En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "E. C. N. c/M. L. M. s/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (expte. Nº 7227/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - Circ. IV.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - - Plataforma fáctica: Con fecha 21/12/2021 inicia demanda en reclamo de compensación económica, la Sra. C. N. E. en contra del Sr. L. M. M.; conforme a los artículos 523, 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte demandada opone caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses -conforme el plazo que indica la ley de fondo (art. 525 del CCCN)- desde la separación hasta el reclamo económico en la Actuación Nº 1375420.- - - - - - - Resolución del Juez de grado: El magistrado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. Asimismo realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El sentenciante dice que es determinante analizar cuándo se terminó el proyecto común en el caso de la unión convivencial y en ese contexto la carga de la prueba de la caducidad debe recaer sobre quien la alega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que en análisis de los hechos el juez observa que existen afirmaciones contradictorias entre las partes sobre la fecha de la ruptura de la convivencia, pero no existe ninguna prueba concreta al respecto. Por este motivo entiende que frente a la duda se debe ser flexible por las consecuencias fatales que tiene una declaración de caducidad de la ley de fondo. Apoyado en doctrina y jurisprudencia que cita, el juez afirma que desde la perspectiva de género se acentúa el deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica, máxime cuando se presentan situaciones de violencia doméstica, como en el presente caso, concluye el juez. Por estos motivos rechaza el planteo de caducidad aducido por la demandada.- - - - - - - Agravios de la demandada: Esta parte se queja por la interpretación que el magistrado realizó de la prueba producida en autos. Así es que afirma que la convivencia cesó el 31 de mayo cuando suscribió el contrato de alquiler y se fue a vivir a su nuevo domicilio. Esta prueba documental se acompañó en el expediente de alimentos (ofrecido como prueba), y a su vez, tal circunstancia, se encuentra reconocida en la contestación de la caducidad por esa parte en Actuación N° 1386775. Por lo cual el apelante entiende que ambas partes coinciden que el cese de la relación se produjo el 31 de mayo de 2021.- - - - - - - - - - - - - Posteriormente el recurrente señala que el juez basa toda su argumentación en un antecedente jurisprudencial, cuyo contexto fáctico dista del presente expediente. Afirma que el inicio del contrato de alquiler establece la fecha cierta y da certeza al cese o finalización de la convivencia, requisito establecido por el art. 523 último párrafo del C.C. y C.  Advierte el recurrente que el error del juez consistió en no valorar la documental adjuntada y la contestación de la actora, ello le hubiera permitido resolver sobre la existencia del vencimiento del plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además agrega, que empezar a contar el plazo de caducidad a partir del pedido de mediación ocurrido el 26 de agosto de 2021, y no con la interposición de la demanda ya ha sido resuelto por la jurisprudencia y doctrina en el sentido que la caducidad no se suspende ni se interrumpe y en nuestra provincia la "Mediación" no suspende la caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El apelante expresa que el juez se arroga el papel de legislador sin sentirse limitado por el orden jurídico, por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno.- - - - - - Posteriormente analiza una serie de antecedentes jurisprudenciales en donde se cuestionó constitucionalmente el plazo de caducidad, pero señala que en estos actuados no se planteó la inconstitucionalidad del art. 525 del C..C. y  C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente vuelve a realizar una crítica puntual a las afirmaciones del juez de grado sobre la valoración de la prueba efectuada por éste. Cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Solicita se revoque la resolución, con costas.- - - - - - - - - - La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.- - - - - - - - - - - - - - Argumentación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El juez de grado analiza el comienzo del cómputo de la ruptura convivencial, y fundamenta sobre cómo valorar la prueba referida a fin de contabilizar el plazo de caducidad. Pero sobre este punto cabe señalar que si bien en un principio la demandada afirma que la ruptura fue en abril, subsidiariamente también toma el contrato de alquiler de fecha 31 de mayo de 2021, lo que luego refrenda en sus agravios de apelación. Por otra parte la actora dice que la ruptura se produjo en "junio" fecha en la cual comienza a regir el contrato de alquiler. Se debe colegir que es el 1° de ese mes. La "duda" que se plantea sobre si el cese de la relación se produjo en los meses de abril o junio, el juez de grado debió recurrir a lo que las partes daban por sentado -aún subsidiariamente- sobre la fecha de ruptura de la relación convivencial; en que ambas entendieron que se produjo a partir del 31 de mayo de 2021, cuando la actora suscribió un contrato de alquiler por el cual se fue a vivir a otra vivienda.- - - - - - - Además, esto surge de la propia contestación del planteo de caducidad, como así también del contrato de locación, adjuntado por la propia accionante mediante Actuación N° 1145363 del proceso de "Alimentos", incorporado como prueba instrumental al presente en Actuación N° 1603868. Pero a mayor abundamiento transcribiré dos párrafos, el primero del escrito en el que el demandado aduce la caducidad, allí dice claramente que "... a los efectos del cómputo del plazo, si tenemos en cuenta el contrato de alquiler celebrado el 31 de mayo de 2021, por la actora, también el plazo de caducidad venció el 31 de noviembre de 2021. Lo que lleva a la caducidad del derecho a la compensación económica reclamada...". El segundo cuando contesta el pedido de caducidad de la actora dice: "El cese de la convivencia, en verdad, sucedió en el mes de Mayo conforme el contrato de locación celebrado por nuestro poderdante...". Por lo dicho la fecha del cese de la convivencia, a mi criterio, ya estaba determinada por la conducta asumida en el proceso por las propias partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La discusión real entre las partes, sobre la cual se trabó la litis y que el juez de grado omitió tratar, consiste en lo siguiente: con fecha 26/08/2021 la actora inició el proceso de compensación económica en Mediación (Actuación N° 1080524), pero la demanda judicial se introdujo el día 20/12/2021 (Actuación N° 1307207). En el primer caso si se determina que el cómputo de la acción se cumple con el "requerimiento" de Mediación o si este acto puede suspender o interrumpir la caducidad, esta última no se produjo. En la segunda hipótesis si el plazo solo contabiliza su conclusión con la demanda judicial, la acción está caduca por haber superado el término de seis meses. Esta es la cuestión a dilucidar en estos actuados, que omitió analizar el sentenciante, y que, por imperio del art. 258 segundo párrafo del C.Pr. debo examinar en esta sentencia, siendo que es materia en los agravios y su escrito de conteste (Exptes. 4055/09 y 6609/19 r. C.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Veamos, el art. 525 del Código Civil y Comercial (en adelante C.C.y C.)  expresa en su párrafo final lo siguiente: "La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523" cuyo inc. "g" de este último artículo esgrime como causal "el cese de la convivencia mantenida".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, establecido que el cese se produjo el día 31 de mayo de 2021 y la demanda se entabló el día 20 de Diciembre de 2021, se superó el plazo de seis meses, pero siempre y cuando se contabilice su conclusión con la demanda judicial. Pero el art. 525 dice "la acción", y en el caso que nos ocupa, la actora se presentó el día 26 de Agosto de 2021 en Mediación a reclamar la compensación económica, es decir, dentro del plazo de seis meses, en la medida que el "requerimiento" en Mediación sea comprensivo de la palabra "acción" que estipula la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces aquí es donde surge la controversia, en que la norma es pasible de dos corrientes de interpretación de la doctrina: una tesis restrictiva y una tesis amplia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La primera postura restrictiva se basa en que no existe en el ordenamiento jurídico procesal ningún otro acto distinto de la demanda mediante el cual el litigante pueda postular el derecho material de compensación económica e impedir la caducidad. Los adeptos de esta corriente realizan una interpretación literal, gramatical y estricta de las normas procesales y de las atinentes al régimen de caducidad. Por esta posición el requerimiento en Mediación no podría interpretarse como acción. Asimismo para esta corriente tampoco se suspende ni se interrumpe el curso de la caducidad, en virtud del art. 2.569 del C.C.y C. en el que se señala que debe haber una norma expresa que así lo establezca. En el caso del art. 2.542 del C.C.y C. solo establece la interrupción, solo para un caso de prescripción y no de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - La segunda postura denominada amplia es aquella que confiere a la Mediación prejudicial obligatoria (y no a la Mediación optativa, facultativa o voluntaria) la aptitud para enervar el decaimiento del derecho por caducidad. Prioriza la interpretación teleológica y sistemática de las normas que integran el régimen de caducidad. En este punto es importante traer a colación lo dispuesto por el art. 2º del Cód. Civ. y Com. que establece que la ley no debe ser interpretada tan solo en un sentido literal, gramatical o exegético, sino también teniendo en cuenta su finalidad, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. Conforme al actual art. 2 del Código Civil debo realizar una interpretación de las normas del C.C.y C. en conjunto con la ley de Mediación provincial, en función de sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los principios y valores, teniendo en mira lo dicho por el Dr. Marcelo López Mesa en este interesante artículo doctrinario: "Interpretar es conciliar un texto normativo -que queda detenido en un instante fijo en el tiempo que es el de la sanción de la norma- con una serie de otros elementos: a) las necesidades y valoraciones sociales que van modificándose, conforme avanza el tiempo y queda atrás el momento del dictado de la norma y la intención del legislador que la dictó; b) las consecuencias efectivas de la decisión a tomarse, ya que el juez no es un generador de catástrofes y mayores daños, sino un pacificador, un solucionador de conflictos, un artesano del aquietamiento de las pasiones dirimidas en una litis, en vez de un aplicador mecánico de un derecho que le es impuesto como inmutable y eterno; c) las valoraciones axiológicas de la sociedad y el tiempo en que se juzga, porque es profundamente perturbador un pronunciamiento judicial que se desentienda de todo contenido valioso y plasme un rosario de ritualismos vanos y falacias carentes de sentido, y d) el propio criterio del juez y sus concepciones fundamentales como hombre, ciudadano y jurista, si es esto último, las que sería necio negar que en alguna medida pueden influir en el proceso interpretativo, ya que no es sostenible en verdad la existencia de sentencias inodoras, incoloras e insípidas, como el agua más pura..." (La interpretación de la ley en el Código Civil y Comercial y algunas reglas indicativas para superar escollos prácticos en la faena hermenéutica) • López Mesa, Marcelo J. • RCCyC 2016 (agosto), 41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso que nos ocupa, la actora entabla el requerimiento en Mediación, pero conforme al art. 39  inc. b) de la ley provincial de Mediación  (2.699) es obligatoria, con lo cual el paso previo de la demanda judicial es presentar el requerimiento correspondiente en aquella sede. Es así que como tutela efectiva de acceso a la justicia el lapso temporal de seis (6) meses involucrado en el plazo de caducidad debe ser aprovechable por el o la litigante en su totalidad, en este caso la accionante, es decir, que debe contar con un plazo de seis meses limpio y disponible. Es evidente que la etapa de Mediación constituye un período de diálogo y acercamiento de las partes y no un engaño para la parte en el cual los plazos de esa fase previa, haya que cumplirlos ajustadamente cercenando su derecho, ya que la titular de ese derecho se vería constreñida a iniciar una demanda judicial antes de la culminación de la Mediación, sobre la que el juez interviniente podría declarar la demanda improponible, ya que el paso previo estipulado por la ley es tener expedita la vía judicial con la etapa de Mediación concluida. Es evidente que esta situación a la luz de la interpretación restrictiva conlleva al absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la ley de mediación nacional tiene previsto una interrupción o suspensión acorde con lo estipulado por el art. 2.569 del C.C.y C. Es  cierto que la ley pampeana de Mediación no lo ha previsto, debido que aún -si se observa de su sola lectura- falta adaptarse a los nuevos instrumentos del C.C. y C de la Nación, con lo cual supeditar a una interpretación exegética de las normas en conflicto supondría cercenar derechos amparados constitucionalmente  (art. 18 C.N.) y convencionalmente como el principio en favor de la acción (denominado "pro actione") receptado en disposiciones más precisas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica) (arts. 8º y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3º y 14), los cuales son instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la C.N. Completan la plataforma normativa aplicable las 100  Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de lo dicho me permito transcribir una parte de este claro e impecable trabajo doctrinario que resume el problema de la cuestión interpretativa de este instituto de la caducidad  desarrollado a luz de las normas provinciales de Mediación obligatoria: "El argumento apagógico o por reductio ad absurdum es aquel que pretende demostrar que cierta interpretación de una disposición normativa, prima facie posible, debe descartarse por los resultados, efectos e implicancias absurdas, irrazonables e inaceptables que trae aparejadas. Es decir, mediante su utilización se pretende desechar o refutar cierta hipótesis interpretativa de implicancias indeseables en favor de otras alternativas que se consideran optimizantes o superadoras. También se lo denomina 'hipótesis del legislador razonable', pues parte de la premisa de que el legislador es un ser racional y que, consecuentemente, no admitirá una interpretación de la ley que conduzca a consecuencias ilógicas. Resulta interesante reparar en las consecuencias o efectos que las tesis alegadas conllevan. La Corte Suprema de Justicia de la Nación avala las interpretaciones consecuencialistas como modo de evaluar la razonabilidad de las normas y/o de las resoluciones. 'Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias'. 'Es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma'. Resta ahora analizar a qué resultado absurdo o indeseado conduce la interpretación restrictiva, literal o gramatical antes referida. En el esquema de muchas provincias argentinas, la mediación es una instancia prejudicial obligatoria con lo que su tránsito se erige en un recaudo de admisibilidad sine qua non para el procesamiento inicial de la pretensión contenida en la demanda. En otras  palabras, sin mediación previa no queda expedita la acción judicial. Ahora bien, en caso de que el plazo de caducidad de 6 meses estuviese próximo a vencer y el interesado no hubiera obtenido todavía el acta final de mediación, por no haber culminado las tratativas conciliatorias o por cualquier motivo que fuere, el titular del derecho material se vería constreñido a interponer una demanda formalmente inadmisible al solo efecto de evitar la caducidad, contrariando lo que la lógica y la normativa procesal impone. Ante este escenario, el juez competente para entender en la causa debe ordenar, previo a procesar la pretensión, que el actor cumplimente con el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. O, en última instancia, si no lo advirtiera el juez, el demandado podría oponer exitosamente una excepción de previo y especial pronunciamiento o dilatoria mediante la cual denuncie dicha omisión. Indudablemente, esta alternativa genera dispendio jurisdiccional inútil, en tanto compele al actor a iniciar la vía judicial para no perder un derecho sustancial cuando la vía autocompositiva prejudicial todavía no se encuentra conclusa, soslayando la posibilidad de un acuerdo. Exigir al actor un comportamiento tal supone incurrir en un exceso ritual manifiesto, en un rito caprichoso e infructuoso, que degenera en formulismo. Todo esto conduce al absurdo del summus ius, suma iniuria . Es, en fin, una aporía que conduce a dislates en la experiencia viva de la litigación. La mediación, en su carácter de método no adversarial y desjudicializado de resolución de conflictos, ha sido declarada de interés público provincial por muchas jurisdicciones locales. A su vez, se ha destacado en algunas leyes provinciales de mediación que 'la resolución adversarial de los conflictos familiares genera a los usuarios del sistema judicial costos en tiempo y dinero más significativos que los que podría generar el proceso de mediación como etapa previa al juicio'.  En este punto, si se negara a la mediación aptitud obstativa de la caducidad, el requirente del procedimiento se vería forzado a iniciar la demanda formalmente inadmisible para evitar la caducidad de su derecho para la eventualidad de que el procedimiento de mediación fracasare. Dicho razonamiento importaría reconocer a priori o ex ante la inutilidad del procedimiento de mediación como mecanismo para descongestionar el sistema judicial, a la par de que se incurriría en el contrasentido de admitir la vigencia o pendencia simultánea de la vía conciliatoria prejurisdiccional no concluida y de la vía judicial iniciada mediante la interposición de la demanda." (La influencia del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio en el cómputo del plazo de caducidad del derecho de solicitar la compensación económica • Pedraza, Marco • RCCyC 2021 (octubre) , 95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que también debo situarme en lo prescripto por el art. 706 del Código Civil y Comercial (C.C.y C.), que permite un grado de flexibilización del proceso en materia de "Familia"; así el artículo 706 estipula: "Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos....". Este inciso a) es plenamente aplicable al presente caso, habida cuenta que resalta principios procesales que están inmersos en nuestro Código Procesal, solo que deben flexibilizarse algunas situaciones para poder garantizar una tutela efectiva. Así la doctrina lo especifica claramente: "La tutela judicial efectiva también se exhibe en la flexibilización de las formas y los mecanismos que deben seguirse para poder hacer operativos los derechos de las personas más vulnerables. Es que la falta de efectividad implica la frustración de los derechos sustantivos. Por ende, se hace hincapié en que el derecho de forma, procesal, no puede -o más bien no debe- ser un obstáculo para la consagración del derecho de fondo. En este marco, puede traerse a colación la flexibilización del principio de congruencia en los tribunales de familia. Debe recordarse que este principio, asentado en la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN), tiende a que exista una correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe decidir en la sentencia. Se ha expresado que en ciertas ocasiones la aplicación del principio de congruencia debe flexibilizarse para asegurar la 'tutela efectiva', condición del debido proceso adjetivo (cfr. arts. 8º y 25 de la CADH; art. 6º del Tratado Europeo de Derechos Humanos; art. 706 del Cód. Civ. y Com.) y principio armonizador de los de igualdad de las partes y de defensa en juicio. De este modo se procura que la interpretación de la norma procesal favorezca la operatividad efectiva del derecho sustancial, en especial cuando la naturaleza de los derechos en juego así lo reclama. El fundamento de la flexibilización de la congruencia no es otro que el deber de la magistratura, como órgano del Estado, de no permanecer indiferente, sino asumir un rol activo y comprometido cuando llegan a su conocimiento situaciones como las planteadas en este proceso, para lo cual resulta menester contar con las herramientas que el caso requiera, pues lo contrario importaría un franco incumplimiento de los deberes que el Estado le ha impuesto a su cargo" (La tutela judicial efectiva en el derecho de familia • Ríos, Juan Pablo - Nicolino, Marcela • LA LEY 24/07/2020, 1).- - - - - - - - - - - Por otra parte cabe conceptualizar el hecho de que debemos interpretar esta normativa también a través de la perspectiva de género, máxime cuando  a través del expediente caratulado "E. C. N. c/ M. L. M. s/ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES (LEY 26485) Expte. Nº 8241" iniciado con fecha 11 de agosto de 2021, se han vivenciado, en la pareja, situaciones de violencia. Así es que me permito transcribir un reciente fallo de la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires, que comparto, respecto a este tema de la caducidad en el reclamo de compensación económica en que se dijo: "Tampoco puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, ley 26.485). Del allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Cód. Civ. y Comercial. Esta necesaria perspectiva que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. 'b', 'd', 'f' y 'g', Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. 'e', 'i', ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos a la hora de impartir justicia. De este modo, el análisis efectuado se tiñe de esta visión con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, siendo necesario, en el caso particular de autos, evitar que a través de un rigor formal que se desentienda de los hechos que componen la realidad, se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones. Por otra parte, el Código de fondo establece el plazo de caducidad de la compensación económica sin distinguir o contemplar especiales situaciones que merecen un tratamiento diferencial. Una de ellas, sin duda, es la situación derivada de la violencia de género, lo que nos permite destacar que, en las normas que rigen la materia, la perspectiva de género ha estado ausente. No parece justo ni razonable exigir a la víctima de violencia de género que, viviendo en unión convivencial y habiendo puesto en marcha el mecanismo de exclusión de hogar de su conviviente agresor, deba iniciar la acción de compensación económica en el plazo breve establecido en la norma, habida cuenta de que se encuentra inmersa en una grave problemática que afecta y condiciona sus actos" (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires; M. L. F. c. C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica • 21/03/2022; LA LEY 17/05/2022, 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  Ahora bien, como corolario de lo dicho la interpretación del art. 525 del C.C.y C. es entender el requerimiento de Mediación comprensivo del término "acción" del texto del citado artículo. Por ello entiendo que el pedido de compensación económica se encuentra en término, ya que el cese de la unión convivencial se produjo el día 31/05/2021 y el requerimiento en Mediación fue interpuesto el día 26/08/2021, por lo cual cabe rechazar el planteo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de todo lo dicho comparto este artículo doctrinario que nos convoca a reflexionar sobre esta norma, al menos inadecuada del C.C.y C.: "Sería auspicioso que los jueces, en los casos concretos, puedan corregir estas situaciones que se plantean extemporáneamente, como consecuencia de la caducidad. De lo contrario, la mujer que lo solicita, las más de las veces, encontrará una valla que obstaculiza el progreso de la respectiva acción. El caso de autos es un claro ejemplo de ello. De ahí que una mirada con perspectiva de género hace propicia tal circunstancia. Fuera de ello, esperemos que una pronta reforma legislativa suprima la caducidad en la materia, para evitar que se impida el ejercicio del derecho. Si bien muchas cuestiones merecen ser modificadas legislativamente en materia de compensación económica, legislar con perspectiva de género luego del cese de la convivencia resulta imprescindible. Todo ello, para evitar que la conviviente -como en el caso de autos- se encuentre obligada a recurrir a la justicia, con un largo camino hasta lograr que un juez o una jueza otorgue una sentencia con perspectiva de género, superando el escollo normativo interno. Cualquier pretensión de pensar que el Código Civil y Comercial, en materia de derecho de las familias -en particular, en compensación económica-, ha consagrado disposiciones con perspectiva de género, parece teórico y abstracto. Para constatarlo, sugerimos el repaso de los distintos precedentes judiciales en la materia. Y el presente caso así lo demuestra... De ahí que la ideología emergente de la norma infraconstitucional requiere ser modificada, para evitar -justamente- que el obstáculo legal interno nos obligue a recurrir a la vía judicial. En los tiempos actuales merecemos iniciar el verdadero debate de fondo: adecuar el sistema legal interno con una visión de perspectiva de género, evitando que la mujer transite el largo camino de un proceso judicial, intentando que un juez o jueza le reconozca la correspondiente legitimación activa aplicando la mentada perspectiva de género y, con ello, dejar sin efecto la caducidad impuesta en el art. 525 del Código Civil y Comercial"  (Perspectiva de género y compensación económica entre convivientes. La problemática de la caducidad • Solari, Néstor E. • LA LEY 17/05/2022 , 5).- - - - - - - - - - En cuanto a las costas entiendo que las mismas deben imponerse en el orden causado, debido a que claramente la apelante pudo creerse con derecho a litigar en función de las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales sobre interpretación de las normas que rigen la caducidad de la compensación económica. Además, cada parte tiene derecho a argumentar de manera diferente, siendo esta una cuestión compleja. Así se ha dicho por esta Cámara: "Corresponde imponer las costas por el orden causado si la cuestión controvertida es compleja, y versa sobre una cuestión de derecho que ha suscitado posturas contrapuestas en el ámbito de la doctrina y aún no cuenta con un criterio jurisprudencial uniforme" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico • Arp, Aníbal Evelio y otros c. La Reforma S.R.L. • 20/06/2008 • LLPatagonia 2008 (octubre), 493 • IMP 2008-21 (Noviembre), 1876). Este es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestra provincia el trámite de mediación es obligatorio, por lo que debe interpretarse que su promoción importa la puesta en marcha de la acción de compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el caso que nos ocupa el plazo de caducidad debe contarse desde el cese de la convivencia, que según la propia apelante se produjo el 31 de mayo de 2021, cuando la actora celebró el contrato de alquiler y se fue a vivir a su nuevo domicilio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Siendo así las cosas, la caducidad no se produjo, pues la mediación se inició  el 26 de agosto de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Adhiero, por lo tanto, a las conclusiones de mi colega, aunque considero que las costas deben aplicarse al vencido, pues la solución del caso es clara y nuestra legislación no admite otro desenlace.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante las disidencias que anteceden y conforme a lo establecido por el art. 51 L.O.P.J. y Acuerdo Nº 76, se pasan las actuaciones al Dr. Roberto M. IBAÑEZ, quien dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Horacio A. Costantino.- - - - - - - - - -  En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:- - - - -  - - - - - - - - RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - II) Regular los honorarios de alzada de los Dras.  en el 30% de los que se les regule por la excepción resuelta, más el IVA si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7227 - 2022
 
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IBAÑEZ, ROBERTO MARCELO;RODRIGUEZ, RODOLFO FABIAN;COSTANTINO, HORACIO ALBERTO
 

COMPENSACIÓN ECONÓMICA- Plazo de caducidad: el requerimiento de Mediación como acto suspensivo o interruptivo de la caducidad

 

La ley de mediación nacional tiene previsto una interrupción o suspensión acorde con lo estipulado por el art. 2.569 del C.C.y C. Es  cierto que la ley pampeana de Mediación no lo ha previsto, debido que aún -si se observa de su sola lectura- falta adaptarse a los nuevos instrumentos del C.C. y C de la Nación, con lo cual supeditar a una interpretación exegética de las normas en conflicto supondría cercenar derechos amparados constitucionalmente  (art. 18 C.N.) y convencionalmente como el principio en favor de la acción (denominado "pro actione") receptado en disposiciones más precisas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica) (arts. 8º y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3º y 14), los cuales son instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la C.N. Completan la plataforma normativa aplicable las 100  Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

CADUCIDAD MEDIACION OBLIGATORIA COMPENSACION ECONOMICA