Sumarios de la sentencia 4515/1

 

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Transgresión a las normas de tránsito: supuestos de los vehículos de servicio de emergencia. 

[…] el articulo 61 si bien habilita a los vehículos de servicio de emergencia, en el cumplimiento de su misión, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad entre otras, específicamente señala que ello es si fuere absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate y cuando no ocasione un mal mayor que aquel que intenta resolver.

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Transgresión a las normas de tránsito: supuestos de los vehículos de servicio de emergencia.

Las urgencias a las que se ven sometidos, quienes deben acudir rápidamente a cierto lugar no legitiman la creación de riesgos adicionales de jerarquía mayor, como puede serlo circular a altas velocidades por lugares de escasa visión -por la circunstancia que sea-, pues en tal contexto dicho accionar importa una conducta de alto riesgo para bienes jurídicos de terceros.

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Transgresión a las normas de tránsito: supuestos de los vehículos de servicio de emergencia.

Sostiene E. Donna que: Para que una conducta se tenga por legitima, conforme la previsión del art. 34, inc. 4 del Código Penal, debe tratarse de un deber de conjurar un riesgo que permita la creación de riesgos menores (o abstractos) a otros bienes jurídicos, lo que no se da en el supuesto por cuanto se creó un riesgo cierto y concreto evaluable como tal de modo fácil antes de la ocurrencia del resultado. (E. Donna. 2002. Delitos culposos – I, Ed. Rubinzal-Culzoni. Pág. 281)


FALLO Nº 90/22 - SALA “A”. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de noviembre del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribual de Impugnación Penal integrada por los Jueces Mauricio Federico Piombi y Pablo Tomás Balaguer, asistidos por la Secretaria María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Doctora Silvia Mirta Brown, abogada defensora de Ramón Maximiliano González, en Legajo Nº 4515/1 –registro de este Tribunal- caratulado: “GONZALEZ, Ramón Maximiliano S/ Recurso de Impugnación” del que;

                        RESULTA:

                        I. El Juez de Audiencia de  la Segunda Circunscripción Judicial - Jueza Unipersonal: Dra. María José Gianinetto., con fecha , 30 de Marzo de 2022  mediante fallo nº Nº 1393 , condenó a Maximiliano Ramón GONZÁLEZ, como autor y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo con motor (art. 94 bis primer y segundo párrafos, en relación al art. 90 c.p. y arts. 39 inc. b, 50, 51  y 52 inc. b) ley 24449), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y dos años y seis meses de inhabilitación para conducir vehículos automotores y costas (arts. 26, 40 y 41 del c.p. y 346, 444 y 445 c.p.p.). 

                        II. Contra dicha sentencia, la defensa – Abogada Silvia Mirta Brown-, interpuso recurso de impugnación, peticionando que se haga lugar al remedio procesal, y se disponga la absolución de su defendido. Para fundar el recurso invocó los motivos de procedencia de los incisos inc. 1, 2 y 3 del 387 del C.P.P.

                        III. Por ello, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces Mauricio Federico Piombi y Pablo Tomás Balaguer. Notificadas las partes de ello, presentaron informe la representante del Ministerio público Fiscal y la querellante particular. Por lo cual, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

                        CONSIDERANDO:

                        El Juez, Mauricio Piombi dijo:

  1. Admisibilidad

                        En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

                        Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

                        En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, Matías y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

                        En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “Casal” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vázquez, Cristina s/ homicidio agravado".)

                        Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

                        2. Agravios de la Defensa.

                        2.1 la defensa entiende que existe una violación de la ley sustantiva. arts. 387 inc.1 del CPP y una  errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3 del C.P.P.). tornando la sentencia arbitraria.

                        Así la defensa, expresa que ha existido por parte de la Magistrada actuante inobservancia de la ley sustantiva, al omitir aplicar lo normado en los arts. 61 y ccdtes de la Ley de Transito 24449 y la reglamentación., en relación con el art. 94 bis, 1 y 2do parrf, y el art. 34 inc. 4 del Código Penal. (cumplimiento del deber).

                        Expone que en reiterados fallos, el Tribunal de Impugnación, con referencia a los tipos penales abiertos, dijo: “Al resolver cuestiones relacionadas con delitos culposos, por tratarse de tipo penales abiertos, los jueces deben ser extremadamente cautos al tiempo de efectuar interpretaciones de la ley extrapenal que sustenta el elemento objetivo típico, so riesgo de modificar con su subjetivismo la verdadera voluntad o intención del legislador.”

                        Que la certeza sobre la que la Jueza funda la sentencia, descansa en el único informe técnico aportado como prueba, realizado sobre tomas fotográficas sin estar presente en el lugar del hecho; el que no tiene respaldo en una pericia científica de un ingeniero especializado en estos delitos, como siempre se ofrece por la acusación, y con lo que se hubiera acreditado la mecánica del hecho.

                        Así, habiéndose basado la sentencia en una mecánica errónea, con un testimonio interesado, -querellante a los fines de lograr la condena en esta causa– agente de policía Joana Belen Sereno Bruno, se dicta la sentencia condenatoria con errónea aplicación de la ley penal, violándose el principio de legalidad, y debida fundamentación que exige la ley procesal.

                        Este tipo de delitos culposos en su aspecto objetivo exigen una inobservancia de las leyes y los reglamentos. Las NJF 1034 y 1064 disponen el cumplimiento del deber del personal y en caso de su incumplimiento las sanciones disciplinarias, así también el incumplimiento a la orden de un superior constituye el delito de violación de los deberes de funcionario público previsto en el art. 248 del C.P. 

                        La sentencia reconoce el llamado superior dando la orden de que debían acudir a buscar una ambulancia por accidente en ruta, “…llamado telefónico cuando transitaban en el móvil policial involucrado, por orden que regresen en busca ambulancia por accidente de tránsito”.

                        En el aspecto subjetivo que la conducta sea antinormativa. Esta conducta no se acredito, porque nuestro defendido estaba habilitado por el art. 61 de la Ley de Tránsito, y en el instante de la acción, es decir ex-ante, que circulaba con idénticas condiciones climáticas, por lo que es imposible evaluar un riesgo de modo fácil antes de la ocurrencia del resultado.

                        Es por ello que la conducta de Maximiliano González debe ser tenida por legitima conforme la previsión del art. 34 inc.4 del Código Penal.

                        La interpretación impregnada de subjetivismo, en la medida que la solución se encuentra prevista en la ley específica, genera indudablemente una situación de desigualdad judicial de idéntico grado a la desigualdad ante la ley (art. 16 C.N), prohibida por nuestra Carta Magna. Sent. TIP.0-02-2010 causa 58/09.

                        2.2.  Expresa que el examen de los elementos de prueba es parcial e incorrecto, por lo que se incumple la finalidad de descubrir la verdad jurídica objetiva, siendo incompatible con el servicio de justicia.

                        Informe técnico. Es el único elemento de prueba que fue valorado en el fallo, con escuetas conclusiones, provocando la responsabilidad penal a su defendido.  De la interpretación fotográfica, no tomada desde el escenario en forma presencial por el Oficial Luna, que circulaba con fuerte viento, y lluvia, no se consideró factores externos al impulso del vehículo, si existieron charcos de agua anteriores al registro de frenada.

                        Que la testigo Joana Sereno Bruno, se encuentra comprendida en las generales de la ley por el interés en la condena penal, para consolidar el reclamo de daños y perjuicios millonario que inicio contra su asistido lo que le resta credibilidad por ser el hecho narrado como una declaración reinvidicativa en defensa de su interés patrimonial.

                        Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia del Tribunal de Audiencia absolviendo a Maximiliano Ramón González, por el delito lesiones graves culposas por aplicación del in dubio pro reo.

  1.  Análisis de los agravios

                        3.1. En primer término, previo a ingresar al análisis de los agravios, el a quo en el punto 13 de su sentencia fijó el hecho el por el cual condena a González de la siguiente forma:

 “…tengo la certeza que la causa del siniestro vial producido el día 8/12/18 alrededor de las 21 horas en el acceso a la localidad de Luan Toro se debió a la imprudencia y conducta antirreglamentaria por parte del acusado Ramón Maximiliano González al conducir el móvil policial 2988, tratándose de una camioneta Chevrolet S-10 dominio OEJ782, por hacerlo a exceso de velocidad (lo hacía a 86 km/h cuando la máxima permitida en el lugar era de 40 km/h), lo que sumado a las condiciones climáticas adversas reinantes en ese momento -precipitaciones abundantes y fuertes vientos-, perdió el control del vehículo y descendió primero a la banquina Este (dejando una marca de rodadura de 13,5 mts.), ingresó nuevamente a calzada -ya sin el control de la camioneta- hacia la banquina contraria, donde previo accionar los frenos -que conocemos por el rastro de frenada de 28,3 mts- terminó impactando contra un árbol existente en el lugar.  Tal impacto trajo aparejadas las lesiones que sufriera la joven acompañante de González, Joanna Sereno Bruno, que hasta el día de hoy ha visto afectada su vida como producto de las mismas.“

                        3.2.  Tras escuchar los audios correspondientes al debate y el examen de la prueba incorporada, no coincido con los argumentos de la defensa en relación a la poca o nula credibilidad que se debe otorgar al testimonio de Joanna Belén Sereno Bruno, por haber iniciado un reclamo de daños y perjuicios contra el acusado.

                        La sola circunstancia de ser la víctima del hecho, en nada impide que esta brinde su declaración en carácter de testigo, toda vez que precisamente su versión es útil para el esclarecimiento de los hechos y su testimonio constituye un elemento más de juicio del proceso, que será en definitiva sujeto a un análisis en conjunto con el resto de la prueba por parte del Juez, de conformidad a las reglas de la sana crítica.

                        Tampoco se puede obviar que la testigo prestó juramento o promesa de decir verdad, y ha sido interrogada en el debate sin ocultar la existencia de un reclamo civil, circunstancia esta que en definitiva no resta en nada fuerza de convicción a su testimonio, a la luz del resto del material probatorio.

                        Por lo que considero que el agravio debe ser rechazado.

                        3.3. Respecto la valoración probatoria, efectuada por la Sra. Jueza de Audiencia, surge que la misma ha tenido en cuenta, el testimonio de Joana Belén Sereno; el oficial Alexis Ezequiel Peré;  Gustavo Ariel Pacheco y  Carlos Luna, Técnico Superior en Criminalística con Especialización en Accidentología Vial  de la Agencia de Investigación Científica

                        Así, Joanna Belén Sereno Bruno, relató que prestaba servicio junto al acusado en la Comisaría de Luan Toro, que el día del hecho concurrieron en Servicio de Adicional a un partido de fútbol, recordando que ya al finalizar, alrededor de las 18 horas, se había formado tormenta y no había luz eléctrica. De allí fueron a entrevistar a una mujer del pueblo que había sido víctima de un delito, y luego reciben un llamado telefónico de su jefe, avisándole que tenían que ir con González a la Ruta 10 a identificar una camioneta que supuestamente trasladaba cazadores.

                         Aproximadamente a mitad de camino recibió otro llamado, pero esta vez avisando que regresaran a buscar una ambulancia por un vuelco que había ocurrido entre Loventué y Victorica. Que en ese momento había una tormenta fuerte, con viento y lluvia, que la ruta presentaba agua.  En ese regreso nota que la camioneta -que manejaba su compañero González- iba muy rápido, lo supo porque podía ver los árboles que estaban alrededor de la ruta pasaban muy rápido, por lo que la testigo le manifiesta que baje la velocidad, en dos oportunidades, incluso la segunda gritándole, pero González no bajó la velocidad, vio que sólo sostenía el volante y miraba hacia abajo, hasta que la camioneta se fue a la banquina y regresó a la contraria, terminan chocando contra un árbol.  Cuando se despertó estaba en la camioneta y no podía salir.

                          Recordó que tenía las piernas trabadas, no las podía mover, hasta que se desmayó nuevamente. Relató que tuvo muchas lesiones producto del accidente, especialmente en su rótula, por lo que actualmente no puede correr ni arrodillarse, tuvo seis operaciones, también en su clavícula y mano. En su trabajo también se vio afectada, dado que no le permitieron ya “estar en la calle” y se le impusieron trabajos administrativos, que es lo que no quería.

                        Que, en el lugar del accidente, el acceso a Luan Toro, hay dos carteles indicadores de velocidad, uno de 40 y otro de 60 km por hora.

                        Por su parte Alexis Ezequiel Peré, Oficial de Servicio en la Comisaría de Victorica, manifestó que aquel día había una tormenta fuerte que había tirado varios árboles en la zona, y alrededor de las 19.30 les avisan de un vuelco en Loventué.  Dijo que llovía mucho y había viento, por lo que había bastante agua sobre la ruta.

                         Al llegar al lugar donde se accidentaron sus compañeros tomaron fotografías, medidas y distancias correspondientes, reconociendo asimismo las actas de las actuaciones que realizó. A preguntas de la Defensa respondió que en el lugar había agua tanto sobre la ruta como sobre la banquina, por lo mucho que había llovido, y que habían llegado también otros autos que estacionaron para ver lo que pasaba.

                        Gustavo Ariel Pacheco, dijo que llegó al lugar con Peré, expresó que cuando llegaron al lugar había gente, no recuerda si mucha, pero sí que había otras personas observando el estado en que había quedado la camioneta, estaban alrededor de ella.  También recordó la lluvia de esa noche, expresando que llovía bastante, “demasiado”. 

                        Carlos Luna, Técnico Superior en Criminalística con Especialización en Accidentología Vial, expuso en la audiencia que confeccionó un informe en relación a este caso, recordando que llegaron con su equipo al lugar al día siguiente del hecho, el día 9 de diciembre de 2018 y realizaron las tareas de rigor: inspección del lugar, tomas fotográficas, mediciones, ya conociendo también que al momento del hecho el clima estaba lluvioso y con vientos.

                        Explicó que, constituidos en el acceso a la localidad de Luan Toro, pudo observar que el estado de la ruta era bueno, como así también los neumáticos de la camioneta. Constató sobre la banquina Este la presencia de una huella de rodadura de 13, 5 mts. y otra de frenado, en la banquina contraria, de 28,3 mts. de longitud.  Asimismo, que de acuerdo a las fórmulas de rutina que utilizan para calcular la velocidad en que se conducía el vehículo, considerando todas las variables, como el estado del clima en este caso, arrojó que la camioneta circulaba a 86 km. por hora. También señaló en la planimetría los lugares donde se encontraban los carteles indicadores de velocidad máxima, el primero de 60 km/h y el segundo, ubicado antes del lugar donde se produjo la colisión de la camioneta contra el árbol, de 40 km/h.

                        A preguntas que se le realizaron contestó que la causa de la colisión, a su criterio, se corresponde al exceso de velocidad en que se conducía la camioneta, lo que unido al estado de la ruta, que presentaba agua de la lluvia, hicieron que perdiera el control de la misma desviándose hacia la banquina y finalizara impactando contra el árbol en la banquina contraria a su sentido de circulación.

                         Consultado acerca del “aqua planning”, que ocurre con la presencia de agua sobre el asfalto, explicó que el conductor en esos casos pierde el control del vehículo, pero no puede asegurar que sea lo que haya sucedido en este caso en particular, porque si bien conoce que llovía, no pudo saber con exactitud en ese momento el estado de la ruta.  

                        Por último el acta de constatación e inspección ocular, realizada el 8 de diciembre de 2018 a las 21.18 horas por el testigo Peré, surge que la Prevención se constituyó en el acceso sur a Luan Toro, “compuesto por cinta asfáltica en buenas condiciones de uso, de doble sentido de circulación vehicular, haciéndose de norte a sur y viceversa, hallándose más precisamente el lugar del siniestro a escasos metros del ingreso a la zona urbanizada de la localidad de Luan Toro, cabe destacar que en la zona momentos antes del siniestro hubo precipitaciones abundantes con importantes ráfagas de vientos, afectando la iluminación de diferentes localidades cercanas…al llegar al lugar se observó la presencia de varios rodados aparcados sobre ambas banquinas, del móvil policial siniestrado tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo S10, dominio OEJ-782, legajo 2988…asimismo al momento de nuestro arribo personal de emergencia ya había asistido al conductor del móvil policial, siendo el ciudadano Ramón Maximiliano Gonzalez…la restante víctima que circulaba como acompañante en móvil policial siendo la ciudadana Joanna Belén Sereno Bruno…se procedió a la toma de apuntes y medidas del lugar, pudiendo informar que el móvil policial siniestrado circulaba por acceso Sur de la localidad de Luan Toro de Sur  a Norte y metros antes de ingresar a la zona urbanizada por razones que se desconoce conductor perdió control del rodado y colisionó contra planta existente sobre banquina Oeste de dicho Acceso, en razón de ello podemos decir que vehículo policial bajó a la banquina Oeste a unos 88,50 mt. antes de llegar a  reductor de velocidad existente al ingreso de la localidad, apreciándose en la banquina los rastros de derrape dejados por los neumáticos del rodado, existiendo una distancia entre ambos rastros al momento de bajar a la banquina de 5,00 metros y desde el lugar donde bajó hasta el árbol de impacto una distancia de 28,30 metros; quedando el vehículo siniestrado con todo el frente totalmente destruído sobre la banquina Oeste con el frente orientado hacia el mismo punto cardinal…”.  

                        Conforme lo expuesto, el análisis realizado por la sentenciante no reposa de manera única en el testimonio de la víctima sino también en aquellos testigos que al momento del hecho concurren en auxilio y permiten dar fuerza de convicción al relato de Joanna Belén Sereno Bruno, por cuanto todos describen la existencia de abundantes precipitaciones con importantes ráfagas de vientos, como también la cartelería existente en el lugar que se produce el siniestro en atención evidentemente a que ello ocurrió a escasos metros del ingreso a la zona urbanizada de la localidad de Luan Toro.-

                        Considero que el informe técnico, cuestionado, no ha sido tampoco el único elemento de prueba que fue valorado en el fallo, sino como ya se ha indicado, es un elemento más de prueba en el análisis llevado adelante por la Magistrada.

                        La ausencia de consideraciones de factores externos al impulso del vehículo, como si existieron charcos de agua anteriores al registro de frenada, que la  parte recurrente cuestiona, considero que fueron plenamente evacuadas por el perito en el debate el que en definitiva concluye que “…la causa de la colisión, a su criterio, se corresponde al exceso de velocidad en que se conducía la camioneta, lo que unido al estado de la ruta, que presentaba agua de la lluvia, hicieron que perdiera el control de la misma…”

                        Por otra parte, el acta de constatación realizada por Peré, surge en detalle la descripción del lugar y estado de la ruta al momento del suceso, por lo que el agravio de la defensa debe ser rechazado.

                        3.4.  La defensa se agravia en cuanto que la sentencia no ha tenido en consideración que su defendido se hallaba habilitado por el art. 61 de la Ley de Tránsito por lo que la conducta de Maximiliano González debe ser tenida por legitima conforme la previsión del art. 34 inc.4 del Código Penal.

                        Que al respecto la sentencia refleja que se encuentra probado que “…González manejaba a exceso de velocidad, que perdió el control de la camioneta y finalmente se produjo la colisión contra un árbol. Pero aún en el hipotético caso de que hubiera estado eximido de cumplir con la reglamentación de la velocidad en la ruta por la situación de emergencia, subsistía la obligación de mantener “siempre el total dominio de su vehículo”, teniendo en cuenta la “visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo” (art. 50 ley 24449).

                        Criterio este que he de compartir pues precisamente el articulo 61 si bien habilita a los vehículos de servicio de emergencia, en el cumplimiento de su misión, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad entre otras, específicamente señala que ello es si fuere absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate y cuando no ocasione un mal mayor que aquel que intenta resolver.

                        Que es evidente que el estado del tiempo y de la ruta no permitía la conducción del vehículo a la velocidad en la que se desplazaba antes del siniestro, lo que lógicamente indica que más allá del llamado a asistir a una ambulancia, lo prudente era precisamente conducir a una velocidad reducida para evitar un mal mayor como la propia ley indica, por lo que sería legítimo dicho accionar si se tomaran las medidas precautorias adicionales necesarias para minimizar ese riego de lesión.

                        Las urgencias a las que se ven sometidos, quienes deben acudir rápidamente a cierto lugar no legitiman la creación de riesgos adicionales de jerarquía mayor, como puede serlo circular a altas velocidades por lugares de escasa visión -por la circunstancia que sea-, pues en tal contexto dicho accionar importa una conducta de alto riesgo para bienes jurídicos de terceros.

                        En definitiva, el acusado circuló en la ocasión, sin el debido cuidado y prevención que requerían las circunstancias de tiempo, lugar y modo, aumentando innecesariamente el riesgo, lo que conllevó a que perdiera el control del vehículo y tras salir de la cinta asfáltica impactara contra un árbol.

                        Sostiene E. Donna que: Para que una conducta se tenga por legitima, conforme la previsión del art. 34, inc. 4 del Código Penal, debe tratarse de un deber de conjurar un riesgo que permita la creación de riesgos menores (o abstractos) a otros bienes jurídicos, lo que no se da en el supuesto por cuanto se creó un riesgo cierto y concreto evaluable como tal de modo fácil antes de la ocurrencia del resultado. (E. Donna. 2002. Delitos culposos – I, Ed. Rubinzal-Culzoni. Pág. 281)

                        Y en el sentido expuesto, ninguna duda existe respecto a que la conducta desarrollada en la ocasión por el acusado, violatoria del deber de cuidado señalado supra, resultó determinante en la producción del injusto en análisis.

                        Por los motivos expuestos, corresponde rechazar los motivos de agravio analizados en este apartado.

                        3.5 Conforme lo indicado, considero que la sentencia condenatoria no es infundada ni arbitraria, no existe la omisión de tratamiento de normas aplicables denunciada por el recurrente, encontrándose suficientemente motivada, esbozando en ese aspecto la defensa tan sólo una opinión divergente acerca de la valoración probatoria realizada en la instancia de grado, pero sin demostrar los agravios invocados.

                        En definitiva, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de Maximiliano González y confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial.

                        El Juez Pablo T. Balaguer, dijo:

                        En virtud de los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.

              Por ello, la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación deducido por Silvia Mirta Brown en favor de Ramón Maximiliano González y por lo tanto CONFIRMAR en todos sus términos el Fallo Nº 1393 del 30 de marzo del corriente año dictado por la Jueza María José Gianinetto, con costas (arts. 444 y 445 C.P.P).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y oportunamente ARCHÍVESE el presente.

 


4515/1 - 2022
 
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PIOMBI, MAURICIO FEDERICO
BALAGUER, PABLO TOMAS