Sumarios de la sentencia 22333

 
  • Explica GALDÓS que el fundamento del deber legal de utilizar fórmulas matemáticas "…radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales, conforme a los paradigmas de la Constitución alineación del Derecho Civil, la pluralidad y el diálogo de fuentes y el juicio de ponderación de los principios, todo lo que se desprende de los artículos 1º, 2º, 3º y 7º del CCN. Se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades" (La responsabilidad civil. Análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial: arts. 1708 a 1780, CCCN, Tomo II, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2021. págs. 646/647).
DAÑOS Y PERJUICIOS FORMULA MATEMATICA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE RESPONSABILIDAD CIVIL MOTIVACION SUFICIENTE

 

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

 

En  la  ciudad  de  SANTA ROSA,  capital  de  la  Provincia  de  La  Pampa,  a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "LOBOS, Nicolás Manuel c/ANDRADA, Aldo Aroldo y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. N.º 128668) - 22333 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N.º 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada:

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 5 hizo lugar a la demanda interpuesta por Nicolás Manuel LOBOS contra Aldo Aroldo ANDRADA, condenó a este último a abonarle al actor la suma que resulta de los rubros considerados procedentes, actualizada en la forma establecida en los considerandos, e hizo extensiva la condena a COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. en los términos emergentes del contrato de seguro. Impuso las costas al demandado vencido y a la tercera citada y reguló los honorarios de los abogados y peritos intervinientes.

Señaló que no se encontraba controvertido que el día 13 de mayo de 2017 a las 9 horas (aproximadamente) se produjo un accidente de tránsito en la ruta nacional 5 a la altura del Hotel La Campiña protagonizado por el actor, quien conducía el automotor Volkswagen 1500 Dominio WLX107, y el demandado, quien conducía el automotor marca Volkswagen Voyage Dominio OTS435. En cambio, expresó que se hallaba controvertida la mecánica del accidente, la responsabilidad de las partes y la procedencia de los rubros reclamados y su cuantía.

En cuanto a la mecánica del accidente, tuvo por tal la establecida en el legajo penal (el demandado invadió el carril por el que venía circulando el actor al intentar sobrepasar a un camión) la que, a su vez, coincide con la pericia accidentológica obrante en esta causa, y respecto de la responsabilidad adjudicada a las partes, sostuvo que el demandado era responsable exclusivo del accidente (según lo que surgía de la causa penal, lo dictaminado por el perito accidentológico y lo normado por los arts. 42 y 48, inc. a y b, de la Ley Nacional de Tránsito y arts. 1769 y 1757 del CCyC) y descartó la aplicación de la eximente del hecho de la víctima (falta o defectuosa iluminación del rodado) por no haber sido probada.

Respecto de los rubros reclamados, hizo lugar a los gastos terapéuticos ya efectuados por $20.000 y al daño moral por $70.000, en ambos casos con más intereses a tasa mix desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, como así también al rubro incapacidad sobreviniente - lucro cesante por $1.211.359,53  con más intereses a tasa mix desde el 1° de junio de 2017 y hasta el día de la sentencia, y al daño emergente por los costos de reparación del vehículo por un importe de $95.000 con más intereses a tasa mix desde la fecha del presupuesto acompañado a fs. 58 y hasta su efectivo pago.

II.- Los recursos de apelación:

La sentencia fue apelada sucesivamente por la parte actora (actuación SIGE 969206), el perito médico (actuación SIGE 973034) y la parte demandada y tercera citada (actuación SIGE 981760), quienes respectivamente expresaron sus agravios a través de actuaciones SIGE 1024352, 1153495 y 1275494, los que fueron respondidos mediante actuaciones SIGE 1055550 (contestan el demandado y la tercera los agravios del actor), 1187873 (contestan el demandado y la tercera los agravios del perito médico) y 1310511 (contesta el actor los agravios de la parte demandada y tercera).

II.- a) Agravios del actor Nicolás Manuel LOBOS:

Plantea las siguientes quejas recursivas: i) que el monto por el cual prospera el rubro gastos terapéuticos es escaso, por no ajustarse a lo reclamado ni a la prueba rendida y además, que se hayan rechazado los gastos terapéuticos futuros; ii) que al momento de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente, no se utiliza el salario percibido por el actor como chofer de camión, sino que se fija teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vital y móvil; iii) que los intereses por el rubro incapacidad sobreviniente se devengaran hasta la fecha de la sentencia y no hasta su efectivo pago; iv) que el importe adjudicado por daño moral resulta exiguo.

II.- b) Agravios del perito médico:

Se agravia del porcentaje asignado por considerarlo escaso y carente de fundamentos y por no haberse tomado como base de cálculo el importe correspondiente a gastos terapéuticos.

II.- c) Agravios de la demandada y tercera citada:

Critican: i) el excesivo resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, por utilizar parámetros desacertados y una fórmula de cálculo improcedente como así también un porcentaje de incapacidad que resulta excesivo en consideración a las secuelas que presenta el actor; ii) el monto por el cual progresa el rubro daños materiales del vehículo, por considerarlo desmesurado y carente de sustento probatorio.

III.- Tratamiento de los recursos:

En forma previa al tratamiento de los recursos interpuestos cabe precisar que arriba firme a esta instancia por no haber sido objeto de apelación ni replanteo alguno, la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad al demandado Aldo A. ANDRADA.

Las críticas recursivas giran entonces en torno a los rubros declarados procedentes, ya sea por cuestionarse la forma de cálculo, su cuantía o el cómputo de los intereses, en su caso. También se cuestionaron los honorarios regulados al perito médico interviniente. 

Es por ello que el tratamiento se realizará partiendo de los rubros tal como fueron reconocidos en la sentencia, considerando conjuntamente los agravios vertidos por las partes a su respecto, para finalmente examinar el cuestionamiento vinculado a los estipendios periciales.

Adelantamos, asimismo, que la sentencia será confirmada en todas sus partes, con excepción del cómputo de los intereses para el rubro incapacidad sobreviniente y del porcentual de honorarios regulado al perito médico.

III.- a) Gastos terapéuticos:

La sentenciante hizo lugar a los gastos terapéuticos ya efectuados en el entendimiento que si bien el actor recibió atención (suministro de medicamentos e intervención quirúrgica) en el hospital público, era sabido que hay gastos "colaterales" que debió afrontar aún cuando no se hubieran acompañado los comprobantes respectivos, además de encontrarse acreditado (informe de fs. 188/190) que un mes después de la primera operación fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Buenos Aires, en el Hospital de Clínicas y que se recuperó seis meses después, con los gastos que ello conlleva.

En cambio, desestimó la procedencia de los gastos terapéuticos futuros teniendo en cuenta que, según el perito médico, por el momento no era necesario realizar prestaciones médicas (conf. punto 12 fs. 183) y que el actor no había probado que tenía que seguir concurriendo a Buenos Aires para control.

De allí que, con fundamento en las reglas de la sana crítica y las facultades conferidas por el art. 157 del CPCC, determinó la cuantía de este rubro en la suma de $20.000 con más intereses a tasa mix desde la fecha del accidente hasta la de su efectivo pago. 

El demandante LOBOS critica la manera en que la sentenciante trató el rubro reclamado, señalando que la distinción entre gastos ya efectuados y futuros trae como consecuencia una reducción de la procedencia del daño y que, en ninguna parte de su demanda se estableció que los gastos realizados en el pasado eran la mitad de su reclamo.

Estimamos que si bien el importe otorgado por este concepto coincide nominalmente con la mitad de la suma reclamada en la demanda ($40.000) ello no significa, como interpreta el apelante, que del total reclamado el 50% corresponde a los gastos realizados en el pasado y el 50% restante a los futuros. La jueza no lo dice en ningún pasaje de su sentencia.

Apreciamos, además, que los fundamentos que pretende introducir el actor para sostener la exigüidad o insuficiencia del monto otorgado, fueron correctamente ponderados por la jueza para basar su decisión; de hecho así lo reconoce aquel en su  memorial al sostener: "Conforme las propias apreciaciones que realiza el a quo el actor ha padecido de graves secuelas físicas que implicaron la realización de largos tratamientos médicos -más de un año-. Asimismo, … reside en la localidad de Catrilo y … los tratamientos que requieren determinada especificidad deben seguirse en la localidad de Santa Rosa por lo que, los viajes que éste ha debido realizar han sido más que cuantiosos y costos. Inclusive, se ha acreditado que el Sr. Lobos debió concurrir fuera de la Provincia de La Pampa a hacer atender sus dolencias. A ello, debe sumarse que las vicisitudes del siniestro se prolongaron en el tiempo.".

Todas estas circunstancias fueron meritadas por la magistrada y no se planteó ninguna crítica concreta y sólida tendiente a desvirtuar los fundamentos de la decisión que se arriba a este respecto.

En cuanto a los gastos futuros, el apelante se queja de su rechazo afirmando que  la prueba producida pone en evidencia que su procedencia debe ser reconocida.

Compartimos, al respecto, la decisión de la jueza que se basó en aquello que expuso el perito médico en torno a la innecesaridad de realizar prestaciones médicas, y consideramos que la posibilidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica para la remoción de los tornillos que tiene en su rodilla "en caso de molestias o infección" no puede dar lugar a un daño resarcible como pretende el apelante, porque no se trata de un daño cierto (conf. art. 1739 del CCyC) sino hipotético o eventual. Es que, tal como explica GALDÓS, "La certeza o certidumbre del daño alude a su existencia, esto es que el daño debe ser real y efectivo por oposición a daño hipotético o conjetural, a mera posibilidad de acaecimiento." (Código civil y comercial de la Nación comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti. Tomo VIII. 1º ed. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. pág. 487).

Por lo expuesto, el agravio del accionante se desestima.

III.- b) Incapacidad sobreviniente – lucro cesante:

La jueza estimó procedente este rubro y a los fines de su cuantificación aplicó la fórmula Méndez y tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica (25%)  reduciéndolo en un 5%, por entender que las secuelas estéticas establecidas por el perito no fueron reclamadas en la demanda y que no eran incapacitantes ni le impedían al actor trabajar y percibir ganancias.

Asimismo, tomó como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil del mes de mayo de 2017, por considerar que no estaban acreditados los ingresos que percibía LOBOS ya que la nota acompañada por quien habría sido su empleador no tenía respaldo documental cierto.

De este modo, teniendo en cuenta la edad productiva de vida (75 años), la edad del actor al momento del siniestro (22 años), los años de renta (53), el porcentaje de incapacidad (20%) y el salario mínimo, vital y móvil a la fecha en que ocurrió el siniestro ($8.060), determinó la cuantía de este rubro en la suma de $1.211.359,53 con más intereses a tasa mix desde el 1° de junio de 2017 y hasta el día de la fecha.

Las críticas vertidas por las partes se vinculan a la fórmula utilizada por la magistrada para determinar su cuantía (agravio del demandado y tercera citada) como así también las variables empleadas para efectuar el cálculo respectivo (el actor se agravia del salario tomado mientras que la contraparte cuestiona el porcentual de incapacidad y el tope de edad en 75 años) y el modo de cómputo de los intereses (agravio del actor). Veamos cada uno de ellos.

El demandado y la tercera citada critican el empleo de la fórmula Méndez  porque dicen que calcula el haber máximo que va a percibir la persona en el futuro, considerando los 60 años como el pico de su productividad, y a partir de ello lo computa como haberes constantes y permanentes cuando, en rigor, los ingresos son variables no sólo durante la juventud, sino también luego que la persona se retira de la actividad productiva, circunstancia que normalmente ocurre a los 65 años que es el límite temporal que debería utilizarse y no el de 75 años que emplea la citada fórmula.

Cuestionan, además, el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por la jueza por considerarlo excesivo en relación a las secuelas que presenta el actor.

Explican, en tal sentido, que el perito incurrió en un error al tomar un 10% de incapacidad por "fractura de platillos tibiales con desplazamientos o hundimiento central, sin desejes ni inestabilidad", pero que la lesión considerada no se condice con la realmente padecida por LOBOS, ya que, según la historia clínica  y el informe médico forense de fs. 24/25 de la causa penal, su fractura no presentó desplazamiento ni hundimiento.

Agregan que la merma funcional a que alude el perito GIORDANO al dictaminar un "3% por la reducción de la flexión, limitada a 130º…" (fs.182) no se condice con la ausencia de trofismo muscular a nivel pierna que informa al expresar "se observa buenas masas musculares, sin atrofias" (fs. 181) y que se equivoca al informar "fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos pie izquierdo que no llega a posición funcional", otorgándole un total de 5% de incapacidad (4% de incapacidad más otro 1% por rigidez de articulación interfalángica) por las "secuelas por las fracturas de los cuatro metatarsianos izquierdo", mientras que de la historia clínica (fs. 7)  surge que se fracturó el 2º y 3º metatarsiano y que medió luxación de 3º, 4º y 5º dedo.

Solicitan, por ello, se tengan en cuenta las observaciones realizadas y se considere un porcentaje menor al aplicado en el decisorio apelado, máxime cuando el dictamen pericial no es vinculante para el juez. 

El precitado agravio no debe prosperar. Es que si bien el CCyC ordena la utilización de algún tipo de fórmula matemática para calcular ese capital cuyas rentas "cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades" (art. 1746 CCyC), no existe la obligación de acudir a una fórmula determinada, sino que estas resultan de libre elección por parte del sentenciante en la medida en que tal decisión se justifique.

En este caso la jueza explicó que para establecer la cuantía del rubro se utilizarían los parámetros establecidos en la causa "MÉNDEZ Alejandro Daniel c/ MYLBA SA y Otro s/ Acción Civil", en el que se introdujeron algunas modificaciones a las variables de la fórmula consagrada en la causa "VUOTO" elevándose la vida productiva de los trabajadores a 75 años de edad, reduciéndose la tasa de interés al 4% y teniéndose en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil. Y así, tras citar los fundamentos de aquel fallo, le dio contenido a cada una de las variables que utiliza la precitada fórmula explicando por qué se utilizaban unos parámetros y no otros, por lo que la solución que propició se encuentra razonablemente fundada (conf. art. 3 CCyC).

Explica GALDÓS que el fundamento del deber legal de utilizar fórmulas matemáticas "…radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales, conforme a los paradigmas de la Constitución alineación del Derecho Civil, la pluralidad y el diálogo de fuentes y el juicio de ponderación de los principios, todo lo que se desprende de los artículos 1º, 2º, 3º y 7º del CCN. Se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades" (La responsabilidad civil. Análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial: arts. 1708 a 1780, CCCN, Tomo II, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2021. págs. 646/647).

A ello cabe agregar lo dicho por esta misma Sala en cuanto a que "la utilización de estas fórmulas, no debe alejar al juzgador de la ponderación de los parámetros utilizados en su elección y los fundamentos de las variables en ella contempladas, a los que además puede agregar su arbitrio judicial". ("H. G., R. A. y Otros c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otros S/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº 116425 - 21655 r.C.A.).

En definitiva, estimamos que es válida la fórmula elegida por la sentenciante, en tanto se advierte que su utilización no obedece a la mera aplicación de parámetros abstractos alejados del caso de concreto y sin fundamentación alguna o sin ponderar los elementos del juicio, todo lo que evitaría evaluar la legalidad y razonabilidad de la decisión arribada.

El accionado ANDRADA y la compañía de seguros también cuestionaron el porcentaje de incapacidad establecido por la magistrada quien se basó en lo dictaminado por el perito médico.

Cabe memorar que el experto señaló en su dictamen que "El actor sufre como resultado del accidente una fractura grande del platillo tibial externo y fractura de epífisis (cabeza) peroné, de la pierna izquierda, mas fractura de los cuatro últimos metatarsianos en su tercio medio, del pie izquierdo…" (fs. 181), para lo cual examinó al actor junto con las constancias del caso, y en base al baremo del fuero civil de Altube Rinaldi (ed. 2008), determinó los porcentajes de incapacidad correspondientes.

En su agravio los apelantes se limitan a replicar las observaciones al dictamen realizadas en oportunidad de alegar mas no cuestionaron las razones invocadas por la jueza para desestimarlas ni tampoco explicitaron qué porcentajes deberían ser tomados a los fines del cálculo respectivo.

Al sentenciar, la jueza hizo alusión a las observaciones a la pericia que la parte demandada y tercera formularon en sus alegatos, pero no las tuvo en consideración "…atento que la experticia del perito médico -de la que carezco- me relevan de poder cuestionar su trabajo, el que considero que se ha realizado con el esmero y eficiencia exigidos para su función"; excepto en lo relativo a las cicatrices que presentaba el actor en su rodilla y pie izquierdo, cuyo grado de incapacidad  fue expresamente excluido tal como lo peticionaron. 

Lo precedentemente expuesto nos permite concluir que el reproche efectuado no puede tener recepción favorable y queda desvirtuado a partir de los argumentos que expone la sentenciante y que se basaron en la pericia médica cuyas conclusiones revisten rigor científico y no pueden ser descalificadas por meras apreciaciones personales de los apelantes.

"En nuestro ordenamiento procesal, la valoración judicial del dictamen pericial se encuentra sujeta a las pautas que menciona el art. 451 CPCC y si bien las conclusiones del perito no son vinculantes para el juez, para apartarse de las mismas se deben dar razones que demuestren objetivamente que la opinión de aquellos se encuentra reñida con los principios de la sana crítica (reglas de la lógica y máximas de la experiencia), o que median otros elementos probatorios que tienen mayor eficacia para provocar la convicción del juez acerca de la verdad de los hechos controvertidos" (Monasterio, R., La valoración de la prueba pericial, Publicado en: LLNOA 2016 [agosto], 411 Cita: TR LALEY AR/DOC/2040/2016, citado en la causa N.° 21820 r.C.A.).

Por otro lado, el cuestionamiento referido a la posible diferencia del grado de incapacidad en lo que atañe a la fractura de 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos pie izquierdo que no llega a posición funcional o del 2º y 3º metatarsiano y luxación de 3º, 4º y 5º dedo no modificaría el porcentual de incapacidad atribuido por el experto, sin ninguna otra especificación científica y fundada por parte de los apelantes, ya que el baremo utilizado cuando refiere a las fracturas no hace distinción individual salvo en el supuesto de fractura del 1º y del 5º metatarsiano.

Por su parte, ANDRADA y la compañía de seguros cuestionan el tope de edad en 75 años, mas no explican en su agravio por qué resulta equivocado dicho criterio.

Cabe agregar, al respecto, que la fórmula Méndez o Vuotto II eleva la edad productiva tope de la víctima y la aleja de la edad jubilatoria tomando en consideración el fin de la vida útil del damnificado, puesto que la presunta disminución del salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad también se verá reflejado en el haber previsional de su etapa pasiva.

En lo atinente al SMVM tomado como base de cálculo, el actor cuestionó que no se tuviera en cuenta que era chofer de camión ni tampoco lo informado por Fabio ACEVEDO, quien reconoció que trabajaba para él realizando dichas tareas y percibiendo un salario sin regularidad registral.

Sostuvo que su ingreso se acreditó con la contestación del oficio realizada a fs. 205 y dicho informe no fue impugnado por la contraria en tiempo y forma sino recién en oportunidad de alegar.

Coincidimos con la jueza de la instancia anterior en que lo informado por Pablo ACEVEDO a fs. 205 debe ser desestimado, por carecer de respaldo documental cierto.

El art. 378 del CPCC es claro en este sentido en cuanto establece que los informes procederán únicamente "respecto de actos o hechos que resulten de documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en poder del informante".

La circunstancia de que la parte contraria no hubiera impugnado lo informado por falsedad (art. 384 CPCC) no enerva la facultad que tienen los jueces para ponderar su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 368 CPCC).

Finalmente, el accionante también critica la manera en que la sentenciante determinó el cómputo de los intereses para este rubro.

Entiende que al impedir que los intereses se devenguen con posterioridad a la sentencia le significa un daño por tener que someterse a las vicisitudes y recursos que se interpongan en la causa sin poder actualizar el crédito más importante que reclama, además de haberse tomado como parámetro un salario histórico y no actual. 

Agrega que existe una contradicción en la sentencia porque en la parte resolutiva se establece que las sumas a abonar por la demandada serán actualizadas a tasa mix en la forma allí establecida y hasta su efectivo pago.

Aunque para esta porción del pronunciamiento en rigor hubiera correspondido el remedio procesal del recurso de aclaratoria, el fallo es en verdad ambiguo en cuanto a la debida aplicación de los intereses de ajuste para el rubro de condena en cuestión.

El agravio debe prosperar fundamentalmente porque de la lectura de los considerandos se desprende que el rubro ha sido adjudicado sólo calculando accesorios hasta un momento intermedio (el de la fecha sentencia), en decisión de la jueza de grado que pareciera no habilita el ajuste posterior de la deuda de valor en origen para el rubro incapacidad sobreviniente hasta la fecha de su efectivo pago, como en modo discordante se observa que quedó decretado en la parte dispositiva.

En efecto, en línea con lo que bien señala la parte actora recurrente, no resulta razonable que se impida la aplicación de intereses luego del dictado de la sentencia definitiva al crédito sentenciado, por cuanto ello podría irrogarle un grave perjuicio al actor si es que se prolonga en el tiempo la percepción del respectivo importe establecido en su favor. Además, con tal proceder  se estaría vulnerando el principio de la reparación plena o integral  del daño efectivamente sufrido.

Consecuentemente, se ordena que para el rubro de mención, al importe de condena determinado en origen en la sentencia de Primera Instancia, se le adicionarán sus intereses de ajuste a tasa mix hasta la fecha de su efectivo pago.

III.- c) Daño moral:

En su sentencia, la jueza consideró que el daño moral se encontraba demostrado puesto que se trataba de un joven de 22 años que vivenció una situación traumática por un choque de frente en su carril con el demandado que le ocasionó lesiones que afectaron el 20% de su capacidad física, y para determinar su cuantía valoró que, si bien el actor había reclamado en su demanda la suma de $80.000, de la pericia psicológica surgía que "El cuadro que presenta el Sr. Lobos es de carácter leve (fs. 197, punto 2) … No se observa merma ni alteraciones en su autoestima" (fs. 197, punto 3) c) … A lo largo de su discurso no se evidencia sufrimiento o malestar subjetivo por ese motivo, sólo hace referencia a que le cuesta un poco más conseguir el calzado adecuado.  No se evidencian alteraciones en la representación de su imagen corporal.  (fs. 197, punto 4) … En la actualidad sólo se observa la presencia de algunos síntomas como el dolor y la molestia en su pie y la imposibilidad de realizar las actividades deportivas que realizaba anteriormente. … En cuanto a su vida de relación, la lleva adelante sin inconvenientes, es decir, que  puede establecer y mantener vínculos de amistad y pareja (se encuentra en pareja hace tres años).  Respecto a la dinámica familiar, no se observan dificultades …  El actor ha podido elaborar en forma adecuada lo sucedido adaptándose a su nueva realidad sin dificultades y desarrollando una vida normal, acorde a sus intereses y necesidades.(fs. 197/198, puntos 4 y 6). Fue así como en uso de las facultades conferidas por el art. 157 del CPCC, estimó prudencialmente su monto en la suma de $70.000 a la fecha del siniestro, con más intereses a tasa mix desde dicha fecha hasta su efectivo pago.

El señor LOBOS señaló en su memorial que el monto acordado por la jueza, pese a basarse en la pericia psicológica, resulta exiguo y solicita se eleve su importe a la suma reclamada de $80.000 con más sus intereses hasta su efectivo pago.

Cuestiona, en particular, que el análisis de la pericia fue parcial, que no se ponderaron los reales traumas que el actor padeció y que resulta necesario releer la pericia de donde surge que "transitó por un cuadro psicopatológico dentro de los que se denominan trastornos de ansiedad y bajo la forma de un trastorno por estrés postraumático a partir del accidente vial, que no pudo volver a realizar actividades deportivas, que estuvo más de un año para poder recuperarse, que el siniestro le generó malestar, angustia, miedo, etc." (actuación SIGE 1024352).

Consideramos, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que la jueza realizó un análisis integral del dictamen pericial, y el monto prudencialmente otorgado resulta razonable a la luz de las consideraciones expuestas por la experta y que fueron anteriormente transcriptas. De allí que el agravio se desestima.

III.- d) Daño emergente:

En su sentencia, la magistrada entendió que el actor se encontraba legitimado para reclamar los gastos de reparación del vehículo y determinó la procedencia de este rubro por la suma de $95.000 conforme el monto presupuestado que surge de fs. 58, suma que debía ser actualizada desde la fecha de su confección (15/10/2017) y hasta su efectivo pago.

Si bien advirtió que el presupuesto acompañado fue desconocido en su autenticidad y que el actor no produjo la prueba supletoria respectiva, culminó por asignarle validez probatoria por la circunstancia que los daños al automotor descriptos en el presupuesto coincidían con el detalle de los constatados en sede penal  (fs. 23 y vta. del expediente penal que obra atado por cuerda) y porque el demandado no logró acreditar que el precio del vehículo que conducía el actor no representaba ni la mitad del importe presupuestado para su reparación.

ANDRADA y la compañía de seguros Mercantil Andina S.A. rechazan el monto por el que progresa el daño emergente por considerarlo desmesurado y carente de sustento probatorio.

Reconocen que los daños surgen del informe incorporado a la causa penal pero entienden que LOBOS asumió una actitud pasiva respecto a la prueba sobre la entidad del daño, pudiendo producir prueba supletoria del presupuesto acompañado, pedir informes u ofrecer pericial mecánica.

Agregan que la sentenciante invirtió la carga de la prueba al señalar que ellos debían acreditar que el valor de plaza del VW 1500 año 1986 no representaba ni la mitad del costo de reparación referenciado y que las facultades que emanan del art. 157 del CPCC deben ser ejercidas con prudencia  y sin vulnerar los principios de igualdad de las partes en el proceso y dispositivo.

De las constancias obrantes en la causa surge que en su demanda el actor ofreció prueba supletoria para el caso de desconocimiento y/o impugnación de la emisión, recepción, contenido o firma de la documental que acompañó (entre la que se encontraba el presupuesto cuestionado) y en la audiencia preliminar, ante el desconocimiento de la contraria, se ordenó el libramiento de los oficios respectivos, mas el dirigido al "Taller de Chapa Eduel" de Simón E. Sejas nunca se confeccionó.

Sin perjuicio de reconocer la falta de diligencia del actor a la hora de producir dicha prueba supletoria, al mediar concordancia entre los daños al automotor detallados en el presupuesto de fs. 58 y los constatados en sede penal, es posible inferir no solo la existencia de los daños (como sostiene la jueza), sino también que media adecuación entre los importes allí consignados y el valor de tales reparaciones en el mercado. Esta inferencia pudo ser desvirtuada por prueba en contrario por parte de la demandada, pero no solo no la produjo sino que tampoco logró acreditar que el costo de reparación excedía el valor de mercado del automotor.

De allí que resulta justo y prudente en este caso particular y concreto desestimar el agravio.

III.- e) Los honorarios del perito médico Alfredo GIORDANO:

La sentenciante reguló los honorarios del perito médico en el 2% del monto por el que prospera la demanda y respecto del rubro incapacidad sobreviniente, con deducción de la suma percibida en concepto de adelanto a fs. 204 debidamente actualizada.

El experto se agravia del porcentual asignado por considerarlo escaso teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados y que el rubro más importante por el que prosperó la demanda se basó casi exclusivamente en su informe pericial.

Agrega que la estimación de la incapacidad formulada en la demanda no se basó en ningún dictamen pericial previo, por lo que tuvo que elaborar un informe completo, y que su informe no tuvo impugnaciones válidas y esto fue constatado y resuelto por el tribunal.

Refiere, asimismo que sus tareas no sólo se utilizaron para la determinación del rubro incapacidad sobreviniente sino también de los gastos médicos y que ello no fue tenido en cuenta para calcular sus emolumentos.

Solicita, en definitiva, que teniendo en cuenta los parámetros del art. 453 del CPCC que establece un máximo del 10%, que los honorarios de los peritos "deben guardar relación con lo de los abogados intervinientes", el interés comprometido en el proceso y la utilidad de la pericia, se eleven sus honorarios al 6% de los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos.

Asiste razón al apelante en que la jueza, al momento de regular los emolumentos profesionales, no justificó el porcentual asignado al perito GIORDANO (ni a los demás), lo cual nos conduce a la necesidad de analizar la labor desarrollada a los fines de determinar si el porcentual establecido es correcto o bajo.

Así, teniendo en cuenta la importancia y mérito de la tarea desplegada, que la jueza se basó en las conclusiones del experto al cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente (excepto en lo relativo al porcentual asignado por las lesiones estéticas) y desestimó las impugnaciones al dictamen  y considerando el límite que establece el art. 453 CPCC respecto del "total de los honorarios regulados a los peritos y de los consultores técnicos"; consideramos justo y prudente elevar dicho porcentual al 6%, a calcularse sobre el precitado rubro, debiendo descontarse las sumas por él percibidas.

Consideramos, asimismo, que el cálculo no debe realizarse sobre el rubro gastos de tratamiento porque la pericia no fue determinante a los fines de cuantificar su importe, sino simplemente para el rechazo de la procedencia de los gastos futuros.

IV.- De la imposición de costas:

Las costas de Segunda Instancia por los recursos de apelación interpuestos por las partes serán impuestas por su orden (art. 62, segundo párrafo, CPCC), puesto que ambos recursos fueron desestimados en lo sustancial y porque solo progresó parcialmente el interpuesto por el actor en lo atinente a la tasa de interés aplicable a uno de los rubros reclamados.

En tanto que respecto del recurso interpuesto por el perito, las costas serán impuestas al demandado y tercera citada (art. 62 CPCC).

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el actor Nicolás LOBOS y por el perito Alfredo GIORDANO y desestimar el interpuesto por el demandado y tercera citada, por los motivos explicitados en los considerandos.

II.- Imponer las costas de Segunda Instancia por su orden (art. 62, segundo párrafo CPCC) respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, y al demandado y tercera citada (art. 62, primer párrafo, CPCC) en cuanto al recurso de apelación del perito médico. 

III.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Nicolás A. CASULLO en el 27% (art. 14 Ley N.° 1007) y los de Raúl Juan LORDI y Cecilia María OZINO CALIGARIS, en conjunto, en el 26% (art. 19 Ley N.° 3371) de  lo regulado en la instancia anterior, con más el IVA de así corresponder. Mientras que los honorarios de Oscar MASSERA serán regulados en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS -$10.456- (art. 6 y 14 Ley N.° 1007) , con más IVA, en su caso. 

Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

 

 

Guillermo Samuel SALAS - Laura CAGLIOLO  (Jueces de Cámara)

Miriam Nora ESCUER  (Secretaria de Cámara)

 

 

 

 

 

 

 

 

 


22333 - 2022
 
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SALAS, GUILLERMO S.J.
CAGLIOLO, LAURA
ESCUER, MIRIAM NORA