibir todo tipo de prácticas y eventos de motocross en el predio de los demandados. El agravio se funda en el rechazo parcial de la pretensión. Pide que se tenga en cuenta que al momento de la celebración de la inspección ocular (actuación N° 1263746) el demandado reconoció que no había organizado eventos de competición (competencias) desde el año 2008/2009, con lo cual toda inmisión dañosa responde exclusivamente a las "prácticas" no receptadas en el fallo que se recurre, las cuales han sido calificadas y acreditadas como intolerables en sus inmisiones sonoras. Al respecto señaló que en su declaración de parte (minuto 12:20) el Sr. Rodrigo FERNANDEZ confesó al ser consultado si había custodia policial mientras dura el evento, que "Si, la policía ha ido al predio… a controlar la cantidad de motos que había. En un momento se podía hacer sin límites de motos y después eran diez pilotos con un acompañante… En un momento se podía hacer sin límites de motos... ". En base a ello dice se ha reconocido que incluso en estas prácticas circulan hasta diez motos, muchas más que las constatadas por el Sr. Juez (tres motos) lo que sin dudas acredita la afectación de los derechos de esta parte aun en el ámbito de las denominadas "prácticas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, refiere que siendo idéntica la afectación de derechos tanto en las prácticas como en las competencias, habiéndose acreditado la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y no teniendo relevancia ninguna eventual regulación, solicita se revoque el fallo recurrido y se haga lugar a la prohibición de realización de todo evento de motocross, sean competencias o prácticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Segundo Agravio: destaca que los accionados no contestaron la demanda y en el expediente se acreditaron que las inmisiones sonoras dañosas provienen del predio lindero de los demandados como consecuencia de la práctica de motocross (entrenamientos y/o competencias); que dichas inmisiones superaban la normal tolerancia e impedían el uso regular del predio por parte del actor afectando con ello derechos constitucionales. Destaca los testimonios brindados por la vecina Gloria Zabaleta (actuación N° 937676) y su hija Lucía Cittadini (actuación n° 937701) (aunque esta reside en Buenos Aires) quienes ratificaron, entre otras cosas, que los ruidos eran intolerables, existían durante cualquier día y horario, a veces de noche (porque tiene luces), pero mayormente durante el fin de semana, aclarando las testigos que no tenían el domicilio permanente en el predio lindero. Es decir, las testigos Gloria Zabaleta y su hija Lucía Cittadini tienen una percepción de las inmisiones de corroborada identidad que las del actor y la han descripto con toda claridad calificándolas como intolerables. También destacó la recurrente que el testimonio del jardinero José María Alfonso, quien se ocupa de labores de jardinería en el predio del actor, al declarar fue elocuente sobre los ruidos que se perciben cuando hay actividad en el predio de los accionados, distinguiendo cuando hay muchas motocicletas. Advierte que de la inspección ocular realizada por el Sr. Juez (actuación nº 1263746) surge que: "Las motos giraron durante un plazo de 20 a 30 minutos, ubicándose el tribunal en distintos puntos de referencia (vivienda enfrente de la pista perteneciente al Sr Cittadini, como así también en la vivienda de la parte actora, en el sector opuesto)". En definitiva pudo observarse que el ruido es persistente y se escucha prácticamente con la misma intensidad sea desde la vereda de la vivienda ubicada enfrente de la pista como desde el hogar del Sr. LAULHE. Insiste el apelante que los testimonios son todos coincidentes y claros al detallar la extensión y carácter insoportable de los ruidos provenientes del lindero. Además dichos testimonios coincidentes no han sido cuestionados por la contraria ni tachados por inidoneidad (art. 434) ni resistidos o impugnados, y es por ello que solicita se valoren adecuadamente estas circunstancias que tornan a la prueba testimonial en plena y totalmente válida a los fines de los hechos que conformaron causa de la pretensión de esta parte y se recepte íntegramente la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Tercer Agravio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente manifiesta que "si bien esta parte considera que los agravios previos son idóneos y suficientes a los fines de la recepción íntegra de la demanda, se solicita que en caso de corresponder se trate y luego recepten los siguientes agravios eventuales, los cuales ... se introducen a los fines de que evitar lleguen firmes a esta instancia distintas consideración del fallo recurrido, procurando la íntegra defensa de nuestra representada". Se agravia porque el tribunal ha omitido considerar los hechos acreditados en autos que hacen de sustento -cuanto menos presuncional- de la acción entablada por esta parte. Afirma el apelante que la acreditada realización de eventos durante la pandemia conforme surge de la denuncia aportada en documental y las declaraciones testimoniales, pone en evidencia la desaprensión de los demandados a todo reclamo de su parte y la normativa vigente. En relación a que los inmuebles se encuentran dentro del ejido urbano, afirma que además de invocado en la demanda, fue corroborado por la testigo CITTADINI quien en minuto 18.33, dijo que "el cartel de fin de zona urbana está pasando esta calle" en referencia a la calle de su casa, es decir más allá del circuito de motos. La ubicación de los predios en el ámbito urbano tiene trascendencia a los fines de la determinación de las circunstancias del lugar en el que se generan las inmisiones, razón por la cual se solicita se valore y se tenga por acreditada la ubicación urbanística de los inmuebles. La carencia de los requisitos de habilitación de las pistas de motocross informadas acabadamente por la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (actuación N° 1015039) introduce, a entender del actor apelante, la prueba de que el demandado no cumple con los requisitos que esta actividad impone. Asegura que la pista de los demandados no cumple ni siquiera uno de los requisitos de habilitación que la Confederación informa. Aduce que la falta de estudio de impacto ambiental ha quedado confesa, ver minuto 0,25 de la segunda parte de la declaración del Sr. Rodrigo FERNANDEZ, quien consultado sobre si se realizaron estudios de impacto ambiental contesto "NO" lo que resulta prueba de la ausencia de un requisito mínimo para una actividad de deforestación, movimientos de tierra y afectación del ecosistema como la desarrollada por los demandados (ambiente sano).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El accionante se agravia además porque el fallo que se recurre no tuvo por acreditado el incremento de la pista. Lo referido en este apartado surge de la presunción derivada de la falta de constatación de demanda, de la documental aportada y los testimonios producidos, debiendo tenerse por conformados suficientes reclamos administrativos, lo que desplaza las afirmaciones formuladas por el Sr. Juez en el punto V de su sentencia. El recurrente basa su acción también en el incumplimiento de las normas de seguridad y protección ambiental que sin dudas confirman la deficiente realización de la actividad y clara afectación de derechos constitucionales de propiedad y a un ambiente sano. Refiere que la vía del amparo ha sido adecuada, lo que implica que se tuvo por cierto que se afectan derechos y garantías constitucionales los cuales no consienten demora ni otra vía más idónea. Solicita que se revoque el fallo recurrido en lo que es materia de agravio y se haga íntegro lugar a la demanda interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", Tomo 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 144:611, 274:113, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5. El art. 1973 del CCC referido a las inmisiones dispone que "las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción". La norma transcripta regula las consecuencias jurídicas que ocasionan las denominadas inmisiones inmateriales, es decir las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles aledaños, que pueden dar lugar a reclamos entre vecinos a fin de hacer cesar las molestias y, si corresponde, la indemnización por los perjuicios ocasionados. Las llamadas inmisiones inmateriales son propagaciones de factores que perturban (ruido, humo, olor, etc.), y su causa está en la obra del hombre, en lo que aquí interesa, un vecino. Una regla importante de buena vecindad es que hay que tolerar lo que hace el otro, pero también esto tiene un límite, que es la "normal tolerancia" (conf. Roberto Malizia en:"Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Julio César Rivera – Graciela Medina (Directores). Tomo V, Libro IV. Derechos Reales. Título III. Del Dominio. Capítulo 4 - Límites al dominio; edit. La Ley 2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando se habla de la afectación permanente y grave de la tranquilidad de un vecino a través de inmisiones (en el caso el ruido) que superan la "normal tolerancia", sin dudas se trata de una cuestión en donde hay que mantener un delicado equilibrio entre el derecho a una vida saludable y tranquila por un lado, y las exigencias de la producción y la libertad de los individuos de hacer todo lo que no está prohibido (art. 19, CN) por otro, el artículo 1973 CCC "… determina que el juez, a la hora de decidir, debe tener en cuenta las circunstancias del caso, a la vez que establece que puede disponer la remoción de la causa de la molestia, su cesación y la indemnización de daños. Cabe entender la norma con flexibilidad, de modo que entre las alternativas posibles el juez puede disponer una o varias medidas para dar la mejor solución al caso. Es decir, cuando se trata de disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción; debiéndose tener en cuenta una serie de parámetros y el magistrado priorizar uno u otro según lo aconsejen las circunstancias para la mejor realización del valor justicia en el caso concreto. Si quien produce la inmisión está utilizando la propiedad en condiciones regulares no cabría, en principio, el cese de la inmisión, pero sí en caso contrario (art. 10)". Al respecto se señala que "… Vivir en una ciudad implica tener vecinos contiguos y la actividad cotidiana en los inmuebles pude implicar la generación de humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares; estas circunstancias son inevitables, porque la gente vive y trabaja, de modo que los vecinos están obligados recíprocamente a soportarlas siempre que no se superen determinado límite que la ley conceptualiza como 'normal tolerancia', cuya verificación es una cuestión de hecho que queda sometida a la apreciación judicial en cada caso. El límite de la normal tolerancia debe respetarse, aunque medie autorización administrativa para la realización de la actividad que genera las inmisiones, porque esos permisos se otorgan bajo la implícita condición de no perjudicar a terceros. No obstante, la regla es flexible, pues se determina que deben tenerse en cuenta las condiciones del lugar; así, si se trata de una zona industrial, la tolerancia de las inmisiones generadas por las actividades productivas legítimas debe ser mayor que cuando se trata de una zona residencial. La normal tolerancia debe considerarse objetivamente de acuerdo con un sujeto medio y no respecto del perjudicado en especial, pues de lo contrario no se trataría de la tolerancia 'normal', sino de la de determinada persona en particular. El interés general siempre debe primar en la toma de decisiones concernientes a estas cuestiones, de modo que una actividad que produce inmisiones lesivas a la salud de los vecinos debe siempre hacerse cesar"."… las exigencias de la producción son un parámetro a tener especialmente en cuenta, porque hacen al desarrollo del país e interesan a toda la sociedad, de modo que, salvo casos especialmente perniciosos, no podría priorizarse el interés particular de un vecino en desmedro del interés general de la producción, particularmente si se trata de una industria que da trabajo a muchas personas; en estos casos, la 'normal tolerancia' debe interpretarse con un alcance más laxo que si se tratara, por ejemplo, del ruido producido por quien escucha música cotidianamente a un volumen desmesurado por mero placer. Pero aun de tratarse de una actividad industrial de interés general, no es admisible que la inmisión llegue a límites inaguantables…"."…En fin, la norma es plástica y dúctil; otorga al juez herramientas flexibles que le permitan alcanzar la justicia del caso concreto" (Conf. Heredia, Pablo D. - Carlos A. Calvo Costa: "Código Civil y Comercial comentado y anotado", Tomo VII, Libro 4.Título III. Capítulo 4. Límites al Dominio. Art. 1973; La Ley 2022). "… Nadie tiene por qué soportar aquello que excede la normal tolerancia, lo que es insoportable, irrazonable, etc. El criterio de medición debe ser objetivo, ya que lo contrario generaría un caos; la tolerancia debe ser la normal en un determinado momento y lugar determinado, y debe ser sentida como tal por la conciencia social" (conf. Roberto Malizia en ob. cit. Tomo V, Libro IV. Derechos Reales. Título III. Del Dominio. Capítulo 4 - Límites al dominio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La intensidad de las inmisiones debe ser valuada no solo en razón del nivel de las emanaciones individuales sino también en razón a su repetición y duración. El intérprete debe desentrañar cuándo la normal tolerancia queda excedida. Hay consenso en la doctrina que ello es una cuestión de hecho librada a la apreciación de los jueces ante cada caso concreto. "Al ser las inmisiones indirectas realidades medibles mediante los instrumentos correspondientes, la ley podría haber establecido niveles, por lo menos en determinados tipos de inmisiones como ruidos, campos electromagnéticos, etc., disponiendo un criterio rígido que habría que sobrepasar para que las molestias sean consideradas por el derecho. Si los ruidos que comienzan en el fundo del que los realiza y prosiguen en el del vecino, si se acredita que son nocivos a las personas vecinas de manera que sobrepase el límite usual de lo tolerable, dicha inmisión debe cesar por completo" (ver Nelson G.A. Cossari - Leandro R. N. Cossari: "Derecho Civil y Comercial. Reales", dirigido por Julio César Rivera ; Graciela Medina; Capítulo X. Límites al dominio. VI. Inmisiones, AbeledoPerrot,2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6. El día 11/08/2020 Verónica María Gowland Acosta, esposa del actor, realizó una denuncia policial en la Comisaría Departamental de Intendente Alvear UR-II. En aquella oportunidad denunció que no obstante la cuarentena dispuesta por el gobierno a causa de la Covid, en el predio vecino lindero (de los Fernández Casabonne) se encontraba en funcionamiento una pista de motocross. Lo que aquí interesa destacar es que dijo que la presencia de motocicletas generaba ruidos molestos "… para los vecinos que vivimos en cercanías de esta pista…"(actuación nº 778103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El día 18/08/2020 la vecina Gloria Libertad Zabaleta realizó una denuncia policial en la Comisaría Departamental de Intendente Alvear UR-II. En aquella oportunidad denunció la violación de la cuarentena en el predio de los accionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la Escritura Pública Nº 71 de fecha 23/08/2020 surge que por pedido de la esposa del actor Verónica María Gowland Acosta, en la fecha mencionada se hizo presente a las 18:00 hs en el domicilio del accionante el Escribano Diego J. Mayordomo quien dejó constancia que cuando se bajó de su automóvil escuchó "… los fuertes ruidos que ocasionan motos que circulan en pista de carrera en el inmueble lindero";" Se filmaron cinco (5) videos y se obtuvieron dos (2) fotografías donde se constata los ruidos y se acredita la fecha y hora de los mismos…" (ver cinco videos donde se escucha el ruido de las motos y el ruido ocasionado por el viento contra los árboles, actuación nº 778103). También se puede ver un video de fecha 08/03/2020 (sin audio) aparentemente tomado por una cámara de seguridad de un vecino en donde se advierte que siendo las 15:45 hs del día domingo, en el predio de desarrollaba aparentemente una competencia, existiendo una importante cantidad de público y automóviles sobre la calle pública observando la competencia de motocross (actuación nº 778103).- - - - - - Las partes intercambiaron cartas documentos en las fechas 06/11/2020, 10/12/2020, 11/12/2020 y 22/12/2020 (actuación nº 778103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La testigo Gloria Libertad Zabaleta ama de casa, dijo que el domicilio que figuraba en su documento era el de calle Mitre Nº 374, pero que al momento de declarar (21/05/2021) dijo que vivía en la continuación de Avda. Uruguay en la sección quintas de Intendente Alvear. Que conocía a ambas partes litigantes pero que no los unía ningún vínculo. Que la pista de motocross se encontraba enfrente de su casa, aproximadamente a 50 metros. Que su propiedad se encuentra lindera a la pista, luego viene la pista y luego el terreno de Gastón Laulhe que se encuentra del otro lado, es decir, también lindero de la pista, "… nos separa la pista". El circuito se utilizaba en cualquier día y cualquier horario y el ruido que generan las motos resulta intolerable; que la gente que se acercaba a ver la actividad obstaculizaban la calle, dejaban basura (que posteriormente la testigo procedía a levantar) y que dentro de su predio entraban niños con intención de jugar y rompían plantas. Dijo que no respetaron la cuarentena dispuesta por la pandemia de la Covid. La calle que los separa cuando había competencias se llenaba de público dejando todo sucio. Que aparte de Laulhe no recordaba que existiere otro vecino; quien tenía su casa en el mismo predio donde se encontraba la pista era el hermano Ramiro Fernández Casabonne; que hizo dos veces la denuncia policial en la Comisaría de Intendente Alvear. Nunca tuvo respuestas concretas de la policía. Dijo que por lo general la gente se estacionaba en la calle para ver la actividad no ingresando al sector de la pista. No existían gradas ni otras comodidades para la gente que concurría al lugar. Preguntada si había otros vecinos que podrían haber sufrido los ruidos molestos, contestó que el único vecino cercano que podría haber sido víctima de los ruidos era el hermano Ramiro Agustín Fernández. Dijo que nunca había efectuado una prueba con el artefacto que mida los decibeles (actuación nº 937676).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La testigo Lucía Cittadini (hija de la testigo Zabaleta) actualmente vive en CABA donde trabaja como administrativa. Que anteriormente vivió con su madre en la vivienda ubicada en la calle Cacique Mariano Rosas que se encuentra en el predio lindero al cual se encuentra la pista de motocross, y pasando ésta se encuentra el predio de Laulhe. Que a este último y a los hermanos Fernández Casabonne los conoce como vecinos. Respecto a cuándo se utilizaba la pista de motocross, contestó que era impredecible, cualquier día, a cualquier horario, los fines de semana, incluso de noche porque el predio cuenta con luces. No tiene horario fijo. Respecto a los ruidos que ocasionaban las motocicletas, haciendo una comparación dijo que ella vivía en pleno centro de Buenos Aires donde el nivel de ruido es muy alto, pero el producido por las motocicletas era aún más alto (así se interpreta). Que la vivienda de su madre cuenta con doble vidrio hermético, aislación sonora y encontrándose todo cerrado, no obstante ello, se escucha el ruido que producen las motos como si estuvieren al lado de la oreja. La testigo manifestó que pasó "la cuarentena" (restricciones por pandemia) en Bs. As., y que aún en esa época no cesó la práctica de motocross. Lo sabe porque se comunicaba por teléfono con su madre, notando que se encontraba alterada por esta cuestión, que no podía descansar bien. Dijo que pudo viajar a Intendente Alvear para las fiestas (diciembre) y cuando se aproximaba a la casa de su madre se encontró en la vía pública con gran cantidad de gente que observaba una competencia resultando muy complicado avanzar, tenía que pedir permiso para pasar por la calle. En una oportunidad durante el 2020 la policía sacó la gente de la calle por violación de la cuarentena. Los ruidos afectan a sus padres que ya están grandes, cuando hay competencias no se puede descansar, no se puede dormir, no se puede salir al patio. La testigo desde marzo a diciembre de 2020 no estuvo en Intendente Alvear, y sabe lo que declaró porque se lo contó a su madre, quien se encontraba muy afectada. Contó que su familia realizó varias denuncias policiales sin tener respuestas; incluso procuraron mantener contacto con los Fernández, sin éxito. Explicó que el terreno donde se encuentra el circuito sobre la calle Cacique Mariano Rosas existen al frente construcciones y el circuito se encuentra detrás de la mismas. Relató que entre el lote donde se encuentra la vivienda de su madre y el lote donde está la pista, existe una calle muerta y es en esa calle, enfrente de su casa, en donde se junta la gente para ver las competencias de motocross. No está previsto en la pista un lugar para que la gente se instale para ver las competencias "… al menos nunca vi gradas…"; desconocía si había baños para el público; que era su madre quien se encargaba de levantar la basura que quedaba en el lugar después de finalizar cada evento (actuación nº 937701).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su declaración de partes Rodrigo Fernández Casabonne dijo que los eventos que se organizaban en el predio tenían carácter lucrativo. Se realizan dos tipos de eventos: uno que consiste en las prácticas, evento que a su vez se divide en dos: práctica grupal a la que concurren al predio distintos pilotos de la zona con sus motocicletas a practicar y que se les cobraba una suma de dinero para poder practicar; y otro entrenamiento individual, que es cuando el declarante practica solo en la pista dado que se dedica a correr en motocross. Además dijo que daba clases, dictaba clínicas sobre motocross, cobrando a cada uno de los participantes el curso. Que avisaba a la municipalidad cuando se iban a realizar prácticas grupales y cuando había competencias, en forma verbal en la mesa de entradas de la Municipalidad, nunca por escrito. Que las competencias se dejaron de hacer y sólo se realizan prácticas en la pista. Dijo que el público que se acercaba a ver el evento se colocaba en la calle: que no se hacía publicidad de los eventos, no obstante la existencia de los mismos se mencionaba en las redes sociales. Expresó que envió una nota al Concejo Deliberante para averiguar cómo estaba el trámite de la habilitación de la pista la cual nunca fue contestada, pero la Resolución estaba vigente. Dijo que la pista de motocross se achicó en virtud que tanto él como su hermano Ramiro construyeron sus viviendas en el terreno y que las prácticas nocturnas se dejaron de hacer respetando la Ordenanza municipal. Afirmó que la policía nunca le suspendió un evento y que en algunas oportunidades se ha hecho presente para dispersar gente se encontraba en la calle (se entiende durante la pandemia, año 2020). Que el predio tenía baños para mujeres y para hombres para que utilicen los pilotos. Solo podían entrar 10 motos, el piloto y un acompañante. Admitió que la Municipalidad nunca hizo un estudio de impacto ambiental de la pista de motocross (actuación nº 937249, 21/05/2021).- - - - - - - - - - - - - En su declaración de partes Ramiro Fernández Casabonne preguntado sobre si los eventos tenían carácter lucrativo dijo que lo único que sabía era que su hermano les cobraba a los que concurrían a tomar clases. Respecto a las otras cuestiones las desconocía porque de todo se ocupa su hermano. El público que concurre a ver las prácticas se coloca en la calle pública, no ingresa al predio. Afirmó que no se hacía publicidad, se enteraban por redes sociales. El circuito antes era más grande. No se hizo estudio de impacto ambiental. Ya no se realizan prácticas nocturnas. La policía la ha visto algunas veces; retiró gente que se encontraba en la calle. Dijo que tenía su vivienda dentro del predio (actuación nº 937.904).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El testigo José María Alfonzo dijo que hacía 18 años que trabajaba para Gastón Laulhe, que se dedicaba a tareas rurales en general, que era el parquero del actor y también le atiende los animales. Es un trabajo fijo que realiza de lunes a sábado, con horario de la mañana desde 8:00 a 12:00 hs y por la tarde desde las 16:00 a 20:00 hs. en verano y en invierno a partir de las 15:00 a 19:00 hs. Conoce a los demandados, los conoce de vista y la pista de motocross se encuentra emplazada en un predio lindero al de Laulhe. Es zona quintas. La vivienda de Laulhe se encuentra aproximadamente a 100 metros de la pista. Que por lo general las motos comienzan a circular a partir de las 15:00 hs hasta las 19:00 hs de la tarde, algunas veces todos los días de la semana y los fines de semana también. Declaró que su padre vive en una quinta ubicada a unos 2.000 metros del lugar y desde allí se escuchaban los ruidos. Que los ruidos de las motos tenían bastante intensidad en su momento, pero ahora no (21/05/2021 declaró el testigo). Durante la pandemia utilizaban el circuito (año 2020). Dijo que Laulhe vive con su familia en Bs. As. la mayor parte del tiempo y suele venir a la quinta y quedarse tres meses. Algunas veces viene por un mes, durante el invierno, o agosto (se entiende que no tenía una fecha y/o mes fijo para viajar).Durante todo el 2020 se quedaron en la quinta por la pandemia. El testigo ha hablado con Laulhe y su esposa sobre los ruidos que ocasionaban las motocicletas, le consta que se quejaban mucho, les molestaba. Dijo que cuando había muchas motos en el circuito para poder hablar en el jardín de Laulhe por el intenso ruido tenían que levantar la voz para escucharse; cuando las motos eran pocas se podía hablar normalmente. La casa del testigo se encuentra a unas 15 cuadras y se sabía escuchar el ruido de las motos cuando había muchas. Los vehículos estacionaban en la calle, y no le consta haber visto basura (actuación nº 937690).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo comunicó que desconocía totalmente la existencia del circuito en cuestión, nunca autorizó, supervisó ni fiscalizó una competencia en dicho circuito y tampoco lo ha hecho ninguna Federación afiliada a la Confederación. Adjuntó Código Deportivo, Edición 2018. Entre otras cosas, regula minuciosamente los requisitos que debe cumplir un predio para pueda ser admitido como circuito de motocross (actuación nº 1015039).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El juez de grado el día 26/11/2021 realizó una inspección ocular en el predio de propiedad de los demandados y donde se encuentra ubicado el circuito de motocross. También se hicieron presentes en el lugar el actor Gastón LAULHE acompañado por su esposa y el codemandado Rodrigo Alberto FERNANDEZ CASABONNE, todos con sus abogados. Respecto de: a) las condiciones generales de seguridad e higiene del circuito el juez constató que el sector de la pista no está siendo utilizado a consecuencia de la cautelar decretada. En cuanto a las condiciones sanitarias, muestra unas instalaciones en la que dice que funcionan los baños públicos destinados a las personas que concurren a presenciar los eventos deportivos que organiza, dichas instalaciones están dentro del terreno del circuito y próximo a su vivienda. El actor aclara que cuando organizan eventos de competición, concurre público, es posible brindar algún servicio de cantina; y en dichas oportunidades puede ingresar el público a su terreno; pero que no ha organizado eventos de ese tipo desde el año 2008/2009, y que desde entonces solo concurren a la pista pilotos que se entrenan y que generalmente ingresan con un acompañante. La pista está provista de varias columnas con reflectores, que permitirían realizar la actividad aún con falta de luz natural, y está ubicada en el terreno de los demandados, quienes tienen sus viviendas construidas a cada lateral de la pista. También se observa a simple vista residencia familiar ubicada en la vereda de enfrente de la pista (calle de por medio). b) En lo que respecta a la distancia que existe entre el circuito de motocross y la vivienda del actor, su terreno está pegado al de los demandados, separado por una barrera natural de árboles lo que dificulta ver la vivienda, pero se pudo corroborar que son terrenos linderos, recorriendo todo el lugar las personas que participan de la inspección ocular. c) A fin de poder corroborar el ruido que generan las motocicletas, al demandado presente y a dos personas que asistieron a pedido suyo, a modo de colaboración, circularon por el circuito en tres motocicletas: una de 450 cc, otra de 250cc y una de 125cc con motor de dos tiempos, aunque no se contó con equipos de medición específicos. Las motos giraron durante un plazo de 20 a 30 minutos, ubicándose el tribunal en distintos puntos de referencia (vivienda enfrente de la pista perteneciente al Sr Cittadini, como así también en la vivienda de la parte actora, en el sector opuesto). Se dejó constancia que "el ruido es persistente y se escucha prácticamente con la misma intensidad sea desde la vereda de la vivienda ubicada enfrente de la pista como desde el hogar del Sr LAULHE", sin embargo el actor y su esposa, aclaran que no es el mismo ruido que se escuchaba antes y que motivara la presente acción (actuación nº 1263746).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7. El ruido es medible. En el caso no existe constancia de medición del nivel de ruido que se produce durante las competencias y/o prácticas grupales de motocross, puesto que las partes omitieron utilizar por intermedio de persona capacitada, aún con la intervención de la Municipalidad de Intendente Alvear, un decibelímetro, lo que hubiese permitido medir con mayor exactitud el nivel de ruido, y contar con un elemento objetivo de prueba para luego concluir con mayor grado de certeza si la contaminación sonora excede o no, el límite de la normal tolerancia objetivamente evaluada. La Corte Suprema de la Nación, siguiendo el criterio objetivo ha dicho: "El límite de la 'normal tolerancia' impuesto por el art. 2618 del Código Civil (reemplazado por actual art. 1973), debe ser valorado con objetividad, con prescindencia de la particular situación de los sujetos afectados" (CSJN, "Sielecki, Daniel y otra c. Bernardo J. Bischof y otra", Fallos 308:2129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte final del art. 1973 CCyC otorga al juez la posibilidad de disponer el cese de las molestias que ocasionan las inmisiones. Debe entenderse que ello implica la reducción de las mismas por debajo del límite de la normal tolerancia. Lo primordial en la economía de la norma mencionada es hacer cesar las perturbaciones. "El mandato del cese de las molestias no implica de por sí la paralización de la actividad o la clausura de, por ejemplo, la planta industrial. Las obras tanto podrían consistir en la adecuación de las instalaciones del inmitente, como en el acortamiento de sus horarios de funcionamiento. Sin embargo, el cierre de la misma puede producirse por vía de consecuencia ante el incumplimiento del mandato judicial de reducir las molestias, mediante la orden pertinente del juez"; "… La norma del art. 1973 debe ser entendida en forma amplia, no comprensiva únicamente de la producción industrial, sino a los bienes y servicios en general, e incluso actividades que escapan a ese encasillamiento. En el caso se trata de inmisiones que provienen de una pista lindera de motocross. El juez debe entonces realizar una prudente apreciación de los intereses contrapuestos y conciliar los mismos teniendo como criterio directivo el de la tutela de los intereses de la comunidad y sacrificando las exigencia no preeminentes..."; "… Evidentemente debe tenerse en cuenta especialmente a la tutela del ambiente y del bienestar psicofísico del individuo, ello debe ser tomado en consideración por el sentenciante a la hora de dictar resolución. El juez, al aplicar el art. 1973 del Código Civil, deberá escudriñar si el infractor se encuentra utilizando, o no, su propiedad regularmente". (ver Nelson G.A. Cossari - Leandro R. N. Cossari, ob. cit. Capítulo X. Límites al dominio. VI. Inmisiones, nº 8.1 y nº 9.1 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de que no se haya medido la contaminación sonora con ayuda de la tecnología, corresponde tener por acreditado que cuando se realizan competencias y entrenamientos grupales, y cuando Rodrigo Fenández Casabonne dicta clínicas sobre motocross con participación de varias motocicletas, el ruido resulta "objetivamente" intolerable en los términos del art. 1973 del Código Civil y Comercial y conforme a la doctrina antes citada, para el vecino Lauhle y su familia, sea que se encuentre en su jardín o dentro de la vivienda que se encuentra en el terreno lindero a la pista de motocross.- - - - - - - - - - - - Por otra parte corresponde tener por acreditado que Rodrigo Fernández Casabonne participa en competencias de motocross. En la página web de "MX La Revista" se informó que la segunda fecha del Campeonato Argentino de Motocross 2023 tuvo lugar este fin de semana (el 21/05/2023) en el flamante circuito de Los Caldenes MX Track, en la localidad de Victorica, La Pampa. Allí se publicaron los resultados de MX Argentino y que Rodrigo Fernández corrió en la categoría MX3 (B) con una moto Yamaha y salió 8º. Se desconoce si el codemandado también participa en el torneo pampeano de motocross.- - - - - - - - - - - - - Atendiendo dicha circunstancia y su necesidad de entrenar, en este caso en concreto, entiendo razonable autorizar a Rodrigo Fernández Casabonne para que entrene en su predio en forma individual, y dentro de los horarios fijados por la Resolución Nº 131/08 dictada por la Municipalidad de Intendente Alvear. Se considera que el andar y las inmisiones que puede generar una sola motocicleta no excede el límite de la normal tolerancia del demandante. Por consiguiente, sugeriré la prohibición de prácticas grupales de motocross, en tanto, la realización de competencias ya ha sido denegada en primera instancia sin que se vertieran agravios al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el alcance indicado se recepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante actuación nº 1536443, y se modifica el punto II de la parte resolutiva de la sentencia apelada, autorizando exclusivamente a Rodrigo Fernández Casabonne a realizar entrenamientos individuales dentro de los horarios establecidos en la Resolución Municipal 131/2008; (o la que en el futuro la reemplace), apercibiendo a los codemandados que se fijarán sanciones pecuniarias o incluso la prohibición de la actividad, en caso que se verifique su inobservancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Recurso de la parte demandada: (actuación nº 1536443):- - - - - - - - - - - - - - El a quo consideró en la sentencia que "la acción había sido receptada favorablemente, y sin perjuicio que solo lo fuera en parte, corresponde imponer las costas a los demandados vencidos". Juzgó que "es notoria la falta de atención que los demandados hicieran al reclamo de su vecino, conducta que se corroboró posteriormente con la falta de contestación de la demanda que dio inicio a estos autos. En virtud de ello, no cabe duda que justificaron la promoción de la acción por parte del Sr. Laulhe".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los demandados al expresar agravios (actuación nº 1579828) manifestaron que se agravian porque se les impuso la totalidad de las costas no obstante que el a quo reconoce que el éxito obtenido por el actor es parcial, por lo que las costas tendrían que distribuirse de la misma forma, esto es por el orden causado. Dicen que si bien no existe en los presentes valuación económica alguna, sí es cierto que el resultado del pleito fue favorable a ambas partes en el desdoblamiento que se hace en la sentencia al manifestar que puede seguir realizando prácticas de motocross pero no competencias hasta que se dicte una ordenanza que contemple específicamente horarios y formas de realización de las mismas. Entienden que el resultado es favorable a ambas partes, por lo que las costas del proceso es justo también que fuesen distribuidos de la misma manera. Solicitan que las costas se impongan en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se encuentra claramente desierto puesto que la parte demandada recurrente omitió hacer una crítica concreta y razonada en los términos del art. 246 del Cód. Procesal, del principal y único argumento que utilizó el juez para imponer las costas a los demandados, esto es que era notoria la falta de atención que los demandados hicieran al reclamo de su vecino, conducta que se corroboró posteriormente con la falta de contestación de la demanda que dio inicio a estos autos. Además, los ruidos intolerables en los términos del art. 1973 del Código Civil y Comercial quedaron debidamente acreditados y, en definitiva, lo decidido por el juez no hace más que receptar el principio general -en materia de amparo- de que las costas deben imponerse al vencido (Roberto G. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág. 497, Astrea). Por lo expuesto, se rechaza el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida.- - - - - - - - - - - - Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES:- - - - - - - - - - - RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por los accionados y admitir parcialmente el interpuesto por el actor, en consecuencia: a) modificar parcialmente el punto II del fallo apelado y autorizar exclusivamente a Rodrigo Fernández Casabonne a realizar entrenamientos individuales dentro de los horarios establecidos en la Resolución N° 131/08 dictada por la Municipalidad de Intendente Alvear o la que en el futuro la reemplace; b) prohibir a los codemandados la realización de prácticas grupales de motrocross, bajo apercibimiento de fijar sanciones pecuniarias o la prohibición de la actividad en caso de inobservancia. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Imponer las costas de alzada a los accionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Regular los honorarios de alzada de los Dres. Federico López Lavoine y José Luis Ripamonti, en forma conjunta, y los del Dr. Diego Ariel Alazia en el 30% de los regulados en el punto IV del fallo recurrido. Se adicionará el IVA si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - - - - - - - - - -

 

 

........................................................ ..................................................
Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER Dr. Mariano C. MARTÍN
Juez de Cámara Presidente de Cámara

 

 

 

 

................................................
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7289 - 2023
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
PEREZ BALLESTER, ALEJANDRO RAUL;MARTIN, MARIANO C.
 

RUIDOS MOLESTOS – Inmisiones: el límite de la normal tolerancia

Cuando se habla de la afectación permanente y grave de la tranquilidad de un vecino a través de inmisiones […] que superan la "normal tolerancia", […] el artículo 1973 CCC "… determina que el juez, a la hora de decidir, debe tener en cuenta las circunstancias del caso, a la vez que establece que puede disponer la remoción de la causa de la molestia, su cesación y la indemnización de daños. Cabe entender la norma con flexibilidad, de modo que entre las alternativas posibles el juez puede disponer una o varias medidas para dar la mejor solución al caso. Es decir, cuando se trata de disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción; debiéndose tener en cuenta una serie de parámetros y el magistrado priorizar uno u otro según lo aconsejen las circunstancias para la mejor realización del valor justicia en el caso concreto.

El límite de la normal tolerancia debe respetarse, aunque medie autorización administrativa para la realización de la actividad que genera las inmisiones, porque esos permisos se otorgan bajo la implícita condición de no perjudicar a terceros. No obstante, la regla es flexible, pues se determina que deben tenerse en cuenta las condiciones del lugar; así, si se trata de una zona industrial, la tolerancia de las inmisiones generadas por las actividades productivas legítimas debe ser mayor que cuando se trata de una zona residencial. La normal tolerancia debe considerarse objetivamente de acuerdo con un sujeto medio y no respecto del perjudicado en especial, pues de lo contrario no se trataría de la tolerancia 'normal', sino de la de determinada persona en particular.

RUIDOS MOLESTOS – Inmisiones: la intensidad debe ser valuada en razón de su repetición y duración

 

La intensidad de las inmisiones debe ser valuada no solo en razón del nivel de las emanaciones individuales sino también en razón a su repetición y duración. El intérprete debe desentrañar cuándo la normal tolerancia queda excedida. Hay consenso en la doctrina que ello es una cuestión de hecho librada a la apreciación de los jueces ante cada caso concreto. "Al ser las inmisiones indirectas realidades medibles mediante los instrumentos correspondientes, la ley podría haber establecido niveles, por lo menos en determinados tipos de inmisiones como ruidos, campos electromagnéticos, etc., disponiendo un criterio rígido que habría que sobrepasar para que las molestias sean consideradas por el derecho. Si los ruidos que comienzan en el fundo del que los realiza y prosiguen en el del vecino, si se acredita que son nocivos a las personas vecinas de manera que sobrepase el límite usual de lo tolerable, dicha inmisión debe cesar por completo" (ver Nelson G.A. Cossari - Leandro R. N. Cossari: "Derecho Civil y Comercial. Reales", dirigido por Julio César Rivera ; Graciela Medina; Capítulo X. Límites al dominio. VI. Inmisiones, AbeledoPerrot,2017).