En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los   días del mes de julio del año dos mil veintitrés se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DÍAZ OSORIO PABLO ROBERTO c/ EXPERTA ART S.A. s/INDEMNIZACIÓN”, nº 2158/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

            1°) Mediante actuación n° 2.024.542, David José Diván, abogado, en su carácter de apoderado de Pablo Roberto Díaz Osorio, con el patrocinio letrado del abogado Juan Ramiro Llanos interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada en act. n° 1447806 y, en consecuencia fijar el monto de condena en la suma de Pesos SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES CON 63/100 ($72.603,63) al 01/02/16 con más intereses hasta el efectivo pago a la tasa activa mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos” (actuación n° 1.988.922).

           Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y relata los antecedentes del caso diciendo que el actor es un empleado de una industria frigorífica desde el año 2014 y que al momento de su ingreso no poseía ninguna afección que lo incapacitara para sus tareas.

                 Detalla que desempeñaba tareas encuadradas en el sector de Producción, Operario Semi–Calificado del CCT nº 56/75 para la industria de la carne, bajo el régimen de jornada completa, efectuando tareas de mantenimiento y limpieza de las instalaciones que implicaban movimientos reiterativos con esfuerzo físico.

               Luego, señala que el 12/12/2015, mientras el actor se encontraba prestando tareas en su lugar de trabajo sintió fuertes dolores en su zona inguinal y fue atendido por la profesional médica de la empresa que indicó la realización de una ecografía, donde no se observaron hernias inguinales.

           Refiere que posteriormente a ello el actor continuó desarrollando sus tareas de manera normal aunque con dolores. El día 01/02/2016 el actor realizó un movimiento que le provocó dolor agudo en la misma zona, y si bien pudo continuar la jornada laboral luego le impidió realizar tareas de fuerza, agudizándose la sintomatología, por lo que no pudo reincorporarse a sus labores.  

         Continúa indicando que la empleadora formuló la correspondiente denuncia a la ART, el actor se realizó nueva ecografía donde se aprecia hernia inguinal, no obstante la ART no aceptó el siniestro.

       Posteriormente, narra que el actor decidió intervenirse quirúrgicamente y poco tiempo después de su reincorporación a sus tareas fue despedido sin justa causa el 29/06/2016.

         Manifiesta que el 08/08/2017 la Comisión Médica Central emitió un dictamen del que surge que se trató de un accidente de trabajo, que ello sólo generó algia –dolor– pero no la hernia propiamente dicha.

         Señala que en la demanda –por considerar que se trata de una enfermedad profesional– se solicita la inconstitucionalidad de los arts. 12, 21, 22, 46 y 50 de la Ley Nº 24.557, Dto. Nº 717/96, art. 6 párrafo 2º de la LRT y de los Dtos. Nº 658/96, 659/96 y 472/2014.

       Reclama el actor las prestaciones dinerarias de las leyes Nº 24.557 y 26.773 por la disminución de su capacidad laborativa producto de una enfermedad profesional. Para el cálculo de las indemnizaciones solicitó se utilice como ingreso base un importe que proteja el derecho de propiedad del trabajador, como así también el mecanismo de actualización que corresponda, citándose al RIPTE.

       Expresa que por sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a la ART al pago de $445.692,04 a la fecha de la sentencia, con más intereses a la fecha del efectivo pago. Para así decidir, el juez declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 párr. 2º, 21, 22 y 46 de la Ley Nº 24.557 y Dto. Nº 49/14, en cuyo análisis concluyó que el actor presenta una enfermedad laboral vinculada de manera directa con las acciones repetitivas y de esfuerzo llevadas a cabo en la actividad laboral que provocó al actor una incapacidad laboral parcial permanente del 4,43%.

       Recurrida que fuera la sentencia por la aseguradora, reseña que la Cámara de Apelaciones admitió parcialmente el recurso, modificando la sentencia por considerar inaplicable el Dto. Nº 669/19 a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017 (dictado de la Ley Nº 27.348) ya que el decreto cambia cuestiones que fueron ingresadas a la norma madre (Ley Nº 24.557) recién a esa fecha. Con ello sostiene que se otorgó al trabajador una indemnización calculada según el Ingreso Base Mensual de enero de 2016 y ordenó aplicar tasa activa con dos capitalizaciones (art. 770 incs. b y c del CCyC).

       Sostiene que lo resuelto en tal sentido motiva el recurso extraordinario, el que es fundado en la errónea aplicación o violación de la ley (art. 261, inc. 1º del CPCC) y en la falta de motivación de la sentencia (art. 261, inc. 2º del CPCC) que impide arribar a una conclusión lógica.

       Postula que la errónea aplicación o violación de la ley surge de distinguir donde la ley no lo hace, puntualmente al considerar que no puede aplicarse el Dto. Nº 669/19 a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017. A continuación transcriben el art. 3 del Dto. Nº 669/2019 en tanto dispone que las modificaciones dispuestas en la norma se aplicarán independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.

         Resalta que la sentencia no aplica una norma vigente y efectúa un distingo entre anteriores y posteriores a febrero de 2017 sin fundamentación lógica.      

       También alude a la vigencia del DNU al momento del dictado de la sentencia y destaca que no fue solicitada su declaración de inconstitucionalidad. Cita un fallo de la Cámara –con diferente integración– en el que se propone expresamente una aplicación retroactiva de la norma en cuestión, habilitada por el art. 7 del CCyC en tanto no afecta derecho alguno de la aseguradora.

         Acota que la aplicación retroactiva para el cálculo indemnizatorio del DNU 669/19 compatibiliza con la progresividad de los derechos del trabajador y el ajuste vía RIPTE implica una mera reexpresión de la deuda a valores actuales y no un incremento de la deuda a cuyo fin invoca antecedentes jurisprudenciales de la CSJN.

    Concluye que al no pedirse la declaración de inconstitucionalidad del decreto, y no declarada la misma, la sentencia debió aplicar la ley –en sentido amplio– vigente, conforme la redacción dada por el decreto en tanto otorga retroactividad sin importar la fecha de la primera manifestación invalidante.

     Finalmente, en relación a la restante causal recursiva también invocada bajo el inciso 2º del art. 261 del CPCC (­falta de fundamentación) expresa que en el razonamiento expuesto no se explica por qué se deja de aplicar el art. 3 del Dto. Nº 669/2019 a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017. En tal sentido la decisión atacada se limita a sostener que “el decreto cambia cuestiones que fueron ingresadas a la norma madre (Ley 24557) recién a esa fecha”, sin brindar más argumentos sobre la preferencia de esa solución.

       Resalta que de ese modo el sentenciante efectuó una distinción que la ley no prevé y sin motivación consideró adecuado que no debía aplicar la solución legal vigente, sin previa tacha de inconstitucionalidad.

         Por último, funda en derecho y peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia recurrida con el dictado de un nuevo decisorio o la orden de reenvío a tales efectos.

         2). Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC (actuación n° 2.094.307).

         3). Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta la demandada por actuación nº 2.117.429 solicitando se rechace el recurso intentado.

         4).- Por actuación nº 2.154.473 dictamina el Sr. Procurador General y luego pasan los autos para el dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

         PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva?

TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

        PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Con sustento en el inciso 2º el recurrente alega falta de fundamentación, concretamente cuestiona que no fueron expuestos los motivos para no aplicar el art. 3 del Dto. Nº 669/2019 a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017, distinción que no surge de la ley.

       Se ha sostenido que la sentencia estará motivada cuando el juez exterioriza el razonamiento que justifica la decisión (Juan José Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y deberes. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 137).

       Examinanda la cuestión se advierte que el tribunal de mérito ha dado las razones de su decisión toda vez que expuso que en el caso el Sr. Diaz Osorio sufrió una enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante se produce en el mes de febrero de 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 24.557.

       Luego, refiere que la Ley Nº 27.348 –aplicable a partir de febrero de 2017– cambió el modo de calcular el ingreso base, agregó la forma de actualizarlo, ordenó la capitalización en caso de mora y determinó expresamente que los cambios se aplicarían a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se diera con posterioridad a febrero de 2017.

     Continúa argumentando que posteriormente –septiembre de 2019– el Decreto Nº 669/19 mantuvo la forma de calcular el ingreso base del trabajador conforme la Ley Nº 27.348, cambió la forma de actualizar el ingreso (índice RIPTE), modificó la fórmula de cálculo de interés moratorio y dispuso que las modificaciones se aplicarían a todos los casos sin tener en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante.

       Del análisis conjunto de las mencionadas normas, la Cámara concluye que no puede aplicarse el Decreto Nº 669/19 a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017. Ello, en razón del dictado de la Ley Nº 27.348 y en atención que el decreto cambia cuestiones que fueron ingresadas a la norma madre (Ley Nº 24.557) recién en esa fecha.

    Conforme lo expuesto, el recurrente no demuestra la insuficiencia en la fundamentación que se alega. La crítica se presenta como una exteriorización de disidencia con la interpretación dada por la Cámara –con la que discrepa y cuestiona mediante el carril recursivo del inciso 1º del art. 261 del CPCC– sin demostrar una total ausencia de argumentación como requiere el vicio invocado.

           Es sabido que la carencia de fundamentación que podría habilitar la vía extraordinaria debe ser absoluta, extremo que no acontece en el caso, pues fueron expuestos los motivos que dieron sustento a la decisión.

         Con ello se da respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN.

         SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva?

         1º) En esta parcela recursiva el recurrente plantea errónea aplicación o violación del Decreto Nº 669/19, a cuyo fin señala que la decisión que ataca efectúa una distinción que no surge del mismo. Critica así, que se concluyera en la sentencia que el mencionado decreto no puede aplicarse a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2017.

         2º) En atención a que la causal recursiva que nos convoca versa sobre la aplicación de un decreto de necesidad y urgencia, como primera observación vale aclarar que el vocablo ley debe interpretarse no en sentido formal ––producto del poder legislativo–, sino material, es decir, comprende toda norma general y abstracta. De ahí que la violación o errónea aplicación puede denunciarse respecto de leyes strictu sensu –sustanciales o adjetivas– y de decretos y resoluciones reglamentarias e, incluso, de ordenanzas municipales (Alberto Tessone, Recursos Extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 64).

       Sentado ello, resultará ilustrativo transcribir la norma en cuestión, pues el Decreto Nº 669/2019 en su artículo 1° dispone sustituir el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, previendo a tal fin el ingreso base para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador y la aplicación del criterio que luego desarrolla en tres puntos.

         En lo pertinente al planteo formulado y al análisis que aquí cabe, el artículo 3º establece el siguiente texto: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán a todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”.

         3°) Mediante la vía impugnativa escogida no se cuestiona la elección normativa sino su aplicación al caso concreto, es decir los alcances conferidos al art. 3 del Decreto Nº 669/19.

       Por tal motivo, si bien el planteo es enmarcado en ambos motivos recursivos contenidos en el inciso 1º del art. 261 (violación y errónea aplicación de la ley), solo cabe subsumirlo en el supuesto de errónea aplicación y en tal sentido se analizará.

       Ello por cuanto doctrinariamente se ha señalado que mediante la violación de la ley se designa el error de quien emplea para el juicio una regla distinta de la que debiera utilizar, y la errónea o falsa aplicación constituye la equivocación de aquel que si bien se sirve de la regla que debiera emplear, la utiliza mal y, por consiguiente, extrae de ella una conclusión falsa (Francisco Carnelutti,  Sistema de Derecho Procesal Civil, pág. 431, Volumen III, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944).

         4º) Ahora bien, de acuerdo a un análisis gramatical, de la simple lectura de la norma no surgen –a priori– mayores inconvenientes interpretativos, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia han analizado y debatido sobre su aplicación.

         Así, puede observarse que desde su dictado mereció fuertes críticas, pudiendo presentarse como primer interrogante si se trata de una norma vigente. En tal sentido, el decreto en cuestión no ha sido rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente al momento del dictado de la sentencia.

        Desde otra perspectiva debemos señalar, además, que la Ley Nº 24.557 prevé expresamente una delegación de facultad hacia el Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que otorga a través de su art. 11 inciso 3°, la facultad de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. De ese modo queda en evidencia el principio de progresividad que impera en la materia.

       También es preciso advertir previamente, tal como refiere el recurrente, que no ha sido planteada su inconstitucionalidad, por lo que cabe su aplicación al caso, aunque –claro está–, deben meritarse los alcances que le confieren los sentenciantes.

       La sentencia cuestionada dedica un acápite titulado "AMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY 27.348 Y DEC 669/19" en el cual se destaca que el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 original se refería al ingreso base para el cálculo de las prestaciones dinerarias y acota que la Ley Nº 27.348 vino a  completarla y cubrir las inconstitucionalidades que se venían decretando en relación a la composición del ingreso base. Luego de transcribir los citados textos legales, resalta que el art. 20 de la Ley Nº 27.348 disponía que era aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley (15/02/2017).

       Los camaristas continúan su análisis refiriendo al posterior dictado del Decreto N° 669/19 que sustituye el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias en tanto determina el criterio que debe establecerse a los fines del cálculo del monto indemnizatorio por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, a cuyo texto remite y, finalmente, cita el artículo 3° de dicho decreto que prevé su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación.

       Esta última cuestión es la que suscita controversia y constituye objeto de análisis en el recurso, dado que el actor de autos sufrió una enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante se produce en el mes de febrero de 2016.

          La solución dada por la Cámara se cimienta en que ello ocurrió estando vigente la Ley Nº 24.557 y en el análisis conjunto de las normas implicadas. Así, señalan que “…la ley 27348 –aplicable a partir de febrero de 2.017 a) cambió el modo de calcular el ingreso base; b) agregó, en su apartado 2º –la forma de actualizar el ingreso base del trabajador desde el siniestro hasta el momento de la liquidación de la indemnización mediante la percepción de intereses tasa activa del banco nación; c) ordenó la capitalización en caso de mora en el pago de la indemnización; y d) determinó expresamente que los cambios vinculados con los ítmes a), b) y c), se aplicarían a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se diera con posterioridad a febrero de 2017”.

       Luego refieren que con “…posterioridad –septiembre de 2.019– el decreto 669/19: a) mantuvo la forma de calcular el ingreso base del trabajador conforme la ley 27.348; b) cambió forma de actualizar el ingreso de la ley 27.348 y pasó de tasa de interés a índice RIPTE; d) cambió la fórmula de cálculo de interés moratorio (fecha de inicio, capitalización semestral, por ej.) y d) dispuso que las modificaciones se aplicarían a todos los casos, sin tener en cuenta la fecha de la primer manifestación invalidante”.

         A modo de conclusión, afirman que “no puede aplicarse el decreto 669/19 a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior a febrero de 2.017 (dictado de la ley Nº 27.348) ya que el decreto cambia cuestiones que fueron ingresadas a la norma madre (ley 24.457) recién en esa fecha”.

       5º) Adelantamos que le asiste razón al recurrente en su cuestionamiento a los alcances dados al art. 3º del decreto en cuestión, toda vez que –conforme surge del considerando que precede– el razonamiento efectuado por los magistrados ha retaceado sus efectos mediante una interpretación contraria a la letra de la norma, asignándole a la misma un alcance que difiere de su propio contenido.

         En efecto, la decisión de los sres. camaristas sobre la inaplicabilidad del Decreto Nº 669/19 a supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido antes de febrero de 2017 obedece a una peculiar interpretación dada a dicha norma que, al conjugarla con otras, delimita su ámbito de aplicación en un claro apartamiento del texto normativo.

       De este modo se advierte que la Cámara de Apelaciones ha esbozado argumentaciones que encuentran sustento en una interpretación forzada de la norma, tornando errónea su aplicación al caso concreto.

       Este tribunal entiende que la recta interpretación que debe asignarse al precepto analizado no debe distinguir donde aquel no lo hace, máxime cuando el texto es claro, pues, su aplicación retroactiva deriva de su expresa prescripción.

       Bajo el argumento de interpretación armónica con las disposiciones de la Ley Nº 27.348 –que en el entendimiento de los magistrados es aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de esa ley (marzo de 2017)–, no puede negarse la virtualidad del DNU Nº 669/2019 en cuanto ha modificado tal prescripción ni su aplicación por ser la norma vigente para aquellos supuestos en los que los trabajadores aún no han sido indemnizados luego de padecer una incapacidad.

       El DNU Nº 669/19 sancionado en el año 2019 modifica la fórmula para la determinación del “Ingreso Base” consagrado en el art. 12 de la Ley Nº 24.557, como así también lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 27.348 y establece un nuevo mecanismo de indexación utilizando el RIPTE.

      Prevé en su artículo 1º la sustitución del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

         Luego el art. 2 habilita a la Superintendencia de Seguros de la Nación a dictar normas aclaratorias y complementarias del art. 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también las medidas tendientes a agilizar los procesos y simplificar los pagos en beneficio de los trabajadores.

         En ese marco, la autoridad reglamentaria dicta la Resolución Nº 1039/2019 que en su artículo 1º dispuso: “ESTABLÉCESE que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inciso 2 del Artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”.

       Retomando con el contenido del DNU Nº 669/19 que se analiza, finalmente el art. 3º estatuye: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.” De modo que esta modificación opera sobre el cálculo del art. 12 LRT y es innegable su finalidad universal.

         Por todo lo dicho, podemos concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la Ley Nº 24.557 (según Decreto Nº 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.

           Jurisprudencialmente, se ha sostenido que el Decreto Nº 669/19 prevé su aplicación a todos los infortunios en trámite, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que permite actualizar incluso las prestaciones de los infortunios cuya primera manifestación invalidante hubiera ocurrido con anterioridad a su vigencia. Nada hay de cuestionable en esta aplicación hacia el pasado, en tanto el Código Civil y Comercial prevé expresamente que las normas tengan efectos retroactivos cuando así lo indican, salvo que afecten derechos constitucionales. En tal sentido se señala que el sistema de actualización previsto en el Decreto Nº 669/19 no vuelve más onerosa la obligación del deudor, sino que -por el contrario- evita su licuación. Desde ese punto de vista, es evidente que esa aplicación retroactiva no afecta ningún derecho constitucional, pues nadie puede alegar que tiene el derecho a ver licuado el contenido económico de su deuda por el mero paso del tiempo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Valenzuela, Rubén Armando c. Galeno ART S.A. s/ accidente - Ley especial” 07/02/2023, - Cita: TR LALEY AR/JUR/2125/2023).

      Ello nos remite, necesariamente, a las previsiones del art. 7 del CCyC en tanto regula la eficacia temporal de las leyes.

     La citada norma de fondo establece como principio general que las leyes no tienen efecto retroactivo, aunque seguidamente contempla a modo de excepción que la misma ley expresamente lo establezca, con la limitación que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

       Se consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario, considerándose como excepción que las normas serán retroactivas cuando se pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo del anterior Código Civil; o a efectos de una situación jurídica que se ha producido también bajo la vigencia de la ley sustituida (Median). Tal como surge de la norma, el límite de la retroactividad está dado por los derechos amparados por la Constitución. (Julio César Rivera – Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Thomson Reuters, La Ley, 78).

       En el contexto reseñado resulta viable la aplicación retroactiva del decreto, más aún, en el caso concreto ello compatibiliza con la progresividad de derechos del trabajador. De lo contrario, la indemnización que debe percibir se ve desvalorizada en el marco económico imperante en nuestro país.

       Se ha sostenido al respecto que el ajuste vía RIPTE no puede concebirse como un incremento de la deuda sino, en definitiva, constituye una reexpresión de la deuda a valores actuales.

         Interesa recordar en este punto la doctrina del fallo "Camusso" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se resolvió con relación a la Ley Nº 20.695, que "la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio". Esta interpretación realizada por el Máximo Tribunal, goza de evidente razonabilidad en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales (Crédito laboral, actualización monetaria, inflación, fallos de la Corte Suprema, Sumario de fallo 294:434, 15/07/2022, Id SAIJ: SUE0024509).

     Allí la Corte niega violación al derecho de propiedad del deudor laboral, y destaca la afectación al acreedor por desvalorización. Con lo expuesto se quiere significar la ausencia de afectación a garantías constitucionales y como derivación de ello la viabilidad de la excepción a la regla, esto es la aplicación normativa retroactiva en el supuesto bajo análisis.?

         De modo que a partir de la entrada en vigencia del DNU Nº 669/19, este resulta plenamente aplicable a todas las causas en trámite en razón de su específica disposición de poseer efectos retroactivos conforme los términos de su art. 3. Su aplicación es inmediata entendida como excepción al principio de irretroactividad que recepta el art. 7 del CCyC toda vez que, reiteramos, no media afectación a las garantías constitucionales de la aseguradora.

         6º) En consonancia con la conclusión a la que se arriba, derivada del texto normativo entendido de acuerdo a las pautas que preceden, en doctrina se han vertido opiniones sobre este tópico que resultan de utilidad para el análisis del presente recurso y que a continuación se comparten.

       En tal sentido, se ha señalado que el decreto en cuestión no es más que otro intento de aplicar fórmulas regresivas a las indemnizaciones de trabajadores damnificados por infortunios laborales para corregir altos costos que genera el índice de siniestralidad. Sin embargo, su aplicación temporal indiscriminada hacia el pasado termina resultando una pauta de equidad, justicia e igualdad reparatoria para todos los trabajadores siniestrados independientemente de la fecha de producción del mismo, aunque ello se produzca como efecto colateral no deseado por quienes dictaron la norma (Pablo A., Lorenzo, El art. 3 del DNU 669/2019. Algunas reflexiones previas respecto a su vigencia temporal. Los alcances no deseados del decreto y los trabajadores beneficiados, publicado en Microjuris, cita: MJ–DOC–15083–AR/MJD15083).

       De manera similar se destaca que la retroactividad contenida en el DNU consagrada sin límite retrospectivo alguno, aplicable a todos los siniestros sucedidos desde la vigencia del art. 12 de la Ley Nº 24.557, constituye una consecuencia no prevista ni querida por el “decretador”, pero que resulta inequívocamente de su texto. Por tanto, mientras los jueces no declaren la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 669/2019, corresponde su aplicación a todos los siniestros pendientes de pago (Horacio Schick, Informe Laboral Nº 72. Paradojas del DNU 669/2019: Mejora la posición del acreedor damnificado en las causas anteriores a la vigencia de la Ley 27348, http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/ up loads/2019/10/InformeLaboral-N.72.pdf).

         En esa misma tesitura se ha puntualizado que el dispositivo de actualización del nuevo art. 12.2 se aplica a las indemnizaciones sistémicas que no han sido abonadas, incluyéndose aquellas que se encuentran judicializadas, cuyas primeras manifestaciones invalidantes en muchos casos han ocurrido hace varios años. Nuevamente la doctrina especializada pone de relieve el efecto no deseado: la aplicación del índice RIPTE como mecanismo de actualización del DNU 669/2019 para contingencias anteriores a determinada fecha -que podemos situar a mediados de 2017- resulta más beneficiosa que la tasa de interés que regía hasta su sanción (Ruiz Fernández, Ramiro Rafael, Efectos secundarios del DNU 669/2019, Cita: RC D 2215/2019).

       También se sostuvo que la consecuencia más obvia de esta disposición es que las obligaciones por prestaciones dinerarias no canceladas a la fecha de entrar en vigencia el DNU, incluso aquellas a las que les resultaría temporalmente aplicable la Ley Nº 27.348, se rigen por el nuevo criterio. Según las reglas del CCyC, una ley puede tener efecto retroactivo pero sólo: 1) si el legislador así lo dispone, y 2) si con ello no se violentan derechos “amparados por garantías constitucionales”, proposición que sustituyó a la del viejo artículo 3º del código velezano, el que refería a los derechos que se hubiesen adquirido al amparo de la legislación anterior.

       Ahora bien, la retroactividad aparece en el DNU consagrada sin límite retrospectivo alguno, con lo que naturalmente resultaría según su letra aplicable a todos los siniestros sucedidos desde el mes de julio de 1996, fecha en la que entró en vigencia el artículo 12 de la LRT. Si bien se trata de una consecuencia no querida, resulta inequívocamente de su texto –en caso de que los jueces no declaren la inconstitucionalidad del artículo 3º del DNU Nº 669/2019– por lo que deberán aplicarlo a todos los siniestros pendientes de pago.

         En menos palabras, todos los casos en que los jueces consideran la inaplicabilidad del artículo 12 de la LRT en su redacción originaria por envilecer el resarcimiento al calcularse sobre la base de una remuneración pretérita –que en ocasiones es de varios años y hasta de una década anterior a la fecha de su pago– encontrarían ahora una solución más justa y razonable (José Daniel Machado, Notas a Legislación. Interrogantes marginales que suscita el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, Revista de Derecho Laboral actualidad 2019-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019 págs. 281/282). ?

         En definitiva, la interpretación normativa propiciada contribuye con un precepto que evoluciona hacia la composición del sistema de reparación integral de la incapacidad laboral, tal como se hiciera referencia en la sentencia de primera instancia al aplicarlo.

         De ese modo se beneficia al damnificado frente a procesos inflacionarios que afectan el ingreso base toda vez que la cobertura mediante un ingreso base mensual (IBM) queda cristalizada a valores nominales frente a las diversas normas laborales.

         Es por ello que, a la luz de las consideraciones vertidas, la sentencia de la Cámara de Apelaciones efectúa una aplicación errónea de la ley en tanto y en cuanto establece una disquisición temporal sobre la base de criterios interpretativos no contemplados por la norma y, por tanto, debe ser revocada.

         Desde esta perspectiva, coincidimos con el recurrente en que la sentencia impugnada brinda una interpretación normativa que se aparta del verdadero contenido dogmático de la misma, por lo que se da respuesta afirmativa a la SEGUNDA CUESTIÓN.

             TERCERA CUESTIÓN: 1º) Atento el modo en que se resuelven las cuestiones tratadas anteriormente corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora y casar la sentencia impugnada.

      2º) Confirmar el punto I) de la sentencia de primera instancia (act. nº 1.440.053) en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta y determina el monto indemnizatorio aplicando el Decreto Nº 669/19 conforme los lineamientos dados.  

        3º) Adecuar la imposición de costas y honorarios de segunda instancia a esta resolución e imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida.

            Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;

RESUELVE:

             1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación n° 2.024.542 por la parte actora contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial.

           2) Confirmar el punto I) de la sentencia de primera instancia (act. nº 1.440.053) en cuanto hace lugar a la demanda y determina el monto indemnizatorio aplicando el Decreto Nº 669/19 conforme los lineamientos dados.

         3) Adecuar la imposición de costas y honorarios de segunda instancia a este pronunciamiento, las que recaerán sobre la parte demandada vencida, regulando los honorarios de los Dres. David José Diván y Juan Ramiro Llanos, en conjunto, en el 35% y los del Dr. Sebastián Pablo Lorda en el 28%, en ambos casos de lo que les correspondiere por la regulación de primera instancia (art. 19, primer párrafo, Ley Nº 3371).

           4) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria  (artículo 62 del CPCC) a la parte demandada vencida y regular los honorarios de los Dres. David José Diván y Juan Ramiro Llanos, en conjunto, en el 40% y los del Dr. Sebastián Pablo Lorda en el 28%, en ambos casos de lo que les correspondiere por la regulación de primera instancia (art. 19, primer párrafo, Ley Nº 3371). A tales sumas se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.

           5°) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante un cargo en el Sige.

 

 

         Dr. José Roberto Sappa                                         Dr. Eduardo Fernández Mendía

                 Vocal Sala A                                                           Presidente Sala A

           Superior Tribunal de Justicia                                   Superior Tribunal de Justicia

 

 

                                               Dra. Vanina E. Pratdessus

                                          Secretaria de Sala A Subrogante

                                            Superior Tribunal de Justicia

2158/23 - 2023
 
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FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D.;SAPPA, JOSE ROBERTO
 

RIESGOS DEL TRABAJO- Incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador: cálculo indemnizatorio- aplicación del Decreto 669/19 a los infortunios en trámite.

 

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que el Decreto Nº 669/19 prevé su aplicación a todos los infortunios en trámite, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que permite actualizar incluso las prestaciones de los infortunios cuya primera manifestación invalidante hubiera ocurrido con anterioridad a su vigencia. Nada hay de cuestionable en esta aplicación hacia el pasado, en tanto el Código Civil y Comercial prevé expresamente que las normas tengan efectos retroactivos cuando así lo indican, salvo que afecten derechos constitucionales. En tal sentido se señala que el sistema de actualización previsto en el Decreto Nº 669/19 no vuelve más onerosa la obligación del deudor, sino que -por el contrario- evita su licuación. Desde ese punto de vista, es evidente que esa aplicación retroactiva no afecta ningún derecho constitucional, pues nadie puede alegar que tiene el derecho a ver licuado el contenido económico de su deuda por el mero paso del tiempo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Valenzuela, Rubén Armando c. Galeno ART S.A. s/ accidente - Ley especial” 07/02/2023, - Cita: TR LALEY AR/JUR/2125/2023).

INCAPACIDAD DEFINITIVA INCAPACIDAD LABORAL INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO MUERTE DEL TRABAJADOR RIESGOS DEL TRABAJO CALCULO INDEMNIZATORIO