En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, Dres. Fabricio Ildebrando Luis Losi y Elena Victoria Fresco, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “B. , R. A. s/ recurso de casación” legajo n.º 97359/3 (reg. Sala B del S.T.J.); y

 

RESULTA:- 1) Que el recurso de casación es interpuesto contra el fallo 37/22 dictado por la Sala B del T.I.P. que dispuso no hacer lugar a la impugnación y confirmar la condena de la Audiencia de Juicio, a 3 años de prisión de ejecución condicional, delito valorado en contexto de violencia de género.

 

- La conducta típica que se le atribuyó a B. es la de abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad agravado por la convivencia preexistente.

 

2) La defensora oficial en lo penal de esta ciudad, Dra. Paula Arrigone, al recurrir el mencionado resolutivo, indicó los antecedentes del caso y, al igual que como lo dijo en el alegato de apertura y clausura, como cuestión previa, solicitó el apartamiento de la querella para continuar participando del juicio por haber omitido voluntariamente formular acusación para actuar en el debate.

 

- Reparó en que el hecho delictual imputado a B. no existió, y argumentó que así lo acredita la prueba testimonial; luego, referenció brevemente la interposición y resolución del recurso de impugnación penal.-

 

- Como motivación de la casación presentada adujo la inobservancia de un precepto constitucional por violación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso. Tal causal la estimó configurada a partir de que el querellante, para participar en el debate, debió previamente, en el momento procesal oportuno, acusar o adherir a la acusación fiscal.-

 

- Expuso el planteo efectuado en este sentido, tanto ante al juez de control como al presidente de la audiencia, quienes no hicieron lugar y, como consecuencia, el querellante hizo su alegato de apertura acusando, interrogó testigos, adhirió a la prueba ofrecida por fiscalía y realizó el alegato final con pedido de pena.-

 

Criticó la resolución del T.I.P. por considerarla arbitraria, porque se limita a mencionar que el término “podrá”, que contiene el art. 291 del C.P.P., implica otorgar al querellante una facultad.

 

En el mismo sentido afirmó, que de la lectura y análisis integral del código procesal, la normativa constitucional, jurisprudencia de la Corte y normativa supranacional, surge que la falta de acusación de la parte querellante impide la posibilidad de acusar en audiencia de debate, de ofrecer prueba y pedir pena.

 

- Puntualizó que, participar en el proceso sin que la querella formule oportunamente acusación importaría desconocer la garantía del debido proceso legal de los arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH y que en el caso la actuación que ha tenido el querellante le provocó a la defensa un perjuicio al tener que repeler una acusación que desconocía.

 

Como segundo motivo de casación, propuso la causal de arbitrariedad de la resolución en los términos de la doctrina de la CSJN. Afirmó que tanto la sentencia condenatoria como la revisora, se construyeron sobre la base de un análisis sesgado de la prueba, ya que al momento de valorarla, no existían razones para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria de la ofrecida por la defensa, la que corresponde sea confrontada con el resto.

 

En igual sentido, dijo que el T.I.P. vuelve a merituar la prueba de la que se valió el sentenciante, sin efectuar la revisión amplia, ya que ni el testimonio de la niña, ni la pericia contienen elementos que permitan acreditar el hecho y su contenido sexual.-

 

Finalmente, se agravió por el motivo que comprende el art. 409, inc. 2 del C.P.P. que consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En este tópico, la defensora dijo que si se considera acreditado el hecho, no corresponde aplicar la agravante de convivencia.

 

- Entendió que el caso no se subsume a tal concepto, ya que la agravante en cuestión no solo exige tener por acreditado una relación afectiva y vivir bajo el mismo techo sino que requiere otros aspectos tales como el proyecto de vida en común de la familia y cierta permanencia en el tiempo.

 

- Culminó con la crítica al tribunal a quo, acerca de la falta de explicación del término “convivencia” para considerar que en el caso, se configura la agravante.

 

3) Por su parte el Procurador General, en oportunidad de presentar su dictamen, sostuvo que, con relación al primer agravio, vinculado al rol del querellante particular en el sistema acusatorio, y en concreto al reclamo en este caso, la regulación legislativa actual no indica que la acusación previa sea un deber de la querella, sino que está regulado como una facultad en el art. 291 del C.P.P. y en ese sentido, no prevé sanciones ni efectos procesales negativos para el caso de que no ejerza opción.-

 

En cuanto al segundo reclamo, referido al valor convictivo dado por los tribunales al ciertos elementos probatorios (testimonio en cámara Gesell, otros indirectos e indicios), manifestó, al igual que en otras oportunidades lo ha hecho, que por medio del recurso de casación no es posible habilitar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sostienen la sentencia, siempre que ella se presente razonada y fundamentada.

 

Por último, sobre el agravio de errónea aplicación de la agravante “convivencia preexistente” concluyó, con referencias de autores como Caferatta Nores, Donna, Creus, Buompadre, que la interpretación dada por la Audiencia de Juicio y por el T.I.P., resulta ajustada a derecho.-

 

En definitiva indicó que debía rechazarse el recurso de casación articulado por la defensa y, en consecuencia, confirmarse en todos sus términos el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación Penal.

 

CONSIDERANDO: 1) Que la Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijó como circunstancia fáctica que el día 9 de mayo del 2020, en horas de la mañana, R. A. B. , tocó por encima de la ropa y frazada la cola –glúteos - de la niña Y.J.G. de 10 años de edad mientras la misma se encontraba durmiendo en la habitación de la vivienda ubicada en la calle … de la localidad de … (L.P.). Luego de ello, el imputado se retiró del cuarto y vivienda y se fue a trabajar. El domicilio donde se produjo el hecho es propiedad de la madre de la niña, de nombre B.S.D.C. y el encartado su pareja.

 

Las pruebas por medio de las cuales el tribunal de juicio tuvo por acreditado el hecho fueron el informe de la licenciada en psicología respecto de la declaración de la adolescente víctima en cámara Gesell y la pericia psicológica efectuada. También la testimonial de M. E. A. y la declaración de C. G. G., padre de la víctima, asimismo, la testimonial de la madre de la menor damnificada, y por último, aporte de prueba documental.-

 

2) Los planteos introducidos en el recurso de casación por la defensa de B. fueron admitidos formalmente en razón de que, en ello se observa, prima facie, que la Dra. Arrigone controvierte cuestiones de puro derecho referidas a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la inobservancia de preceptos constitucionales y, por último, la configuración de causales de arbitrariedad.-

 

Como se expuso, dotó de contenido a las motivaciones referidas, y en consecuencia, se procederá a analizar la inobservancia de preceptos constitucionales en relación con la afectación del derecho de defensa y el debido proceso, la causal de arbitrariedad en cuanto planteó el análisis sesgado de la prueba y, por último, la errónea aplicación de la ley sustantiva por la aplicación de la agravante de convivencia en la calificación jurídica asignada a B. .

 

2.1) El primer agravio se encuentra centralizado en que la recurrente esboza la afectación de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso en razón de la actuación, que en particular desempeñó la parte querellante en este legajo. La queja central de la defensa es que el querellante no se encuentra legitimado para formular acusación en la audiencia de debate, como consecuencia de no haber participado activamente en el transcurso del procedimiento intermedio.

 

En este sentido, si bien el C.P.P. no establece una sanción, el silencio de la parte querellante, en un momento crucial del proceso como lo es en el desarrollo del procedimiento intermedio, es tan grave como no concurrir a una audiencia.-

 

Trazar tal premisa, no significa más que dimensionar la relevancia de que la parte querellante se presente, asista e interactúe en el proceso penal en curso, pues esas actividades deben mantenerse siempre comprendidas entre los límites que marque la legislación vigente.-

 

Así es primordial resolver el interrogante relativo a la actuación que le alcanza al querellante particular, en cuanto a lo que puede y/o debe llevar a cabo en el procedimiento penal intermedio y, posteriormente, en el debate, para reflexionar en términos de la afectación del derecho de defensa y debido proceso, tal como lo invoca la defensora.-

 

Para ensayar una respuesta, necesariamente hay que analizar con detenimiento, la actuación concreta que en el caso tuvo el querellante particular. En esa inteligencia, si bien puede corroborarse que le asiste razón a la defensa en cuanto a que en la audiencia de procedimiento intermedio solo asistió sin formular acusación, ni adherirse a la del Ministerio Público Fiscal, y al serle requerida explicación al respecto, manifestó que la querella estaba al control de la Fiscalía, cierto es también que la mirada transversal de la causa revela el interés de esa parte de mantenerse activo en todas las instancias.

 

Esta participación a la que se refirió, remite entonces a las disposiciones del código procesal penal vigente, a efectos de corroborar si esa actuación concreta (no presentar acusación autónoma, ni adherirse) en esa instancia del proceso (audiencia de procedimiento intermedio) es pasible de sanción, o efecto alguno que se encuentre legislado en el devenir procesal como consecuencia.-

 

En el capítulo III, título IV, -art. 91-, del antes mencionado código, que se titula facultades y deberes, en relación al querellante particular, revela que esa parte podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la responsabilidad penal del imputado y, eventualmente, intervenir en el proceso de ejecución de la pena en la forma que dispone el propio código.-

 

El art. 92, segunda parte, indica que se considerará que el querellante ha renunciado a participar en una audiencia, cuando regularmente citado, no compareciera injustificadamente a la audiencia prevista y se considerará que ha desistido de su intervención en el proceso cuando debidamente citado no concurriere a la audiencia de debate.-

 

Sin olvidar este contexto, la normativa también especifica disposiciones en cuanto al procedimiento intermedio, etapa en la que se discute la actuación de la parte querellante en el caso en estudio. El título V del Libro segundo del código, en los cinco apartados del art. 291 indica las facultades del querellante.-

 

Así dispone que: 1) podrá adherir a la acusación del Ministerio Público Fiscal, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará; 2) presentar una acusación autónoma que deberá reunir todos los requisitos exigidos al Ministerio Público Fiscal; 3) objetar la acusación del Ministerio Público Fiscal porque omite algún imputado, hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo ampliación o corrección; 4) deducir excepciones y plantear oposiciones que estime corresponder, y 5) ofrecer prueba que utilizará en el debate, conforme a su teoría del caso.-

 

- Nótese que la actuación concreta que desarrolló el querellante en el legajo, no se corresponde idénticamente con ninguno de los supuestos contemplados en el código, como así también que este cuerpo legal solo le imprime la sanción de desistimiento cuando el querellante, estando debidamente notificado, no asiste al debate, tal se refirió al citar el art. 92 del C.P.P.- También debe repararse, según surge de la compulsa del sistema penal on line, que el querellante asistió en todas las instancias del proceso e incluso participó activamente en ellas, en la etapa intermedia se abstuvo de ejercer las facultades legisladas, se limitó a asistir a la audiencia y manifestó estar a control de la Fiscalía, supuesto este último no contemplado específicamente en la legislación.

 

El querellante particular es la persona de derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento. (conf. MAIER, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal”, T.II; Editores del Puerto; Buenos Aires; 2004; pág. 681).-

 

Lo que no puede obviarse es, como ya se adelantara, el interés particular que manifestó el querellante desde el momento de su constitución, exteriorizado con las múltiples participaciones e intervenciones de las que el sistema penal on line da cuenta.-

 

Ilustra la actuación referida a la audiencia multipropósito de fecha 10 de noviembre de 2020 en la que se fijan los puntos de pericia y en la que se observa la participación activa del querellante, oponiéndose y aceptando los puntos de pericia que propone la defensa.-

 

Posteriormente, el día 18 de junio de 2021, el fiscal actuante presenta acusación respecto de la que se cursan las correspondientes vistas y el día 7 de octubre de 2021 se celebra la audiencia de procedimiento intermedio en los términos del art. 294 del C.P.P.-

 

Aquí es donde por primera vez se evidencia la controversia, la nueva defensa de B. consulta si la parte querellante contestó la acusación, en razón de no observar tal acto en el sistema. Al respecto, el patrocinante del querellante ofrece la siguiente respuesta: “Aclara que efectivamente no hizo la presentación y estaban al control de lo que el MPF había realizado con la acusación”, según surge del acta de la respectiva audiencia que, en legajo virtual, obra registrada la pista de audio correspondiente.-

 

En esta instancia, la defensa solicita la exclusión del proceso de la parte. Frente a ello el Fiscal hace referencia a que el artículo que establece las facultades del querellante no prevé la exclusión ante el caso de no haberse adherido o no haber presentado acusación autónoma. Entiende que no hay motivo para excluirlo del proceso y el propio querellante manifiesta que han estado presentes, a fin de garantizar que la víctima tenga un trato digno, de que sea representada y escuchada, y a su vez de que su padre tenga conocimiento de lo que se trate en referencia a la niña.

 

Como evidencia el detalle precedentemente rememorado, el querellante no formuló, ni se adhirió a la acusación, tampoco manifestó que no acusaba, ello trasladado a las previsiones legales provinciales, anteriormente consignadas, no permite visualizar una sanción concreta al respecto. Solo el art. 92 es lo suficientemente claro y preciso al disponer en qué momento procesal y cuándo corresponde la sanción de exclusión del querellante, pero tales extremos no se configuran en el presente.-

 

- Ahora bien, veamos los antecedentes de esta Sala en cuanto a cómo se concibe en nuestro derecho procesal penal a la figura del querellante, para así dilucidar sus facultades, obligaciones y alcance de sus atribuciones en este proceso.

 

Con fecha 12 de mayo de 2021, esta misma Sala B, pero constituida con los Dres. Fabricio I. L. Losi y Hugo O. Díaz, en legajo nº 43628/4 caratulado: “VERGARA, Lucas; LIBOIS, Luciana; PASTRANA Silvia s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, se manifestó acerca del perfil del querellante, con la salvedad que en este legajo, el objetivo central era la conversión de la acción penal pública en privada y que, justamente por ello, la actuación en la audiencia intermedia fue diferente a la del presente. Sin perjuicio de tales diferencias marcadas, lo cierto es que el perfil y la concepción que recepta el derecho procesal penal del querellante debe ser única, más allá de las divergencias que surjan de la actuación concreta en cada caso.-

 

En esa oportunidad, se consignó que el ordenamiento procesal pampeano reconoce al querellante particular amplias facultades, como así también, que se impone una interpretación que armonice el derecho de defensa, los derechos de las víctimas y la sistemática del código.-

 

- Tal enfoque es sustancial en este caso, ya que la Dra. Arrigone articula sus planteos directamente ligados a la posición en la que asume se encuentra el querellante en el proceso penal, y en función de ello es que condiciona su actuación.-

 

En el considerando 4º) del precedente citado se explicó: “... Que si bien la denominación genérica atribuida por el código es la de querellante particular, el concepto difiere según la etapa y el modo en que se ejerza el rol de acusador privado. Durante la investigación fiscal preparatoria y el procedimiento intermedio la actuación del querellante es 'autónoma, pero conjunta' a la del fiscal, mediante la conversión de la acción se transforma en 'autónoma y sustitutiva', y en juicio es plenamente 'autónoma' -ya sea que llegue como conjunta o sustitutiva-.”.-

 

Este es el centro de la discusión y se debe partir de que el querellante particular, en la etapa concreta del procedimiento intermedio, es autónomo, pero conjunto al fiscal, por lo que si no formula una acusación particular, ni adhiere a la de Fiscalía y tampoco manifiesta su falta de interés en acusar, debe estarse que es conjunto con el fiscal e identificar que la acusación formulada lo es por ambas partes al mismo tiempo, tal como sucede en el presente caso.-

 

Descartada aquí la posibilidad de exclusión del querellante, como segundo paso se debe corroborar, en reparo al debido proceso y derecho de defensa en juicio, que la actuación del querellante en audiencia de debate haya respetado el principio de congruencia y las formas sustanciales del proceso.-

 

Para ello nótese que la totalidad de la participación del representante de la querella en el juicio oral lo fue en la misma línea que la del fiscal y en el marco de los términos plasmados en la acusación.

 

Concretamente, el hecho de que el querellante participara activamente de la audiencia sin haber formulado o adherido a la acusación del fiscal, no le implicó a la defensa tener que desplegar una teoría del caso alternativa ni fue sorprendida por aspecto legal alguno que le ocasione perjuicio o afectación de garantías y principios reconocidos constitucionalmente.

 

En ese sentido, la defensa no se vio excedida ni sorprendida con ninguna circunstancia fáctica ni legal, tampoco con ningún medio probatorio no contemplado en el seno de la audiencia intermedia, ni sufrió sobresalto con ninguna acotación, o actuación del querellante quien siempre se mantuvo en la misma línea de la Fiscalía tanto en los interrogatorios como en el contraexamen de los testigos propuestos.-

 

El hecho imputado por el fiscal, las pruebas ofrecidas que lo sustentan, la fundamentación de la acusación, la calificación legal impresa y el pedido de pena resultan congruentes y similares con las manifestaciones e intervenciones que el querellante particular desplegó en el debate.

 

- No se visualiza, ni tampoco se manifiesta concretamente en el escrito recursivo, aspecto alguno en que la defensa se haya impedido o restringido de desenvolver su teoría del caso y ejercer efectivamente el derecho de defensa.

 

Claramente la teoría del caso del fiscal fue quien fijó la plataforma fáctica en la etapa intermedia y la que llegó a juicio sin fisuras ni alteraciones por parte de la querella.

 

Resulta relevante recordar que “La función principal del criterio de congruencia es la de asegurar que las narraciones de los hechos que se realizan en el proceso tengan una estrecha correspondencia con los hechos de la causa...” (LANGEVIN, Julián Horacio, “NUEVAS FORMULACIONES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: CORRELACION ENTRE ACUSACIÓN, DEFENSA Y SENTENCIA”; Fabián Di Plácido. Editor; Buenos Aires; 2008; pág. 47). Ese mismo autor enseña que “...la correlación fáctica entre acusación y sentencia, no se traduce en una enunciación hermética, sino que podría ser modificada bajo ciertas condiciones según avanza el proceso.” (conf. ob. cit., p. 48).-

 

En ese sentido, al contraponer la acusación del Ministerio Público Fiscal con la actuación del querellante en el debate, queda claro que ese análisis brinda congruencia entre ambas lo que amerita desestimar este primer agravio.-

 

Un dato no menor y curioso resulta ser que el presente planteo de exclusión del querellante particular del proceso, fue interpuesto en la audiencia del art. 294 del C.P.P. y reiterado hasta la presente instancia de casación, tal reedición al perseguir la mencionada exclusión, repercutiría en la invalidez del debate y en consecuencia en la celebración de un nuevo juicio, sin el querellante, claro está. Ello se descarta al corroborar la ausencia de garantías y principios constitucionales afectados, pero merecía tal consigna en cuanto el pedido de la defensa fuerza a que el imputado nuevamente afronte un debate oral con los perjuicios y dilaciones que el proceso conlleva.-

 

2.2) Resta abordar los planteos referidos a la causal de arbitrariedad, en cuanto al análisis sesgado de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva por la aplicación de la agravante de convivencia en la calificación jurídica asignada a B. .-

 

- La motivación ofrecida, como sustento del primero de los planteos, es propuesta de manera inescindible de la crítica efectuada a la merituación del material probatorio de la causa, pero todo ello ligada a la casuística del hecho.-

 

Este agravio, no aparece sostenido en razones autónomas vinculadas con el error en la norma aplicada sino que cuestiona directamente la propia existencia del hecho y por consiguiente la atribución de responsabilidad a B. .

 

En este mismo sentido, el a quo ofrece el análisis de los medios probatorios que se suscitaron en el debate y sobre los que se asienta la sentencia condenatoria. Al respecto, consta que la revisión del tribunal inmediato inferior, contempló la reproducción de la cámara Gesell de la niña víctima, como así también los testimonios de su padre, parte querellante, señor Cristian Gonzalo García, de Betsabé Solange Domínguez, madre de la víctima y de María Ester Azcurra, pareja de García al momento del hecho. También la testimonial de la Licenciada Virginia Carretero, respecto de la declaración en la referida cámara Gesell y la pericia psicológica realizada.-

 

Ello deja traslucir, que el tribunal intermedio actuó de forma integral en la labor de revisión, con la máxima amplitud posible en cuanto a las circunstancias fácticas y medios de prueba producidos en el seno del debate.

 

Es criterio afianzado de esta Sala, que el recurso de casación no es la vía para examinar la forma en que se establecieron los hechos, ni revisar la valoración probatoria, salvo arbitrariedad expuesta de forma manifiesta por quien la invoca, excepción que no se corrobora en el caso, pues “...la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito” (DE LA RUA, Fernando; “La Casación Penal”; Ed. Depalma; Buenos Aires; 1994; pág. 110), cuya revisión integral solo puede desarrollarse en la instancia procesal y tribunal judicial precedentes.

Resta el segundo agravio mencionado vinculado a la atribución de la calificación de la agravante del delito imputado, en función de la convivencia preexistente.

 

En este sentido, dijo el T.I.P., que compartía la postura del juez de audiencia, que reprodujo previamente y que postula que “...toda vez que la agravante establecida por la 'convivencia preexistente', lo es no solo cuando existe un proyecto de vida en común de la familia y cierta permanencia en el tiempo (como aduce la recurrente), sino asimismo como es en el caso sub-examen, en donde una menor vive con uno de sus progenitores, pero concurre a la vivienda del restante progenitor dentro de plazos acordados, también se considera que existe una situación de convivencia preexistente”.-

 

En el punto es relevante la postura del miembro informante en la Comisión Parlamentaria de la Cámara de Diputados Caferatta Nores quien expone que “Cuando se menciona que las conductas previstas por este tipo penal se agravan cuando la víctima es menor de dieciocho años y se aprovecha de la situación de convivencia, se ha querido proteger al menor del abuso de una situación de cercanía. Con esta agravante quedarían incluidos casos en los que, por ejemplo, el conviviente de la madre viola a la hija de ésta menor de dieciocho años.”.-

 

También se explica que “...la agravante en cuestión, para tratar de darle un sentido lógico a su incorporación y que no sea una mera superposición de situaciones, se extendería a otras personas que ocasionalmente convivan con el menor aprovechándose de la situación de cercanía.” (FIGARI, Rubén E.; “Abuso sexual (art. 119 1º párr. ley 23.352), Abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 2º párr.), Abuso sexual con acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realización de otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías (art. 119 3º párr. ley 25.352) y Abuso sexual aprovechamiento con la inmadurez sexual – estupro –(art. 120)”; disp. en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/comentadas46617.pdf).

 

Esta línea argumental es la seguida por la Audiencia de Juicio y conformada por el Tribunal de Impugnación Penal, sin que los motivos de la defensa puedan derrocar el concepto jurídico aplicado.-

 

3) Los planteos de la defensa, cuestionando las significaciones de los medios probatorios producidos, reiterando -nuevamente- los ya expuestos en el mismo sentido en la instancia ordinaria, conjuntamente con la existencia del hecho y la petición de exclusión del querellante particular resultan improcedentes.-

 

En efecto, el ataque al grado de convencimiento plasmado en la sentencia condenatoria revisada, no constituyen -por regla- cuestión constitucional alguna, ni causal de arbitrariedad, por el contrario lo decidido se encuentra suficientemente fundado en las constancias de la causa y en la normativa pertinente, con observancia de las reglas de la sana crítica racional.-

 

Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,

 

FALLA: 1º) Desestimar el recurso de casación presentado por la defensora penal, Dra. Paula Arrigone, conforme lo considerado.

 

- 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-

 

 

 

Fdo. Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, Presidente Sala B,Superior Tribunal de Justicia, Dra. Elena Victoria Fresco, Vocal Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Betina E. Carnovale, Secretaria Judicial Sala B, Superior Tribunal de Justicia.

 

 

 

 

 

 

97359/3 - 2022
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
LOSI, FABRICIO I.L.;FRESCO, ELENEA VICTORIA
 

QUERELLANTE PARTICULAR- Etapa de procedimiento intermedio: actuación autónoma pero conjunta al fiscal (caso del querellante que no acusa ni adhiere a la acusación fiscal).

 

[]

El querellante no formuló, ni se adhirió a la acusación, tampoco manifestó que no acusaba, ello trasladado a las previsiones legales provinciales, anteriormente consignadas, no permite visualizar una sanción concreta al respecto. Solo el art. 92 es lo suficientemente claro y preciso al disponer en qué momento procesal y cuándo corresponde la sanción de exclusión del querellante, pero tales extremos no se configuran en el presente.

[…] Este es el centro de la discusión y se debe partir de que el querellante particular, en la etapa concreta del procedimiento intermedio, es autónomo, pero conjunto al fiscal, por lo que si no formula una acusación particular, ni adhiere a la de Fiscalía y tampoco manifiesta su falta de interés en acusar, debe estarse que es conjunto con el fiscal e identificar que la acusación formulada lo es por ambas partes al mismo tiempo, tal como sucede en el presente caso.-

QUERELLANTE PARTICULAR PROCEDIMIENTO INTERMEDIO ACTUACION AUTONOMA ACTUACION CONJUNTA AL FISCAL ADHESION A LA ACUSACION FISCAL