SANTA ROSA,  02 de noviembre del año 2022.------

VISTOS:------------------------------------------

-------------- Los presentes autos caratulados: “AMAYA, Eulogio s/ hábeas corpus correctivo”, legajo n.º 4895/5 (reg. Sala B del S.T.J.); y------

RESULTA:--------------------------------------------

----------- 1) Que el defensor particular, Dr. Benjamín Ortiz, presentó acción de hábeas corpus correctivo a favor de su defendido, con solicitud de su inmediato regreso a la provincia de La Pampa desde el Complejo Penitenciario Provincial nº II de la provincia de San Luis.--------------------------

------------ Expuso los antecedentes del caso, la edad de Amaya (81 años), sus graves problemas de salud y que parte de su familia reside en la localidad de Algarrobo del Águila, y otra, en la zona Oeste de nuestra provincia, por lo que entendió que su traslado significa un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que cumple su pena.-

------------ Detalló que la disposición del juez de ejecución que ordenó su traslado no goza de una adecuada fundamentación, ni tampoco se justifica su alojamiento en un centro de detención de máxima seguridad.------------------------

------------ Consideró que el cumplimiento de la pena en la provincia de San Luis le produce desarraigo y corta sus relaciones de manera abrupta y absoluta con sus familiares, como también con su defensor, vulnerando su derecho de defensa.-------

------------- Expuso las condiciones geográficas en que se encuentra el centro de detención –Salinas Grandes-, y dijo que el aire de allí afecta su salud respiratoria, teniendo en cuenta que posee problemas de hipertensión arterial.----

----------- 2) En definitiva solicitó, que se haga lugar a la vía excepcional y sumaria de hábeas corpus, fundamentada en el art. 3, inc. 2 de la ley nacional n.º 23098 y en el art. 1 de la ley provincial n.º 267, que se revoque la decisión del juez de ejecución de la ciudad de General Pico, Dr. Mauricio Pascual, o que se resuelva positivamente el pedido de prisión domiciliaria planteado ante ese organismo jurisdiccional.----------------------

------------ 3) Los representantes de la parte querellante particular, en  oportunidad de correrle

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traslado, contestaron la vista, sosteniendo que debía hacerse lugar al hábeas corpus presentado.------------------------

------------ En ese sentido, manifestaron los Dres. Eduardo Gebruers y Alejandra Lezcano López, que se produce un profundo agravamiento de las condiciones de detención de todos aquellos que fueron trasladados, pues se genera su aislamiento respecto de la familia y sus abogados defensores, como así también alejamiento de los jueces que tienen a su cargo las causas o cumplimiento y ejecución de penas. De esa forma, indicaron que se vulnera el principio de intrascendencia de la pena (art. 5.3 CADH)----

------------ También formularon apreciaciones sobre las causas que, entendieron, generan la superpoblación de los lugares de alojamiento de detenidos en nuestra provincia, vinculadas a la aplicación del instituto de la prisión preventiva y a la necesidad de que el gobierno de La Pampa adopte una solución definitiva a la problemática.—------------------------

------------ En definitiva, los representantes de la parte querellante particular, dijeron que esta Sala del S.T.J. debía, además de hacer lugar a los hábeas corpus presentados por la familia y por el defensor de Amaya, disponer su repatriación a esta provincia y hacer extensiva la decisión a los restantes detenidos trasladados al mismo establecimiento.-----------------------------------

------------ 4) Por su parte, el Procurador General Subrogante expuso que no se advierte en lo requerido un encuadre en los supuestos establecidos en la ley nacional n.º 24098 y en la provincial n.º 267, pues las condiciones de salud de Amaya deben quedar bajo el control de los médicos que lo evalúan, quienes deben informar al juez de ejecución y este evaluar si ocurren los requisitos para una eventual morigeración de la medida dispuesta.-------------------------------------

------------ Agregó que resulta notorio que el establecimiento al que fue trasladado, en principio cumpliría con la mayor tenacidad los estándares de atención  sanitaria y edilicias,  que aquellos que

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podría ofrecerle la comisaría en la que se encontraba.----------------------------

------------ Por último, dijo que no se advierte un agravamiento en las condiciones de detención y cumplimiento de la pena de Amaya; al contrario, la decisión es razonable y constituye la más garantizadora de derechos en relación al contexto en que se adoptó.--

------------ En concreto, consideró que debía procederse al rechazo los hábeas corpus presentados.---------------------------------------

CONSIDERANDO:-------------------------------------

------------- 1) Que ante la acción de hábeas corpus correctivo planteada en esta Sala B del Superior Tribunal de Justicia, previamente merece hacerse referencia, a que los hijos del interno Amaya, representados por la Dra. María Carina Errecoundo, también interpusieron acción de hábeas corpus correctivo, a favor de su padre, el que fue rechazado y, en consecuencia, formularon revocatoria contra esa decisión de esta Sala.-

------------- Teniendo en cuenta que ambos escritos, que peticionan el hábeas corpus correctivo con la solicitud del traslado de Amaya a su antiguo lugar de detención, poseen un mismo objeto procesal, el legajo nº 8495/4 se agregó por cuerda al presente.-

------------ 2) Son los artículos 18 in fine y 43 de la Constitución Nacional y el art. 3 de la ley nacional n.º 23098, los que determinan la fundamentación jurídica y legal de la acción-recurso del hábeas corpus, en este caso correctivo, denominado tanto por la doctrina y la jurisprudencia.-----------------------------

------------ No obstante, es el art. 3 de la ley 23098 donde se explica esta subespecie del hábeas corpus que procede contra los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.---------------------------------------

------------- Señala Sagüés, que su fin no se direcciona en procurar la libertad del condenado sino que busca modificar la forma o modo en que se

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cumple la detención, si aquella fuera vejatoria (SAGÜES, Néstor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus”; T. 4; ed. Astrea; Buenos Aires; 2008; pág. 216).---------------------

------------ En el caso aquí formulado, el cuestionamiento se enfoca en la distancia existente entre el lugar de detención (Complejo Penitenciario Provincial n.º II de la provincia de San Luis) y el de residencia de los familiares de Amaya (localidad de Algarrobo del Águila, como también en la zona Oeste de de nuestra provincia) por lo que se encontraría vulnerado su derecho de acercamiento familiar, como también, en razón de la zona geográfica donde cumple su detención (salinas), afectada su salud respiratoria.--------------------

------------ 3) Ahora bien, es de público conocimiento que se presenta en nuestro país, como también en nuestra provincia, un serio problema en materia de alojamiento de personas en conflicto con la ley penal, las plazas existentes no alcanzan a cubrir la demanda actual.--------------------------

------------ En autos: “DEFENSOR GENERAL, Eduardo L. Aguirre en legajo nº 39932/0 (reg. del T.I.P.) s/ recurso casación”, esta Sala, con diferente integración, señaló: “...que los jueces vel[a]n por las condiciones en que se cumple la privación de la libertad por parte de aquellos que han infringido la ley, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional y los estándares mínimos fijados por la normativa internacional. [...] las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, dictadas en el  Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, explican las condiciones que deben reunir las celdas en las que se aloje a los detenidos, en las que se deben satisfacer condiciones de higiene, asistencia médica, alumbrado, ventilación, calefacción, e instalaciones sanitarias en forma aseada y decente.” (legajo n.º 39932/1, sent. del 29 de septiembre de 2015).-----

------------ Es por ello, que en función de la medida constitucional encauzada, se  solicitó  al

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Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, información al respecto. ----

------------ En ese sentido, el gobierno de la provincia de La Pampa informó que firmó un convenio con la provincia de San Luis, la que se compromete a prestar alojamiento en su servicio penitenciario provincial “...a personas privadas de libertad en calidad de procesado o condenado que ‘LA PROVINCIA DE LA PAMPA’ solicite oportunamente” (Cláusula primera del Convenio, Decreto 2717/2022 del P.E. de  La Pampa, aprobado por Ley n.º 3459), disponiendo nuestra provincia de 40 plazas, con posibilidad de requerir cupos adicionales, quedando el otorgamiento a consideración exclusiva de la vecina provincia.-----------------------------------

----------- Asimismo, el Ministerio indicó que el gobierno provincial garantizará el traslado para las visitas periódicas de los familiares de las personas alojadas en dependencias del Servicio Penitenciario de San Luis, asegurando así que su derecho no sea vulnerado.-------------------------

------------ También se solicitó, al juez de ejecución de la ciudad de General Pico, que informe acerca del criterio que tuvo en consideración para el traslado de Eulogio Amaya desde la comisaría de Santa Isabel, provincia de La Pampa.-------

------------ Así, de la reseña expuesta por el magistrado surge que su decisión se sustentó en “la grave situación carcelaria que atraviesa la provincia de La Pampa, la cual ha sido puesta en conocimiento por parte de la competencia de ejecución penal”, que el establecimiento penitenciario al que fue trasladado Amaya cuenta con condiciones edilicias y personal que le permitirían transitar el tratamiento carcelario, que además posee las áreas necesarias para ello, educación, servicio médico, servicio criminológico y seguridad interna. Asimismo, sostuvo que encontrándose alojado en una dependencia policial, no solo se contrarían los términos del art. 18 de la C.N. sino también se priva al condenado de acceder “de manera progresiva e individualizada, [a] las diversas etapas del régimen penitenciario (arts. 5,   6, 12 y ss.  de la Ley  Nº 24660)”  que

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permitiría que acceda a las diferentes modalidades de ejecución penal.------------

------------ Consignó que evaluó el estado de salud del peticionante, a partir del último examen médico de fecha 22 de septiembre de 2022 y del informe forense del 08 de julio de este año, en los que se informa que Amaya no padecería enfermedad que no pudiera ser tratada por el equipo médico del Complejo Penitenciario, que además cuenta con un médico y dos enfermeros con residencia permanente.-----------

------------ 4) Para enmarcar este caso, no es posible dejar de destacar que la CADH resalta la importancia de que los vínculos familiares con los detenidos o condenados, según sea su caso, se encuentren resguardados. También la ley 24660 consigna en su art. 168, que las relaciones del interno con su familia “deberán ser facilitadas y estimuladas”.--------------------------------------

------------ En definitiva, es en ese entendimiento que el Estado Provincial garantiza el traslado de los familiares de los internos al Complejo de la provincia de San Luis. Es decir, en el presente caso, en cumplimiento del referido marco normativo, y a partir de la decisión del Estado Provincial,  se encuentra garantizado el resguardo de los vínculos familiares del condenado Eulogio Amaya.--

------------ Asimismo, surge del informe del juez de ejecución penal, que la asistencia médica de los internos tiene cobertura, con específica evaluación de la situación de Amaya.--------------------------

------------ Resulta indiscutible, que las dependencias policiales de la provincia, no son el ámbito propicio para el cumplimiento del tratamiento progresivo de los condenados, cuya estructura promueve sus derechos y deberes: el régimen penitenciario es un sistema progresivo de períodos y fases, y la ejecución de la pena “tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad,  que  será  parte  de  la  rehabilitación

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mediante el control directo e indirecto. (art. 1 de la ley 24660).---------------

------------ Es obligación del Poder Judicial, como señaláramos al citar el antecedente de esta Sala, tutelar, en el ámbito de su competencia, los derechos de los condenados y que se arbitran las medidas para cumplir con las garantías establecidas por la Constitución Nacional (art. 18), los tratados internacionales que conforman el bloque constitucional y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos; es lo que ocurre en este caso, por ello no se advierte que nos encontremos ante un agravamiento de las condiciones de encierro de Eulogio Amaya.-

------------ 5) Por último, corresponde remarcar que el magistrado de ejecución, en este caso el de la ciudad de General Pico, Dr. Mauricio Pascual, es el juez competente para resolver los pedidos de prisión domiciliaria (arts. 73, inc. f) de la ley 2574 y 38, inc. 6) del C.P.P.), además de otros asuntos vinculados a la ejecución de la pena.-

------------ 6) En consecuencia, se debe rechazar la acción de hábeas corpus correctivo formulada por la defensa de Eulogio Amaya.-----------------------

------------ Por ello, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia,---------------

RESUELVE:------------------------------------------

------------ 1) Rechazar la acción de hábeas corpus correctivo, presentada a favor del condenado Eulogio Amaya.-------------------------------------

------------ 2) Registrar, notificar y oportunamente archivar.--------------------

 

 

 

4895/5 - 2022
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
LOSI, FABRICIO I.L.;FRESCO, ELENEA VICTORIA
 

EJECUCIÓN PENAL – Control Judicial: el Poder Judicial debe velar por el cumplimiento de los estándares internacionales y la legislación nacional en materia de ejecución penal

 

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Es de público conocimiento que se presenta en nuestro país, como también en nuestra provincia, un serio problema en materia de alojamiento de personas en conflicto con la ley penal, las plazas existentes no alcanzan a cubrir la demanda actual.

En autos: “DEFENSOR GENERAL, Eduardo L. Aguirre en legajo nº 39932/0 (reg. del T.I.P.) s/ recurso casación”, esta Sala, con diferente integración, señaló: “...que los jueces vel[a]n por las condiciones en que se cumple la privación de la libertad por parte de aquellos que han infringido la ley, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional y los estándares mínimos fijados por la normativa internacional. [...] las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, dictadas en el  Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, explican las condiciones que deben reunir las celdas en las que se aloje a los detenidos, en las que se deben satisfacer condiciones de higiene, asistencia médica, alumbrado, ventilación, calefacción, e instalaciones sanitarias en forma aseada y decente.” (legajo n.º 39932/1, sent. del 29 de septiembre de 2015).-

[…] Resulta indiscutible, que las dependencias policiales de la provincia, no son el ámbito propicio para el cumplimiento del tratamiento progresivo de los condenados, cuya estructura promueve sus derechos y deberes: el régimen penitenciario es un sistema progresivo de períodos y fases, y la ejecución de la pena “tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad,  que  será  parte  de  la  rehabilitación mediante el control directo e indirecto.” (art. 1 de la ley 24660).-

Es obligación del Poder Judicial, como señaláramos al citar el antecedente de esta Sala, tutelar, en el ámbito de su competencia, los derechos de los condenados y que se arbitran las medidas para cumplir con las garantías establecidas por la Constitución Nacional (art. 18), los tratados internacionales que conforman el bloque constitucional y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos; […].-

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