CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (01) días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "P., R. O. c/C. B. R. A. S/ Medida Autosatisfactiva" (Expte. N.° 165688) - 23238 r.C.A., originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (J. 2) de la Ira. Circunscripción Judicial y, existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Resolución apelada (actuación SIGE 2201140).
La jueza de la instancia anterior con fecha 30.05.2023, rechazó la medida autosatisfactiva peticionada por R. O. P. contra el C. B. R. A.. Impuso las costas al accionante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para ello analizó si se verificaban los presupuestos contemplados por el artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), en particular, consideró que con un despacho favorable de la medida se estaría agotando la pretensión y que lo requerido no es in extremis antendible, dando a entender que la urgencia en este asunto es postergable y que existe (sin indicar cuál) otra vía procesal eficaz.
En definitiva juzgó que no se cumplimentaban los requisitos para la procedencia del proceso autosatisfactivo pretendido.
Lo decidido fue objeto de apelación por el requirente (actuación SIGE 2201523), expresando agravios mediante actuación SIGE 2213749.
II.- El recurso.
El apelante se agravia porque la jueza entiende que "tener ambientes de su hogar en estado de hundimiento y en los que literalmente discurren residuos cloacales … no es una situación que amerite ser atendida con una urgencia ineludible y, peor aún, la inmediata reparación y reubicación de la cañería "madre" no es una solución jurídica pertinente para dar fin a la situación". Por ello califica la sentencia de arbitraria.
Señala que la magistrada no advierte que la urgencia resulta de la situación actual, consistente en acumulación de residuos cloacales y agua bajo el piso, produciendo su hundimiento y que deba ser levantado para sacar los restos.
El recurrente reitera que pretende la reparación de las cañerías y que se deje el inmueble en condiciones de habitabilidad, sumando a su planteo el otorgamiento de una vivienda transitoria mientras duren los correspondientes trabajos.
Manifiesta que el Consorcio está en conocimiento por reiterados reclamos conforme surge de notas periodísticas que acompañó en su oportunidad.
Expresa que la jueza tiene la facultad de sustanciar la medida, exigir caución, modificar o sustituirla, pero que nada de ello fue realizado. Finalmente alega que existe un peligro a su salud, a su vida y que no se le permite vivir dignamente a su edad, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se otorgue la medida requerida.
III.- Tratamiento.
Adelantamos que haremos lugar a la apelación y con ello, parcialmente al requerimiento instado en la urgencia por R. O. P..
Vemos para este asunto judicializado que la parte demandante escogió como clase de proceso urgente para su pretensión procesal, el de las llamadas medidas autosatisfactivas, proceso que se encuentra reglado en La Pampa en el artículo 305 del CPCC, habiendo enderezado el actor la acción con el fin de lograr la inmediata reparación y reubicación de la cañería madre que atraviesa su unidad funcional ubicada en la planta baja del Complejo habitacional "Barrio Río Atuel", por medio de la cual desagotan los residuos cloacales de las unidades de la planta superior. Advertimos por lo demás que el actor denunció y enfatizó peligro de derrumbe. Como se sabe, se trata de un barrio con más de 400 viviendas en tiras y blocks.
La sentenciante erra al analizar la extremadamente crítica situación de la unidad funcional del actor, dando importancia sólo a la perspectiva histórica del caso, esto es, señalando como punto relevante el dato de cuándo comenzó el deterioro del inmueble, o si hubo anoticiamiento formal al Consorcio (surge evidente con notas de prensa que las dificultades y las quejas de los vecinos en el Complejo tomaban estado público), o en su caso si existen otros caminos procesales para tramitar la acción (formalismo extremo inadmisible en La Pampa cuando se comprueba riesgo de vida o una problemática ambiental), omitiendo con ello la edad avanzada del actor, con preterición de su delicada condición de salud, minimizando el grave cuadro fáctico presentado ante sus estrados.
Como lo anota la jueza en su pronunciamiento de rechazo, los residuos cloacales de las otras unidades corren prácticamente a "cielo abierto" dentro del hogar del peticionante, con hundimiento de pisos en efecto embudo, por el calamitoso estado de las cañerías (hubo peritajes, inspecciones e informes técnicos ya practicados), con evidentes peligros estructurales.
De haberlo considerado apropiado, nótese que la jueza ciertamente tenía a mano en el marco de las herramientas procesales locales, aquello que justamente la norma contenida en el artículo 305 del CPCC de La Pampa habilita en la urgencia, al establecer que "cuando sea posible, la sustancia[ción] previa y breve[… ] [podrá disponerse] con quien corresponda".
Y aunque no ha sido posible hasta aquí sustanciar judicialmente en forma previa el planteo del actor con su parte contraria -ante el rechazo in limine en Primera Instancia- es indudable que el C. B. R. A. aún cuenta con posibilidad de ser oído, por lo que su derecho de defensa no se verá afectado.
La limitada bilateralidad por la que la jueza entre otros aspectos rechazó el proceso autónomo autosatisfactivo (como solución urgente no cautelar o injunction), no estaba en riesgo sino que, además, debería haber quedado reducida o desplazada al estar el poder judicial ante una innegable situación de compromiso a derechos humanos básicos y de núcleo duro o proprio vigore del accionante (su salud, vida y habitabilidad en un ambiente sano) que son justamente derechos constitucionales, preeminentes frente a cualquier regla de sustanciación procedimental.
En efecto, tal como indica Jorge PEYRANO acerca de este tipo de procesos "se trata de un instituto de aplicación excepcional no apto para ventilar en su seno cualquier tipo de contienda. Por ello opinamos que el proceso autosatisfactivo reclama que el asunto que lo convoca no requiera amplitud de debate ni complejidad probatoria, debiendo tratarse de una cuestión "líquida", esto es, un escenario que no requiera una gran dosis de conocimiento y prueba (ver Peyrano, J., Origen de la locución "medida autosatisfactiva", La Ley 21-09-21, p. 4 cita on line: TR LALEY AR/DOC/2683/2021).
Toribio E. SOSA (Director del Proyecto Académico Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado de La Pampa) al desarrollar el artículo 305 del CPCC se pregunta: "¿Por qué no concebir un proceso especial autónomo, diverso del común, para el abordaje de pretensiones urgentes?". Y en tal sentido, señala que la respuesta la da con toda claridad PEYRANO cuando alude que "ante la falta de mecanismos idóneos los justiciables se ven obligados a "inventar" procesos principales (habitualmente amparos o pretensiones mere declarativas) para poder estar en condiciones de encaballar en los mismos pedidos "cautelares" cuya sustancia es, en realidad, lo único que les interesa y motoriza. … Parece entonces llegada la hora de diseñar una suerte de tutela judicial urgente sustantiva "no cautelar", vale decir con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones jurídicas." (cita extraida de Peyrano, J., Lo urgente y lo cautelar, JA 1995-I-899).
A lo que agrega que "[e]n pocas palabras, la tutela autosatisfactiva funciona como una tutela anticipatoria pero fuera de un innecesario proceso principal continente. … Asociar la funcionalidad de la tutela autosatisfactiva a las situaciones previstas por el art. 302 CPCC y por el art. 1 de la ley 703 –como lo hace el art. 305 párrafo 1° CPCC- es restringir innecesariamente su operatividad. Lo que no impide admitir que usualmente se hace funcionar la tutela autosatisfactiva para la tutela de derechos constitucionales de modo más eficaz (por más expeditivo) que a través de un proceso de amparo, erigiéndose entonces en vía legal más idónea que éste." (ver SOSA, T., Proyecto de Investigación para la FCEyJ de la UNLPam, aprobado por Resolución de CD N.° 054/14).
Se torna entonces necesario -como ya lo hemos expresado- revocar el rechazo de la medida autosatisfactiva peticionada, ante el especial y particular caso concreto bajo análisis, en el cual se presta una decidida atención a la edad del requirente (78 años), a su salud -conforme prueba adjuntada- y al riesgo cierto que representa una respuesta judicial tardía e ineficaz dada la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados.
Si de recaudos previstos en la norma se trata (para viabilizar la medida autosatisfactiva), la fuerte probabilidad que lo requerido sea atendible y el grave peligro en la frustración de un derecho líquido constitucional, con la documental adjuntada se encuentran bien acreditados, en especial con las diecisiete tomas fotográficas y los tres registros videograbados incorporados a SIGE; además de las fotografías que porta el informe profesional de peritaje (actuación SIGE 2195438), clara y palmaria muestra del deterioro progresivo de la vivienda del adulto mayor demandante y de los líquidos cloacales a los que se encuentra expuesto dentro de su propia vivienda.
Tal como fue referenciado por la jueza de grado, el actor solicitó como medida complementaria, la posibilidad de contar con vivienda transitoria en otro lugar para él y para quienes habitan el inmueble. Ese pedido no será receptado, dado que la alegada necesidad de obtenerlo sin más, claramente exige debate o cuanto menos mayor prueba.
También el demandante solicitó que se le notifiquen las medidas al Municipio local ante la eventualidad que deba articularse la ejecución de trabajos. En razón de su utilidad coadyuvante, para prevenir dilaciones, dicha petición de anoticiamiento será proveída y efectivizada en forma inmediata por el juzgado de grado.
Decidida así en el presente caso la procedencia parcial de la medida autosatisfactiva, ordenamos la reparación y/o reubicación de la cañería madre que atraviesa el departamento de R. O. P., ello en el plazo máximo de 90 días, debiendo el CONSORCIO accionado presentar en ese lapso, informes quincenales al Juzgado de Primera Instancia, a efectos de dar debida nota del grado de avance de las obras de reparación.
Fundamos esta decisión, en línea con lo que ya hemos expresado en esta Sala 3 en la causa N.° 22337 r.C.A ("ISS -INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL S/ Recurso de Apelación - AUTOS: G. N. B. c/SEMPRE S/ Amparo", sentencia de fecha 21/04/22), por ser la salud del peticionante un derecho primordial que se encuentra protegido constitucional y convencionalmente (art. 42 de la Constitución Nacional, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; entre otros) sino que, en nuestra Provincia se encuentra garantizado en su faz integral (art. 6 de la Constitución de la Provincia de La Pampa) máxime tratándose de una persona como el peticionante, en condiciones de vulnerabilidad como adulto mayor, que exigen de la judicatura poner énfasis en su pronta y eficaz garantización conforme criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal "según el cual el derecho a la salud, así como los sujetos en situación de vulnerabilidad, exigen una tutela prioritaria y, consecuentemente, vías procesales preferentes más fuertes que las que pueden requerir otros derechos" (ver ROSALES CUELLO, R. – M. ACOSTA, Segundo AR/DOC/3143/2020).
Las costas de ambas instancias se impondrán al C. B. R. A. (art. 62 del CPCC) dada la naturaleza del presente proceso y conforme se resuelve el recurso.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad
R E S U E L V E:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por R. O. P., conforme a los fundamentos y alcances dados en los considerandos, con costas a cargo del C. B. R. A..
II.- Regular los honorarios de Primera Instancia de los abogados José Mario AGUERRIDO, Santiago Alejandro COSTABEL y Carla María Brenda ALONSO, en forma conjunta, en 8 UHON (arts. 12 y 51 Ley 3371), con más el IVA de corresponder.
III.- Regular los honorarios de Segunda Instancia de los abogados José Mario AGUERRIDO, Santiago Alejandro COSTABEL y Carla María Brenda ALONSO, en forma conjunta, en el 35% a calcularse sobre lo regulado para Primera Instancia (art. 19 Ley 3371) con más el IVA de corresponder.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Guillermo Samuel SALAS - Laura CAGLIOLO (Jueces de Cámara)
Miriam Nora ESCUER (Secretaria de Cámara)