En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa "MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre/ AMPARO" Expte. 144739 (n° 21927 rCA), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº CINCO de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado ( act.977359) 1) Marina E. ALVAREZ y 2) Laura B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la Defensora Civil Ana Carolina DIAZ, en su calidad de integrante del Ministerio Público de la Defensa, la sentencia dictada por la jueza Adriana E. PASCUAL (act. 902743, 3.5.2021), mediante la cual, previo desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Provincial, rechazó la acción de amparo que aquella promovió y según la cual pretendía se declare la "inconstitucionalidad e inconvencionalidad" del art. 26 del decreto reglamentario de la ley 1194, n° 2218/94, en cuanto habilita la caza deportiva con jauría por resultar contraria a la normativa que prohíbe el sufrimiento y maltrato animal (ley 14346) y, por consiguiente, se prohíba la actividad bajo esa modalidad.

Al desestimar la acción la jueza consideró que los términos de la demanda no fueron claros ni la Defensora cuestionó la ley 1194 que autoriza la caza deportiva en la provincia (vigente desde el año 1994), tampoco la ley nacional 22241 y, por tanto, sostuvo que al ser una actividad legalmente permitida las disposiciones que la reglamentan se presumen legítimas ( cfe.art. 51 Ley 951).

Agregó que el sufrimiento animal invocado por la actora no resultó acreditado, pues la prueba aportada (artículos periodísticos) fue desconocida y aun cuando se la considere válida, no surge el lugar en el que se produciría, tampoco de la restante (videos) porque las imágenes carecen de nitidez, mientras que la informativa producida por la provincia (expedida por la Administración de Parques Nacionales, Entre Rios y la Dirección de recursos naturales de la provincia) además de resultar incompleta, no revistió utilidad para el proceso.

Concluyó entonces que no existe el daño actual ni inminente que toda acción de amparo exige ni resulta la vía idónea para debatirlo, sino que se requiere de un proceso mas amplio con la participación de los restantes afectados (tales la asociación de cazadores con jauría).

Impuso las costas del proceso en el orden causado ( art. 62, parte final, CPCC) y reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en representación del Estado Provincial.

II.- La apelación: sus agravios

La Defensora (cfe. act.921722) se agravió porque - según invoca- la jueza: (i) no interpretó correctamente el objeto de su demanda dado que ...no se atacó toda la ley 1194 y Ley 22421...” porque no cuestionó ni cuestiona la caza en sí misma sino la modalidad "con jauría" (art. 26 Dec. Reg. de la ley 1194 N 2218/94) como las demás resoluciones dictadas a partir de la nº 425/19 (por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la provincia) que así lo habilitan (cfe.arts. 17 a 20) y resulten vigentes; (ii) no ponderó que la acción intentada se dirige contra la actividad de la caza con jauría a resultas del maltrato de los ANH (chanchos jabalíes, perros y cualquier otro animal que pueda ser cazado por perro/s (uno o más en jauría) porque de aquella deriva el sufrimiento animal que alcanza a los domesticados y las especies silvestres siendo violataria de la ley 14346 de Protección Animal; (iii) le imputó omisión probatoria al no producir la supletoria en relación a la documental desconocida por la demandada, pero sin embargo luego la valoró en disfavor de su postura y que (iv) no estaba pidiendo opinión personal de la caza sino del conflicto existente entre la ley que permite la modalidad de caza con jauría y las demás normas que prohíben el sufrimiento y maltrato animal.

Finalmente (v) reitera que “no estoy pidiendo que se prohíba la caza en la provincia de La Pampa, sino que se prohíba la caza con perro/s” por ser contraria “...a toda normativa detallada en el objeto de demanda...” cuestión que al desinterpretar el objeto de demanda como la valoración probatoria, la jueza dejó sin resolver cuando tenía obligación de hacerlo ( cfe. art 3 del CCyC) y por tanto, la sentencia dictada resulta arbitraria, por lo que pide su revocación y consecuente admisión de la acción.

III.- Su tratamiento y decisión

III.-a) De la errónea interpretación del objeto de demanda

Dado el primer agravio postulado observo que, al interponer la acción (act.571246) la defensora expresó:

“... vengo por medio del presente a promover formal Acción Expedita de Amparo, en los términos de los artículos 7 y 17 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, art. 43 de la Constitución Nacional, art. 25 de la CADH, Ley 16.986 y Ley 703 de la Provincia de La Pampa, contra el Gobierno de la Provincia de La Pampa, con domicilio en el Centro Cívico de la ciudad de Santa Rosa, solicitando se decrete la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 26 del Decreto Reglamentario de la Ley 1194 N 2218/94, que autoriza la caza deportiva con jaurías, con más la Disposición de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia N 425/19 que a partir de su art. 17 al 20 habilita la caza deportiva mayor de jabalí europeo con jauría, para la temporada 2020, determinando requisitos, permisos, traslados y autorizaciones que deben cumplirse.

Peticionó que “...Asimismo, deberá declararse inconstitucional e inconvencional el decreto 1247/20, por el que se habilitó nuevamente la temporada de caza deportiva de Jabalí bajo la modalidad ya mencionada (de caza con jauría), actividad que había sido prohibida mediante Decreto 521/20 por razones de pandemia....”

Expresó que “... Con posterioridad, el Decreto 1247/20 habilitó nuevamente la caza como actividad deportiva, y entre ella bajo la modalidad con jauría, por lo que también deberá declararse inconstitucional, a pesar de que luego fue prohibido nuevamente por brote de coronavirus por Decreto 1740/20, el que fue dejado sin efecto, habilitándose nuevamente las actividades deportivas mediante Decreto 2048/20, el que se encuentra plenamente vigente e incluye a la caza deportiva mayor del jabalí con jaurías.”

Pidió la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de toda la normativa denunciada y la que surja a consecuencia como necesaria declarar en tal sentido, lo que comprenderá la prohibición, en todo el territorio de la provincia de La Pampa, de la utilización de perros, ya sea en forma individual o en jauría para la práctica de la caza en cualquiera de sus formas (menor y mayor de jabalíes).

Indicó que la normativa se ataca por encontrarse en franca violación "...de lo dispuesto por el art. 1, 2.1 y 3 inc. 7 y 8 de la Ley Nac. 14346 de Protección Animal, art. 1, 3 Ley Nac. Nº 22421 de Conservación de Fauna Silvestre, art. 16, 31, 41 de la CN, art. 75 inc 22 de la CN, art. 1, 2, 10, 11, inc. b art. 14 y 240 del CCyC, art. 1 y 4 de la Ley Provincial de Conservación de la Fauna Silvestre N 1194, art. 26 del decreto reglamentario 2218/94; resolución 425/19 arts. 17, 18,19 y 20; decreto 2048/20, art.1; art.1 y 4 de la Ley 26.675; Ley 27.330; Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica; y/o la normativa que resultare inconstitucional y/o inconvencional conforme surja de la tramitación de las presentes actuaciones".

Requirió como medida cautelar "...la prohibición de la caza en jauría en todo el territorio de la provincia de La Pampa, y más precisamente la caza mayor de jabalí, como así también se suspendan la autorizaciones en curso, revocándose las autorizaciones extendidas al efecto que se encuentren vigentes...." (punto V, demanda)

El Estado Provincial al responder, solicitó “... rechace la acción de amparo incoada por la parte accionante mediante la cual peticiona la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 26 del Decreto Reglamentario Nº 2.218/94 de la Ley 1.194, que autoriza la caza deportiva con jaurías..(...) conforme lo expuesto en el Objeto de su demanda-...” y opuso la excepción de falta de legitimación activa de la Defensoría para proponer la demanda ( cfe. act. 591327, 18,..2020, II. Objeto).

La defensora replicó esa objeción y sostuvo que estaba legalmente habilitada para accionar; a su vez, solicitó que la cuestión se resuelva como de puro derecho(sin abrir un período de prueba sino con las existentes) (cfe.act.602142).

Petición que no fue admitida sino que la jueza fijó “..COMO PUNTOS DE DEBATE SUJETOS A PRUEBA: 1) que la actora esté legitimada para iniciar la demanda; 2) la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la normativa provincial que cita la actora que permite la caza deportiva mayor o menor, con perros (individual o en jauría)".(cfe. audiencia celebrada con las partes via zoom, act..643636, 18.11.2020).

De la reseña efectuada extraigo, como primera conclusión, que las partes como el tribunal coincidieron en que la acción se dirigió a pedir la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad de la normativa que permite la caza deportiva mayor o menor con jauría.

Tales el art. 26 de su Decreto Reglamentario nº 2218/94 que habilita que la caza deportiva legislada por ley 1194 se realice con jauría, como la Disposición n°425/19 (de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios) respecto del jabalí europeo (cfe. arts. 17 al 20) y las que siguieron pero que la pandemia COVID-19 (hecho de público y notorio conocimiento) no permitió materializar como las que nuevamente la autorizaron (cfe. Decreto 2048/20, 24/08/2020) y se encuentren vigentes.

Resta examinar si, al darles tratamiento, se ajustó o no a ese marco o, como sostiene la apelante, desinterpretó el objeto de demanda y por tanto equivocó su análisis como decisión.

III.a) 1 En ese orden, la jueza señaló “... conforme ha quedado trabada la litis, se encuentra controvertida la procedencia de la acción de amparo incoada por la actora con motivo del dictado del Decreto Reglamentario de la Ley 1194 (N° 2218/94), de la Disposición 571/02 y de sucesivas Disposiciones emitidas por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios que autorizan la caza con jauría anualmente, por entender que son contrarios a distintas disposiciones constitucionales y convencionales que prohíben el maltrato animal..." (cfe.act. 902743)

Luego dio tratamiento a la falta de legitimación activa opuesta por el Estado Provincial respecto de la Defensora (primer punto en debate), desestimándola ( cfe. considerando 1), lo que arribó consentida a esta instancia como el rechazo de la medida cautelar peticionada por aquella en los inicios del proceso (las respectivas partes proponentes no recurrieron lo así decidido).

Al continuar el abordaje (segundo punto en debate) sostuvo que este proceso se inició con el objeto que “... se decrete la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de determinados actos jurídicos que han instaurado y regulado la caza con perros en la provincia de La Pampa...”.

Tras lo cual dijo que “...corresponde destacar la falta de claridad de la actora respecto de si cuestiona –o no- la validez o constitucionalidad de la Ley 1194 que, en su Capítulo II (artículos 5 a 30) regula en detalle todo lo concerniente a la caza y pesca de animales silvestres.” (considerando 2°).

Expresó así que la Defensora, en el punto "I- OBJETO" de la demanda ni en el punto "III- MARCO LEGAL", no obstante afirmar que la Ley 1194 sigue los lineamientos de la Ley 22421 no las objeta, sino que critica su redacción porque "Habilita la actividad predatoria sin poner límite alguno a la violación de los ANH y, consecuentemente de la armonía y el equilibrio del medio ambiente".

Pero, dice, “...Sin perjuicio de ello no advierto diferencias sustanciales en la redacción de los arts. 15 de la Ley 24.241 y 5 de la Ley 1194 (son prácticamente similares), pudiéndose señalar solamente que en la ley provincial se ejemplifica qué puede extraerse de los animales luego de cazarlos, lo que no se consigna en la ley nacional.”

De allí concluyó que “...la actora sólo critica de la ley 1194 su redacción...” y siendo que regula “ todo lo concerniente a la actividad de la caza y pesca de animales silvestres en la jurisdicción provincial...” y sin perjuicio que no regula la caza con jaurías, esa ley, tal como expuso la demandada (en su escrito de responde en el punto VIII, quinto párrafo) no fue impugnada.

Agregó que del texto de la demanda no surge demasiado claro si la protección que se solicita lo es respecto de los jabalíes, de los perros o de ambos y que, en la audiencia (de Puntos de Debate) le solicitó precisiones a la Defensora y “luego de su aclaración” quedó como controvertido: "2) La procedencia de la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la normativa provincial que cita la actora que permite la caza deportiva mayor o menor, con perros (individual o en jauría)."(cfe.actuación N° 646336)

III.-a) 1.2 En ese contexto, del relevamiento efectuado y lo reiterado convenientemente por la Defensora (en su demanda, luego en la audiencia de finación de puntos de debate y en su expresión de agravios) quedó suficientemente claro que la acción de amparo no se orientó a cuestionar la normativa provincial que autoriza la actividad de caza deportiva, ni la actividad en sí misma que legisla la ley 1194, sino la modalidad de caza deportiva con jauría.

Por ello no se presenta acertado que (en sus considerandos) la jueza ponga énfasis en la supuesta falta de claridad de la demanda siendo que la postulación en los términos referidos surge explicitada desde sus inicios y así receptada, particularmente, como punto de debate.

Además, de haber existido algun tipo de ambigüedad en la pretensión, tuvo oportunidad de requerir precisiones - como de hecho lo hizo- en la audiencia de fijación de puntos de debate (sin perjuicio que también pudo hacerlo, cfe. art. 35 inc.b) CPCC).

En efecto, en la sentencia indica que a resultas de las explicaciones brindadas en esa oportunidad por la Defensora, se fijó - como segundo y particular punto de debate- si procedía la inconstitucionalidad e inconvencionalidad “....de la normativa provincial que cita la actora que permite la caza deportiva mayor o menor, con perros (individual o en jauría) “

Razón por la cual no advierto en qué reside la duda o imprecisión de la demanda que referencia al sentenciar; basta confrontar el objeto explicitado en aquel punto de debate para concluir que lo así dicho no tiene correlato en las actuaciones ni en el propio accionar antecedente, antes bien, lo desvirtúan.

Lo dicho, entonces, me conduce a otorgarle razón a la Defensora en el señalamiento que efectúa en su primer agravio.

III.a)1.3 Ahora bien, aun cuando la premisa esgrimida por la jueza al tiempo de interpretar el objeto de demanda como sus términos resulta equívoca, debo examinar si incidió en la ponderación luego realizada y signó, por tanto, la solución desestimatoria a la que finalmente arribó.

Cuestiones estas que la Defensora desarrolla en sus restantes agravios ( ii, iii y iv) al impugnar los demás considerado por la jueza al rechazar la acción (la omisión probatoria, ausencia de acreditación del daño y de los demás presupuestos del amparo, la idoneidad de la vía elegida como la presunción de legitimidad de los actos de la administración).

Los que solicita sean revisados dado que no fueron debidamente ponderados y, en definitiva, al no resolver lo que debía (art. 3 CCyC), la sentencia resulta infundada y arbitraria (v).

III-b) De los demás agravios

III.b) 1 De la falta de impugnación de la ley 1194 como de la ley 22241: legitimidad de la actividad de caza deportiva

Luego de señalar la jueza que la actora no fue clara en su demanda (objeción que resultó prontamente desvirtuada, según expliqué), expresó que “...Volviendo al texto de la Ley 1194..." , en el art. 13, se define a la caza deportiva como "...el arte lícito y recreativo de aprehender con medios autorizados, ejemplares de la fauna silvestre con prohibición expresa de la venta de sus productos o subproductos." ( considerado 3) .

Dijo que aquella norma se encuentra vigente desde el año 1994 y dispone que el organismo de aplicación es el Poder Ejecutivo quien, a través del Ministerio de Asuntos Agrarios y en el Capítulo V (arts. 38 al 50) regula con detalle “... todo lo concerniente a las funciones de dicha autoridad de aplicación y, en el Capítulo VI (arts. 51 a 60) las sanciones previstas para el caso de incumplimiento de su normativa..” y que, en su art. 63 establece que "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días."

Señaló que “...El art. 26 del Decreto que la reglamentó, N° 2218/94 ..." y "...(el que sí es cuestionado por la actora)..." , textualmente expresa "...: "El tránsito con jaurías de caza se efectuará en vehículos con caja cerrada en laterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayuda externa. Los canes estarán embozalados.".

Refirió que en su art. 62 establece que la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales -dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios- a través de la Dirección de Fauna Silvestre, es la autoridad de aplicación de la Ley 1194 y de su decreto reglamentario.

Concluyó que en la práctica, desde 1994, la caza con jaurías se encuentra legalmente permitida en la provincia de La Pampa, siendo esta actividad regulada como controlada por el gobierno provincial a través de su Autoridad de Aplicación y, desde entonces “...todos los años se han ido dictando Disposiciones habilitando la "Caza Deportiva Mayor de jabalí europeo con jauría", regulándose en cada una de ellas dicha actividad.

Tras referenciar ese marco normativo provincial señaló que la actora cuestiona la constitucionalidad de la última Disposición (N° 425/19) que habilitó la caza para la temporada 2020 (así como los Decretos 1247 y 1248 de 2020 que volvieron a habilitar la actividad luego de la pandemia producida por COVID19, como todas aquellas normas (Disposiciones y Decretos) que en el futuro se dicten con el mismo motivo) pero no tacha de inconstitucional ni la Ley 1194 provincial ni la Ley nacional N° 22421 (ambas de Conservación de la Fauna Silvestre y que regulan todo lo concerniente a la caza deportiva mayor y menor de animales silvestres).

Tampoco cuestionó, dice, el Decreto Reglamentario de la Ley 22421 (Decreto 666/97) que, entre otros temas, reglamenta la Caza Deportiva en su Anexo I y que, en su art. 25, "prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos."

Ni cuestiona “... el Decreto Reglamentario de la Ley 22421 (ello es el Decreto 666/97) que, entre otros temas, reglamenta la Caza Deportiva en su Anexo I y que, en su art. 25: "prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos."

De lo cual extrajo que “... a nivel nacional, SÓLO está prohibida la caza deportiva con jaurías de ciervos mientras que, en nuestra provincia, sólo está permitida la caza con jaurías del jabalí...” y, por tal razón, dice“...las sucesivas Disposiciones y Decretos que la actora cuestiona y que han habilitado anualmente la caza deportiva mayor con jaurías siempre se han referido a la "Caza Mayor de jabalí europeo con jauría".”

III.-b) 1.2 De lo así dicho observo que la jueza (como al iniciar su análisis), continuó haciendo hincapié en la falta de reproche de la ley 1194 como de la ley nacional 22241, las que en sus distintos ámbitos jurisdiccionales, refieren quien es la autoridad de aplicación como la potestad reglamentaria que le asiste al poder ejecutivo.

Cierto es que esas normas no fueron puestas en cuestión, pero sucede que la caza deportiva como tal no fue ni es impugnada, solo la modalidad reglamentada por el art. 26 respecto la 1194, por resultar contraria a la ley 13146 de protección contra el maltrato animal (y demás normativa en ese sentido, cfe. objeto de demanda).

Así lo explicó la Defensora reiteradamente (y surge claro del punto de debate fijado) y lo dicho por la jueza autoriza a colegir que aquel desajuste inicial en el objeto de la demanda, continuó al darle análisis al enfatizar la falta de impugnación de esas leyes ( tanto la provincial n° 1194 como la nacional n° 22241), cuando a tenor de la particular cuestión en debate no tenían porque serlo.

De allí que no advierto ni tampoco lo explica en la sentencia, de qué modo o en qué influye que al demandar no se hubieran reputado como inconstitucionales o anticonvencionales también aquellas leyes o su ligamen para la resolución del caso; cuando, además, en esa ley 1994 no se regula la caza con jauría, la que es introducida via reglamentaria.

Sino, que como se lee en su artículo 6º, regula lo atinente a "a. caza y pesca deportiva; b. caza y pesca comercial; c. caza y pesca con fines culturales y todo lo que de ello se desprenda;d. captura temporaria o de control; y e. captura de ejemplares vivos para el fomento, inicio o mantenimiento de criaderos".

En efecto, como explica la actora (desde su primer agravio en el cual ataca “el punto 2 y 3 de la sentencia (página 9/13)” ) no atacó toda la ley 1194 ni la ley 22421 porque no cuestionó la caza en sí misma sino la modalidad "con jauría" establecida vía reglamentaria (art. 26 Dec. Reg. de la ley 1194 N 2218/94 y disposiciones de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a partir de la n° 425/19 en su mismo sentido y vigentes).

Incluso “En cuanto a la reglamentación del Decreto 666/7 de la Ley 22421..." bien señala la Defensora en su agravio que dicha norma "...se aplica para jurisdicción Nacional (art. 1)..." y su planteo "... es de índole provincial..." caso contrario no estaría litigando "... ante un juzgado provincial y tampoco sería este Ministerio de la Defensa el legitimado para llevar adelante el mismo”; máxime cuando rechazó la excepción orientada a cuestionarla.

Es que, además, como también apunta “La ley 22421 es una Ley Nacional que requiere adhesión por ley provincial y la provincia de La Pampa no adhirió.” , y por tanto “...sólo es obligatoria para todas las provincias en lo que respecta a la tipificación de delitos penales” y si bien "...las provincias de Córdoba, Formosa y Mendoza han adherido....” , en las que no lo están "...regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26 y 27...".

De allí que las provincias, aun cuando sigan los lineamiento de la ley nacional en materia de fauna silvestre tienen su propia legislación ( cfe. lo explica la apelante al citar el Manual de Derecho Animal – María de las Victorias Gonzalez Silvano - Editorial JUS BAIRES - Página 162).

En efecto, en la nuestra lo es la ley 1194 que "...regula de manera particular la caza de fauna silvestre en esta provincia con más su decreto reglamentario.", siendo este último lo impugnado y, solo en parte, tal como quedó dicho al fijarse como punto controvertido: “... los decretos provinciales y decretos reglamentarios que autorizan la caza con perro/s específicamente.”.

En consecuencia, le asiste razón a la Defensora cuando sostiene que le causa gravamen “ la interpretación, o falta de ella” en la que la jueza incurre como cuando señala "falta de claridad de la actora respecto de si cuestiona -o no- la validez o constitucionalidad de la Ley 1194, en su capítulo II (art. 5 al 30), en lo que regula todo lo concerniente a la caza y pesca de animales" (último párrafo de la página 9).

Porque, como dice en su agravio, el planteo que hace hoy es específico y versa sobre “la modalidad de caza con perros, individual o en jauría” tal como quedó determinado, ello - agrega- "Sin perjuicio de que se entiende que la caza en si misma, sin importar la modalidad es una actividad nefasta y no deportiva”.

De acuerdo a lo analizado, está en lo cierto la apelante cuando expresa que “ La Jueza de Primera Instancia no sólo no entendió el objeto de la demanda..." sino que tampoco atendió adecuadamente "...el derecho aplicable, ni los alcances de la legislación Nacional y Provincial”.

III.-b.2 De la caza deportiva con jauría y la inexistencia del sufrimiento y maltrato animal invocado como contrario a la ley 13416 (y demás normativa indicadas en el objeto de demanda)

Al continuar con el desarrollo de sus agravios indica que esa “ confusión o falta de interpretación del objeto de demanda” se encuentra en relación directa con las demás consideraciones realizadas por la jueza al concluir que “...no se ha probado el sufrimiento de los animales”.

Memorando ese aspecto, la jueza expresó que “Analizando las pruebas producidas por las partes....” la actora sólo adjuntó prueba Documental (en la Actuación 571328), la que consistió en tres noticias periodísticas y un video; documental que al ser desconocida y ... no habiendo la actora ofrecido prueba supletoria al respecto...(...) no es posible determinar su validez...”.

Agregó que “...suponiendo por vía de hipótesis que son noticias corroboradas como válidas....” la primera pertenecería a "El Eco Multimedios" (un diario digital de Tandil, Provincia de Buenos Aires) que “... se refiere genéricamente a un perro de raza dogo encontrado en un campo..." y que "presenta varias cicatrices en sus lados y espalda, posiblemente por haber sido utilizado para la caza de jabalíes." pero "...se desconoce exactamente dónde..." porque en la nota no se aclara.

La segunda, dijo, pertenecería a un diario digital de esta provincia ("Plan B Noticias") y refiere a un pedido formulado por “... una asociación civil a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios provincial...” en la cual solicitan “...la suspensión de un torneo de caza de jabalí con jaurías en el año 2018 en esta provincia. ...” .

Esanoticia, expresó, no fue refrendada por el diario en cuestión pero - según esa supuesta nota, dijo- lo solicitado fue “... en defensa de los jabalíes cazados (que "sufren terror y estrés, para después perder la vida")" y no de los perros que"...serían tangencialmente mencionados como los que contribuirían a hacer sufrir a los jabalíes.”

Respecto del último artículo (publicado en Madrid, España) y que según dijo referiría “...al terror que los grandes carnívoros le tendrían al hombre, afirmándose que los cazadores podrían reducir hasta un noventa por ciento la biodiversidad de las selvas.” señaló que “... Nuevamente aquí no existe ninguna referencia al sufrimiento de los perros en la caza con jaurías, punto controvertido en autos.”

Con respecto a los videos (y con los cuales la actora intentaría demostrar cómo es la caza del jabalí con jaurías) señaló que se trata de grabaciones oscuras, poco nítidas, de las que no surge que se maltratara a los perros o los sufrimientos o padecimientos que éstos tendrían.

No obstante agregar que “Han sido filmadas seguramente de noche y con la única iluminación de teléfonos celulares, desconociéndose además dónde han sido grabados, es decir en qué campo, localidad ni provincia.”

Luego refiere al informe remitido por la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de La Pampa (agregado en Actuación N° 683523) prueba de la demandada que, según dijo, fue parcialmente contestado, coincidiendo con el cuestionamiento efectuado por la defensora respecto de esa prueba (act. N° 688657) .

Ello (según explicó) porque a la primera pregunta requerida (acerca de la cantidad aproximada de personas autorizadas por año para cazar con jaurías) informó que serían alrededor de seiscientos pero a la segunda (si la caza con jaurías se realiza generalmente para cubrir necesidades alimentarias y como actividad económica) la Directora brindó “ una opinión...” y, por tanto, no resulta un dato contrastable( cfe. exige el art. 378 del CPCC).

Respecto del informe de la Administración del Parque Nacional El Palmar ( de Entre Ríos), indicó que ese organismo se expidió acerca de “la gravedad de los daños ocasionados por las invasiones de mamíferos exóticos como el jabalí euroasiático y de cómo se controló esa situación y se mitigó el impacto ambiental que este animal provoca en el medio ambiente.” .

Asimismo, agregó aquel que mediante el "Plan de Control de Mamíferos Exóticos Invasores" que fue desarrollado durante los últimos quince años se emplearon métodos cinegéticos (relacionados con la caza) como la "caza a rececho (es decir, al acecho) con Jauría de perros y jinetes a caballo con empleo de cuchillo."

Señaló que, según informan, ese método que sí se utilizó para cazar jabalíes y redujo notablemente su población, en 2009 se dejó de utilizar ".. por falta de interés de los participantes.." y por "....los cuestionamientos por eventuales daños colaterales en otras poblaciones animales...." y que "... La cuestión ética de la modalidad con perros fueron mínimos mientras se desarrolló esa experiencia."

Pues bien, tras detallarla concluyó que de su análisis y en primer lugar "...no se ha demostrado el maltrato o daño que se les produce a los perros por participar de la caza de jabalíes en la provincia de La Pampa.”

Indicó que “Ello no es un tema menor” desde el momento que el conflicto que debe resolverse en todo amparo debe ser sobre “...hechos ciertos, pertinentes y actuales, evitando de este modo que se dé tratamiento a cuestiones abstractas.”

De lo cual derivó que “... la prueba producida por la actora consistió en dos artículos periodísticos de distintas provincias y países y, con respecto al artículo que pertenecería a un diario local (y suponiendo que toda la prueba documental es fidedigna ya que –reitero- no se ha ofrecido prueba supletoria que permita determinar su autenticidad) el tema que allí se trata es acerca del maltrato del jabalí, no del perro que participa en la caza con jauría”.

Por su parte, de los videos aportados – dice- no es posible determinar el maltrato que los perros sufrirían “...ante la falta de nitidez y claridad de las imágenes reproducidas...” sin que pueda precisarse si fueron grabados en nuestra provincia.

Respecto a la prueba informativa ofrecida por la demandada, señaló que no fue “ de utilidad para demostrar el hecho controvertido ya que se limitó a tratar de justificar la necesidad de terminar con una especie invasora que daña el hábitat, tal el jabalí.”

III.-b) 2.1. Frente a esa conclusión la Defensora (en su segundo agravio y que abarca los considerandos identificados bajo el punto 4 y 5 de la sentencia), invoca que su gravamen “...es la falta de interpretación, lineamiento, pensamiento coherente, análisis ético que la lleva a tomar la decisión que hoy se recurre..." y reside en la “valoración de la supuesta validez o invalidez que tuvo la prueba ofrecida por la actora” . Ello porque “...resulta claro que la protección que se busca a través de esta acción, es la de los ANH (chanchos jabalíes, perros y cualquier otro animal que pueda ser cazado por perro/s (uno o más en jauría), porque lo que se plantea en el caso es el sufrimiento animal en violación de la ley 14346 de Protección Animal que alcanza a los domesticados y las especies silvestres”.

Dado que “... hoy no es materia de debate si se puede cazar o no en la provincia de La Pampa sino que lo que se cuestiona es la inconstitucional de la normativa provincial que autorice la caza con perro/s (uno y/o en jauría), porque existe un sufrimiento animal en víctimas y victimarios, sin distinción de especies: ciervo, jabalí (mayor), perro, peludo, perdices, liebres, etc (menor)”.

Sostiene que “El sufrimiento animal sin distinción de especies autorizado por las leyes y decretos provinciales viola el inc. 7 del art. 3 de la ley 14.346..." , por cuanto establece “….lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas y sufrimientos, o matarlos por el sólo espíritu de perversidad…” y porque “....se contraponen con todas las normas constitucionales y convencionales que tienden a la protección de los animales en general....” .

Expresa que cuando la jueza -en el segundo párrafo del punto 4. de la página 13- dice que “…Dicha documental fue desconocida por la demandada y, no habiendo la actora ofrecido prueba supletoria al respecto, la misma no se produjo, razón por la cual no es posible determinar su validez”, pero a párrafo seguido “...comienza a realizar un análisis valorativo de la misma, descalificándola con argumentos huérfanos de todo sustento jurídico, fáctico y ético...” , resulta contradictorio, colocándola en un estado de indefensión procesal.

Toda vez que “en un primer momento descarta la validez de la prueba y luego, de manera contradictoria, hace una valoración negativa en perjuicio de esta parte” de la prueba dado que la jueza “cuestiona hechos de público y notorio conocimiento”, cayendo en un análisis falto de ética, apático y de desprecio por la vida”.

Aduce que, a entender de la jueza, la crueldad “debe ser acreditada en el proceso” pero, con sólo mencionar esa circunstancia “... indica un grado de ignorancia en la materia...”, dado que pretende del Ministerio Público "... la actividad probatoria de un acto que a esta altura no resulta necesario ser probado...”.

Esgrime que lo así dicho refuerza que la jueza adopta “...una postura antropocentrista, especista, requiriendo datos de ubicación, tiempo y demás circunstancias que nada tienen que ver con la esencia de la pretensión” como si esas cuestiones fueran de importancia “...para determinar la existencia de maltrato y/o crueldad y sufrimiento de las especies...”.

En ese orden concluye que lo pretendido por la jueza sería “.... la realización de un medio de prueba que le demuestre con certeza la crueldad y sufrimiento animal...”; es decir “... la reproducción en vivo y en directo de un acto de cacería, ver cómo los animales de destrozan en pedazos, ver la sangre, ver cómo los cazadores clavan sus cuchillos y los animales se desangran, escuchar los gritos de dolor y espanto. Realmente maquiavélico.”

Sostiene que El sufrimiento y crueldad de los animales en la cacería con perro/s, se encuentra exento de prueba” y que “... su sana crítica debería haberlo tenido por acreditado (368 del CPCC).”; ejemplifica algunos casos en los cuales, como el que propone, no se requiere de prueba para tenerlos por acaecidos ("...los dolores de parto o el dolor de muelas o que los niños necesitan alimentos...").

Agrega que “...Si una mordedura en un ser humano que le causa un desgarro implica dolor, sufrimiento, padecimiento, lesión malestar físico y psíquico por qué esta misma lesión no va a causar idénticas sensaciones y consecuencias en un Animal No Humano, si todas las especies animales somos seres sintientes”.

Tras lo cual, añade: “...A estas alturas se me generan las siguientes preguntas: ¿Cuál hubiese sido la prueba conducente para demostrar que en un acto de cacería con perro/s, las distintas especies atraviesan por un estado de sufrimiento, maltratos, crueldad que le generan, lesiones, padecimientos, daños y hasta la muerte? .

Tal vez - se responde- debería haber ofrecido una prueba in situ (que "la Sra. Jueza participe de una cacería de, por ejemplo, chanchos jabalíes, con la utilización de perros y entonces así poder constatar en vivo y en directo el sufrimiento animal de los principales actores y víctimas de este aberrante suceso o, por el contrario, haber llevado a su sala de despacho una chancha jabalí con sus crías y una jauría de perros para reproducir el acto en la sede del Juzgado y, de este modo que la señora Jueza pudiese constatar efectivamente el maltrato y la crueldad animal de perros y de todas las especies implicadas en el acto").

Lo cual, dice, resulta un absurdo, pues el maltrato o daño de las especies involucradas no es una cuestión abstracta sino que " la jueza no tuvo la capacidad de llevar adelante un proceso real de deconstrucción, en dónde las especies animales no humanas son las víctimas tal como lo determina y lo define la Ley 14.346, siendo el resultado final la muerte de uno o más ANH".

Como cuando, agrega, la jueza dice que “TODOS los implicados y potenciales perjudicados con la decisión que se tome deberían ser escuchados y – agrego – debería acompañarse la mayor cantidad de prueba posible, lo que no ha ocurrido en este caso”.

Porque, en primer término - señala- los únicos perjudicados son los ANH (víctimas de la Ley 14346 y conjuntamente con ellos, los seres los seres humanos por violación del art. 41 de la CN) y no la “Asociación de Cazadores con Jauría a puro dogo y cuchillo” que organiza torneos de caza mayor con jauría, según entiende equivocadamente la jueza y desde un punto de vista antropocentrista.

Aduce que además, cuando señala que “TODOS los implicados y potenciales perjudicados con la decisión que se tome deberían ser escuchados y – agrego – debería acompañarse la mayor cantidad de prueba posible, lo que no ha ocurrido en este caso”, no advirtió la jueza que en una acción de inconstitucionalidad debe estarse al conflicto normativo y aplicar los arts. 1 y 2 del C.C.C. de la Nación.

III.-b) 2.2 Confrontado lo sentenciado con la impugnación, en principio, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que, al ponerse en cuestión la constitucionalidad o convencionalidad de un reglamento (en realidad un artículo de esa reglamentación) como demás disposiciones de la autoridad de aplicación de la ley 1194, por contrariar el plexo normativo invocado, ley 14136, no se requiere la prueba material de esa vulneración sino que deriva del conflicto normativo que se dice existente.

Reside aquel (como quedó suficientemente dicho) en que el poder ejecutivo provincial, en ejercicio de su función reglamentaria de una actividad legislada por ley provincial 1194 (caza deportiva) ha dispuesto una modalidad de realización (con jauría) que resultaría contraria en sus alcances respecto de la demás normativa de fondo que “prohíbe el sufrimiento y maltrato animal” ( la ley 14136) materia delegada a la Nación (cfe.art. 126 CN.) y cuya aplicación, alcanza también a esta provincia.

Dice el artículo 25º del Decreto 2218/94 "...-Facúltese a la autoridad de aplicación para establecer, de acuerdo a la actividad yespecie de que se trate, las armas, artes y/o elementos de caza, captura y/o pesca permitidos...", mientras que, en el artículo 26°, expresa "...-El tránsito con jaurías de caza se efectuará en vehículos con caja cerrada enlaterales y techo, o bien en jaulas de tal manera que no puedan salir de los rodados sin ayudaexterna. Los canes estarán embozalados".

Por lo cual, no se está cuestionando la función legisferante provincial ni la potestad reglamentaria de la función ejecutiva, tampoco la expresión de esta en su totalidad sino respecto de una porción de esa potestad ejercitada (art. 26) por entrar en colisión con otras normativas a las que debe conformarse (cfe.art.31 CN).

En ese contexto, decir que la actora no probó que se hubiera suscitado un daño o maltrato concreto respecto de un perro o del jabalí o de otro animal ( sea cual fuere) ni el lugar donde eso acontece, en principio, implica un análisis estrecho de la cuestión o, directamente equívoco.

Es que existe normativa en nuestra provincia que autoriza la caza en la modalidad cuestionada, al tiempo de iniciarse la acción como la vigente (cfe. Disposición nº 019/22 del Ministerio de la producción) y según la cual se establece que se habilita "la caza deportiva mayor con jauría de jabalí europeo" desde el 14.02.2022 y hasta el 30.09.2022; mientras que considera "jauría" al conjunto de mas de dos "canes" y podrá realizar hasta con ocho ( cfe. arts. 14 y 15, publicada en el sitio web oficial de la Dirección General de Recursos Naturales de esta provincia)

De allí que, requerir prueba acabada del hecho material del maltrato que derivaría de aquella no se presenta lógico ni razonable, puesto que ese daño resulta innato y latente a resultas de la propia actividad habilitada (sea de los jabalíes o de los perros que participan en la cacería, o de ambos).

La exigencia probatoria que propicia la jueza en ese sentido y la apelante impugna, ciertamente implica desconocer un hecho de público y notorio conocimiento, cual es que por el hecho mismo de la caza se produce un daño del animal (sea el de mayor magnitud, su muerte; o los colaterales que se producen en su desarrollo aun cuando no deriven en aquella) sin importar de qué especie se trate.

De allí que ese resultado dañoso cuya prueba se exige, es el que se materializará al menos durante los meses en que esa modalidad de caza con jauría se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación y cesará en los períodos de veda en los cuales prohibe hacerlo (cfe. sitio web oficial de la Dirección General de Recursos Naturales, Subsecretaría de Asuntos Agrarios, Ministerio de la Producción, https://drn.lapampa.gob.ar/caza-y-pesca/temporada-de-caza.htm).

Tampoco ha de confundirse o tratar de asimilar que de no existir la caza deportiva con jauría ello obstaría al adecuado manejo que en determinados hábitats ha de hacerse respecto de las especies exóticas o invasoras, tales como del " jabalí europeo" (cfe.disposición de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios 425/19).

Por el contrario, la ley 1194 a ese fin legisla ( en su art. 6) los distintos tipos de caza permitidos, entre ellos, el de captura temporaria y de control, no obstante las demás, entre ellas "la caza y pesca deportiva", "caza y pesca comercial", "caza y pesca con fines culturales" como la " captura temporaria y de control, captura de ejemplares vivos para el fomento, inicio y mantenimiento de criaderos" .

Es que la Defensora, al no poner en cuestión la caza deportiva en sí misma y autorizada por aquella ley es claro - y así lo reiteró cada vez que pudo- no está objetando el desarrollo de esa actividad en miras al control de especies exógenas o invasoras, tampoco que no se habilite la caza deportiva en ciertas épocas o temporadas, sino que se la haga mediante la modalidad reglamentada: con jauría.

Por lo demás, si bien en la caza deportiva como en toda actividad de caza el resultado será la muerte del animal capturado, lo distintivo de hacerla con jauría y que orienta la acción promovida por la Defensora es que en el desarrollo de la cacería bajo esa modalidad con jauría se infringe un mayor sufrimiento del que naturalmente o por otros medios de caza se produciría.

No solo respecto del animal cazado sino también al que se utiliza para cazarlo (al jabalí como a los perros, generalmente de la raza dogo, pero no la única), incluso también a la persona o personas que participan de ellas.

Basta ver los videos aportados por la actora para deducirlo (cuya reproducción he efectuado previo requerirlos al tribunal de primera instancia actuante) y que no obstante la alegada falta de nitidez o no de las imágenes que la jueza refiere, sin embargo no impide sopesar lo dirimente en este caso ni se requiere participar personalmente de una cacería para graficarlo.

Incluso, explicó la Defensora en su demanda qué implica la caza con jauría y en que residía - a su entender- ese maltrato y sufrimiento animal que denunciaba como vulnerador de la prohibición expresa de la ley 14136 , como también indicó que consideró el relato que efectúan los propios cazadores que las realizan y citó la página web de la asociación (punto II- Hechos, act.571246, causa principal nº 144739) .

Sin embargo, la jueza no hizo consideración alguna de esos hechos, sin perjuicio que bastaba con ingresar al link allí indicado " http://www.cazadoresconjauria.org/caza-con-dogo-y-cuchillo/index.html" para su cotejo (tal como lo hice ahora para su revisión).

En tal sentido - como dijo la Defensora - allí refieren que "...La caza con jauría se basa en una pelea entre animales, donde muchas veces mueren los perros...", " El perro sabe que cuando lo suben a la camioneta será para ir a cazar y debe estar 100% en buen estado porque se enfrentará con un animal de una bravura importante que con sus colmillos puede darle herida de muerte." ;" Esto es porque el animal sabe que va a cazar y reserva toda la energía para una dura batalla en la que él también debe procurar su supervivencia" ; " El cazador también tiene que estar preparado, en buen estado".

Luego indican "Cómo se realiza la caza del jabalí" y dicen: " Una vez que cazador y jauría arriban al campo donde se tiene el permiso de caza, la misma se practica desde las 20 horas hasta las 10 de la mañana del otro día aproximadamente. La caza no está para nada “garantizada”, de diez salidas tal vez se caza en sólo tres oportunidades por ejemplo".

"...El cazador y sus acompañantes salen caminando con los perros sueltos para que éstos detecten el rastro de la presa. En el caso de distancias grandes dentro del campo se avanza en camioneta cargando nuevamente a la jauría hasta el cuadro de destino".

"... Hay perros “de punta”, otros “pesados” (que son llamados de cruza o mestizos), y también hay otros dogos puros que son perros de fuerza. Generalmente los perros de “punta” al detectar al jabalí le ganan hasta 200 metros de distancia al resto de la jauría. Estos perros, que llegan primero a la presa, sólo lo muerden y lo largan repetidas veces hasta que llega la jauría completa".

"... En ese momento el jabalí corre a gran velocidad y cada cierta distancia comienza a hacer giros (llamados “bote”). Si en estos movimientos defensivos engancha a uno de los perros con sus colmillos puede producirle un corte letal. Hay que tener en cuenta que estos perros llegan a pesar hasta 70 kilos mientras el jabalí llega a los 120, 130 kg. Cuando se une el resto de la jauría directamente van a morder al jabalí inmovilizándolo. El jabalí, que tiene un cuero profundo y muy resistente a estas mordidas, generalmente permanece inmóvil" .

"... Allí llega el cazador que por su propia seguridad y la de los perros debe montar el chancho para asegurarlo y clavarle una cuchilla de unos 25 cm detrás de la paleta (directo al corazón) que le da muerte instantánea. Esto no es una operación sencilla ya que segundos antes el jabalí puede liberarse de los perros y salir disparado con toda la furia hacia donde está el cazador."

Por tanto, como se colige, la cuestión resulta fácilmente cotejable con solo acudir a las páginas web de público acceso, tanto las citadas por la Defensora como las demás que abundan en reproducciones de tales cacerías en la modalidad “con jauría” que ahora se impugna; tales las existentes en el sitio web de la "Asociación a puro dogo y cuchillo" como demás redes sociales de esa asociación ( tales como facebook) o en "www.cazadoresconjauria.org" (entre otras).

De allí que, al decir que la actora no probó en qué lugar se han colectado esos videos o imágenes como la validez o no de los artículos periodísticos que dan cuenta de aquellas para concluir que no se ha acreditado el "daño" a los animales evidencia que también incurrió en el desajuste que reprochó la defensora respecto de la ponderación probatoria atinente al caso.

Sucede que la falta de precisión del lugar donde se habría realizado esa caza con jauría o si el maltrato o sufrimiento que aquellas reflejan lo es del jabalí o de los perros ( como refiere la jueza) no es lo determinante.

Lo que interesa, de haber enfocado debidamente la cuestión controvertida es si de esa modalidad de caza con jauría que se encuentra habilitada en esta provincia por vía reglamentaria resulta aquel maltrato animal que la ley 14136 prohibe.

Por lo demás, si alguna falta de claridad o nitidez pudiera existir en los videos aportados, no trata este proceso de una investigación de un delito penal que, para condenar, requiere de certezas ( las que en todo caso serán ponderadas como tal bajo el marco punitivo de la ley 14136 en su ámbito juzgador), sino de una demanda de amparo que pone en crisis la reglamentación de una actividad ( la caza deportiva con jauría) a la cual tilda de productora de sufrimiento y maltrato animal y, por tanto, dañadora.

En ese marco y como todas aquellas cuestiones de daños (esta no resulta ajena a esa temática) no puede soslayarse la función preventiva que, de interpretarse rectamente el objeto de la demanda de la acción de amparo aquí intentada, se orienta a evitar o hacer cesar esa práctica por el sufrimiento y maltrato animal que de ella deriva.

Por lo cual no exige de acreditadas certezas sino de verosímiles probabilidades que aquellos acontezcan, sea para prevenirlos o de ocurridos, que cese su producción (art. 1710 CCyC) .

De allí que si bien de la valoración de la prueba efectuada por la jueza no se traduce la indefensión procesal que la Defensora aduce en su agravio ( porque no observo que se le impidiera ofrecer pruebas ni que colectara otras) sin embargo sí conduce a sostener que le aiste razón cuando señala que no se ajusta a la que corresponde seguir en casos como este.

Ello porque al sentenciar, se confunde la acreditación de un daño actual o inminente que quizás pudiera ser requerido materialmente en otro tipo de derechos en conflictos y puestos en debate en un proceso de amparo ( pej. La falta de prestación de una práctica quirúrgica por una obra social y la inminencia del riesgo de vida) con el que aquí se denuncia.

Ni cabe tampoco hacer aplicación en abstracto de las cargas probatorias, sino considerar cuál es el objeto pretendido y atender a la naturaleza de la cuestión debatida como los derechos comprometidos.

El que aquí acontece, reitero, deriva de la existencia de un invocado conflicto que resulta del confronte de la previsión del art. 26 del Dcto. Reglamentario ( cfe. art. 63 de la ley 1194 que así lo habilita) respecto de las demás normas, también vigentes, que prohíben el maltrato animal.

Razón por la cual, al estar autorizada la modalidad de caza con jauría en esta jurisdicción provincial (aun durante algunos meses al año, pero regularmente) existe por tanto “un caso” latente para resolver ( cfe. art. 3 del CCyC) .

Lo que desvirtúa también la falta de actualidad del daño que señala la jueza a fin de sostener, de conformidad a la doctrina y precedentes que cita, que no les dado resolver cuestiones abstractas, dado que a resultas de lo antes explicado, esos lineamientos conceptuales que pudieran ser aplicados en otros casos no tienen ligamen, menos aun dirimente, en este.

III.-b) 3 De la tradición como legitimación de la actividad de caza con jauría

Tampoco importa fundamento válido el que refiere la jueza en su pronunciamiento y según el cual porque “ la caza con jauría de perros que se realiza en el mundo desde hace siglos” acuda como argumento a la tradición que viene dada e impugna la Defensora.

Es que la sola perpetuidad de una actividad no implica su validación ni legitimación (sobran ejemplos al respecto, desde los más extremos que hacen a la integridad personal como la ablación de genitales en algunos paises, como lo atinente a la limitación de derechos cívicos a determinadas personas, tales el derecho al sufragio de la mujer que no se permitió durante años, pero fue habilitado luego).

Lo asi dicho - como señala la defensora y comparto- deriva de sostener “un análisis estático y no dinámico de la realidad y del derecho” que, en esencia va respondiendo a cambios sociales y culturales; de lo contrario no existirían las reformas o modificaciones de las leyes existentes o el dictado de nuevas (pej.divorcio vincular, ley de matrimonio igualitario, ley de identidad de género, el CCyC, entre tantas otras).

Aun cuando para demostrar ese desacierto incluso la apelante acude a un ejemplo sensible (“... Hasta hace pocos años en tiempos históricos se permitía y promovía el tráfico de esclavos...” ) sin embargo resulta lo suficientemente gráfico para demostrar las implicancias que derivan de sostener, genéricamente y en abstracto, aquel argumento.

Sucede que (como bien dice en su agravio) aquella no fue “...una actividad con ontología propia sino que formó parte de una cultura de apropiación, maltrato y colonización...”.

Es preciso recordar que conforme a ese pensamiento filosófico propio de aquella ideología y marco histórico, la persona sometida a esclavitud no era considerada "persona" sino "cosa" y por tanto, dentro del comercio, sujetas como tal a compraventa (lo que se tradujo a la normativas civil y comercial de ese tiempo, entre otras) y que, recien en el año 1853 (cfe. 15 de la CN) se declaró que "en la Nación argentina no hay esclavos" y liberados "los que existían a la jura de la Constitución" y acorde con aquella no obstante se estableció que "una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración" .

Pero, reitero, de allí que aun cuando una actividad se perpetúe no significa que por ello se valide siempre o que no pueda ser puesta en crisis o refutada en algún momento porque ha cambiado el contexto o el marco en el cual ha de aplicarse.

Tampoco lo es que -como dice la jueza y refuta la apelante- por resultar la actividad de caza con jauría desde antes habilitada o porque la raza dogo argentino haya sido creada para la caza, ello implique que en “ la caza con jabalíes con jaurías de perros no sufran de manera indecible” para concluir en la ausencia de aquel maltrato animal pero sin ahondar en el análisis ni atender a los alcances de invocar genéricamente la tradición como en el origen de dicha raza.

Basta traer a colación un extracto de lo dicho por Agustín NORES MARTINEZ (citado en la página web de la "Asociación de Cazadores con Jauría a puro Dogo y Cuchillo" cazadoresconjauría.org) y a quien se identifica como el "creador de la raza dogo argentino" para advertir que en su creación a tenido en miras que "el dogo es un arma fina" creada para el uso y al servicios de la persona humana.

Se dice allí: "El dicho criollo de que no es para todos la bota de potro tiene exacto significado en el manejo del dogo. No debe ser confiado en su enseñanza a cualquiera sino a alguien que lo aprecie, que sepa usar de sus cualidades e instinto de cazador nato. Que sepa que tiene en sus manos un animal fino y que como tal hay que cuidarlo. Exactamente como se hace con las máquinas delicadas o con las buenas armas, son mejores que las ordinarias pero hay que saber manejarlas. Quien no tiene capacidad, inteligencia, habilidad o cuidado para manejar un automóvil de buena marca, un arma automática fina o un reloj cronómetro, debe resignarse a manejar un carro de bueyes, cazar con una antigua escopeta y calcular la hora por la altura del sol" .

De seguir ese orden de ideas (como ejemplifica la Defensora) aun cuando “el Fila Brasileño" sea un " Mastín imponente" ( Los machos llegan a pesar más de 50 kilos y medir más de medio metro de altura. Son perros leales, inteligentes y sumamente resistentes...) y como tal el perro nacional de Brasil, no implica desconocer que era utilizado por "... los amos para cazar esclavos en el enorme territorio brasileño.”

Esa historia "...nos recuerda la enorme violencia de la época colonial y la brutalidad de las prácticas esclavistas en nuestro continente...." y que aun hoy todavía se utilicen expresiones tales como “ser leal como fila”, pero desde luego no implica pueda por ello legitimarse la finalidad a la que estaban originariamente destinados, como grafica la Defensora, la "caza de esclavos".

En ese orden es que agrega - citando doctrina- que “La tradición no puede ser argumento para sustentar ningún festejo que utilice animales cruelmente para la diversión, el ocio o el entretenimiento." y que "... La tortura y el ensañamiento haciendo agonizar lentamente a un animal desde que es apuntillado hasta que paralizado y aún consciente es arrastrado hasta ser sacrificado no pueden jamás justificarse elevándose a la categoría de “fiesta nacional”, como forma de arte o de cultura” (cfe. "PROTECCION PENAL A LOS ANIMALES – SEGUNDA EDICION – ANALISIS LEYES 14.346 Y 27.330 – PEDRO EUGENIO DIESPOUY SANTORO – MARIA CELESTE RINALDONI – EDITORIAL LERNER – PÁGINA 247 - “En la protección penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato de animales” Cita Comares (Sevilla), 2010, p.86.: REQUEJO CONDE, CARMEN).

En efecto (mas allá que en aquella cita se refiera a la corrida de toros) basta con memorar que en nuestro país se han prohibido actividades en las que los animales eran destinados a mismos fines; tales la riña de gallos; la corrida de toros, los espectáculos circenses y que la ley 14.136 tipifica como "actos de crueldad" ( art. 3º, inciso 8º).

En efecto, considera específicamente como tales "Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales." ( resaltado actual)

Como también "... Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad" (art.3 inciso 2º) o "... Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad." ( art. 3º inciso 7º), entre los demás tipificados en la norma como los "actos de maltrato" que también prevé ( art. 2º).

Basta repasar los fundamentos de la ley 27330 que (como apunta la Defensora) no solo es “en protección de los galgos” como sostuvo la jueza, sino que “... ampara a todos los perros que puedan ser utilizados para realizar carreras” .

De allí que -como refiere en la cita- “...el bien jurídico preponderantemente protegido estaría dado por la integridad física y psíquica de los perros empleados en carreras – cualquiera fuese su raza -, a la vez que procura evitar las apuestas ilegales, el trabajo no registrado y de menores de edad, la circulación y utilización de sustancias estupefacientes prohibidas, conforme se desprende del debate parlamentario” (cfe. PROTECCION PENAL A LOS ANIMALES – SEGUNDA EDICION – ANALISIS LEYES 14.346 Y 27.330 – PEDRO EUGENIO DIESPOUY SANTORO – MARIA CELESTE RINALDONI – EDITORIAL LERNER – PÁGINA 254).

III.-b) 4 De la vía intentada : su idoneidad

No ha de hacerse tampoco una aplicación mecánica del art. 43 de la CN, ni dogmática; sino ponderarse de manera prudente y lógica si corresponde darle cauce a la vía procesal constitucional que no solo ha sido dada para amparar el restablecimiento de derechos reconocidos que vulnerados, sino también para evitar que lo sean, actual o inminentemente.

Lo que conlleva también a una distintiva interpretación de las normas procesales cuando se trata de cuestiones de la naturaleza o grupos o personas vulnerables (categorías así consideradas en el art. 42 de la CN como los tratados incorporados a ella, cfe. art. 75 inc. 22 y convenciones internacionales a las que el Estado argentino adhirió) porque en ellas se presume la existencia de asimetrías.

Justamente las hay (por ejemplo) entre las víctimas y los agentes contaminantes o depredadores del ambiente como de sus especies; supuestos en los cuales, además, el tribunal que intervenga en tales conflictos no puede ser un "espectador" (cfe.art. 32 de la ley general del ambiente) como tampoco debe serlo en otros tipos de procesos (de familia, laborales, etc.) ni es el rol que viene dado por nuestro CPCC (normativa que, desde el año 2001 antes que prever la intervención distante del tribunal, le otorga amplia posibilidad de dirigir el proceso).

En ese contexto, la naturaleza no es un objeto del que la persona humana pueda apropiarse para su exclusivo uso, dado que esa mirada antropocéntrica (a la que refiere la Defensora como asumida por la jueza en la ponderación de este caso) viene siendo revisada y discutida desde mucho antes, ni puede ello desconocerse al tiempo de analizarse, adecuadamente, un caso como el que se trajo a consideración.

Por el contrario, nos orienta a hacerlo bajo el paradigma ecocéntrico o sistémico de aquella, que demanda una interpretación dinámica y bajo el principo de " in dubio pro natura " ( a favor de la naturaleza) .

En ese contexto es que la Defensora, cuando pretende la protección de los "ANH" , en definitiva refiera a la de “animales no humanos” ; concepto que se orienta reexaminar el concepto de "alteridad" (como desde hace bastante tiempo ya viene desarrollando el pensamiento jusfilosófico) no solo en relación con otras personas humanas sino de los demás seres vivientes.

Tiene que ver, como dije, con la evolución de aquel pensamiento antropocéntrico que ha virado hacia un paradigma o concepción ecocéntrica de aquella; y, oportuno es decirlo, receptado y traducido por la CSJN - entre otros casos- mas recientemente en “ Saavedra”, del mes de marzo de este año 2022.

Esa evolución venía siendo reflejada y, prueba de ello, lo es el caso (tan nuestro) derivado del conflicto con la provincia de Mendoza por el uso compartido de las aguas del Río Atuel, marco en el cual, al confrontar la lectura de las sentencias dictadas por la CSJN al decidir la primera demanda (año 1987, Fallos: 310:2478), como la la posterior, muchos años después( 2017) así lo evidencia.

Si bien en ambas se trató del reclamo respecto del uso del agua, en la primera hubo de centrarse en el aprovechamiento del recurso hídrico pero acotado a su dimensión o implicancia económica; mientras que en la segunda se enfatizó el derecho humano al agua bajo una visión social cultural mas abarcativa, superadora del modelo dominial para centrarse en el ecocéntrico y sistémico; como también la sentencia dictada por el Tribunal Latinoamericano del Agua también en ese sentido ( www.fundaciónchadileuvu.org.ar).

Hubo allí una aplicación concreta de esa evolución de la mirada ecocéntrica de los recursos naturales abandonándose la antroprocéntrica (la naturaleza es un objeto para el exclusivo uso del hombre por tanto también las demás especies vivientes que la componen).

Pero tales lineamientos, como se observa, no son solo opiniones doctrinarias las que, ciertamente, han sido precursoras fecundas desde la ciencia social del derecho para que los cambios normativos se produzcan dando cuenta de esa evolución, sino que han tenido y tienen recepción jurisprudencial, tanto en nuestro país ( como ya dije) como en la jurisdicción convencional CIDH y en nuestro ámbito provincial también.

En ese orden, la Defensora citó algunos de tales casos, como el de la orangutana "Sandra" (“Orangutana SANDRA s. Recurso de Casación s. Habeas Corpus. Registro N 2603/14. Lex N CCC 68831/2014/CFCO 01. Sala II Causa N CCC 68831/2014/CFC1), como el de “Asociación Civil Samayhuasi c/ Estado Provincial – Demanda de Inconstitucionalidad” /Expte. N 06-A-2007. STJSL – S.J. N 727 /2009, Sentencia del 15/12/2009) según la cual se solicitó y declaró ls inconstitucionalidad de la "Ley Provincial de San Luis N V-0546- 2006 y su Decreto Reglamentario N 7500-MHP-2006", que autorizaba la realización de riñas de gallos.

Allí - como refiere la defensora- el Máximo Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la norma y como fundamento expresó que no solo estaba en juego el control de legalidad de una ley, sino que “Aquí el daño físico e incluso la muerte, se dirige a los animales -no a sus dueños- que según la legislación universal deben ser defendidos a ultranza”. Además, señaló “Debiendo aclararse que los “individuos” que deben protegerse en este caso son animales que, aunque no tienen voz, sí deben ser defendidos por toda la comunidad civilizada y sin duda por la Justicia, porque integran el ambiente en el que deben convivir con las otras especies e incluso con el hombre (animal en fin)” ( y que indica extraído del Libro Protección Jurídica de los Animales No Humanos” Herramientas para la Protección, Defensa y Reconocimiento de sus Derechos. Análisis de Casos y Jurisprudencia Actualizada. Modelos Prácticos. Ed. Dyd. Pág 302).

Incluso lo dicho en el caso “Kattan Alberto E. y otro c/Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo” ( también citado por aquella) y que, como se recordará se conoce como el de "las toninas" y en el cual se hizo lugar a la acción de amparo contra la autorización otorgada por el Estado Argentino, declarándose nulas la otorgada a dos acuarios japoneses para utilizar toninas overas hasta tanto existieran estudios de impacto ambiental y faunístico que dicha caza pudiese provocar, . (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N 2 – Expte- 42.470/1983, sentencia del 10/5/1983 – Microjuris MJ JU M 8640 AR.).

También el de la chimpancé "Cecilia" ( de la provincia de Mendoza) que hace lugar a la acción de habeas corpus presentada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA) y declara que ( quien en ese entonces tenía 30 años de edad y vivió siempre en cautiverio y estaba alojada en el zoológico de la Provincia de Mendoza) es un sujeto de derecho no humano y se dispuso su traslado al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República Federativa de Brasil (JUZGADO DE GARANTIAS, 3 de Noviembre de 2016Id SAIJ: NV15766).

Traigo a colación el caso del oso "Chucho" de la Corte Constitucional de Colombia que (el 23.01.2020, en pleno) sostuvo "... 3.2. La protección de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio 3.2.1. Al mismo tiempo, los animales silvestres son objeto de protección jurídica en tanto individuos a los que el ordenamiento constitucional les reconoce un valor intrínseco, y en razón del cual existe una prohibición de maltrato y un imperativo de bienestar animal. De esta suerte, dentro del ordenamiento jurídico los animales son protegidos no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados. incluso el caso " (Sentencia SU016/20).

Precedentes en los cuales los animales han sido considerados como sujetos titulares de derechos y dan cuenta de la evolución en cuanto al reconocimiento de nuevas subjetividades, incluso se encuentra en debate si puede como tal serle asignada a la inteligencia artificial, tal el caso de "Alexa" ( asistente virtual de Amazon prime), como la Constitución de Ecuador o Bolivia que, consideran sujetos de derechos a los "recursos naturales" ( entre otros ejemplos que no se agotan en los dichos pero si dan cuenta del estado actual del debate evolutivo del derecho).

De allí el ditado de normas tales como la Ley Nº 27592 –conocida como Ley Yolanda– que tiene como objetivo garantizar la formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y especial énfasis en el cambio climático para todas las personas que se desempeñan en la función pública en Argentina .

Pero, sin perjuicio de lo dicho y que resultaría suficiente sustento para graficar que el caso traido a decisión requería de una ponderación distintiva acorde de su objeto como de las pruebas y el marco jurídico aplicable ( no obstante la decisión a la que finalmente pudiera arribar al jueza) es el propio texto de la ley 14136 que aduna lo dicho.

Justamente, en dicha normativa, se tipifica como delito el "maltrato animal" y es aplicable en todo el país ( porque, como dije, es normativa de fondo en materia penal delegada a la Nación).

Es lógico colegir que si ese accionar resulta punible, presupone entonces que existe un ser sufriente, pasible de ser dañado y deriva que el sufrimiento como el maltrato no solo es asignable a una persona humana sino también a aquellos animanles no humanos (ANH).

De no interpretarse lógicamente así sería contradictorio que el Congreso de la Nación legisle como punible el maltrato animal ( ley 14136), pero luego no se posibilite requerir una acción de protección para evitarlo o hacerlo cesar y se los desconozca como seres sufrientes y pasibles de ser protegidos de aquel accionar, mas allá de su punición penal.

El solo hecho de legislar sobre el maltrato animal implica la fuerte presunción de que los animales “sienten” ese maltrato y de que ese sufrimiento debe ser evitado y en caso de producido debe ser castigado por la ley penal, tal como lo ha sido incluso, en nuestra jurisdiccion provincial .

Recuérdese el caso del perro "Ruso" de esta jurisdicción provincial, en el cual el conductor que lo arrolló y atropelló fue condenado(como autor materialmente responsable de incurrir en el accionar tipificado en la ley 14136 y dio lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por el imputado) como a afrontar unareparación(https://infohuella.com.ar/contenido/12054/justicia-por-un-perro-en-victorica-cobro-50-mil-pesos-y-lo-dono-para-comprar-cam).

Como también el caso del puma "Unelén", marco en el cual un productor rural fue condenado a pagar una “cuota alimentaria” de por vida a su favor, en razón que aquel quedó atrapado e intentó escapar de la trampa colocada y resultó mutilado (www.infobae.com.; www.lavoz.com; www.canal13.sanjuan.com, entre otros medios)

De allí que la acción de amparo intentada lo que cuestiona es que una modalidad de caza reglamentada como la realizada con jauría infringe sufrimientos y maltrato animal.

He allí el conflicto existente entre el artículo del reglamento reprochado como demás disposiciones que le siguieron en ese sentido y la ley 14136 que, ciertamente, no se atendió debidamente, sino que se limitó a señalar genéricamente que no era la vía procedente, mas sin explicar debidamente la sin razón del pedimento.

III.-b) 5 De la presunción de legitimidad de la ley 1194 y su reglamentación

En ese orden, tampoco resulta válido sostener - como dijo la jueza- que porque la ley 1194, el decreto reglamentario cuestionado y demás disposiciones, se presumen legítimas, no puedan ser cuestionadas o revisadas, siendo que esa misma presunción es la que admite prueba en contrario ( cfe. art. 51 njf 951).

De lo contrario no existiría posibilidad (por el poder judicial) de declarar la inconstitucionalidad o anticonvencionalidad de ninguna norma o de advertirse el desajuste (por la legislatura, en ejercicio de sus funciones, o por el propio ejecutivo en los alcances de su reglamentación) no podrían reformarla, derogarla o modificarlas.

Es que como la apelante dice al agraviarse ( en el tercero) lo dicho por la jueza (en el párrafo tercero de la página 18 de la sentencia) respecto de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes que hoy se atacan, nuevamente incurre en la falta de comprensión del planteo efectuado.

Dado que “...no entendió que no se la estaba requiriendo una opinión personal sobre la caza deportiva o sobre la caza con jaurías sino se expida sobre el conflicto de leyes que existe entre la reglamentación provincial que autoriza la caza bajo esta modalidad y la normativa de orden nacional y de orden constitucional e internacional citada en objeto de demanda, no existe un caso abstracto sino un caso concreto de conflicto y jerarquía de leyes”.

Cita como ejemplo de “presunción de legitimidad en leyes” las que fueron dictadas por el Congreso de la Nación (como la figura del avenimiento o reconciliación, que significa el perdón de una víctima de abuso sexual a su agresor, lo que eximía de pena al autor del hecho) y dieron lugar al caso conocido como “TOMASELLI”, el que concluyó en su derogación.

Pero, dice, hay innumerables cantidad de ejemplos que demuestran el límite de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, por lo que estaba en manos de la jueza interpretar adecuadamente la legislación en su integridad y poner un límite.

III. b) 6 De la invasión de funciones de otros poderes y el deber de resolver (art.3 CCyC)

Por lo demás, la decisión que le requirió la defensora (y nos está requiriendo revisar en esta instancia) no implica desconocer, menos aun invadir, demás esferas de decisión ni otras funciones del Estado (en el caso legislativas o ejecutivas).

Primero, porque de ser así, se trataría de una cuestión no judiciable (cfe." TIERNO, Winona c/ Poder Ejecutivo s/Amparo, n° 21562, del 04/09/2020) y bien pudo ser advertida por la jueza desde el inicio y desestimar la acción sin más trámite (cfe. lo habilita el art. 319 CPCC) pero no luego de haber dado curso y sustanciarla ( como bien apunta la apelante en su agravio) .

Pero, como se colige, el poder legislativo se ha expedido al tiempo de dictar la ley 1194, mientras que el ejecutivo lo ha hecho al reglamentar aquella (cfe.art. 63) de acuerdo al artículo 26 (dcto.2284/94) como las disposiciones que le siguieron.

En ese contexto no se colige de qué modo, el decidir desde esta función jurisdiccional si esa reglamentación se ajusta o no al marco constitucional y convencional que se dice vulnerado, implicaría violentar el principio de división de poderes como genéricamente lo refiere la jueza ( considerando), cuando es al poder judicial a quien, constitucionalmente, le fue otorgada esa potestad( art. 116 CN) .

Precisamente, a través de ejercitar aquella puede declararse la inconstitucionalidad o anticonvencionalidad de una norma, reglamento o disposición ( de todo su texto o en parte ) como su inaplicabilidad, como otra solución posible para no acudir a aquella mas extrema ( cfe. criterio de la CSJN) de no ajustarse a normas de superior jerarquía o primacía ( art. 31 CN).

En tal sentido, si bien al poder ejecutivo le corresponde la reglamentación de "...Los principios, garantías y derechos reconocidos..." en la Constitución, sin embargo, ese ejercicio no ha de alterarlos ( art. 28 CN).

Pero en esta acción de amparo no se ha puesto en cuestión ese poder reglamentario ni el poder de policía del Estado provincial como tal; sino que lo cuestionado es si al ejercitarlo y habilitar la modalidad con jauría en relación a la caza deportiva que prevé la ley 1194, resulta contrario a otras disposiciones, en particular, de la ley 14136.

He allí el desacierto en el enfoque y análisis que la defensora reprocha a la sentenciante y, de acuerdo a lo explicitado, le asiste razón en ello; sin que pueda sostenerse (como se indica al responder los agravios, act. 930491) que carezca sus agravios de crítica razonada ni reputarse desiertos.

En definitiva (como refiere la apelante al cuestionar los considerandos 6 y 7 de la sentencia) le asiste razón cuando expresa quel al expresar la jueza que "... el planteo de inconstitucionalidad que hoy se presenta debe ser resuelto en el poder legislativo y no en el judicial por no existir ley concreta provincial y/o nacional que prohíba la actividad bajo esta modalidad, o porque se produciría una clara violación a la división de poderes..." en realidad incurre en la violación del art. 3 del C.C.C. de la Nación.

Porque, como bien dice, no se expide sobre el caso sino que "... busca una salida alternativa sosteniendo que el debate es legislativo o parlamentaria y no analiza, ni interpreta el plexo normativo en su conjunto para resolver la cuestión de la inconstitucionalidad. "

Lo que deriva "...en una sentencia arbitraria por errónea valoración, análisis insuficiente, interpretación equivocada....", dado que - conforme a doctrina que cita- “(…) Las hipótesis de arbitrariedad normativa se refieren a casos de sentencias infundadas o insuficientemente infundadas, contrarias a la ley aplicable, basadas en normas inexactas, leyes no pertinentes, o supuestos de interpretación equivocada, indebida, infiel, inoperante, absurda, imprudente, entre otras” (cfe. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y NORMAS COMPLEMENTARIAS – ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPREUDENCIAL – Tº 1 A – ARTS. 1/224 – 1º EDICIÓN - ALBERTO J. BUERES DIRECCIÓN – EDITORIAL HAMMURABI – PAGINA 57).-

Mas aun cuando, a esta altura del estado de derecho, sabido es que ese bastanteo no ha de hacerse solo circunscripto al ambito normativo doméstico o interno ( en términos de derecho internacional) sino necesario e ineludible confronte no solo de la Constitución sino de los tratados internaciones de los que somos parte (cfe. art. 75 inciso 22) como de las convenciones a las que, como Estado, hemos adherido y ratificado ( cfe..art. 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

En suma, el análisis efectuado en la anterior instancia, giró en derredor de conceptos clásicos respecto de la acción de amparo que si bien desde esa óptica no son errados, sin embargo no fueron ajustados adecuadamente al caso que debía resolver; pues esa mirada jurisdiccional debió ser integradora de las demás normativa que tienen supremacía como primacía (cfe. arts. 1,2 y 3 CCyC) por sobre el articulo 26 que, reitero, es una porción reglamentaria de la ley 1194, y, por tanto, no puede quedar ser ajeno a todo ese plexo ni particularmente lo dispuesto por la ley 14136, la que, sin embargo, aun cuando fue dictada en el año 1954 , al punir el maltrato animal, fue precursora a su tiempo.

Quiza en casos como este no salte a primera vista ni manifiesta esa falta de adecuación con la demás normativa implica, pero no por ello debe omitirse la ponderación, en contexto y en concreto, de los presupuestos que aun cuando deben satisfacerse en toda acción de amparo ( cfe. arts. 43 de la CN y la Ley 703 provincial) no debe serlo bajo encorsetados lineamientos clásicos (aprehendidos) ni estáticamente, antes bien, demandan ser revisados conforme a la propia y dinámica evolución del derecho y la sociedad, exigen adecuarlos al caso y a su tiempo.

Por consiguiente y de acuerdo a todo lo analizado, la decisión adoptada en la anterior instancia si bien se arraigó en cánones decisores de antaño repetidos en relación al amparo y que desde la dogmática jurídica pareciera acertada, sin embargo, al no atender esa evolución de la ciencia jurídica que viene a receptar la social y cultural, derivó en una sentencia a destiempo de las que las propias circunstancias traídas a su conocimiento le exigían.

III.- c) En suma, propicio la revocación de la sentencia dictada por la jueza de la anterior instancia y, de compartirse mi voto, a declarar la inconstitucionalidad de la modalidad de caza con jauría que incorpora reglamentariamente el art. 26 del Dcto.2218/94 y demás disposiciones que en ese mismo sentido se encuentren vigentes tales como la Disposición nº 019/22, porque de acuerdo a lo antes explicitado, se encuentran en colisión con lo estatuido por la ley 14136 que prohibe el maltrato animal y no se ajustan a esa norma de superior jerarquía y cuya aplicación reviste primacía (art. 31 CN).

En consecuencia a resultas de la incompatibilidad constitucioal de aquellas deberá la autoridad de aplicación de la ley 1194 dejar sin efecto las demás disposiciones reglamentarias vigentes en ese mismo sentido o, en su caso, adecuar las existentes a fin de hacer cesar la colisión que resulta de su aplicación para con la ley 14136 que por la materia estatuida reviste primacía frente a aquella ( cfe.art. 31 de la CN)

IV.- De las costas y honorarios

Si bien se revoca la sentencia de primera instancia, la cuestión debatida como lo novedosa de la situación planteada como su implicancia jurídica y los respectivos derechos comprometidos, autorizan a que las costas de esta instancia como de la anterior ( art. 258 CPCC) se impongan en el orden causado (art. 62 - parte final- CPCC).

De ello deriva que, al ser la parte actora la Defensoría Civil (integrante del Ministerio Publico de la Defensa) y el Estado provincial contradictora (representado por la Fiscalía de Estado de la Provincia) tanto la abogada Ana Carolina DIAZ como la Fiscal de Estado Romina SCHMIDT y el abogado apoderado Carlos A. CASETTA, desplegaran su labor profesional en cumplimiento de funciones legales y constitucionales asignadas y que (con independencia de su fundabilidad y atinencia argumental técnica)no autoriza a considerar que lo fuera en el ejercicio privado de la abogacía ni por ello a presumir su onerosidad y, por tanto, a regular honorarios ( cfe. ley 1007 y/o 3371).

La juez Laura B. TORRES:

Advierto, a tenor de lo resuelto, que la jueza de la anterior instancia no evaluó adecuadamente la pretensión esgrimida (inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 26 "caza deportiva con jauría" del decreto reglamentario de la ley 1194) a la luz de la acción de amparo interpuesta y que, a tenor de los presupuestos de admisibilidad formal y sustancial exigidos (y que reúne), no se requería de mayor exigencia probatoria para tener por acreditado la vulneración de la ley que prohibe el sufrimiento y maltrato animal nº 14136.

Concluyo, por tanto, que la demanda resulta procedente y que la sentencia dictada no resulta una derivación razonada de la cuestión controvertida de conformidad al derecho aplicable y vigente.

Entiendo, en definitiva que en el caso y en orden a los argumentos vertidos en el voto precedente, y que comparto, se configura la inconstitucionalidad (art. 31 CN), y en ese sentido me expido .

Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

R E S U E L V E:

I.- Admitir el recurso de apelación deducido por la Defensora Civil e integrante del Ministerio Público de la Defensa, Ana Carolina DIAZ, contra la sentencia dictada en la anterior instancia (act. 902743, 3.5.2021) en lo que fue motivo de agravios, de acuerdo a las razones dadas en los considerandos.

II.- Hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta por la Defensora Civil Ana Carolina DIAZ en su calidad de integrante del Ministerio Público de la Defensa y declarar la inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 26 del Dcto.Reg. 2218/94 de la ley 1194 que habilita la caza deportiva con jauría por resultar contraria la ley 14136 que prohíbe el maltrato animal como de las demás disposiciones dictadas en consecuencia y se encuentren vigentes, en los términos y alcances señalados en los considerandos de la presente (III.c).

III.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62, parte final, CPCC y art. 258 CPCC) sin regulación de honorarios, según las razones explicitadas en el acápite IV).

III.- Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Fdo. Marina E. ALVAREZ - Laura B. TORRES ( Juezas de Cámara)

Juan Martín PROMENCIO (Secretario de Cámara)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21927 - 2022
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
ALVAREZ, MARINA E.;TORRES, LAURA BEATRIZ
 

AMPARO – Maltrato animal: constitucionalidad del art. 26 del decreto reglamentario de la ley 1194, n° 2218/94 (prohibición de la caza con jauría)

Al ponerse en cuestión la constitucionalidad o convencionalidad de un reglamento (en realidad un artículo de esa reglamentación) como demás disposiciones de la autoridad de aplicación de la ley 1194por contrariar el plexo normativo invocado, ley 14136, no se requiere la prueba material de esa vulneración sino que deriva del conflicto normativo que se dice existente.

Reside aquel (como quedó suficientemente dicho) en que el poder ejecutivo provincial, en ejercicio de su función reglamentaria de una actividad legislada por ley provincial 1194 (caza deportiva) ha dispuesto una modalidad de realización (con jauría) que resultaría contraria en sus alcances respecto de la demás normativa de fondo que prohíbe el sufrimiento y maltrato animal” ( la ley 14136) materia delegada a la Nación (cfe.art. 126 CN.) y cuya aplicación, alcanza también a esta provincia.

 

ACTIVIDAD PROHIBIDA CAZA DEPORTIVA maltrato animal caza con jauría