En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “TOBIO, Ricardo Anselmo c/PEREYRA IRAOLA Y LAMARCA, Carlos y Otros s/Posesión Veinteañal”, expediente nº 2098/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

                 Iº) Mediante actuación nº 1.452.222 los Dres. Adrián Alberto y Bernabé Sánchez, apoderados de la actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte dispositiva resolvió: “ I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y en consecuencia, revocar la sentencia SIGE 851612 en todas sus partes, conforme los fundamentos dados en los considerandos” (actuación nº 1.417.457).

           Se refieren a la demanda por prescripción adquisitiva iniciada por Tobio, continuada por sus herederos, contra los condóminos registrados del inmueble Partida nº 706.499 ubicado en el Departamento Puelén.

             Indican que su representado tiene la posesión del bien con ánimo de dueño en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 1979 y detallan la prueba rendida en la causa que corrobora tal extremo.

             Exponen que el único heredero que se presentó a contestar demanda es Félix Leonardo Rafael Pereyra Iraola, titular del 1.01% del inmueble de marras, quien no desconoció la posesión invocada por su mandante.

             Manifiestan que en primera instancia se hizo lugar a la prescripción adquisitiva promovida y se desestimó cualquier acto interruptivo del plazo de prescripción alegado por la contraria.

             Afirman que la aludida decisión fue apelada y exponen su crítica contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones.

             Resaltan que el órgano sentenciante se detuvo en los agravios de la parte demandada y omitió toda referencia a la contestación de agravios que su mandante efectuó.

             Hacen hincapié en el principio de prueba compuesta y cuestionan la valoración probatoria efectuada en el fallo en crisis.

              Acusan de arbitrario, confuso y contradictorio el análisis plasmado en el fallo y el efecto interruptivo dado a ciertos hechos.

             Enumeran las causales recursivas y señalan en primer término la violación al principio de congruencia por haberse omitido el análisis de su defensa y cuestionan de manera extensa la ponderación efectuada por el tribunal de mérito de los elementos probatorios incorporados a la causa.

             También, denuncian la errónea aplicación de los arts. 3984 y 3989 del CC en el entendimiento de que no está probado en el particular que Tobio haya sido privado durante un año del goce de la cosa por el antiguo propietario.

             Invocan absurda valoración de la prueba.

             Por último, solicitan que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.

               II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal –por mayoría– lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1.718.623 por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.

             III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan mediante actuación nº 1.744.784 los Dres. Víctor María Bensusán y Alberto José Acosta en representación de los codemandados Jorge Nicolás Enrique, Félix Leonardo Rafael, María Luisa e Ignacio Rafael, todos de apellido Pereyra Iraola y solicitan el rechazo del recurso interpuesto.

             IV.- Mediante actuación nº 1.770.762 el Sr. Procurador General dictamina en el caso y sostiene que corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

               V.- A través de la actuación nº 1.782.364 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

                 PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo a los incisos 1° y 2º del art. 261 del CPCC?

                 SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

               PRIMERA CUESTIÓN: El Dr. Eduardo D. Fernández Mendía dijo:

                 1) En primer término cabe remarcar que el cuestionamiento que hacen los quejosos radica principalmente en la interpretación y valoración llevada a cabo por los sentenciantes de los elementos probatorios incorporados a la causa, la cual califican de absurda, parcializada y contradictoria, conforme lo expresan en el punto V.3 (“Absurda valoración de la prueba señalada”).

                  En este sentido los interesados señalan que en esa cuestionada labor valorativa, la judicatura le otorga carácter interruptivo a los actos llevados a cabo por la parte demandada, respecto a la posesión pacífica, pública e ininterrumpida invocada por el actor, configurándose en consecuencia una errónea aplicación de los arts. 3984 y 3989 del CC que hace frustrar la prescripción adquisitiva hecha valer por Tobio.

                  2) Interesa recordar que cuando se habla de errónea aplicación de la ley, se hace alusión a la equivocación en la aplicación de la norma por parte del órgano judicial, más allá de que exista un acierto en su selección, al contrario de la violación de la ley que refiere a la inaplicación de la norma que debió referirse al caso.

         Esta errónea aplicación no tiene que ver con la manipulación de las normas jurídicas, sino con los hechos a los que se les aplica una regla que no corresponde.

         Se trata así de un defecto de subsunción, y que actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia, sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido

         En palabras de Hitters, la causal enunciada consiste así, en el mal manejo del elemento fáctico, por la existencia de un déficit en la subsunción de la norma a los hechos comprobados en el juicio (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, La Plata, año 2002, pág. 273).

           Este error en la valoración de las circunstancias del caso y del precepto seleccionado, y en la consecuente subsunción, en algunos casos pueden configurar una quaestio juris (error de derecho), y en otros, una cuestión de hecho (quaestio facti) y en este último caso requiere de la invocación y demostración del absurdo.

           Dicho en otras palabras, si el fundamento del recurso se centra en argumentos de derecho se debe partir del plafón fáctico determinado en la instancia de grado y si el razonamiento implica premisas de hecho diferentes, el recurso debe transitar el camino del absurdo, este último es precisamente el supuesto que se da en el recurso en tratamiento.

               Asimismo resulta así oportuno mencionar que se entiende por absurdo al error grave que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, tergiversando las reglas de la sana crítica o violando las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente (STJ, Sala A, expte. n°1547/16).

            El error configurante del absurdo puede ser material, al interpretar o valorar los escritos de las partes y las pruebas, o formal, cuando el razonamiento violenta las leyes de la lógica.

           Así, patentizado el absurdo en la aprehensión e interpretación de los escritos de las partes o en la apreciación de las pruebas, debe el impugnante poner de relieve la trascendencia de ese error, volcando en el recurso los argumentos jurídicos –de fondo o forma– demostrativos de que el conflicto debe solucionarse total o parcialmente de la manera que propicia (SCBA, Ac. y Sent. 1963-I-311).

               3) Bajo este marco conceptual reseñado en el punto que precede conviene repasar lo dicho por el tribunal de mérito en el fallo en crisis quien luego de valorar la prueba incorporada a la causa, se convenció de la existencia de actos interruptivos de la posesión alegada por el actor Tobio, y por aplicación del art. 3984 del CC tuvo por no configurada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida invocada.

           El órgano intermedio arribó primero a la conclusión que la inscripción como poseedor del actor fechada el día 08/04/1985, no tenía suficiente virtualidad para constituir el punto de inicio de la prescripción.

           A su vez, y en atención a lo normado por el artículo 3984 del CC, puso especial énfasis en la prueba ofrecida por la parte demandada a los fines de determinar no sólo el comienzo de la prescripción, sino también su interrupción.

           En tal ponderación los magistrados tuvieron así por cierto la existencia de un interés por parte de los accionados en mantener vigente su derecho real, reflejado en la realización de actos interruptivos de la posesión de Tobio a partir del año 1993 y continuadas hasta el año 1997, sin que el actor hubiere iniciado acción alguna para repeler la turbación.

           Y aún –dijo la Cámara–, computando la posesión a partir del año 1997, ésta no se habría consolidado por falta de cumplimiento del plazo.

           4) Sentado ello, me corresponde ahora analizar si la conclusión a la que arriba el órgano sentenciante comporta una errónea valoración y subsunción de las circunstancias de la causa.

         Comienza el fallo, cuestionando la fecha tomada como inicio de la posesión basada en la información que surge del formulario nº V.6 de la Dirección General de Catastro de fecha 08/04/85 (fs. 12/14), en virtud de la existencia de una segunda posesión inscripta con anterioridad –01/01/1985– a nombre de “Néstor Lambrecht y otra” (informe de fs. 336/337).

           Ante ello, razona la Cámara, que en autos debió citarse a Lambrecht y que además, Tobio debió invocar la desposesión contra aquel, no alcanzando su inscripción como poseedor para dar certeza del inicio de la posesión, a mérito de lo normado en el art. 2373 del CC.

           Ahora bien, la única referencia existente en la causa respecto a la posesión de Lambrecht es el informe que nombra la Cámara. El actor en su declaración de parte asegura no conocer al nombrado (fs. 357, r. 13) y tal circunstancia no fue invocada por la parte demandada ni referida por testigo alguno, no existiendo tampoco ningún otro elemento en la causa que acredite la posesión de aquel.

           Debe tenerse en cuenta que conforme lo establecen los arts. 2351 y 2373 del código velezano, el acto posesorio requiere la concurrencia de dos requisitos para ser tal, a saber: el animus dominis y el corpus; el primero es el elemento intencional y el segundo el material.

             El animus domini es la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, usar y disponer de ella como si fuera dueño, sin reconocer en otro la propiedad de la cosa. El corpus es la detención material de la cosa, es decir tener una cosa bajo su poder realizando los actos posesorios. Probado el corpus o los actos posesorios, el animus se presume (José Nicolás Taraborello, Usucapión, publ. En Revista del Colegio de Abogados de Morón, año IV, nº 2, P. 56/60, año 1998).

           No se han acreditado tales extremos respecto al restante poseedor inscripto en catastro.

           Por el contrario, entiendo por demás exteriorizados los actos posesorios por parte del actor, a la fecha indicada por la sentencia de primera instancia a partir de la cual se comienza a computar el respectivo plazo de prescripción (08/04/1985).

           En efecto, los testigos Cabral, Pérez, González, Sosa, Herrera y Berdugo dan cuenta de la posesión de Tobio en el inmueble objeto de autos desde la fecha que figura en el formulario de catastro anexado incluso antes a fs. 12/14 (ver fs. 566/567; fs. 568/569; fs. 570/571; fs. 572/573; fs. 574 y vta.; fs. 589/590, respectivamente, r. 3, 4 y 5).  

           También obran en autos constancias de inscripción del actor en los organismos Senasa, Repagro y Renspa que datan de 1998, 1994, 2001 y 2003, en las cuales se hace mención al lote objeto de autos (fs. 20/21). Igualmente acontece con las copias de la libreta sanitaria incorporadas a fs. 22/23 de los años 1987, 1988 y 1989.

           Luego, como señalé, la Cámara le otorga efecto interruptivo a ciertos actos efectuados por los demandados, en los términos del art. 3984 del CC.

           En tal sentido reseña el fallo las constancias de pago del impuesto inmobiliario rural del año 2004 que lucen a fs. 95/96 y un libre deuda inmobiliario del año 2003 (fs. 115).

           Cabe hacer un paréntesis respecto a la documental reseñada en el párrafo anterior para señalar que le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que dicha prueba fue desconocida por la parte actora, no habiendo el demandado interesado aportado los originales de aquella que le fueran requeridos en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar (fs. 262).

           Prosiguiendo con lo dicho en el fallo en crisis los sentenciantes consideran relevante la carta documento de fecha 10/12/1997 por la cual uno de los copropietarios solicita informe al agrimensor por las tareas de deslinde y amojonamiento del inmueble de marras (fs. 118) y también al permiso otorgado con fecha 19/06/1998 a la empresa petrolera Petroquímica Comodoro Rivadavia SA a los efectos de que ésta realice registración de líneas sísmicas a cambio de la pertinente indemnización (fs. 286/287).

         Como una contradicción con la postura del actor el fallo pone el foco en la pericial arquitectónica a los fines de dejar sentado que no “…no habría sido la parte actora la que construyó la casa o el reservorio de agua”, teniendo en cuenta la fecha determinada como inicio de la posesión. Y finalmente da especial atención al testimonio de Biondini que hace alusión a un convenio de reconocimiento de mejoras entre el actor y uno de los copropietarios.

         Así entiende acreditada “…la existencia de actos interruptivos de la posesión alegada por el Sr. TOBIO a partir del año 1993 que continuaron, de lo que da cuenta los trabajos con máquinas petroleras que datan del año 1997 sin que el originario actor hubiere iniciado acción alguna para repeler la turbación.”.

         Cabe recordar que el cuestionado art. 3984 del Código Civil establece que “La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta”.

         Ahora bien, por aplicación de las reglas sobre el onus probandi, quien invoque tales actos –en el caso, los codemandados presentados­– tiene a su cargo probarlos.

         Es fundamental que el acto interruptivo patentice el animus conservandi, es decir, la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho (Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, Código Civil. T. 6 B, Ed. Hammurabi, año 2001, p. 674).

         En la prescripción adquisitiva, se habla de interrupción natural, al resultar ésta de un hecho material, a diferencia de la interrupción civil que resulta de un acto jurídico y se produce por demanda o reconocimiento del poseedor.

           Entre los requisitos que deben reunir estos actos para tener configurado tal efecto interruptivo, se establece el de la privación de la posesión. No basta así una simple omisión por parte del poseedor que voluntariamente deja de poseer, ya que en este caso habría discontinuidad, pero no interrupción.

           En tal sentido Bueres y Higthon sostienen que si bien la posesión se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro (conf. art. 2445 CC), el sólo ánimo no será suficiente para mantenerla, si ha mediado un despojo. Sin embargo, mientras esto último no haya ocurrido, el abandono por parte del poseedor no tiene entidad suficiente para causar la interrupción. En todo caso, resultará que su posesión no presentará uno de los caracteres exigidos por la ley para que pueda servir de base a la usucapión (ob. cit. p. 675/676).

           Además, la privación de la posesión debe durar por lo menos un año. No basta una privación pasajera.

             Entonces para que acontezca una interrupción natural de la prescripción es necesaria la privación de la posesión (art. 3984 CC). Es decir el cumplimiento por parte del propietario o de un tercero de actos materiales que además de la duración anual (art. 3985) tengan idoneidad suficiente para hacer perder la relación real que se detentaba (art. 2455 y 2456 CC), debiendo ser ejecutados con la intención de impedir al poseedor gozar de la cosa (nota al art. 2481 penúltimo párrafo).

           En otras palabras, que subjetivamente impliquen un alzamiento o ataque contra la posesión anterior, su desconocimiento categórico (de ahí que el reconocimiento del derecho del poseedor impide el efecto interruptivo) y no simples manifestaciones que a pesar de la equivocidad de su apariencia o alcances no sean incompatibles con actos de tolerancia de quien era su titular o que cuenten con la aquiescencia, conformidad, aprobación o beneplácito del poseedor (Cam. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 25/06/2013, Cita: MJ-JU-M-80018-AR).

             Debe tratarse siempre de hechos categóricos no dudosos, pues la interrupción no puede basarse en actos discutibles, en virtud del efecto que ejerce (Marcela Penna-Miriam Smayevsky, Acerca de la interrupción en materia de usucapión, La ley, D 409, fecha 18/07/2008).      

             En el marco de los conceptos vertidos, es indudable que los actos realizados por los codemandados y que señala la Cámara para fundar su decisión, no tienen la entidad que el órgano le confiere a los fines de provocar la interrupción del plazo de la prescripción cuestionada.

             No han probados los copropietarios presentados en la causa, que hayan despojado al Sr. Tobio de su posesión ni que ésta haya sido interrumpida por actos de terceros.

             Contrariamente y tal como lo expone la misma Cámara de Apelaciones “…los demandados y el propio TOBIO se han ‘han tolerado mutuamente’…” (punto III del fallo).

             Así el testigo Biondini reconoce en su declaración que acompañó a Pereyra (Jorge Pereyra Iraola) a visitar el campo cuando deseaba explotar ganadería y refirió a la presencia de un señor que lo estaba poseyendo, quien reconoció que el campo era de la familia Pereyra Iraola, y que lo habían visitado (fs. 370/372, r. nº 2, 10, 13).

             Tales dichos se condicen con lo declarado por Jorge Pereyra Iraola a fs. 425/426, quien hace mención que en todo el período (20 años) han intentado explotar el campo y que no pudieron solucionar la variante de la falta de agua para la hacienda (r. 2). También se refiere a su visita al campo y a la presencia del Sr. Tobio, quien lo invitó a tomar mate (r. 5).          

             El demandado Félix Pérez Iraola reconoce en su declaración que las mejoras pudieron haber sido hechas por el Sr. Tobio y que la familia no hizo nunca mejoras porque no tiene agua. Asimismo reconoce que nunca vivieron localmente y nunca desalojaron a Tobio, como tampoco lo molestaron (fs. 360/361, r. nº 4,5 y 13)

             Por su parte el actor declara que concurre mucha gente al campo diciendo que son dueños, pero que nadie permanece en él y que no lo han molestado nunca (fs. 357, r. 12).

             Es dable destacar las mejoras existentes en el bien de las que se dan cuenta en el acta de constatación de fs. 734 y en la pericial arquitectónica incorporada a fs. 711/729, las que comprenden el periodo de prescripción que alega el actor.

           A su vez, la posesión pública y continua que invoca Tobio quedó comprobada con los certificados de libre deuda de fecha 08/08/86 y 31/03/2006 (fs. 15 y 16/17) como asimismo con el permiso otorgado por el recurrente a la empresa Econat SA con fecha 27/09/07 a los fines de un relevamiento sismográfico en el inmueble en cuestión.  

           Por último, cabe hacer mención a la actividad ganadera invocada por Tobio como acto que exterioriza su posesión, la cual quedó demostrada con la documental incorporada a fs. 18, 21/22, 22/23, 26/28, 293/32, fs. 37/41.

           Dicho extremo también se encuentra corroborado con la prueba de los testimonios de Cabral, Pérez, González, Siro, Sosa, Herrera y Berdugo, que al ser preguntados por la actividad que realiza el actor en el campo todos coinciden en la ganadera, lo cual resulta acorde con las mejoras existentes en el inmueble a la que también hacen referencia en sus declaraciones (perforación, corrales, alambrados, tanque, molino) y a la explotación del campo “desde siempre” por parte del nombrado a la que aquellos aluden (fs. 566/567; fs. 568/569; fs. 570/571; fs. 272/273; fs. 574 y 589/590, respectivamente, r. 8, 10,11,12 y 13).

              5) Lo desarrollado en los puntos precedentes conduce, necesariamente a responder en forma afirmativa a la PRIMERA CUESTIÓN en lo relativo a los agravios relacionados con el absurdo invocado y la errónea aplicación del artículo 3984 del CC.

SEGUNDA CUESTIÓN: 1) Atento el modo en que se resuelve la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, casar la sentencia impugnada y hacer lugar a la demanda entablada por Ricardo Anselmo Tobio declarando en consecuencia prescripto a su favor el dominio del inmueble identificado como Lote 13, Fracción B, Sección XXV, Parcela 1, Partida nº 706.499, con una superficie de 10.015 has.

               2) Oportunamente deberá cumplirse con lo dispuesto en el punto 4º de la sentencia de primera instancia (actuación nº 851612) a los fines de la regulación de honorarios.

           3) En cuanto a la imposición de costas de la segunda instancia corresponde adecuarlas al resultado propiciado en mi voto, las que al igual que las costas de esta instancia extraordinaria, recaerán sobre la parte demandada (art. 62 CPCC).

             4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia por el motivo invocado en el punto 3º de la sentencia de primera instancia (actuación nº 851.612).

           Así voto.

           El Dr. José Roberto Sappa dijo:

             1) Luego de la lectura de los argumentos dados por el colega que me precede en el voto he de discrepar con su decisión, toda vez que considero –conforme lo expuse en la resolución dictada mediante actuación nº 1.648.711 –que debe desestimarse el recurso en virtud de su inadmisibilidad formal.

           2) El planteo recursivo está sustentado en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

           Conforme lo dije en aquella oportunidad, el recurso extraordinario requiere de una fundamentación autónoma, suficiente y diferenciada, lo que implica efectuar un desarrollo claro y concreto de los argumentos demostrativos de los errores atribuidos a la sentencia.

            Con ese fin, el código procesal provincial regula en forma independiente las distintas causales del recurso extraordinario, delineando perfectamente los motivos propios de cada canal impugnativo (arts. 261 y 263 del CPCC).

                Ello en virtud del principio de formalidad y a los efectos de que este Superior Tribunal de Justicia pueda expedirse respecto a su admisibilidad, considerando los respectivos objetos y campos operacionales (STJ, Sala A, expte. nº 1613/17).

               De la lectura del escrito recursivo se advierte prontamente que los presentantes explican los errores que contiene la sentencia de Cámara según su juicio, sin enmarcarlos en ninguna causal recursiva (punto IV).

                Luego, al exponer los motivos del recurso comienzan invocando la violación al principio de congruencia por parte de la judicatura, por considerar que se omitió el tratamiento de las defensas expuestas a través del escrito de contestación de agravios.

                Ahora bien, los argumentos en que fundan tal causal, refieren a cuestiones de hecho y de prueba cuya revisión debe ser canalizada por el supuesto de absurdo, con lo cual queda claro que en este aspecto los quejosos se equivocaron de carril recursivo.

              Un claro ejemplo de ello lo constituye el pasaje que a continuación se transcribe: “Para proceder de este modo, el tribunal de Alzada incumplió el propio compromiso de análisis probatorio integral que asumió al iniciar sus considerandos, al enucniar que analizaría con amplitud y en forma concreta los extremos debatidos y la prueba producida…para determinar el ‘corpus’ posesorio y el ‘animus domini’ en el actor…” (punto V.1.- del recurso).

              En este sentido se ha dicho que los antecedentes de la posesión se vinculan con una típica cuestión de hecho, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo absurdo (SCBA, Ac. 76.032; Ac. 73.737; C 90.284), extremo que –conforme lo expuse en mi anterior pronunciamiento y reitero en el presente– no se ha configurado en la especie.

                 A ello interesa agregar que la incongruencia se relaciona –entre otros supuestos– con la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, revistiendo tal entidad aquellos planteos que forman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio (Alberto J. Tessone, Recurso de nulidad extraordinario, año 2000, Editora Platense, pág.146).

                Y no constituyen cuestiones esenciales los simples razonamientos de hecho que formulan los litigantes en apoyo de sus pretensiones (SCBA, Ac. 33.628), ni los argumentos de derecho invocados con el mismo objeto (SCBA, Ac. y Sent. 1995-I-197), ni las alegaciones relativas a la prueba (SCBA, L. 34.209).

                3) En otro punto, los interesados denuncian el supuesto de absurdo, en el entendimiento de que el órgano sentenciante resolvió con prescindencia de prueba esencial y decisiva y se valió de prueba inexistente.

                De este modo cuestiona el carácter interruptivo que el fallo en crisis le asigna a los actos denunciados por la demandada.

             Al respecto considero conveniente precisar que si bien el absurdo autoriza a revisar la apreciación de la prueba cumplida por el tribunal de grado, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que ello solo procede cuando el error –en la ponderación del material probatorio– es grave y manifiesto y quebranta las reglas que la gobiernan arribando el juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias (STJ, Sala A, expte. nº 790/05, expte. nº 2049/21).

             De esta manera, no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar tal absurdo (SCBA, Ac. 56.166; Ac. 71.765), sino que es necesario que se evidencie un importante desarreglo en la base del pensamiento, o una anomalía o falla palmaria de los procesos mentales de los juzgadores que pongan de manifiesto la irracionalidad de las conclusiones a que hubieren arribado (SCBA, C. 96.539).

             Ello así, en virtud del carácter excepcional del remedio intentado, cuya interpretación resulta restrictiva.

             En esta línea, no encuentro configurado en el caso el extremo de absurdo que invocan los recurrentes, toda vez que la exposición que ensayan está centrada en la valoración que –a su favor– éstos efectúan de la prueba, en el intento de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias ordinarias.

                No es tarea de la judicatura explicar por qué no se configura el absurdo, sino que es carga del agraviado demostrarlo con eficacia, requisito que en el caso, no se encuentra cumplimentado.

               En este sentido se ha expedido este tribunal sosteniendo que no se configura el absurdo, cuando el recurrente se limita a exponer su discrepante opinión con lo resuelto por la alzada, cuestionando los presupuestos fácticos en los que se basó el decisorio. Tampoco se configuran cuando el impugnante se circunscribe a evaluar nuevamente la prueba rendida según su particular punto de vista, esgrimiendo discrepancias subjetivas en el intento de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias ordinarias (STJ, Sala A, exptes. nº 1716/18 y 1826/19).

              En definitiva, no ha probado el recurrente la existencia del error grave y manifiesto que configura el supuesto de absurdo.

               4) Respecto a la causal de errónea aplicación de la ley, los recurrentes denuncian que la infracción recae sobre los arts. 3984 y 3989 del CC al tenerse por acreditada la interrupción de la posesión pública y pacífica de Tobio, expresando que “…no existe un solo elemento que permita sostener que Ricardo Anselmo TOBIO (o sus herederos) fuere privado durante un año o por tiempo alguno…del goce de la cosa por el antiguo propietario o por un tercero”.

               Interesa destacar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. Si esta exigencia se frustra el intento revisor resultará insuficiente.

                       Esta acreditación debe ser exhaustiva y razonada, no pudiendo limitarse a reproducir críticas y diferencias conceptuales como si se tratara de un escrito de expresión de agravios propio de la instancia ordinaria o la mera transcripción de jurisprudencia que le resulte favorable (STJ, Sala A, expte. nº 1721/18), tal lo que acontece en el particular.

                       Por lo demás, es dable decir que en el marco de la causal en tratamiento los hechos fijados en las instancias anteriores permanecen invariables y sólo a partir de ellos se debe explicar cómo, de qué manera y en cuál sentido se han transgredido las normas legales que se dicen vulneradas (STJ, Sala A, exptes. 973/08, 1745/18, entre otros).

               En el supuesto de pretender revisar las cuestiones fácticas, debe acreditarse el supuesto de absurdo, lo cual conforme lo expuse en el punto que precede, no se cumplió.

               Bajo estas condiciones entiendo que el recurso debe declararse inadmisible.

               Así voto.

                En este estado del acuerdo, advirtiéndose que no existen votos coincidentes de los miembros titulares de la Sala A, lo que imposibilita el pronunciamiento de la sentencia (art. 270 del CPCC), se dispone:

PRIMERO: Integrar la Sala A con el presidente de la Sala B, para que dirima la disidencia (Acuerdo nº 3328/14, Anexo I, artículo 8º, inciso a).

SEGUNDO: Establecer un cuarto intermedio del presente acuerdo hasta que la Sala A quede definitivamente integrada conforme a lo dispuesto en el punto 1º) y para que el señor presidente de la Sala B –o eventualmente, su subrogante– pueda emitir su voto.

TERCERO: Por Secretaría se fijará fecha y hora para la reanudación del presente acuerdo.

CUARTO: Hacer saber al señor presidente de la Sala B, lo aquí resuelto.

Con lo que concluyó el acto firmando los señores ministros titulares de la Sala A, por ante mí de lo que doy fe.

 

 

 

 

   Dr José Roberto Sappa                                                 Dr. Eduardo D. Fernández Mendía                                              

           Vocal Sala A                                                                         Presidente Sala A                                                                    

Superior Tribunal de Justicia                                               Superior Tribunal de Justicia

 

 

 

 

                                               Dra. Cecilia María Beláustegui

                                                             Secretaria Sala A

                                                    Superior Tribunal de Justicia      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía, y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, conjuntamente con el señor presidente de la Sala B, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, a los efectos de reanudar el acuerdo iniciado con fecha 30 de noviembre del presente año, en los autos caratulados: “TOBIO, Ricardo Anselmo c/PEREYRA IRAOLA Y LAMARCA, Carlos y Otros s/Posesión Veinteañal”, expediente nº 2098/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A;

                 A los efectos de dirimir la disidencia, el presidente de la Sala B, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, dijo:

                 Convocado a dirimir la disidencia planteada he de adherir en su totalidad al voto del Dr. Eduardo D. Fernández Mendía.

                 En efecto, conforme el detalle de las constancias probatorias brindado en el primer voto –cuyos argumentos y conclusión comparto–, me permito agregar que ha quedado demostrado que la Cámara de Apelaciones se ha equivocado en la calificación de los hechos de la causa, en virtud de la sesgada y errónea valoración de las pruebas rendidas en autos, que la condujo a una conclusión equivocada por defectos en la subsunción.

               Contrariamente a la decisión arribada por la Cámara, con   la prueba rendida en la causa ha quedado por demás demostrada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida invocada por Ricardo Anselmo Tobio.

               El efecto interruptivo que confiere el órgano sentenciante a los actos llevados a cabo por uno de los demandados no resulta acorde al resultado de la meritación de las pruebas aportadas al proceso.

             Es dable señalar que este tipo de procesos traído hoy a estudio, requiere de un análisis riguroso e integrativo de los elementos de la causa, los que deben ser examinados en conjunto y con estrictez a los fines de la comprobación del corpus y del animus que se invoquen.

               Se vislumbra que el órgano sentenciante no efectuó este análisis integral que exigía el caso, sino que por el contrario, efectuó una valoración parcial de la prueba rendida.

             Ello se refleja en el cuestionamiento que hacen los sentenciantes respecto al acto por el cual comienza el actor a poseer la cosa, valiéndose los nombrados de la sola inscripción de una segunda posesión de fecha anterior para luego afirmar –a mi parecer de forma dogmática– que la inscripción de Tobio como poseedor no cuenta con virtualidad suficiente para acreditar tal extremo.

                 Igualmente lo dicho se colige de los argumentos dados por la Cámara al otorgar efecto interruptivo a los actos de la demandada y al concluir que no se encuentran probados en autos los extremos para tener por configurada la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de Tobio.

               Pues del examen ­conjunto de la totalidad de la prueba rendida en la causa, queda a la vista que los sentenciantes han desantendido elementos probatorios esenciales y decisivos para la solución del caso, efectuando de este modo una errónea y fragmentada valoración de la prueba que trajo como resultado una absurda conclusión contraria y ajena a las constancias de la causa.

               Así voto.

               En mérito a lo expuesto, por mayoría de votos, el Superior Tribunal de Justicia, Sala A;

RESUELVE:

               1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación nº 1.452.222 por los Dres. Adrián y Bernabé Sánchez, en representación del actor contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería dictada mediante actuación nº 1.417.457).

                2) Casar la sentencia impugnada y hacer lugar a la demanda entablada por Ricardo Anselmo Tobio declarando en consecuencia prescripto a su favor el dominio del inmueble identificado como Lote 13, Fracción B, Sección XXV, Parcela 1, Partida nº 706.499, con una superficie de 10.015 has.

               3) Adecuar la imposición de costas de la segunda instancia al resultado obtenido en esta sentencia, las que al igual que las costas de esta instancia extraordinaria, recaerán sobre la parte demandada (art. 62 CPCC).

               4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia por el motivo invocado en el punto 4º de la sentencia de primera instancia (actuación nº 851.612). A tales fines se deberá oportunamente dar cumplimiento con lo allí dispuesto.

               5) Ordenar la devolución del depósito efectuado mediante archivo asociado a la actuación nº 1.452.222 por la cantidad de quince mil ciento veinte pesos ($15.120,00). A tal fin, extiéndase la libranza correspondiente y hágase saber a los interesados que en el término de 10 días de notificados de la presente resolución, deberán informar el CUIT del autorizado a percibir y la CBU de la cuenta bancaria. Transcurrido dicho plazo se dispondrá la libranza mediante pago en la ventanilla del Banco de La Pampa.

               6) Regístrese, notifíquese mediante Sige y oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia.

 

 

 

         Dr. José Roberto SAPPA                                                               Dr. Eduardo D, FERNÁNDEZ MENDIA

                 Vocal Sala A                                                                                   Presidente Sala A

           Superior Tribunal de Justicia                                                         Superior Tribunal de Justicia

 

 

Dr. Fabricio I. L. LOSI

Presidente Sala B

Superior Tribunal de Justicia

 

             

                           Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI

                                         Secretaria de Sala

                               Superior Tribunal de Justicia

 

 

 

 

2098/22 - 2022
 
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Interrupción natural de la prescripción: requisitos que deben reunir los actos para configurar efecto interruptivo.

 

         En la prescripción adquisitiva, se habla de interrupción natural, al resultar ésta de un hecho material, a diferencia de la interrupción civil que resulta de un acto jurídico y se produce por demanda o reconocimiento del poseedor.

           Entre los requisitos que deben reunir estos actos para tener configurado tal efecto interruptivo, se establece el de la privación de la posesión. No basta así una simple omisión por parte del poseedor que voluntariamente deja de poseer, ya que en este caso habría discontinuidad, pero no interrupción.

[…] Entonces para que acontezca una interrupción natural de la prescripción es necesaria la privación de la posesión (art. 3984 CC). Es decir el cumplimiento por parte del propietario o de un tercero de actos materiales que además de la duración anual (art. 3985) tengan idoneidad suficiente para hacer perder la relación real que se detentaba (art. 2455 y 2456 CC), debiendo ser ejecutados con la intención de impedir al poseedor gozar de la cosa (nota al art. 2481 penúltimo párrafo).

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PRESCRIPCION ADQUISITIVA INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN