CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L. L. E. y otro c/D.,A. J. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 105969 - Nº 21641 r.C.A.) , venidos de la Oficina de Gestión Común Circ. I – Juzgado N° 4 de la Ira. Circ. y siguiendo el orden de votación establecido por sorteo,

La jueza Berardi, dijo:

I. El presente litigio tiene su origen en el siniestro vial ocurrido el día 2 de septiembre de 2012 cuando el señor A. J. D., al mando de un vehículo Renault Laguna, embistió a una motocicleta que llevaba (adosado) un carro, en la que circulaban los señores E. M. C. y H. A. C. por la Ruta Nacional N° 5 en sentido este-oeste a la altura del kilómetro 599/600. Con motivo del suceso falleció el señor C. y sufrió lesiones gravísimas el señor C..

La madre (I. E. S) y la pareja (L. E. L.) del fallecido (ésta última por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad M. A. C., A. B. C., A. E. M. L. y C. A.M. L.) y el señor H. C., demandaron la reparación de los daños sufridos a causa del referido siniestro vial.

La sentencia dictada en primera instancia estimó el reclamo y condenó, en consecuencia, al demandado D. a abonar la suma de $2.985.139,56 en concepto de indemnización de los daños causados, más intereses.

En cambio, desestimó la condena de la aseguradora citada en garantía (La Perseverancia Seguros) al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por aquella en su defensa.

La contienda se resolvió por aplicación del Código Civil velezano, en atención a que el siniestro ocurrió bajo su vigencia y en función de la prueba producida, se concluyó que había existido responsabilidad concurrente de los conductores, en la siguiente proporción: 80% el demandado y un 20% las víctimas.

II. La sentencia fue apelada por los demandantes y por el accionado.

Los primeros y el letrado que los representa, por derecho propio, expresaron sus críticas en el memorial -agregado en pág. 611/634 del expediente-, que fueron contestadas por la contraria y por la aseguradora citada.

Plantearon los siguientes agravios: a. La omisión de la sentencia de ponderar el accionar procesal de la parte demandada y su incidencia en la imposición de costas y en la tasa de interés empleada; b. La atribución de culpa a las víctimas y el porcentaje de ésta; c. El rechazo de algunos rubros indemnizatorios y la cuantía de los admitidos; d. La estimación de la defensa de falta de legitimación opuesta por la aseguradora y la exclusión de cobertura y e. El monto de los honorarios regulados.

Por su parte, el demandado D. apeló en pág. 609 y expresó agravios mediante actuación 567356, los que merecieron respuesta de la actora en actuación 598928.

Sus críticas estuvieron dirigidas al porcentaje de culpa que la sentencia le asignó y a la absolución de su aseguradora.

III. Tratamiento.

Así planteados los agravios de las partes, se advierte que ambos recursos coinciden en la crítica de las siguientes cuestiones: i. la atribución de responsabilidad concurrente y los porcentajes de culpabilidad asignados a las partes, por un lado y ii. la exclusión de cobertura de la aseguradora, por otro.

En función de la vinculación que poseen, abordaré tales quejas de manera conjunta comenzando por la atribución de responsabilidad concurrente y los porcentajes asignados, para luego considerar las restantes.

Sobre el punto, la magistrada consideró que teniendo el evento dañoso dos causas generadoras: la culpa de la víctima y la culpa del conductor embistente, media responsabilidad concurrente de los conductores en el evento, entendiéndose ello de la ponderación de la prueba producida en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, debo atribuirle un 20% a la víctima y un 80% al demandado de autos.”

Tanto la actora como la demandada manifiestan su disconformidad con dicha distribución de responsabilidad y catalogan de arbitrario el porcentaje de responsabilidad consignado por la sentenciante, pretendiendo la primera que se declare la responsabilidad exclusiva del accionado y la segunda, una distribución paritaria de la culpabilidad.

La demandante basa sus críticas en lo que entiende ha sido un apartamiento de la sentencia civil respecto de lo establecido en sede penal en cuanto la existencia de luces traseras del vehículo que conducían las víctimas.

Según sostiene esa parte, en la causa penal resultó acreditada la circulación de la motocicleta y el carro con dispositivos lumínicos al momento del siniestro, lo que constituía uno de los hechos controvertidos de la causa y además se acreditó que D. había advertido la presencia de ese vehículo e iniciado una maniobra de sobrepaso, pero que no calculó debidamente la distancia y los impactó.

La demandada, por su parte, aduce que la atribución de culpas efectuada se encuentra alejada de los hechos probados de la causa y que se minimizó la incidencia causal que tuvo la conducta de las víctimas en el accidente.

IV. Anticipo que el acuse de arbitrariedad efectuado por las partes en sus respectivos memoriales no es tal, pues la sentencia en crisis se encuentra suficientemente fundada por la jueza de grado de conformidad con las constancias acreditadas en la causa.

En efecto, contrariamente a lo que se afirmó, la sentencia no contradijo que la moto y en el carro tirado por ésta tuvieran luces, sino que lo que explicó y ponderó como omisión culposa de las víctimas, fue que de acuerdo las pruebas reunidas en el legajo penal, el carro llevado de tiro, “obstruía la visibilidad de las luces posteriores de la motocicleta” y que “la iluminación que éste poseía no era adecuada ni suficiente para circular en la nocturnidad y menos sobre una ruta nacional.”

A ello añadió “la declaración de las testigos que dejan constancia de la poca o nula visualización de la motocicleta y el carro sobre la cinta asfáltica momentos próximos a la ocurrencia del siniestro” y sobre la base de esos elementos de prueba concluyó que había existido “una participación causal de los actores que circulaban en nocturnidad arrastrando un carro de fabricación casera con iluminación escasa o casi nula”.

La conducta así descripta en la sentencia no fue objeto de crítica, resultando, entonces, un hecho firme la obstrucción de las luces de la moto por el carro que tiraba y la insuficiencia de las luces de éste último, conductas, ambas, tipificadas como infracciones a la Ley Nacional de Tránsito por el artículo 48, inc. q. y los citados 29 y 31, respectivamente.

Sin perjuicio de ello, la sentenciante añadió queSin embargo no puede eximirse de responsabilidad al conductor embistente si se desplazaba con un alto grado de alcohol en sangre -que superó el legalmente permitido-, lo que impacta de manera directa en la posibilidad de evitar la colisión objeto de autos y es en esa inteligencia que se impone mayor responsabilidad en el siniestro al vehículo embistente del demandado.”

Como se advierte, la jueza tuvo por acreditada la circulación de la moto con luces, pero consideró que las mismas no habían sido “adecuadas ni suficientes” y a la vez ponderó con severidad la circunstancia de que el demandado circulara con un elevado nivel de alcohol en sangre y por ese motivo le asignó el mayor porcentaje de responsabilidad.

A ello se sumó la actitud asumida por el accionado que inmediatamente de producido el siniestro se alejó del lugar y que la magistrada también tuvo en cuenta y juzgó como un grave indicio de la culpabilidad de aquel.

En resumidas cuentas y como anticipé, la sentencia brindó una razonable justificación de la decisión de distribuir la responsabilidad en función del aporte causal de cada litigante y de la entidad de éstos, explicitando los factores considerados a ese fin, sin que las críticas desarrolladas -más allá de su disconformidad con los porcentajes atribuidos- demostraran una ponderación incorrecta de aquellos.

V. A continuación pasaré a analizar la queja esgrimida por la actora respecto del rechazo de algunos rubros indemnizatorios y la estimación de los admitidos.

a) En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente se queja de la suma acordada por cuanto considera que no atiende a la reparación integral que debe asignarse ante la gravedad e irreversibilidad del cuadro de C..

Al respecto señala que se invocó una incapacidad del 80% pero que la prueba pericial médica la estableció en un 86,68% lo que da cuenta del empeoramiento de la salud del demandante.

La queja no será receptada. Ello así, pues, la misma solo importa una mera disconformidad con el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia pero en modo alguno es la crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el art. 246 del CPCC y por tanto no resulta suficiente por sí misma para demostrar error en la decisión adoptada en la valuación de ese daño, decisión que -por otra parte- efectivamente contempló el mayor porcentaje establecido en la pericia como un elemento objetivo que integró la fórmula utilizada para establecer la cuantía del rubro.

b) Daño emergente: Cuestiona que no se tuvo en cuenta la mayor cuantía de “gastos de atención“ que deberá afrontar el señor C. con motivo de su incapacitación ($30.000 mensuales determinados por el perito).

Señala que si bien se hizo lugar en la instancia anterior a los gastos terapéuticos no se readecuó el monto reclamado al estimado por el perito, tal como lo había peticionado al demandar y al presentar el alegato.

Esta crítica, empero, no demuestra error en los fundamentos expuestos por la jueza de grado, ni irrazonabilidad en la decisión adoptada.

Efectivamente, la jueza hizo lugar al rubro reclamado por la suma peticionada en concepto de “gastos médicos- traslados-descartables” (ver pág. 61 vta. del escrito de demanda) y admitió su reembolso para lo cual refirió tener en cuenta lo dictaminado por el perito.

Lo decidido por la magistrada evidencia que tomó en consideración el dictamen del experto como un elemento corroborante que la habilitó a considerar verosímil la realización de los gastos cuyo reembolso se reclama, en tanto no se contó en el proceso -no obstante el criterio jurisprudencial que cita- con ningún tipo de comprobante respecto de tales erogaciones.

Asimismo resulta pertinente señalar que el monto de $30.000 informado por el experto (pág. 469, pto f) da respuesta al punto de pericia mediante el cual se le requirió que indicara “qué tipo de terapia o tratamiento de rehabilitación resultaría médicamente viable a tal fin, duración del mismo y en su caso, costo de dichos tratamientos” (pág. 278 vta.), lo que se corresponde con un daño emergente “futuro” que no fue reclamado.

Y, ciertamente, si bien la parte demandante alude a lo largo de todo su memorial a la reparación integral en materia de derecho de daños, el rubro por gastos futuros no constituyó una pretensión concreta deducida en el proceso.

c) y d) Pérdida de chance y lucro cesante:

En cuanto a la pretensión de indemnización de la pérdida de chance como daño distinto de la incapacidad sobreviniente, esta Sala tiene decidido que no puede prosperar si lo que se invoca como posibilidad frustrada no es más que una duplicación de lo pretendido en concepto de lucro cesante (conf. CSJN, “Vergnano de Rodríguez c/ Buenos) ("Roldán, Gustavo Fabián c. López Osvaldo Domingo y otro" (Expte. n° 20864 r.C.A.).

e) Daño moral de la actora señora L. por sí y en representación de sus hijos e hija.

Previo a adentrarme al estudio del presente agravio resulta oportuno dejar sentado que llega firme a esta instancia el acogimiento del presente rubro en favor del niño A. E. M. L. y la niña C A. M. L. por la pérdida del referente afectivo, no obstante carecer de vínculo de parentesco con el señor C..

En relación a lo dicho entiendo que, sin perjuicio de que la apuntada circunstancia no fue objeto de cuestionamiento en la oportunidad correspondiente, resultan aplicables a este caso las reflexiones de Matilde Zavala de González respecto de que así como vínculos familiares (de herederos forzosos, según art. 1078) no confieren derecho resarcitorio cuando están vacíos de sustancia espiritual, por fuerza y como simple contrapartida, los “roles” de familia serios y no inmorales, asumidos en los hechos entre quienes no eran cónyuges ni parientes, pueden justificar indemnizaciones de daños espirituales por muerte. A título ilustrativo: quien desenvolvió regular y hasta abnegadamente las funciones de un padre o de un hijo, debiera ser considerado como a tal a los efectos resarcitorios por muerte, aunque no lo sea según el derecho de familia.(Indemnización del daño moral por muerte, Matilde Zavala de Gonzalez, Ed. Juris, 2006, pág. 87)

El rubro en cuestión, precisamente, fue receptado por la jueza de grado y la demandante se agravia del monto otorgado por este concepto.

Sostiene que la magistrada se apartó sin explicación de la suma pretendida y otorgó una indemnización menor a la reclamada y señala que aunque no se admitió la prueba pericial psicológica la suma que estimó “no se presentaba desproporcionada, sino razonablemente estimada a tal fin” por lo que solicita la elevación de la suma resarcitoria conforme lo demandado

Confrontado el agravio planteado con los fundamentos expuestos en la sentencia se advierte que el rubro fue ampliamente fundamentado por la magistrada en cuanto a su procedencia pero nada dijo para justificar su apartamiento de las sumas reclamadas, la reducción de dicho monto y la diferencia de indemnizaciones entre los hijos e hija de la reclamante, apartado éste en el que le asiste razón a la apelante.

En efecto, la demandante estimó un monto al inicio del proceso respecto del daño extrapatrimonial padecido por la señora L. y sus tres hijos e hija que, si bien no requiere prueba de su existencia, pues surge del hecho mismo acontecido, encontró sustento en la prueba producida a tal fin (véase los testimonios obrantes en las pág. 307/308/309), por lo cual no advierto razones que expliquen, ni elementos que autoricen una cuantificación diferente respecto de idéntico daño padecido por los niños y la niña, ni una condena de monto inferior a la reclamada por la demandante para sí y para cada uno de sus hijos e hija.

Es más, aún cuando no se hubiera producido prueba alguna sobre el sufrimiento, éste es presumible en familiares cercanos y “de allí que no sería necesario acreditar la relación afectiva con la víctima, ni la alteración subsecuente a la muerte”. (Indemnización del daño moral por muerte, Matilde Zavala de Gonzalez, Ed. Juris, 2006, pág. 77 y 78)

Asimismo, la diferencia entre montos según la índole del vínculo podría -eventualmente- estar justificada en el caso de acreditarse circunstancias particulares que reflejaran una relevancia diferente de la lesión espiritual, lo que no aconteció en esta causa y ni siquiera integró planteo alguno de los intervinientes.

Por lo expuesto, se hace lugar al agravio y se eleva el rubro daño moral a las sumas indicadas en la demanda, a saber: $164.000 para la concubina y $80.000 para cada uno de sus hijos, o sea $320.000, monto que deberá afrontar el demandado de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido.

f) En cuanto al lucro cesante en favor de la señora L. y sus hijos critica la actora que la jueza de grado le requirió “de manera previa a percibir el monto por el presente rubro deberá la señora L., determinar cuál es el monto -del total otorgado- que se reclama por cada uno de los menores.”

Sin perjuicio de las explicaciones brindadas al respecto por la apelante en su memorial, observo que no insinúa siquiera cuál sería el agravio que tal requerimiento le causa. Por el contrario, manifiesta que “de existir alguna duda, es claro que, al igual que se consideró con el daño moral, se solicitó una suma para la Sra. L. y en sumas iguales para cada uno de los niños (sin distinción entre los biológicos y los que no lo son”, lo que pone de manifiesto que la queja carece de todo asidero.

VI. La admisión de la falta de legitimación de la aseguradora y la exclusión de cobertura:

Previo a ingresar al análisis del agravio considero oportuno precisar, cómo se sucedieron los hechos que precedieron a la declinación de la cobertura por parte de la aseguradora.

En fecha 5.09.2012 la empresa le solicitó al asegurado D. la remisión de información y documentación (denuncia de siniestro, copia de licencia de conducir, certificado de actuaciones policiales, copias de las piezas obrante en la causa penal en particular croquis, pericia mecánica, accidentológica, resultado de la pericia de alcholemia) y le indicó que quedaban suspendidos los plazos para expedirse en relación a la asunción de responsabilidad en el siniestro denunciado, conforme artículos 46 y 56 de la Ley de Seguros 17.418, hasta que contara con la información requerida y conociera el resultado de las pericias (pág. 31).

Posteriormente, el 27.11.2012 la Dra. Fernanda de la Iglesia, en representación de la aseguradora, requirió copias de determinadas actuaciones agregadas al legajo penal (pág 10, informe de criminalística (alcoholemia) de fecha 21.9.2012, acta de constatación obrante en pág. 1 a 6, informe técnico agregado en págs. 31/33, informe médico de sanidad policial, fotos, informe autopsia, historia clínica médico forense e informe de accidentología vial), documental que obtuvo el 26.04.2013 (conforme surge de la pág. 208 y 208 vta respectivamente de la causa penal).

El 23.05.2013 envió carta documento mediante la cual hizo saber al asegurado la exclusión de cobertura.

La sentencia interpretó que recién el 26.04.2013 la aseguradora había tomado efectivo conocimiento de la información que necesitaba para expedirse y partiendo de ese dato, concluyó que la declinación de cobertura había sido temporánea. En esa premisa finca el error que se le atribuye.

La actora apelante entiende que la fecha contemplada por la magistrada a tal fin se encuentra desvirtuada por las constancias del legajo penal, del cual surge que la aseguradora conoció la información que necesitaba para expedirse, por lo menos, en oportunidad de requerir copias de las actuaciones detalladas en el escrito obrante en la pág. 208 de la causa penal, esto es el 27.11.2012, por lo que, el rechazo a la cobertura no podría, de ser así, tenerse por cumplido dentro del plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Seguros.

Al responder a esa queja, la aseguradora destacó que la temporaneidad de la declinación de la cobertura no había sido objeto de discusión en el proceso por falta de planteo oportuno de las partes y que, por consiguiente, tampoco podía tratarse ante esta instancia.

Como ya dije, el demandado asegurado también se agravió de la exclusión de cobertura dispuesta en términos similares a las de la parte demandante y señaló que al no haberse declinado la cobertura en tiempo y forma, se había tipificado la aceptación tácita a la que alude la norma.

Como se podrá advertir de la breve reseña anterior, aquí no está en discusión que la ebriedad constituya un motivo de exclusión de cobertura, ni que la aseguradora deba cubrir riesgos que no están comprendidos desde un inicio.

Lo que está en debate es si la aseguradora declinó la cobertura temporáneamente, cuestión cuyo tratamiento no puede obviarse -como pretende la aseguradora- por tratarse de un presupuesto de admisibilidad de esa defensa y por tanto comprendida en su planteo, además de haber sido cuestionada por la las víctimas y el asegurado en la primera oportunidad que tuvieron con posterioridad a que se opusiera esa defensa (alegatos).

Previo a expedirme sobre la cuestión, considero oportuno traer a colación el criterio que sostuvo en un caso de aristas similares la Sala B de la Cámara de Apelaciones Civil de la ciudad de Gral Pico (L.P:) que señaló que: “la aseguradora a esa cláusula de exclusión debe hacerla saber en forma oportuna, concreta y determinada al asegurado que formuló la denuncia de un siniestro. Este mismo criterio ha sido sostenido por el voto de la Dra. Cáseres de Bollati en el fallo del S.T. Córdoba, publicado en RCyS 2016-IV.- …. El silencio o el incumplimiento del plazo previsto en el art. 56 de la L.S. importa la falta de invocación de cláusula de exclusión, lo que puede interpretarse como una renuncia tácita a alegar estas cláusulas de exclusión de cobertura pactadas, ya que dicha abdicación sólo afecta intereses privados (art. 944 C. C. y C.)”. (del voto de la mayoría -Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER y el Dr. Fabián R. Rodríguez- en autos “NOVARETTI Ana María y OTROS c/VILLALÓ Ariel Darío y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6543/19 r.CA .”)

Por su parte, la Sala A de nuestro Superior Tribunal de Justicia también se pronunció en la causa mencionada en la cual dejó sentado que: “siendo el contrato de seguro un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, este deber de información debe cumplirse en todo el iter contractual, en favor de la parte más débil: antes de la celebración del contrato, durante su celebración y su posterior ejecución, en especial ante la ocurrencia de un siniestro. Pues hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato (Rubén S. Stiglitz, obra citada, pág. 292).“ (NOVARETTI, Ana María y otros c/VILLALO Ariel Darío y otros s/Daños y Perjuicios”, expte. nº 1944/20) .

En esa oportunidad el STJ con voto de los Dres. José Sappa y Elena Fresco también se pronunció “por la operatividad de la carga impuesta por el artículo 56 de la Ley de Seguros en el supuesto de autos, pues se entiende que en el marco de un contrato de seguro, siempre que exista la denuncia de un siniestro, como acontece en la especie, debe el asegurador pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de ley, bajo pena de considerarlo aceptado.” (causa citada)

Asimismo, la doctrina que apoya la tesis amplia que sostiene que el art. 56 en forma genérica ordena que la compañía de seguros debe expedirse dentro de los treinta días, bajo apercibimiento de tener por aceptado el siniestro, también señala que “en toda la Ley de Seguro se establecen cargas y plazos perentorios para el asegurados y que -como consecuencia de ello- no resultaría lógico que la aseguradora no tuviera que regirse por esas pautas” (Ley de Seguros comentada, Waldo Sobrino, Adriel Gava, Sebastián Cerda, Thomson Reuters-LA LEY, edición 2021, pág. 629).

Atento las razones expuestas y las pautas de buena fe (art. 9 del CCC) las normas sobre abuso del derecho (art. 10 del CCC), y el principio in dubio pro asegurado/consumidor considero que en este caso concreto la aseguradora incumplió con la carga que exige el art. 56 de la LS. en el plazo previsto por la norma y por lo tanto se encuentra aceptado los términos de la póliza.

En efecto, tal como se desprende del legajo penal (pág. 208) la apoderada de la compañía de seguros efectuó una presentación con fecha 27.11.2012 mediante la cual solicitó copia de pág. 10 (prueba del alcotest), informe de criminalística (alcoholemia) de fecha 21.9.12, acta de constatación pág. 1 a 6, informe técnico de pág. 32/33, entre otras. y, sin perjuicio de que en la pág. 208 vta exista constancia de fecha 26.4.2013 suscripta por la letrada mediante la cual recibe las copias solicitadas, es evidente que para solicitar las copias de la manera en que lo hizo, (detallando pormenorizadamente con fechas o con número de páginas la documental requerida) había tenido previo o coetáneo acceso al expediente penal y más concretamente, a la documental que luego le sirvió de base para sustentar su planteo de exclusión.

Por las razones expuestas, de índole fáctico, jurisprudencial y doctrinario, voy a considerar al día 21.9.2012 como fecha a partir de la cual se reanudó el plazo que la aseguradora había suspendido anteriormente al requerir al asegurado la documentación complementaria, esto es el 5.9.2012. (conforme copia de CD agregada en la pág. 31 del presente proceso).

En consecuencia, la exclusión de cobertura efectuada mediante CD de fecha 23.05.2013 resulta extemporánea, por lo que a tenor de lo expuesto corresponde revocar la exclusión de cobertura dispuesta en la instancia anterior y extender la condena a la citada en garantía “La Perseverancia Seguros, en los términos del seguro.

VII. Omisión de expedirse respecto del accionar procesal de la demandada y su incidencia en la imposición de costas así como de la tasa de interés aplicada.

En cuanto a la crítica que se le formula a la sentenciante en relación a que omitió expedirse de manera expresa respecto de la conducta procesal de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 155, inc. 5 del CPCC, y la incidencia que ello tendría en la imposición de costas, adelanto que la misma no será receptada.

Ello así por falta de gravamen, dado que no se advierte de qué modo la omisión de consignar tales circunstancias de forma expresa alteraría o modificaría el resultado del pleito o incidiría en la imposición de costas que efectuó la magistrada.

Respecto del agravio formulado al rechazo de la aplicación de la tasa activa del Banco de la Pampa peticionada por la apelante al momento de presentar su alegato por considerar la sentenciante que esa solicitud fue extemporánea, el mismo no será receptado en tanto se advierte que el planteo se encuentra claramente desierto, por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada (art.246 CPCC) de la decisión en crisis.

Ello así pues la crítica que se formula al respecto no supera el estándar de mera discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior y no rebate los argumentos dados por la jueza de grado sino que, por el contrario, fueron lisa y llanamente ignorados por el recurrente.

Va de suyo entonces que, tal como en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Cámara de Apelaciones en su anterior composición en criterio que comparto, no es ignorando los argumentos de la sentencia como se construye el agravio, sino a partir de ellos demostrar, de modo razonado y concreto el yerro incurrido; aspecto éste del que carece el memorial bajo tratamiento pues no se extrae del mismo en donde radica el error de calificar como extemporánea una pretensión recién puesta a consideración de la jueza de la instancia anterior al tiempo de alegar.

VIII. La regulación de los honorarios:

En lo que atañe a la crítica de la regulación de los honorarios profesionales, tildada de escasa en función del trabajo efectivamente realizado, la omisión de citar las normas y pautas tenidas en cuenta para ello de lo cual deviene una decisión infundada así como la omisión de regular honorarios por los trabajos que demandó el trámite de reconstrucción del expediente, la tutela anticipada, las medidas cautelares y la incidencia resuelta en las págs. 215/218 vta., adelanto que el mismo será receptado.

Al respecto, inicialmente debo señalar que si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la jueza de grado omitió citar la normativa concreta que sirvió de base a la regulación de honorarios que efectuó, la fundamentación -aunque escasa- estuvo presente pues sí indicó de manera expresa las pautas que consideró para la determinación de los emolumentos al señalar que lo hacía de acuerdo al “mérito, extensión y eficacia de los trabajos realizados”.

No obstante lo expuesto tengo en consideración que además de ello la magistrada tampoco reguló la labor profesional llevada adelante por los letrados de la parte demandante en las distintas incidencias reseñadas anteriormente.

Por lo tanto corresponde que la tarea profesional implicada sea justipreciada en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, resultado favorable obtenido, mérito de la labor, y primordialmente por la indudable eficacia del trabajo, estimándose justa, razonable y adecuada la elevación de los honorarios profesionales a su máximo legal, esto es al 28% por todo el proceso y comprensivo de todas las actividades desarrolladas en primera instancia. (art. 6, 7 y 9 L.A.1007).

Costas.

En función de cómo se resuelven los recursos de las partes -actora y demandada- las costas de segunda instancia se imponen a la demandada. (art. 62 del CPCC)

En lo que respecta a la compañía de seguros, y existiendo revocación de la sentencia en este aspecto al rechazarse la exclusión de cobertura, las costas de ambas instancias estarán a su cargo (art. 258 y 62, 1º del CPCC).

El juez Salas, dijo:

En razón de considerar convincentes para este caso particular los argumentos del modo que han sido dados y fundados precedentemente, compartiendo la solución que propicia la colega preopinante (arg. art. 257 CPCC), adhiero en todas su partes a su sólido voto.

Puntualmente con relación al debate acerca de si la empresa aseguradora declinó o no en forma temporánea su cobertura contractual asegurativa, cabe agregar que la sanción que impone la norma de fondo frente al silencio de la empresa aseguradora (art. 56 L.S.), le obliga precisamente a asumir en las circunstancias (no lo hizo) un obrar extremadamente diligente.

Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,

R E S U E L V E:

I.- Modificar la sentencia en lo que respecta al rubro daño moral conforme lo expuesto en los considerandos.

II.- Hacer lugar al recurso por derecho propio interpuesto por el letrado de la actora y elevar los honorarios de primera instancia de los Dres. Marina Alvarez y Claudio Rosales, en forma conjunta en el 28% del monto de condena, más el I.V.A. si correspondiere. (art. 6 y 7 de la LA 1007)

III.- Imponer las costas de segunda instancia en relación al recurso interpuesto por la parte actora y la demandada, a la demandada. A tal efecto, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Claudio Rosales en el 28% y los del Dr. Luciano Sacco en el 27% de lo regulado para la instancia anterior establecidos en el apartado II de la parte resolutiva.(art. 14 L.A. 1007)

IV.- Hacer lugar al recurso de la actora y demandada en lo que respecta a la citada en garantía y en consecuencia, hacer extensiva la condena a “La Perseverancia Seguros” de conformidad a lo expresado en los considerandos.

V. Imponer las costas de ambas instancias a la aseguradora citada y a tal efecto regular los honorarios de los letrados de la compañia citada, Dres. Fernanda de la Iglesia y José Ignacio de la Iglesia, en forma conjunta por ambas instancias en un 16,25% (art. 6, 7, 9, 14 de la LA 1007 y art. 258 del CPCC).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Organismo de orígen.

 

Fabiana B. BERARDI - Guillermo S. SALAS (Jueces de Cámara)

Adriana E. TELLERIARTE (Secretaria de Cámara)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21641 - 2022
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
BERARDI, FABIANA BEATRIZ;SALAS, GUILLERMO S.J.
 

Por su parte, la Sala A de nuestro Superior Tribunal de Justicia también se pronunció en la causa mencionada en la cual dejó sentado que: “siendo el contrato de seguro un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, este deber de información debe cumplirse en todo el iter contractual, en favor de la parte más débil: antes de la celebración del contrato, durante su celebración y su posterior ejecución, en especial ante la ocurrencia de un siniestro. Pues hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato (Rubén S. Stiglitz, obra citada, pág. 292).“ (NOVARETTI, Ana María y otros c/VILLALO Ariel Darío y otros s/Daños y Perjuicios”, expte. nº 1944/20) .

En esa oportunidad el STJ con voto de los Dres. José Sappa y Elena Fresco también se pronunció “por la operatividad de la carga impuesta por el artículo 56 de la Ley de Seguros en el supuesto de autos, pues se entiende que en el marco de un contrato de seguro, siempre que exista la denuncia de un siniestro, como acontece en la especie, debe el asegurador pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de ley, bajo pena de considerarlo aceptado.” (causa citada)

EXCLUSION DE LA COBERTURA

Atento las razones expuestas y las pautas de buena fe (art. 9 del CCC) las normas sobre abuso del derecho (art. 10 del CCC), y el principio in dubio pro asegurado/consumidor considero que en este caso concreto la aseguradora incumplió con la carga que exige el art. 56 de la LS. en el plazo previsto por la norma y por lo tanto se encuentra aceptado los términos de la póliza.

En efecto, tal como se desprende del legajo penal (pág. 208) la apoderada de la compañía de seguros efectuó una presentación con fecha 27.11.2012 mediante la cual solicitó copia de pág. 10 (prueba del alcotest), informe de criminalística (alcoholemia) de fecha 21.9.12, acta de constatación pág. 1 a 6, informe técnico de pág. 32/33, entre otras. y, sin perjuicio de que en la pág. 208 vta exista constancia de fecha 26.4.2013 suscripta por la letrada mediante la cual recibe las copias solicitadas, es evidente que para solicitar las copias de la manera en que lo hizo, (detallando pormenorizadamente con fechas o con número de páginas la documental requerida) había tenido previo o coetáneo acceso al expediente penal y más concretamente, a la documental que luego le sirvió de base para sustentar su planteo de exclusión.

EXCLUSION DE LA COBERTURA

Matilde Zavala de González respecto de que así como vínculos familiares (de herederos forzosos, según art. 1078) no confieren derecho resarcitorio cuando estávacíos de sustancia espiritual, por fuerza y como simple contrapartida, los “roles” de familia serios y no inmorales, asumidos en los hechos entre quienes no eran cónyuges ni parientespueden justificar indemnizaciones de daños espirituales por muerte. A título ilustrativo: quien desenvolvió regular y hasta abnegadamente las funciones de un padre o de un hijo, debiera ser considerado como a tal a los efectos resarcitorios por muerte, aunque no lo sea según el derecho de familia.(Indemnización del daño moral por muerte, Matilde Zavala de Gonzalez, Ed. Juris, 2006, pág. 87)

DAÑO MORAL MUERTE DEL DAMNIFICADO