CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "COLAPRETE, Elba Ramona c/SENDRA, Lucas Martín s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7288/22 r. CA), venidos del  Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - - - - 1. La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta Sala rechazó la demanda de daños y perjuicios que Elba Ramona Colaprete promoviera contra Lucas Martín Sendra. Las costas del proceso fueron impuestas a la actora vencida (act. n° 1486747).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El reclamo tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 18/11/2014 en la intersección de las rutas provinciales números 1 y 2, en cercanías de la localidad de Intendente Alvear. La colisión se produjo a las 18:30 horas -aproximadamente- de la mencionada fecha, en ocasión de circular el demandado Sendra al mando del automotor marca Renault, modelo Megane, dominio FHV094, por la ruta provincial n° 1 con sentido cardinal norte-sur y la actora Colaprete conduciendo el automotor marca Renault, modelo Clío 2, dominio EBK107, por la ruta provincial n° 2 con sentido cardinal este-oeste.- - - - - - - - - Para rechazar la acción incoada, el magistrado de primera instancia concluyó que la demandante era responsable en un 100% de la ocurrencia del evento dañoso. En ese sentido, determinó que el accidente se produjo por el incumplimiento de Colaprete respecto de la señal "PARE" existente en el lugar y por la violación de la prioridad de paso de quien provenía desde la derecha, interponiéndose en la trayectoria de circulación de Sendra, a quien consideró no correspondía atribuirle responsabilidad de ningún tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La accionante interpuso recurso de apelación (act. n° 1527342) contra el pronunciamiento definitivo, expresando agravios a través de la actuación n° 1555417, los que recibieron la réplica conjunta del accionado y la compañía aseguradora citada al pleito (Nación Seguros SA) mediante la actuación n° 1590164. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - 2. A esta altura es del caso indicar que a la presente instancia de revisión arriba firme tanto la cuestión atinente a la ocurrencia y mecánica del accidente de tránsito, como la consideración relativa a la existencia sobre la ruta provincial n° 2 -por la que circulaba Colaprete- y a metros del cruce de rutas, de un cartel de tránsito indicando la señal "PARE". Tampoco se discute que en la colisión Sendra resultó ser el embistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En cambio, la materia recursiva que llega a estudio tiene estricta relación con la responsabilidad civil íntegramente atribuida a la demandante en la producción del incidente vial, deducción que en definitiva condujo al juzgador de origen a decretar el rechazo total de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a ingresar en el análisis del recurso, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. La demandante se agravia porque el decisorio recurrido consideró que el accidente de tránsito se produjo por su exclusiva culpa. Dice que el juez de grado considera que la prioridad de paso es absoluta y analiza únicamente la culpa de la actora, sin ponderar la velocidad a la que circulaba Sendra, ni su distracción o pérdida de conocimiento antes de producirse el choque, conforme el accionado lo declarara ante la autoridad policial. Afirma que del material probatorio surge con claridad que el demandado incumplió normas de tránsito que contribuyeron a la ocurrencia del siniestro, e insiste en que éste no tenía el control de su vehículo previo al accidente desde aproximadamente unos dos o tres kilómetros, pues desde allí habría reconocido que "había perdido el conocimiento" y aun así siguió conduciendo bajo una lluvia intensa para luego impactar -a velocidad antirreglamentaria para la intersección y sin disminuirla- en la parte central del lateral derecho de su rodado. Refiere que el estado de destrucción total de su vehículo y el desplazamiento post impacto evidencian la excesiva velocidad a la que avanzaba el accionado. Manifiesta que quien goza de prioridad por cruzar desde la derecha debe también circular con toda prudencia y en forma reglamentaria, lo que habría omitido Sendra ante un día lluvioso, gris, asfalto mojado, poca visibilidad, y todo ello agravado por la mencionada pérdida de conocimiento del conductor embistente, por lo que asevera que a éste le cabe responsabilidad por el siniestro, más allá de la aludida preferencia. Destaca que el sentenciante no evaluó la declaración del accionado, limitándose a analizar el cruce de ambas rutas, abstrayéndose de "todo el contexto" de cómo se produjo el accidente. Solicita se acojan sus agravios, revocándose lo decidido y haciéndose lugar a la demanda entablada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde aquí anticipo que habré de propiciar el rechazo del recurso de apelación y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia apelada.- - - - - - - - 
- - - - - 4. Pues bien, en el esclarecimiento de la cuestión sometida a estudio estimo de importancia reiterar la siguiente conclusión de la sentencia atacada que -insisto- ha arribado firme a esta instancia revisora: la existencia de un cartel de tránsito con la indicación "PARE" en la intersección de rutas en la que se produjera el accidente y, más precisamente, sobre la que transitaba la actora en los momentos previos a la colisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En relación a esa significativa circunstancia, el juez de grado expresó: "no puedo convalidar la respuesta brindada por la propia actora en su declaración de parte a fs. 381 negando la existencia de un cartel de PARE sobre la Ruta 2 por la que circulaba. Dicha existencia puede verificarse en la actualidad, e incluso por internet a través de la aplicación Google Street View de libre acceso (donde se indica que las imágenes del lugar son de febrero 2014, es decir, previas al accidente). Se visualiza el cartel de detención, sobre la Ruta 2, en ambos sentidos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El memorial que se examina no ha dedicado ningún párrafo tendiente a objetar, en forma concreta y circunstanciada, esa relevante consideración del decisorio, motivo por el cual, reitero, ese aspecto fáctico del pronunciamiento ha sido consentido por la apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, la detenida observación de las fotografías obrantes en soporte digital en el legajo penal n° 20997/15 me permitió verificar -en algunas de ellas- a la vera de la ruta provincial n° 2 -es decir por donde circulaba Colaprete- y a ambos lados de la intersección con la ruta provincial nº 1, la presencia de carteles indicadores con la señal "PARE". Uno de ellos claramente visible (foto n° 1457) y los restantes también identificados con elocuencia habida cuenta de su conformación física (octogonal) que distingue a esa particular señal del tránsito de acuerdo a lo previsto por el anexo "L" de la ley 24.449 (LNT) (fotos nros. 1460, 0852, 0865, 0867, 0869, 0872 y 0876).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se discute entonces a esta altura del proceso que, sobre la ruta provincial n° 2 en su sentido de circulación hacia el oeste -e incluso en la dirección inversa- y antes del cruce con la ruta provincial nº 1, existe un cartel que indica "PARE" a los conductores que se acercan al encuentro con esta última vía de tránsito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello significa ni más ni menos que, antes de ingresar a la ruta provincial n° 1, la recurrente debió detener la marcha del rodado que conducía. Sin embargo, el lamentable suceso que motivó estas actuaciones judiciales da cuenta de que Colaprete desatendió esa importante indicación de tránsito, tal es así que al prestar declaración de parte negó la existencia en el lugar de dicha señal (1ra. ampl., fs. 381). Ese proceder, sin dudas, constituyó una grave imprudencia de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, conforme lo reglamentado por el Anexo "L" de la LNT y en lo que a esta vía impugnativa interesa, la señal "PARE" tiene como significado indicar la obligación del conductor de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la vía transversal (Adolfo Roberto Vázquez, Legislación sobre tránsito, pág. 86, Ediciones La Llave).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La claridad conceptual de la reglamentación en abordaje no requiere mayores consideraciones: ante esa señal vial es obligación para el conductor detener en forma completa su vehículo, solo pudiendo reiniciar la marcha si verifica que la vía transversal se encuentra expedita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señalización que se analiza es tan trascendente que en la jurisprudencia existe consenso en interpretar que la misma opera como un semáforo que se encuentra con luz roja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cierto, la actora tampoco podía ignorar que la ruta que pretendía cruzar tiene mayor jerarquía -y desde luego más flujo vehicular- que la que ella transitaba. Conforme al criterio sentado por este tribunal a través de diversas integraciones, es dable enunciar que la señal que ordena parar a los conductores que llegan a la ruta provincial n° 1 desde otras vías de tránsito, evidencia que la autoridad vial competente le acordó el rango de ruta principal. La experiencia enseña que eso es lo que ocurre habitualmente cada vez que las rutas (nacionales o provinciales) se cruzan con accesos a localidades, lo que se traduce en la convicción generalizada de que todo conductor que llega por ellos a una ruta (nacional o provincial) para ingresar a ella o cruzarla, debe extremar sus precauciones, lo que implica la necesidad de disminuir la velocidad hasta detenerse y recién avanzar después de cerciorarse de que no existen obstáculos u otros vehículos que crucen por la ruta principal (cfme. exptes. nros. 1764/01, 4493/10 y 4641/11, r.CA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento, la señal que ordena "PARE" acuerda a la ruta provincial n° 1 prioridad de paso respecto de quienes lo hacen por la ruta provincial n° 2, lo que exige al conductor que procura trasponer la primera las precauciones propias de quien ingresa a una vía por la que circulan mayor cantidad de vehículos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Adicionalmente, es del caso señalar que la preferencia de paso del accionado resultaba también del sentido de circulación de los vehículos que protagonizaron el accidente (Sendra circulaba de norte a sur, mientras que Colaprete pretendía cruzar la ruta de este a oeste, por lo que aquél llegó al cruce avanzando desde la derecha). Por si resultara necesario aclararlo, sabido es que el art. 41 de la LNT dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas "al que cruza desde su derecha".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En la materia, jurisprudencialmente se ha resuelto que "Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el conductor de un automóvil que participó en un accidente de tránsito, ya que no sólo no respetó la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha en el cruce de calles, sino que ni siquiera tuvo en cuenta el significado de la presencia en la esquina del cartel "Pare", el cual cumple una función similar a la de un semáforo en rojo, razón por la cual ante dicha señal la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • Zeballos, Heraldo Félix c. Colombo, José Alberto y otros • 06/04/2010 • AR/JUR/21312/2010).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, pese a la fundamental importancia que, en general, reviste el señalamiento en materia de tránsito y, en particular, la que aquí se ha abordado, lo cierto es que en el caso concreto la apelante infringió -además de la regla que concede preferencia al conductor que cruza por la derecha- la orden de detención que a escasos metros de arribar al cruce de rutas le imponía el cartel "PARE".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, no solo debió detener la marcha de su vehículo -lo que está claro no ocurrió pues al declarar a fs. 381 negó la existencia de esa señalización-, sino además, luego y ya con su automotor detenido, debió cerciorarse de que nadie se acercara desde la ruta que pretendía atravesar. Esto último tampoco aconteció, ya que la colisión producida en la intersección demuestra que no tenía la vía expedita para emprender el cruce sin riesgos para sí ni para terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indudablemente, de haber dado cumplimiento a las exigencias del tránsito antes indicadas el evento dañoso no se hubiera producido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es verdad que en el esclarecimiento de la responsabilidad por la ocurrencia de un accidente de tránsito que tiene a dos protagonistas, el proceder de uno de los conductores no puede ser analizado con prescindencia del otro, lo cual en el caso concreto impone analizar la conducta de Sendra. Ahora bien, al respecto, considero que el juez que me precede -contrariamente a lo afirmado en la expresión de agravios- ha realizado una valoración probatoria que se ajusta a derecho. Veamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, advierto que en el memorial -con notoria insistencia- la impugnante alude a la "pérdida de conocimiento" o "estado de descompensación psíquico y físico", que el accionado habría experimentado desde unos "dos o tres kilómetros" antes de arribar al cruce de rutas y que le habría impedido tener el control de su vehículo en los momentos previos al choque.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 4 del legajo penal n° 20997/15 obra la declaración que Sendra prestó ante la autoridad policial al día siguiente de haber ocurrido el incidente vial que nos ocupa (19/11/2014). Allí puede leerse la siguiente manifestación: "… en el día de ayer, no recuerdo bien la hora, salí de la localidad de Intendente Alvear, junto con mi familia […] por ruta provincial n° 1, con dirección de Norte a Sur, ya que me dirigía hacia la ciudad de Santa Rosa, recordando únicamente que antes de salir de su pueblo carga combustible en la estación de servicio y cuando pasa las vías de la ruta n° 1 ya perdió el conocimiento, no recordando más nada, ya que se despertó el día de la fecha en el hospital local…".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin dudas, la alegación recursiva de la actora con fundamento en una presunta descompensación o pérdida de conocimiento de Sendra en los minutos previos a la ocurrencia misma del accidente de tránsito luce tan infundada como improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Es que, tal aserción se encuentra absolutamente reñida con los dichos vertidos por el demandado ante los agentes policiales que le recibieron la transcripta declaración. De la integral lectura de lo allí asentado surge -visiblemente- que la pérdida de conciencia o memoria del apelado ha tenido que ver justamente con el traumatismo de cráneo encefálico padecido (cfme. fs. 5, legajo penal) como consecuencia del impacto recibido luego de embestir frontalmente con el automotor que conducía el lateral derecho del rodado guiado por Colaprete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Al respecto, interesa destacar que es sabido que los accidentes de tránsito resultan ser una de las principales causas de los traumatismos de esas características, lesión que se presenta como consecuencia del movimiento repentino de la cabeza, por un violento golpe contra alguna parte del automotor o por el impacto provocado por algún elemento suelto dentro del habitáculo, ya sea en la persona del conductor o de quienes son transportados.- - - - - - - - - - - -
- - - - - Así pues, la versión de la apelante en el sentido que el estado de inconciencia de Sendra habría sido anterior al siniestro está desprovista de una seria, sólida y suficiente base probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En otro pasaje del memorial y a fin de endilgarle responsabilidad al demandado en el acaecimiento del siniestro vial, la recurrente afirma que en los momentos previos a la colisión Sendra conducía a excesiva velocidad, circunstancia que le habría impedido asumir cualquier medida evasiva.- - - - - - - - - - - - Sin embargo, a mi modo de ver, la apelante no ha logrado demostrar certeramente que la velocidad desplegada por el accionado fuera excesiva y, mucho menos, causa eficiente del hecho dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En efecto, lamentablemente en la causa no se determinó la velocidad que desarrollaba el vehículo de Sendra, como tampoco el de Colaprete. En este punto, debe señalarse que fue la propia actora quien a fs. 339 decidió desistir de la prueba pericial accidentológica oportunamente ofrecida, la que en este terreno de la contienda pudo haber sido de suma utilidad (cfme. punto pericial "d", fs. 238).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Desde ya, los daños materiales sufridos por los rodados luego de la colisión no logran probar por sí solos -en grado de convicción suficiente- a qué velocidad viajaba el Renault Megane cuando ingresó a la intersección de rutas y embistió al Renault Clío en su lateral derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es cierto que las fotografías obrantes en la causa reflejan severos daños en la estructura frontal y lateral de los automotores involucrados en la colisión. También lo es para mí, que los deterioros experimentados por ambos rodados generan cierta duda en cuanto a si, en los momentos previos al choque, el embistente Sendra se desplazaba en la intersección de rutas a velocidad reglamentaria, es decir, a no más de los 40 kilómetros por hora señalados por la cartelería de tránsito allí existente (cfme. constatación e inspección ocular policial de fs. 1/2, legajo penal). Pero, en rigor de verdad, la incertidumbre en torno a esa particular cuestión no ha sido científicamente despejada a través de un dictamen pericial y tampoco se observan en el escenario de prueba otros elementos que permitan arribar a la convincente inferencia de que el demandado inobservara claramente el límite de velocidad máxima admitido para ese sector de la ruta provincial nº 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más allá del esfuerzo que denota en este plano la expresión de agravios, considero que los argumentos allí contenidos resultan exiguos para modificar la decisión de primera instancia en materia de atribución de responsabilidad en el evento dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Por último, en cuanto a la calidad de embistente que el accionado ha tenido en la mecánica del accidente que concita atención, entiendo que no existen dudas al respecto, siendo las fotografías obrantes en el legajo penal incuestionablemente reveladoras de esa circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Ahora bien, al respecto es dable indicar que la calidad de embistente genera una presunción en contra de quien la asume, pero ella debe ser apreciada con suma prudencia y según las circunstancias del caso, pues se diluye -total o parcialmente- cuando es el embestido quien atraviesa en forma antirreglamentaria el camino del otro conductor interfiriendo repentina e imprudentemente en su trayectoria, tal como considero ha sucedido en el caso traído a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Renglones arriba me explayé acerca de la doble advertencia (señalamiento vertical de tránsito de detenerse y regla de prioridad de paso de quien cruza desde la derecha) infringida por la demandante, cuestión que en mi opinión -por su marcada gravedad- desplaza cualquier intento de atribución de responsabilidad basada en la calidad de embistente del accionado (a quien con los elementos reunidos no es posible endilgarle excesiva velocidad en la circulación), por lo que desde aquí me remito a aquellas consideraciones por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, aquí estimo oportuno manifestar que si bien las inclemencias del tiempo reinantes al momento de producirse el accidente vial pudieron reducir en cierto modo la percepción de los automovilistas, considero que las características geográficas del área -conforme surge de las tomas fotográficas obrantes en las actuaciones penales- en el que se ubica el cruce de rutas debió permitir a ambos automovilistas observar mutuamente el avance del otro hacia la intersección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya ha sido indicado con reiteración, lo reglamentario, lógico y esperable era que Colaprete detuviera su marcha por completo antes del cruce, no solo por la señal de tránsito que así se lo ordenaba expresamente, sino también porque un vehículo  avanzaba desde su derecha (y si las condiciones climatológicas eran adversas -ante esas obligaciones conductivas- con mayor razón debió extremar recaudos). A su vez, en consonancia con ese análisis deductivo, Sendra pudo suponer razonablemente que la demandante detendría su circulación sin emprender un intempestivo cruce que terminaría por interferir inesperadamente su línea de avance. Ello descarta, en mi opinión, que el accionado haya incurrido en culpa ante la situación de peligro creada desaprensivamente por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fin, a mi criterio, los agravios expresados por la apelante no han logrado rebatir la línea argumental que condujo al juez de primera instancia a atribuirle la íntegra responsabilidad en el acaecimiento del siniestro vial. Por ende, sugeriré la confirmación de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5. Por las consideraciones que anteceden, voto entonces por el rechazo del recurso de apelación, con costas de alzada a cargo de la recurrente vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES: - - - - - - - - - - RESUELVE: I.- Rechazar del recurso de apelación interpuesto por la actora en actuación n° 1527342, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Regular los honorarios de los Dres. Carlos A. Gnocchi y Norberto A. Paesani  en el 30% de lo regulado en el fallo apelado; y los del Dr. Guillermo D. Allasia en el 30% de los fijados a los abogados de la demandada para la primera instancia, en todos los casos más el IVA si correspondiere.- - - - - - - - - -  
- - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - - - - - - - - - - -

 


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Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER                                     Dr. Mariano C. MARTÍN                               
              Juez de Cámara                                                      Presidente de Cámara         
                                                                
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             ................................................
                                                           Dra. María Teresa SALVATIERRA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Secretaria de Cámara Civil

 

 

 

7288 - 2023
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
MARTIN, MARIANO C.;PEREZ BALLESTER, ALEJANDRO RAUL
 

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Obligación del conductor: Interpretación de la señal de “pare”

 

Conforme lo reglamentado por el Anexo "L" de la LNT y en lo que a esta vía impugnativa interesa, la señal "PARE" tiene como significado indicar la obligación del conductor de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la vía transversal (Adolfo Roberto Vázquez, Legislación sobre tránsito, pág. 86, Ediciones La Llave).-

 

[…]Conforme al criterio sentado por este tribunal a través de diversas integraciones, es dable enunciar que la señal que ordena parar a los conductores que llegan a la ruta provincial n° 1 desde otras vías de tránsito, evidencia que la autoridad vial competente le acordó el rango de ruta principal. La experiencia enseña que eso es lo que ocurre habitualmente cada vez que las rutas (nacionales o provinciales) se cruzan con accesos a localidades, lo que se traduce en la convicción generalizada de que todo conductor que llega por ellos a una ruta (nacional o provincial) para ingresar a ella o cruzarla, debe extremar sus precauciones, lo que implica la necesidad de disminuir la velocidad hasta detenerse y recién avanzar después de cerciorarse de que no existen obstáculos u otros vehículos que crucen por la ruta principal (cfme. exptes. nros. 1764/01, 4493/10 y 4641/11, r.CA).-

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: la calidad de embistente no es determinante por sí sola para atribuir responsabilidad plena en un accidente de tránsito.

Es dable indicar que la calidad de embistente genera una presunción en contra de quien la asume, pero ella debe ser apreciada con suma prudencia y según las circunstancias del caso, pues se diluye -total o parcialmente- cuando es el embestido quien atraviesa en forma antirreglamentaria el camino del otro conductor interfiriendo repentina e imprudentemente en su trayectoria, tal como considero ha sucedido en el caso traído a resolver