En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ AMPARO", expediente nº 2119/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- Mediante actuación nº 1.655.090 la Fiscal de Estado, Romina Schmidt y los abogados Raúl Reyes y Carlos Raúl Casetta, en representación del Estado Provincial, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 3º del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió: “I.- Admitir el recurso de apelación deducido por la Defensora Civil e integrante del Ministerio Público de la Defensa, Ana Carolina DIAZ, contra la sentencia dictada en la anterior instancia (act. 902743, 3.5.2021) en lo que fue motivo de agravios, de acuerdo a las razones dadas en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta por la Defensora Civil Ana Carolina DIAZ en su calidad de integrante del Ministerio Público de la Defensa y declarar la inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 26 del Dcto. Reg. 2218/94 de la ley 1194 que habilita la caza deportiva con jauría por resultar contraria a la ley 14136 que prohíbe el maltrato animal como de las demás disposiciones dictadas en consecuencia y (que) se encuentren vigentes, en los términos y alcances señalados en los considerandos de la presente (III.c). III.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62, parte final, CPCC y art. 258 CPCC) sin regulación de honorarios, según las razones explicitadas en el acápite IV)” (actuación nº 1.619.968).
Mediante actuación n° 1.628.585 se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la actora y se resolvió: “…II.- Rectificar la sentencia dictada con fecha 29.6.2022 (act.1619968) y aclarar que en la parte resolutiva (punto II) cuando dice ley "14136" es "14346 " y en la página 12 (4to párrafo del punto III.-B)1.2) cuando dice " 1994" es "1194" como en los demás párrafos en los que esos errores numéricos se reiteran”
Luego de hacer mención al objeto y a los recaudos de admisibilidad los recurrentes realizan una síntesis del caso traído a estudio.
En esa labor, expresan que la actora en su carácter de defensora civil, inicia esta acción de amparo a fin de que se decrete la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 26 del Decreto N° 2218/94 –reglamentario de la Ley N° 1194–, que autoriza la caza deportiva con jauría. El pedido también recae en la Disposición N° 425/19 de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia –que habilita la caza deportiva mayor de jabalí europeo con jauría–, y de los Decretos N° 1247/20 y 2048/20 que habilitan nuevamente la temporada de caza.
Agregan que el objeto de demanda también comprende la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de toda la normativa denunciada y la que surja en su consecuencia.
Transcriben algunos pasajes del escrito de demanda de los cuales se deprende que el cuestionamiento de la actora radica en el método o procedimiento utilizado en la caza con jauría, atentatorio de las leyes dictadas para la protección de animales y conservación de fauna silvestre y convenios internacionales sobre diversidad biológica.
Manifiestan que la provincia, en su contestación de demanda, indicó que el amparo no es la vía idónea para debatir la temática de la causa y plantearon además, la falta de legitimación activa en el entendimiento de que la defensora accionante actuó fuera de la competencia dada por la ley orgánica.
Aluden a la postura defensiva del Estado provincial mediante la cual dejaron plasmado que éste ejerce en el caso, una función reguladora de la actividad de caza a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Dirección de Recursos Naturales, con cita de la normativa aplicable. Agregan que en la contestación de demanda también se hizo hincapié en la inexistencia de una lesión actual, inminente y arbitraria y consideraron que se debió cuestionar la Ley N°1194 y no, los actos administrativos dictados como consecuencia de dicha ley.
Luego de una extensa transcripción de los fallos dictados en las instancias anteriores, afirman que la jueza de primera instancia rechazó la falta de legitimación activa, no hizo lugar al amparo e impuso las costas por su orden.
Indican que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia.
Justifican el recurso extraordinario en la errónea aplicación de la ley en que incurrió el tribunal de mérito al afirmar que la Ley N° 1194 no regula la caza con jauría y que ésta fue introducida por vía reglamentaria.
Desde este ángulo sostienen que el Poder Ejecutivo provincial conformó su accionar y dictó la reglamentación respectiva en cumplimiento de lo estatuido por la Ley N° 1194.
Agregan que no se dan en el caso los presupuestos de la acción de amparo y que se desconoce en el caso, la división de poderes y la presunción de legitimación de los actos administrativos.
A su vez, invocan el motivo del inciso 3° del art. 261 del CPCC al estar controvertido en el caso la validez de un decreto.
Por último, en base al art. 258 del CPCC, se agravian de lo resuelto en la instancia anterior respecto a las costas y honorarios, puntualmente por la falta de regulación de estos últimos.
Solicitan se conceda el recurso extraordinario provincial y se case la sentencia impugnada. Mantienen la reserva del caso federal.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1.675.997 por las causales previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 261 del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida mediante actuación nº 1.881.358, contesta Ana Carolina Díaz en su carácter de defensora civil solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
Dice que el recurrente no diferenció las causales por el inciso 1° del art. 261 del CPCC y que el recurso carece de fundamentación al no invocarse de manera suficiente el motivo recursivo. Además refiere que el recurso contiene argumentos ya ensayados en las instancias anteriores y que no se rebatieron los fundamentos del fallo impugnado.
IV.- Mediante actuación nº 1.882.183 el Sr. Procurador General subrogante dictamina en el caso y sostiene que corresponde el rechazo del recurso impetrado.
V.- A través de la actuación nº 1.957.743 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto en los incisos 1° y 3° del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN: 1) Bajo la invocación de los motivos contemplados en los incisos 1° y 3° del art. 261 del CPCC los recurrentes denuncian una errónea aplicación de la ley por parte de la Cámara al sostener que la Ley N° 1194 no regula la caza con jauría y que dicha práctica es introducida por vía reglamentaria.
Aseguran que con la decisión en crisis se intentó justificar o subsanar el yerro incurrido por la parte actora de no plantear la inconstitucionalidad de la legislación base –Ley N° 1194 y Ley N° 22.241–.
Consideran que el reclamo propiciado por la actora corresponde ser tratado mediante un debate legislativo, no siendo la vía excepcional del amparo la adecuada para ello y que no se dan en el caso los presupuestos legales para habilitar la acción intentada.
2) Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada, se entiende útil transcribir los artículos de la normativa en crisis.
La Ley N° 1194 de Conservación de la Fauna Silvestre regula la caza, pesca y otras actividades relacionadas con la modificación de las condiciones naturales en que se desarrolla la fauna silvestre (art. 2°).
A sus efectos, la ley enunciada entiende por caza y pesca “…la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, para acechar, perseguir o apresar ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándole muerte para la recolección de sus carnes, cuero, pieles, lanas, pezuñas, cornamentas, plumas, huevos, nidos y demás productos o subproductos obtenidos por esa actividad, la que estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo” (art. 5°).
Seguidamente el art. 6° prohíbe en forma terminante la caza y pesca –en cualquier forma, tiempo y lugar–, de toda clase de animales silvestres así como también el comercio, industria y tránsito de sus cueros, pieles, productos y subproductos, salvo ciertas excepciones: a) caza y pesca deportiva; b) caza y pesca comercial; c) caza y pesca con fines culturales y todo lo que de ello se desprenda; d) captura temporaria o de control y e) captura de ejemplares vivos para el fomento, inicio o mantenimiento de criaderos.
Interesa en el caso resaltar que la ley considera caza deportiva “…el arte lícito y recreativo de aprehender con medios autorizados, ejemplares de la fauna silvestre con prohibición expresa de la venta de sus productos y subproductos” (art. 14°).
Contempla la norma que el organismo de aplicación determinará los requisitos a cumplir por los solicitantes de licencias y permisos, el tipo de armas, artes y municiones que se podrá utilizar para la caza, la clasificación de las especies o ejemplares que correspondan a la caza mayor o menor, como así también la regulación de la caza (art. 27).
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Asuntos Agrarios, es el organismo de aplicación de la ley (art. 38), quien deberá establecer el monto de los permisos de caza, tasas de inspección, guías de tránsito de los productos de la fauna y cualquier otro aspecto relacionado (art. 42).
Finalmente, la ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la ley en el término de noventa días (art. 63°).
Por su parte, el Decreto N° 2218 –reglamentario de la Ley Nº 1194– faculta a la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Asuntos Naturales) a establecer, de acuerdo a la actividad y especie de que se trate, las armas, artes y/o elementos de caza, captura y/o pesca prohibidos (arts. 25 y 61).
Asimismo el mencionado decreto establece que “El tránsito con jaurías de caza se efectuará en vehículos con caja cerrada en laterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayuda externa. Los canes estarán embozalados” (art. 26).
La Disposición n° 19/22 de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de la Producción habilitó la temporada de caza deportiva mayor y menor para el año 2022.
Recientemente, por Disposición n° 59/23 del organismo citado anteriormente se habilitó en toda la Provincia de La Pampa la temporada de caza deportiva para el año 2023, en sus modalidades de caza deportiva mayor y menor.
3) Efectuada una breve reseña de las normas aplicables al tema en debate, un repaso de la decisión en crisis nos permitirá facilitar aún más la comprensión de esta sentencia.
Como primer punto a remarcar surge que la propia Cámara de Apelaciones deja en claro que esta acción de amparo no se orientó a cuestionar la normativa provincial que autoriza la actividad de caza deportiva legislada por la Ley Nº 1194, sino la modalidad de caza deportiva con jauría (punto III.- a, 1.2 del fallo en crisis).
Ante el reproche que la jueza de primera instancia hace a la amparista por la falta de impugnación de la Ley Nº 1194 y de la Ley Nº 22.241, la Cámara pone el foco en que la actividad de caza impugnada fue puntualmente la efectuada con jauría, la que entiende no contemplada en la ley sino introducida por vía reglamentaria (punto III.- b 1.2).
El fallo recurrido adjetiva de estrecho y equívoco el análisis efectuado por la jueza de primera instancia que concluyó con la falta de probanza por parte de la actora de un concreto sufrimiento y maltrato animal contrario a la Ley N° 13.416 que lo prohíbe. En tal sentido hace hincapié en que la amparista no cuestiona la función legisferante provincial ni la potestad reglamentaria en su totalidad, sino una porción de esa potestad (art. 26 Dto. Reglamentario), por entrar en colisión con la normativa que prohíbe el maltrato animal, a la cual debe conformarse (punto III.- b, 2.1).
De esta manera entiende la Cámara que al estar autorizada la modalidad de caza con jauría en la jurisdicción provincial, existe un caso latente para resolver.
En otro aspecto, el órgano intermedio entiende idónea la vía de amparo intentada por la accionante para introducir cuestiones de la naturaleza, en defensa de la protección de los ANH (animales no humanos) y deja plasmado los cambios normativos y jurisprudenciales que reflejan la evolución del pensamiento antropocéntrico –bajo el cual la naturaleza es un objeto del que la persona humana pueda apropiarse para su exclusivo uso–, hacia una nueva concepción ecocéntrica de la naturaleza.
Por último, concluye la Cámara que la sentencia de la instancia anterior se resolvió sin el debido análisis integrador de toda la normativa nacional y convencional y declaró la inconstitucionalidad de la modalidad de caza con jauría que considera incorpora reglamentariamente el art. 26 del Dto. N° 2218/94 y demás disposiciones, por encontrarse en colisión con lo estatuido por la Ley N° 14.136 que prohíbe el maltrato animal (art. 31 CN).
4) Abordaremos el tema partiendo de la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución nacional (Fallos 330:2981; 329:5567, entre muchos otros).
El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños (Fallos 330:3565).
Es decir, la inconstitucionalidad deviene por la contradicción de la norma impugnada con los derechos constitucionales y no por la aplicación que de aquella se pudiere hacer (STJ, Sala A, expte. n° 981/11).
De esta manera el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 324:2248).
5) Ante la premisa sentada por el órgano sentenciante haremos algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la norma en crisis.
El Decreto n° 2218/94 que contiene el artículo tachado de inconstitucional por la Cámara (art. 26), es un típico reglamento de ejecución, según la tradicional clasificación que desde hace mucho tiempo ha efectuado la doctrina administrativista.
Este tipo de normas tienen fundamento constitucional, en tanto la Carta Magna (art. 99 inc. 2) y la Constitución provincial (art. 81 inciso 3°) incluyen entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de expedir reglamentos para facilitar el cumplimiento y ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
La mayoría de los autores enseñan que esta clase de reglamentos son, pues, los que en ejercicio de atribuciones constitucionales propias emite el Poder Ejecutivo para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes.
Ello implica que necesariamente, los reglamentos de ejecución siempre dependen de la ley a la cual reglamentan, es decir que en forma indiscutida han de subordinarse a la ley que ejecutan, a diferencia de lo que sucede con los llamados reglamentos autónomos, que refieren a materias que, por imperio de la Constitución, se hallan reservadas al órgano ejecutivo y excluidas de la competencia del legislativo (Miguel Marienhoff, A, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1970, t. 1, pág. 240).
Entre la ley y reglamento existe, entonces, una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues tiene prioridad la expresión de la voluntad de la comunidad por sobre la expresión del reglamento a la ley (José Augusto Lapierre, Los reglamentos ejecutivos, en Acto administrativo y reglamento, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2002, pág. 567).
En este aspecto es interesante dejar sentado que es doctrina de la Corte Suprema Nacional que el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con los preceptos legales de propender al mejor cumplimiento del fin de aquellas o constituir medios razonables para evitar su violación, ajustándose en definitiva a su espíritu (Fallos 182:244 y 249; 197, 362, entre otros).
En este sentido, la Corte ha puntualizado que los decretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma. El texto legal es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión, siempre que ello no afecte su acepción sustantiva (Fallos 151:5 y 33).
Asimismo, los reglamentos de ejecución tienen otro límite implícito, y es que la ley respectiva, por la materia de que se trate, sea de aplicación por el órgano ejecutivo, pues de lo contrario se estaría violando el principio de división de poderes y adjudicación de competencias entre los órganos de gobierno.
Por tal razón sólo son reglamentables las leyes que deben ser ejecutadas por la administración, no así las de derecho privado, que deben ser aplicadas directamente por los particulares y, en caso de controversia, por los órganos jurisdiccionales competentes (Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina, Zavalía, Bs. As., 1997, pág. 581).
6) A las particularidades de la norma en crisis desarrolladas anteriormente cabe a su vez adicionar uno de los aspectos fundamentales del cual goza todo acto administrativo, cual es, la presunción de legitimidad por la cual se supone que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales.
Si bien esta presunción no es absoluta, es el tercero impugnante de la legalidad del acto quien debe demostrar la prueba pertinente.
De esta manera no se desconoce que cuando se impugnan disposiciones expedidas en ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, mas –se precisa–– esto resulta, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (CSJN, cita: MJ-JU-M-45201-AR, confr., a contrario sensu, argumento de Fallos 311:1435, consid. 5° y su cita).
Dicho esto y volviendo al caso en examen, corresponde dilucidar si el Poder Ejecutivo provincial se excedió en su función reglamentaria con el dictado del art. 26 del Dto. Nº 2218/94 y demás disposiciones cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Cámara.
Conforme surge del encuadre normativo reseñado en el considerando 3 de la presente, en virtud de lo normado por los arts. 27, 38, 42 y 63 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 1194, se estableció por decreto que el tránsito con jaurías de caza debe efectuarse “…en vehículos con caja cerrada en laterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayuda externa…” (art. 26 del Decreto N° 2218/94).
Del articulado de la Ley N° 1194 no se vislumbra la prohibición de la utilización de jauría para la realización de las distintas modalidades de caza que la norma autoriza como modalidad de los distintos tipos de caza.
Aun a riesgo de ser reiterativos, cuando la ley refiere en su artículo 5° al concepto de caza alude “…a la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, para acechar, perseguir o apresar ejemplares de la fauna silvestre…”. Por su parte, también el artículo 13 del decreto, específico de la caza deportiva, habla de “medios autorizados”.
Luego, en el artículo 6° al consignar las excepciones –y enumerar los distintos tipo de caza permitidas–, no efectúa la norma salvedad alguna sobre los medios a utilizar.
Cabe hacer la salvedad de que ninguno de estos artículos fueron tachados de inconstitucionales por la amparista.
De acuerdo a ello y atendiendo la manda constitucional de que ningún habitante será privado de hacer lo que la ley no prohíbe (art. 19 de la CN) se colige que no hubo por parte del Poder Ejecutivo un exceso en su función reglamentaria.
En efecto, se comparten los argumentos dados por la provincia impugnante en cuanto a que la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo provincial es fruto del ejercicio de la competencia y de facultades delegadas por la Legislatura provincial, quien no ha prohibido la modalidad de caza con jauría (punto VI-c del recurso extraordinario).
En definitiva se puede verificar que el Decreto N° 2218/94 impugnado como la restante normativa dictada en su consecuencia, han sido dictados en consonancia con el marco protectorio brindado por la Ley N° 1194 de Conservación de la Fauna Silvestre.
7) Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, es importante dejar sentado que este Superior Tribunal visibiliza el nuevo paradigma que propugna el Derecho Ambiental en pos de la tutela efectiva del ambiente en sentido general, abarcativo de todos los bienes y recursos que lo integran y dentro de los cuales, los animales, como seres sintientes –cualquiera sea su especie– resulta uno de sus componentes esenciales.
En este sentido, no se desconoce el debate actual existente en las distintas disciplinas respecto al estatus jurídico de los animales tendiente a que se los considere como sujetos de derecho –sujetos no humanos– con el fin de lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales, muchos de los cuales coinciden con los reconocidos a los seres humanos.
Ahora bien, la discusión tal como la plantea la actora, bajo la pretensión de que se declare inconstitucional la modalidad de caza con jauría por entenderla contraria a la normativa vigente, no puede darse en este ámbito judicial, pues tal labor le pertenece al Poder Legislativo.
Resulta así, el recinto parlamentario el espacio pertinente para discutir de manera amplia e integral la mentada cuestión a través de los sujetos legitimados al efecto.
Esta es la solución que impone el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone.
Clara muestra de lo expuesto es la presentación de un proyecto de ley (trámite parlamentario n° 18) iniciado en la Cámara de Diputados de la Nación el 23 de marzo de 2021 a los fines de establecer la prohibición de caza con perros (https://www.diputados.gob.ar, expte. 0865-D-2021).
Es que la función de los jueces no puede interferir en el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitucional Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la ocupación del terreno de las potestades propias de las demás autoridades.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el enorme papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces –comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental–, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos 311:1644).
En el aludido marco, el máximo órgano judicial añadió que el cometido más delicado de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido de poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (fallo citado).
Sobre la base de tales criterios y a juicio de los suscriptos, el caso en análisis no constituye un caso o causa que pueda ser resuelto por el Poder Judicial.
En definitiva, no corresponde decretar la inconstitucionalidad del Decreto N° 2218/94 y demás disposiciones vigentes, por lo que no se hace lugar a la acción de amparo incoada.
De esta manera se da respuesta afirmativa a la primera cuestión.
8) Por último, se agravian los recurrentes sobre las costas y honorarios.
Aducen que no debió la Cámara introducirse en el tratamiento de la procedencia o imposición de costas, cuando ello no fue motivo de agravio de las partes.
Además y en cuanto a la falta de regulación de los honorarios por parte de la Cámara, efectúan una distinción del acto de regulación de aquellos con el de su percepción y en esa línea señalan que los honorarios no se devengan con la sentencia que impone las costas del proceso, sino que el derecho a su percepción se consolida con la realización misma de la labor desarrollada.
Con cita de los arts. 12 y 83 de la ley arancelaria N° 3371, resaltan que corresponde la determinación de los honorarios, con independencia de la condición de los letrados intervinientes, a fin de ser cobrados a la contraria, por lo que entienden errónea la afirmación hecha en el fallo en crisis.
Este agravio referido a la procedencia o imposición de costas deviene inadmisible en tanto que son los tribunales ordinarios quienes tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas, por tratarse de una cuestión de hecho, sólo susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido (STJ, Sala A, expte. nº 1006/08), circunstancia que los recurrentes no han demostrado.
Recordemos que el tribunal de mérito en virtud de la “…cuestión debatida como lo novedosa de la situación planteada como su implicancia jurídica y los respectivos derechos comprometidos…” impuso las costas de primera y segunda instancia en el orden causado (conforme arts. 62 parte final y 258 del CPCC), lo que resulta lógico y razonable.
En cuanto a la crítica por la falta de regulación de los honorarios por parte de la Cámara se advierte que la parte que recurre –Provincia de La Pampa– carece de interés jurídico para efectuar el cuestionamiento enunciado, presupuesto esencial para la admisión del recurso (STJ, Sala A, expte. n° 1725/18).
Debieron los profesionales intervinientes promover por propio derecho la revisión extraordinaria de la cuestión que personalmente los agravia, lo que no aconteció en el particular.
SEGUNDA CUESTIÓN: 1) Atento el modo en que se resuelve la cuestión principal traída a examen corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, casar la sentencia impugnada y rechazar la acción de amparo entablada por la Defensora Civil Ana Carolina Díaz.
Corresponde en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 2218/94 –reglamentario de la Ley N° 1194– y demás disposiciones dictadas en su consecuencia y que se encuentran vigentes.
2) Atento la trascendencia y complejidad de la cuestión debatida y los intereses y derechos en juego, corresponde que las costas se impongan en el orden causado en todas las instancias (art. 62, última parte del CPCC).
Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la Provincia de La Pampa, casar la sentencia impugnada y rechazar la acción de amparo entablada por la Defensora Civil Ana Carolina Díaz.
2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 2218/94 –reglamentario de la Ley N° 1194– y demás disposiciones dictadas en su consecuencia y que se encuentran vigentes.
3) Mantener la imposición de costas en el orden causado en primera y segunda instancia e imponer del mismo modo las de esta instancia extraordinaria (art. 62, última parte del CPCC).
4) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante un cargo en el Sige.