En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, Dres. Fabricio Ildebrando Luis Losi y Elena Victoria Fresco, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “REYLO, Juan Eduardo s/ recurso de casación presentado por la defensa y por el fiscal”, legajo n.° 89604/3 (reg. Sala B del S.T.J.), con referencia a los recursos de casación interpuestos por la defensora particular, Dra. Vanessa Ranocchia Ongaro, y por el fiscal Marcos Hernán Sacco, contra el Fallo 52/22 de la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, mediante el que se hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa, respecto de la unificación de pena y el monto punitivo impuesto.---------------------------
RESULTA:------------------------------------------------------- 1) Recurso de la defensa particular:--
------------ La Dra. Vanesa Ranocchia Ongaro, interpuso el recurso de casación en los términos de inciso 3 del art. 409 del C.P.P. y dijo que la sentencia del T.I.P., si bien hizo lugar a parte de los agravios planteados, incurrió en arbitrariedad al omitir la revisión amplia que impone la instancia de impugnación, conforme manda la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente Casal (Fallo 328:3399); resaltó que de las pruebas producidas en el juicio no existía la certeza positiva necesaria para tener por acreditada la autoría de Reylo sobre el hecho imputado.------------------------------------------
------------ Dentro del nombrado motivo señaló tres diferentes aristas de arbitrariedad: por omitir prueba e información determinante, por no tratar cuestiones planteadas y por afectación del principio de inocencia.------------------------------
---------- En la primera de ellas indicó que el tribunal dio relevancia, para tener por probado el hecho, al testimonio de la damnificada, D.D.G., y se desentendió del mismo al momento de valorarlo para determinar la autoría, lo que evidencia un análisis parcializado y antojadizo de los dichos de la víctima.-----------------------
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------------ Cuestionó el valor probatorio asignado a la declaración de la víctima por la Audiencia de Juicio primero y luego por el T.I.P., en relación a la existencia del hecho, pero no en relación a la duda respecto de la identidad del autor.-------------
---------- Precisó que el T.I.P. confunde y, por ende, descarta que la mujer pudo reconocer efectivamente a su atacante, describió el hecho y resumió la declaración de la denunciante y de los testigos, que indican a otra persona como autor, y reiteró que la sentencia recurrida omitió por completo tratar las cuestiones introducidas en relación a las discrepancias existentes respecto de las características físicas entre el imputado y la persona que G. describió como su agresor. Concluyó que ello arroja una fundamentación aparente.------------------------------------------ ------------ Describió con precisión la información que a su criterio fue soslayada por el a quo, al revisar la sentencia de condena.--------------------
----------- Continuó, bajo el rótulo de arbitrariedad, por no tratar cuestiones propuestas por la defensa y que diferían de las antes referidas a la identidad del imputado.---------------
---------- En particular, dijo que se omitió considerar y refutar el argumento defensivo, consistente en el cuestionamiento realizado a la eficacia del testimonio de Fernández y el reconocimiento en rueda de personas, ambas calificadas por la Audiencia como pruebas de alta calidad probatoria. Ello genera perjuicio sobre el derecho de defensa, que amerita la calificación de arbitraria a la sentencia.--------------------------
----------- Otra de las aristas de arbitrariedad, es presentada como la afectación del principio de inocencia, al no hacer referencia al descargo efectuado por Reylo en el juicio, lo que es concordante con los descargos de la defensa antes referidos.-----------------------------------------
------------ Recordó la declaración de su defendido y reiteró que la razonabilidad de la versión que el propio imputado brindó en juicio no fue anulada ni excluida por prueba de la parte acusadora.-----------
---------- Sostuvo que el análisis de la
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información que surge de la prueba producida en juicio, fue realizado en forma insuficiente e interpretada en contra del imputado, en tanto y en cuanto ante elementos ambivalentes, el T.I.P. resolvió en contra de la hipótesis de descargo, excluyendo puntos fundamentales relacionados con la inocencia de Reylo.--------------------------------
------------ Concluyó que en función de argumentos dogmáticos y abstraídos de la realidad de la causa, se construyó la autoría sobre los hechos del proceso sin otra explicación que la íntima convicción sobre el caso.-------------------------
------------- Formuló reserva del caso federal y peticionó que se haga lugar, se case la sentencia por arbitraria y se dicte un nuevo fallo que absuelva a Juan Eduardo Reylo.----------------------
----------- 2) Recurso del Ministerio Público Fiscal:--------------------------------------------
------------ El Dr. Marcos Hernán Sacco, expuso los antecedentes del caso y dijo que los motivos del recurso eran los de los incisos 2 y 3 del art. 409 del C.P.P. -------------------------------------
--------------- Estimó que la resolución dictada por el T.I.P. va en contra de lo que dice el Código Penal en sus artículos 27 y 58, también de los criterios ya fijados por la jurisprudencia local.---
----------- Refirió que al momento en que Reylo comete el hecho delictivo, no habían transcurridos los cuatro años previstos en el art. 27 del C.P.---
------------ En el mismo sentido, sostuvo que la ley penal exige para que la primera pena se mantenga en suspenso, que el condenado no cometa un nuevo hecho dentro de ese plazo de 4 años, nada dice acerca de la fecha que debe tener la sentencia condenatoria que establece responsabilidad penal por ese segundo hecho y que, en definitiva, es lo que permite legalmente considerar que el segundo hecho existió y fue cometido por el condenado.----
------------- Seguidamente, con cita de doctrina, indicó que es la segunda sentencia, que condena por el segundo hecho, ocurrido dentro de los 4 años, la que determinará si existe ese segundo delito dentro de los 4 años y revocará la condicionalidad de la pena anterior y unificará ambas.-------------------
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------------ Además entendió que el T.I.P. realiza un tenue y sesgado análisis de los parámetros previstos en los arts. 40 y 41 del C.P., al momento de determinar el monto punitivo por el que se lo condena a Reylo. Particularizó en que si bien el tribunal revisor toma en cuenta que es padre de un hijo menor, olvida considerar que asimismo es padre de una hija por la que se encuentra condenado por un delito también de abuso sexual ----------------
------------ Finalmente, por todo ello, entendió que el recurso debe ser admitido, casada la resolución por arbitrariedad y aplicación errónea de la ley sustantiva y arribar al dictado de un nuevo fallo en coincidencia con el primeramente dictado por la Audiencia de Juicio.----------------
------------ 3) Llevado a cabo el trámite pertinente de los recursos de casación, emitió dictamen el Procurador General, Dr. Mario O Bongianino, y formuló informe la Dra. Vanessa Ranocchia Ongaro.----------------------------------
------------ 3.a) El representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, sostuvo que se procedería conforme a derecho, si se declarara inadmisible el recurso de la defensa y se hiciera lugar al del fiscal.------------------------------
------------- Para ello dijo que los planteos efectuados por la defensa no deben prosperar en función de que, por vía del recurso de casación, no puede habilitarse un nuevo examen crítico de los medios de prueba que dieron base a la sentencia y su motivación, a su valoración crítica, a su eficacia probatoria o a su incidencia para la determinación de los hechos, de la autoría y la pena, siempre que estas se encuentren plasmadas de manera razonada y fundamentada dando base a la sentencia, como es en el caso.----------------------
----------- Contrariamente, en el caso del recurso del fiscal, apreció que le asiste razón a los agravios expuestos por esa parte.-------------------
----------- Afirmó que en el caso se verificó el cumplimiento de la condición establecida por ley, de forma literal, para que sea efectiva la
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ejecución de la pena que inicialmente se dispuso condicional.---------------------------------------
------------ Con apoyo en legislación y doctrina consignó que era la nueva sentencia la que da relevancia penal al hecho ilícito cometido para que éste tenga efectos sobre la condena de ejecución condicional anterior.-----------------------------
------------ Por último, refirió que se advierte una decisión discrecional y arbitraria por el T.I.P. para seleccionar circunstancias aisladas de lo ocurrido en la audiencia y fundamentar una modificación en el quantum punitivo, sin tener en consideración la totalidad de los parámetros legales establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal.------------------------------------- ------------ 3.b) La defensora informó, en principio, que se opone a la facultad recursiva del Ministerio Público Fiscal, aunque reconoció que la legislación vigente le otorga tal posibilidad.-----
------------ Prosiguió con su informe en dar contestación a los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal. Así dijo que el recurso configura una disconformidad para con los criterios expuestos por los jueces y que, por ello, no puede prosperar.----------------------------------------
------------ Describió en detalle su interpretación correcta de la norma del art. 58 del C.P. y señaló los motivos por lo que no correspondía la unificación de pena.------------------------------------------- Por último, se opuso a la modificación del monto punitivo, por estimar que se trata de un agravio subjetivo por parte del fiscal, sin proporcionar los motivos adecuados.----------------
CONSIDERANDO:-------------------------------------------------- 1) Que en este legajo se admitieron prima facie sendos recursos, y la sentencia que se impone revisar es la dictada por el Tribunal de Impugnación Penal que dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado, en relación a los agravios cuarto y quinto (unificación de la pena y monto punitivo) y como consecuencia de ello condenó a Juan Eduardo Reylo a la pena de 8 meses de prisión.-------------------------------------------
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------------ Según reproduce el T.I.P en el pronunciamiento, la Audiencia de Juicio de esta ciudad dio por probado que el 18 de agosto de 2019, a las 18:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que la adolescente D.D.G., de 17 años de edad se encontraba caminando por la esquina de Antártida Argentina y Malvinas Argentinas de esta ciudad, se cruzó con el acusado Juan Eduardo Reylo quien le dijo “Hola, cómo andas?”. Ante ello la adolescente se dio vuelta y no logró reconocerlo, a lo que Reylo le adujo “Ahora no me conoces, no te hagas la que no me conoces”. La víctima creyó que era un familiar de apodo “Polo”, ya que le veía rasgos parecidos. Luego Reylo se le acercó y la abrazó de la cintura, intentando la misma alejarse de la situación. El acusado hizo caso omiso al rechazo de García y comenzó a darle besos en el rostro y en la boca, mientras le preguntaba “¿tenés novio o algo así?. La víctima sentía miedo y estaba shockeada, respondiendo que no y se quería ir. En esas circunstancias el acusado la toma de los glúteos y otras partes del cuerpo logrando la adolescente en ese instante escapar del ataque.------------------
------------- Sobre dicha base fáctica la Audiencia de Juicio resolvió condenar a Juan Eduardo Reylo a la pena de 2 años de prisión por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple valorado en el marco de las leyes 26061 y 26485, accesorias legales y sin costas. Además, decidió revocar la condicionalidad de la ejecución de la pena de tres años de prisión, oportunamente impuesta mediante la sentencia n.° 98/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, (reg. n.° 21893), conforme lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal y unificar ambas penas arriba mencionadas a la pena única de 4 años de prisión (artículos 27 y 58 ambos del Código Penal).------------------------
------------ Posteriormente, y como consecuencia de la presentación de un recurso de impugnación contra la referida sentencia condenatoria, el tribunal homónimo resolvió hacer lugar parcialmente a la presentación efectuada por la defensa, en relación a la unificación de pena y al monto punitivo
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impuesto. En consecuencia, el tribunal precedente, condenó a la pena de 8 meses de prisión, como ya se referenció.----------------------------------------
------------ 2) Como quedara expuesto del relato inicial de los agravios, ambas partes recurrentes han traído a esta instancia, el pedido de revisión de la sentencia del T.I.P.; mientras la defensa se centra en la valoración de los medios probatorios y su repercusión en la responsabilidad de autoría que se le atribuyó a Reylo, la Fiscalía sólo se queja la unificación y monto punitivo.-------------------
------------ 3) Recurso de la defensa:------------
------------- La Dra. Vanessa Ranocchia Ongaro, formuló una detallada crítica acerca de todos los medios probatorios producidos en el debate y el impacto generado en la sentencia dictada por el T.I.P. A lo largo del recurso puso en duda la revisión amplia llevada a cabo por el a quo y la atribución de autoría a su defendido, aspecto central y fundador de la arbitrariedad alegada.---
------------- Sin embargo, la sentencia en cuestión ofrece fundamentos suficientes que permiten afirmar, que el tribunal intermedio arribó a la conclusión condenatoria luego de atravesar el análisis correspondiente de revisión en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, cual es el máximo esfuerzo de revisión posible.--
-------------- De ese modo, el fallo del a quo revela el estudio de los distintos testimonios ofrecidos como así también la declaración de la propia víctima y con ello, las razones por las que cada uno de ellos ha sido asignado con un determinado valor probatorio en el caso.----------------------
------------- El texto judicial, que se intenta casar, resulta esclarecedor en cuanto igualmente se ocupa de la rueda de reconocimiento y los distintos aspectos referidos a la identidad del autor del hecho delictual, habiendo de ese modo canalizado todos los puntos agraviantes que la defensa llevó ante el T.I.P.-------------------------------------
------------ En el contenido de la sentencia, se ofrece el análisis del testimonio de la víctima en relación con el resto del material probatorio incorporado en el legajo. Así se consignan los
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dichos de Benjamín Ezequiel Fernández, Alan Rafael López, Antonella Dino y Andrea López.-----------
--------------- Todos esos relatos son revisados no sólo interrelacionados entre sí sino también, con las propias circunstancias del hecho, de modo tal que en el desarrollo del fallo se evidencia la relevancia y pertinencia de cada prueba en el acontecer del hecho.-------------------------------
------------ Asimismo, lo anterior permite identificar con precisión que todos los extremos que delimitan el actual recurso de casación fueron previamente sometidos y tratados ante la instancia precedente.----------------------------------------
------------ En razón de que el tribunal revisor motivó debidamente la disposición judicial, queda desvirtuada toda causal de arbitrariedad con la que se pretende tachar al resolutivo, pues no compartir los argumentos dados por un órgano judicial resulta comprensible desde la óptica de la defensa quien brega por gestionar los intereses de su defendido, pero en modo alguno ello puede implicar causal de arbitrariedad en términos del recurso de casación penal.---------------------------------------------
------------ Así la referida existencia de arbitrariedad, como razón para que este tribunal reexamine cuestiones relacionadas con el factum y el mérito asignado a la prueba producida, son extremos que resultan incompatibles con la naturaleza del recurso de casación.----------------
------------ En reiteradas oportunidades se expuso que el recurso de casación está destinado a corregir todo aquel error de derecho y no para sustituir criterios judiciales debidamente fundamentados, a la vez que todo recurso de casación debe ser provisto de argumentos y razones que así justifiquen la presentación y no de reiteraciones de instancias precedentes en las que no fue acogido tal pedido.---------------------
---------------- Por último, ha dicho la Corte que “...la Comisión Interamericana ha señalado que 'el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes'
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(Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97)”. (“R. 230. XXXIV. RECURSO DE HECHO Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal”; consid. 20; sentencia del 9/3/2004)), tal actividad revisora se constata desarrollada en debida forma, de acuerdo a estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el Tribunal de Impugnación Penal.---------------------------------------------
------------ En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa, por lo que torna inoficioso tratar el pedido de suspensión del trámite recursivo.---------------------------------
------------ 4) Recurso del Ministerio Público Fiscal:--------------------------------------------
------------ El fiscal recurrente, planteó los términos del recurso en dos ejes relativos a la pena; uno en cuanto a los lineamientos de su determinación y cómo lo definió el T.I.P. y, otro, relacionado con la infundada determinación de su quantum.-------------------------------------------
------------ Para dar respuesta al recurso, es necesario recrear la sucesión procesal del legajo en relación a ambos planteos.---------------------
------------- Juan Eduardo Reylo, fue condenado por sentencia n.º 98/15, de fecha 18 de septiembre de 2015, a la pena de 3 años de ejecución condicional, la que adquirió firmeza el 3 de octubre de 2015. Se aprobó el correspondiente cómputo, según el cual la fecha de vencimiento de la pena, era el 18 de septiembre de 2018 y de las reglas de conducta, el 23 de diciembre de 2017.---------------------------
------------ Con fecha 18 de agosto de 2019, comete un nuevo hecho delictual, objeto de este legajo, y cuya sentencia es de fecha 01 de abril de 2022.----
------------ La Audiencia de Juicio condenó a Reylo a la pena de 2 años de prisión, revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena de 3 años de prisión, impuesta por sentencia 98/2015 y unificó ambas, a la pena única de 4 años de prisión.------------------------------------------- ------------ Posteriormente, el T.I.P., hizo lugar
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parcialmente al recurso de impugnación deducido por la defensa, en cuanto a la unificación y monto punitivo y por ello, le impuso a Juan Eduardo Reylo la pena de 8 meses de prisión.---------------------
------------ 4.1) Así las cosas, lo que ahora provoca el agravio por parte del Ministerio Público Fiscal, en la instancia anterior lo fue por parte de la defensa, quien adujo ante el T.I.P., la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 58 del C.P. y expuso la crítica del monto punitivo impuesto por excesiva y falta de fundamentación.-----------------------------------
------------ En primer lugar cabe observar que el Tribunal de Impugnación Penal, al resolver, citó el antecedente de esta Sala “Caffarel, Emanuel s/ recurso de casación” (legajo n.º 55725/2), en abono a su postura acerca de la condicionalidad de la pena que postulan aplicable al presente.--------
--------------- Lo cierto es que en el legajo referido esta Sala, con fecha 25 de noviembre de 2021, decretó la inadmisibilidad de la casación, decisión que imposibilitó, por defectos formales, la fijación de criterio jurídico que pueda propugnar una interpretación de la norma que se identifique con el caso.------------------------------------
--------------- Sin perjuicio de lo dicho, en atención a las circunstancias actuales y lo requerido en esta instancia de casación por el fiscal, corresponde nuevamente revisar la sentencia del T.I.P., en este nuevo sentido propuesto donde los puntos de control son los relacionados con los reseñados aspectos de la pena.---------------
------------------ En cumplimiento de ello, se advierte que Reylo cometió un nuevo delito, el que es objeto de estas actuaciones, el día 18 de agosto de 2019, y precisamente la fecha de comisión de este nuevo hecho marca que aún no habían transcurridos los 4 años que requiere el art. 27 del C.P., para que la condena primera se tenga como no pronunciada.---
--------------- En este punto le asiste razón al Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que, al momento de la comisión del segundo hecho delictual, no habían transcurrido los 4 años del art. 27 del código de fondo y que la fecha en cuestión a tomar
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en consideración para ello es la de la comisión del último hecho.--------------------------------------
------------ Justamente este es el punto en que defensa y fiscal se distancian en criterios, estando esta Sala a la interpretación propugnada por el fiscal, ello de conformidad con expte. n.º 44/07 (reg. Sala B S.T.J.).---------------------
--------------- Sucede lo mismo en cuanto al art. 58, nuevamente ambas partes del proceso se distancian en la interpretación de esa norma, y también en este asunto coincidimos con el representante del Ministerio Público Fiscal.-----------------------
-------------- En igual sentido, aquel antecedente citado, aunque con distinta integración de sala, debe mantenerse incólume y corresponde recordar la postura doctrinal que lo avala por ser poseedora de una claridad extrema para explicar la armonía requerida por el principio de legalidad a la hora de aplicar el art. 27 y el 58 del C.P.-----------
-------------- Ella es: “'El único supuesto de unificación de pena que no se está cumpliendo al momento de comisión del nuevo delito es el de la condenación condicional por el delito anterior, resuelto expresamente por el art. 27, que impone aplicar las reglas de la pena total, aunque erróneamente se haya creído que el supuesto está abarcado por la expresión cumpliendo pena del art. 58. Dado que el cumplimiento de las condiciones da lugar a que la primera condenación se tenga como no pronunciada (art. 27), el incumplimiento hace -a contrario sensu- que la primera se tenga por pronunciada, cosa que se produce recién en la segunda, que debe pronunciar la pena única o total' (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General. Ed. Ediar. Buenos Aires, 2002: p.1023/1024)” (“MARCANTONIO, Horacio Miguel, en causa. nº C 436/05 (reg. J. I. y C. nº 3 - IIº C.J.) s/ recurso de casación”, expte. n.º 44/07, sent. del 24/9/2008).------------------------------
------------ Esta posición deja en claro la errónea interpretación de la ley que efectuó el T.I.P. en cuanto a los art. 27 y 58 de C.P.-----------------
------------- Llama la atención la argumentación utilizada por el Tribunal por cuanto parece y
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expresa que acoge la tesis propuesta por la defensa, pues hace lugar a su planteo, y contrariamente puede leerse que no comparte la propuesta de la defensa.-------------------------
-------------- Dice que es claro que Reylo antes de los cuatro años de la sentencia firme cometió el delito por el que hoy fuera condenado y que no es requisito para perder la condicionalidad una sentencia firme al respecto, sino que basta con la comisión del mismo, pero ello implica también reconocer que la pena no estaba ya cumplida como lo sostenía la defensa, a quien reiteramos, le hace lugar en estos agravios.---------------------------
------------ De este modo, la arbitrariedad resulta manifiesta, además nada dice acerca de la unificación sobre la que hace lugar parcialmente al recurso.-------------------------------------------
------------ La particularidad del caso justifica recordar que la unificación de condenas procede siempre que quien fue condenado sea nuevamente juzgado y condenado por un delito cometido con anterioridad al primer pronunciamiento, pero cuando se trata de un hecho posterior a la condena por la que el sujeto cumple pena, las condenas se mantienen y solo se unifican las penas (conf. Abel Fleming – Pablo López Viñals; “Las penas”; Rubinzal- Culzoni; Santa Fe; 2009, pág. 330).------
------------- Es decir que el elemento distintivo de ambas resulta ser el espacio temporal en que acontece el injusto penal tratado en la decisión a unificar. En el caso es estudio, el hecho delictual a unificar fue cometido con posterioridad al dictado de la primera sentencia condenatoria, por lo que el supuesto es de unificación de penas.----
------------- Otra característica de este caso es que la unificación acaece por la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de los 4 años que establece el art. 27 del C.P., norma que requiere, la imposición previa de una pena firme cuyo cumplimiento haya sido dejado en suspenso y la nueva sanción deberá entonces revocar la condicionalidad de la pena anterior y ser indefectiblemente de efectivo cumplimiento.--------
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------------ 4.2) Asimismo, se constata la arbitrariedad, en cuanto a la fijación del monto punitivo por parte del Tribunal de Impugnación Penal, que al resolver el recurso homónimo decide modificar dicha cuantía y disminuirla a 8 meses de prisión.-------------------------------------------
------------ Es necesario puntualizar que el agravio se asienta en una deficiente y aparente fundamentación que llevó al Tribunal a disminuir la pena, y la parte que la invoca dio razones más que suficientes para inferir que ello podría ser así.--
------------ La sentencia no ofrece las razones necesarias y contundentes para la modificación del monto punitivo de acuerdo a lo propuesto por los arts. 40 y 41 del C.P.--------------------------
--------------- Recientemente, hemos dicho que “...el grado de discrecionalidad que le cabe al Juez en la función de determinar la pena, no implica obviar la fundamentación del monto, ello se aleja del principio de razonabilidad que se encuentra ínsito en el art. 1 de la Constitución Nacional donde se establece la forma republicana de gobierno. Es sabido que la doctrina de la Corte señala que la arbitrariedad atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas del razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:375, 1074; 306:94 y 307:2420)” (conf. leg. n.º 104406/3, sent. del 21/10/2022).-----------------------------
------------ Resulta central apreciar que la determinación de la pena es un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho en sistemas jurídicos que no admiten, al menos expresamente el castigo por sí solo, como respuesta adecuada frente al delito. (conf. ZIFFER, Patricia S.; “Lineamientos de la determinación de la pena”; Ad- Hoc.; Bs. As.; 1996; pág. 23).------------------------------------------
------------ En conclusión, no observándose tales lineamientos en la determinación de la pena y las
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causales de arbitrariedad antes referidas, corresponde el reenvío del presente legajo.------
-------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,----------------------------------
FALLA: --------------------------------------------
------------ 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Juan Eduardo Reylo.-----------------------------------
-------------- 2) Hacer lugar al recurso de casación presentado por el fiscal, Dr. Marcos H. Sacco. ---------------- 3) Disponer la invalidez del fallo n.º 52/22 dictado por el T.I.P., en relación a la unificación y la fijación de pena, por arbitrariedad. ------------------------------------
------------ 4) Reenviar al Tribunal de Impugnación Penal el presente legajo a efectos de que se establezca fundadamente la pena que corresponda aplicar a Juan Eduardo Reylo, conforme lo resuelto en el presente pronunciamiento.-----------------
--------------- 5) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.---------------------------
Fdo.Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, Presidente Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Elena Victoria Fresco, Vocal sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Carola Vanina Rojo, Secretaria de Tercera Instancia, Superior Tribunal de Justicia.-