En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FARINA, Olga Amanda s/Incidente de Nulidad”, expte. nº 2051/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

                      I.- Mediante actuación n° 1.007.659 el Dr. Javier Horacio Díaz, por el derecho que le es propio interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación nº 977.648).

                      Asimismo, mediante actuación n° 1.023.528 el Dr. Mariano Alomar, en representación de los adquirentes en subasta Sres. Emiliano Savoia Altolaguirre, Lisandro Lastiri y Sebastián Reichert interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones citada en el párrafo anterior, también en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del CPCC.   

                     La resolución recurrida resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la incidentista Olga Farina y, en su mérito, revocar la resolución de fecha 07/07/2020, declarándose la nulidad de la subasta llevada a cabo por el martillero público César D. Herrera en fecha 27/12/2016 -cuyos demás datos obran en la causa- de conformidad con los argumentos explicitados en los precedentes considerandos” (actuación nº 977.648).                              

             II. a) Recurso interpuesto por el Dr. Javier Horacio Díaz.

             Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y se aboca a los antecedentes del caso. Alude al incidente de nulidad iniciado por Olga Amanda Farina en el cual impugna la subasta del inmueble Partida Nº 543.811, Parcelas 1 y 2 realizada en el expte. nº13951/14 caratulado “Díaz Javier Horacio s/Incidente” en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº Uno de la III Circunscripción Judicial.

             Expresa que la nulidad interpuesta se basó en el precio irrisorio por el cual se adjudicó el bien en atención al valor real del inmueble, el error sobre la identidad del bien subastado, el incumplimiento de la propaganda adicional, el carácter clandestino del acto de remate y el ejercicio abusivo del derecho del actor. Cuestionó también la valuación fiscal tomada como base del remate, en lugar de la valuación especial.

               Dice que en primera instancia se rechazó la nulidad planteada y que tal decisión fue apelada por la incidentista, la cual planteó agravios que a su criterio configuraron una nueva pretensión. Enumera los agravios y alude al replanteo de cuestiones efectuado por su parte.

             Manifiesta que la Cámara de Apelaciones acogió en forma favorable los agravios de la incidentista y rechazó el replanteo de su parte, cayendo en los vicios de violación de ley, incongruencia y absurdo.

               Centra el motivo del inciso 1º del art. 261 del CPCC en la violación del artículo 258 del CPCC y en la conculcación del debido proceso legal y derecho de defensa en juicio, toda vez que considera que la nulidad planteada no estuvo motivada en las parcelas subastadas como integrantes de un inmueble único, por lo cual la Cámara no debió ingresar al tratamiento de ese agravio.

               En cuanto al quebranto del principio de congruencia en el que funda el inciso 2º sostiene que el tribunal de mérito resolvió ultra petita sobre cuestiones que no fueron objeto de la pretensión al expedirse sobre el estado de la deuda reclamada en estos autos, en clara violación al debido proceso legal y derecho de defensa de su parte.

               Denuncia asimismo una afirmación aparente del fallo en crisis en cuanto rechazó el replanteo de cuestiones efectuado por su parte y que refiere a la identidad del bien subastado y denuncia el supuesto de absurdo al resolver en forma contraria a las constancias de la causa.

             Funda en derecho. Efectúa reserva del caso federal. Solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial planteado.

           II.b) Recurso interpuesto por el Dr. Mariano Alomar, en representación de los Sres. Emiliano Savoia Altolaguirre, Lisandro Lastiri y Sebastián Reichert.

             Explica que el 3/2/2014 el Dr. Díaz inició la ejecución de honorarios (expte. 13951/14) en el marco del expediente principal nº 11.236/09 caratulado “Ramos Manrique Manuel Hernán c/Farina Olga s/Laboral”.

              Expone que el 3/10/2016 se dispuso el auto de venta del inmueble embargado, notificando a la Sra. Farina de éste como de las actuaciones posteriores, por lo que entiende a estos actos firmes y consentidos.

             Agrega que el día en que estaba programada la subasta, la ejecutada solicitó la suspensión de la venta forzada, petición que es rechazada por el juez de primera instancia.

             Llevado a cabo el remate, su parte resultó adquirente tomando conocimiento con posterioridad de la suspensión del proceso por el inicio de la nulidad interpuesta por la Sra. Farina.

             Realiza una serie de consideraciones a fin de fundar la inexistencia de estado de indefensión de la nulidicente y en este sentido resalta los reiterados cambios de letrados de aquella como también la semejanza de opiniones de los distintos magistrados que intervinieron en la causa.

               Continúa relatando que en primera instancia se rechazó la impugnación de subasta y que apelada que fue la decisión por la interesada, la Cámara realizó una interpretación errónea y forzada de los agravios a favor de la apelante, expidiéndose finalmente por la procedencia de la nulidad.

            Funda así el recurso en la violación del principio de congruencia por resolverse ultra petita, invoca asimismo la preclusión de las etapas procesales y la afectación de la seguridad jurídica del adquirente por subasta pública.

             En este sentido señala que rechazada la nulidad por el juez de origen, la Cámara revisa etapas previas a la subasta y retrotrae su análisis a cuestiones firmes y precluidas y sobre las cuales carece de competencia.

             Señala además que se ha violado el principio de congruencia en clara violación a los artículos 35 inc. 5), 257 y 258 del CPCC por el tratamiento genérico que hace la Cámara de los agravios invocados, analizando a su vez cuestiones no denunciadas.

             Luego, se detiene a analizar los argumentos dados por los sentenciantes al disponer la nulidad, en relación a la subasta en sí y efectúa la crítica respectiva a los fines de la procedencia del recurso. Resalta asimismo el perjuicio a la seguridad jurídica de su parte como adquirente de buena fe en subasta judicial.

             Por último, solicita se tenga interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial interpuesto.

               III.- Admitidos los recursos por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal los declara prima facie admisibles, mediante actuación nº 1.376.159 en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del CPCC.

             IV.- Corrido el traslado a la parte recurrida, el Dr. Ángel Otiñano Lehr en representación de la nulidicente Farina, contesta sendos remedios procesales (por actuaciones nº 1.405.870 y nº 1.405.867).

           V.- Mediante actuación nº 1.515.251 dictamina el Sr. Procurador General subrogante y mediante actuación nº 1.517.498 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

                 PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan fundados los recursos interpuestos con arreglo a los incisos 1° y 2º del art. 261 del CPCC?

                 SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

                  PRIMERA CUESTIÓN:      

               1°) Atendiendo los motivos invocados en sendos recursos y teniendo en cuenta la línea argumental que en ellos se sigue, se procederá a dar tratamiento en forma conjunta a los agravios invocados por ambas partes (Dr. Díaz y Dr. Alomar, éste último en representación de los adquirentes en subasta), efectuándose la correspondiente salvedad cuando sea necesario hacer alguna mención específica respecto a alguno de los recurrentes.

                 2º) Comenzaremos con el análisis de la incongruencia ultra petita que invocan los quejosos.

               Al respecto, coinciden tanto el ejecutante como los adquirentes en subasta en que la Cámara ingresó al tratamiento de cuestiones no propuestas al juez de primera instancia ni planteadas en la instancia de apelación. Puntualmente se quejan del análisis que se efectúa en el fallo sobre la composición de la deuda ejecutada.

           A su vez, la recurrente adquirente hace especial hincapié en que la Cámara, además de revisar hechos previos no invocados por la interesada, resuelve sobre pronunciamientos firmes y consentidos respecto de los cuales carece de competencia por encontrarse precluida su posibilidad de revisión.

           3º) En forma previa conviene precisar algunos conceptos sobre el ejercicio de las potestades decisorias de la Cámara de Apelaciones ante un recurso ordinario de apelación.

           Para ello, cabe recordar que el artículo 257 del CPCC que refiere al acuerdo a dictarse en el procedimiento de segunda instancia, dispone que en éste se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, quedando incluidas las replanteadas por la parte vencedora.

           Por su parte y en lo aquí interesa, el art. 258 del código adjetivo que contempla los poderes del tribunal, prevé en forma expresa que la Cámara de Apelaciones no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

             De la lectura armónica de ambas normas se deduce que, concedido un recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior y, por otra, comprendidas en los agravios expresados por el apelante.

               Expresa el tratadista Lino Enrique Palacio, que la regla general que establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, V, 432 y ss.).

               A manera de síntesis entonces, el tribunal de apelación tiene como límite máximo los capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia ya que se encuentra limitado por el principio de congruencia. Además, no puede dar más de lo que se pide a través de los agravios, es decir, no puede resolver ultra petita.

         4º) Bajo tales consideraciones corresponde examinar en el caso si la Cámara de Apelaciones ha incurrido en incongruencia ultra petita conforme lo denuncian los quejosos.

         Se advierte como primera cuestión que la incidentista al plantear la nulidad de la subasta fundó la impugnación en las siguientes causales: precio irrisorio obtenido teniendo en cuenta la tasación del inmueble, mutilación de la unidad jurídica y física del inmueble, incumplimiento de propaganda adicional, inclusión indebida de bienes y vicios de procedimiento en el acto de remate.

         Cada una de las pretensiones fue rechazadas en su integridad por el juez de primera de instancia (actuación nº 486.070).    

         Luego, al tiempo de expresar agravios, la nulidicente a través de su apoderado se quejó por el precio irrisorio fundando la crítica en la valuación fiscal utilizada como base de la subasta y en el yerro del bien vendido, siempre –vale resaltar– tomando de parámetro el monto de la ejecución. Asimismo se agravió del rechazo de las restantes causales de nulidad expuestas oportunamente en su demanda.

         Es claro que la interesada en ningún momento impugnó la subasta realizada en razón del monto adeudado, sino que conforme se expuso recientemente, los agravios se centraron en el precio irrisorio obtenido y en vicios de procedimiento en el acto de remate.

         A pesar de ello, la Cámara de Apelaciones, se valió –entre otras cuestiones– de irregularidades previas a la subasta para considerar arbitraria la decisión del a quo de llevar adelante el remate.

         Recordemos que el tribunal de mérito evaluó que los pagos efectuados por la obligada en concepto de honorarios en forma previa a la subasta –tanto en la causa principal como en el incidente de ejecución– obligaban a contar con una liquidación de la deuda a los fines de evaluar la procedencia o no de la subasta.

         Por esta razón los magistrados cuestionaron el rechazo del pedido de suspensión de subasta efectuado (fs. 210) por la Sra. Farina y concluyeron que se convalidó un proceso que portaba un vicio de origen, cual es la composición de la deuda, el que debió ser subsanado en su oportunidad, no resultando –así dicen– la solución dada, una derivación razonada y congruente de conformidad a las constancias de la causa.

         Para ser más claros y precisos conviene rememorar lo indicado al respecto por la Cámara: “La cuestión no es baladí ni puede considerarse que se encuentre alcanzada por la preclusión procesal en tanto se advierte que, de acuerdo a lo sostenido en el agravio 7º) "Daño injustificado" -la apelante denuncia que por exceso y abuso de derecho del ejecutante ha visto vulnerados sus derechos constitucionales- era y es menester verificar si, efectivamente, tal como se denuncia se configuraron irregularidades en el proceso de ejecución y, por tanto, si la subasta ordenada portaba un vicio de origen que la tornara anulable. Ello por cuanto, tal como lo señala la apelante, se trata de un aspecto de especial relevancia por estar involucradas garantías constitucionales -derecho de defensa y de debido proceso -que no podemos ni debemos- soslayar; lo contrario sería atenernos a un rigorismo formal inadmisible, a la par que no da respuesta a la temática que se nos propone revisar” (Punto III.-b) 1.).

         Por otra parte, se advierte, que la Sra. Farina al agraviarse del “daño injustificado” invocando un exceso y abuso de derecho, refiere textualmente que “la suma a compensar solo era la (sic) $43.928,38” (Punto III.h), es decir que no hace alusión a pago alguno de la deuda sino que menciona la suma por la cual se inició la ejecución.

         Se entiende así, que en este punto identificado como agravio 7º) la entonces apelante no aludió a irregularidades en el proceso de ejecución relacionadas con la determinación de la deuda como interpreta la Cámara.

         5º) En otro aspecto, si nos detenemos a analizar los agravios expuestos por los adquirentes en subasta también podemos afirmar, y así lo anticipamos, que la Cámara se excedió en sus facultades revisoras al resolver sobre cuestiones que ya se encontraban firmes.

         Para poder explicar tal conclusión, resulta imperioso hacer una breve exposición de los actos procesales más relevantes dictados en el incidente de ejecución.

         Resulta del expte. nº 13951/14 caratulado “Díaz, Javier Horacio s/Incidente” que se tiene a la vista, que el letrado ejecutó los honorarios regulados en el proceso laboral, (expte. Nº 11.23/09) por la suma total de $43.928.38 con más los intereses, costas y costos (fs. 27/28); se despachó la ejecución con una orden de embargo sobre el inmueble denunciado (fs. 29/vta.); luego, no habiendo la parte ejecutada planteado excepciones se mandó a continuar con la ejecución (fs. 35), lo que fue notificado a la obligada a fs. 367 vta.

         Continuando con el relato, a fs. 76, el ejecutante practica planilla, la que se notifica a la ejecutada (fs. 79/vta).

         A fs. 80 del mencionado incidente de ejecución el Dr. Díaz solicita la aprobación de planilla y expresa que “…dado que existen fondos disponibles en el principal donde se encuentra cancelado el crédito allí reclamado, solicito…se impute el saldo allí existente al pago a cuenta de lo aquí reclamado…”. Solicita así, el libramiento de giro, de lo cual se corre el pertinente traslado a la contraria (fs. 82/vta.) y ante el silencio de ésta última se aprueba la planilla practicada, con la consecuente liberación de los fondos a favor del peticionante actor (providencia de fs. 84, de fecha 20/08/2015).

         A fs. 170 se dicta el auto de venta sobre el 100% del inmueble embargado, Partida nº 543.811, NC: Secc XXI-Fracción B, Lote 10, parcelas 1 y 2, disponiéndose que saldrá a la venta con la base de la valuación fiscal (art. 555 CPCC). Dicha resolución se notificó a la Sra. Farina a su domicilio constituido (fs. 176/vta., 25/10/2016).

         Fijada la fecha de subasta para el día 27/12/2016, el apoderado de la obligada al pago solicita el mismo día (fs. 200/vta. del incidente de ejecución de honorarios) la suspensión de la subasta a fin de de saber la existencia del saldo pendiente en esos obrados, solicitud que fue rechazada mediante providencia de fs. 210 y notificada a la interesada a fs. 213 vta., llevándose a cabo luego, la venta programada.

         6º) Se desprende de lo relatado anteriormente que la Cámara de Apelaciones atraviesa los límites temporales de su función correctora y deja sin efecto actos procesales cuya eficacia y efectos se encontraban consolidados, no solo para las partes del proceso, sino para los terceros involucrados.

         Recordemos que la cosa juzgada significa en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de un pronunciamiento, cuando contra éste no procede ningún recurso que permita modificarla, o permitiéndola, aquel no ha sido impugnado a tiempo.

         En palabras del citado autor Palacio “…no constituye (…) un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad…” (Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, año 1998, pág. 536).

 

           El régimen general de la cosa juzgada comprende así dos aspectos conexos claramente diferenciables, la estabilidad de las decisiones judiciales por un lado y la conceptualización como derecho adquirido de la facultad que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, entendida ella bajo el concepto de propiedad, en el sentido amplio del término, de la cual no podría ser ya privado el interesado sin afectar el precepto constitucional que consagra su inviolabilidad (Jorge L. Kielmanovich, Hacia un concepto amplio de la revisión de la cosa juzgada, LL, 17/10/2018, E, 1091).

                 Tal concepto nos lleva indefectiblemente a mencionar a la seguridad jurídica como una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de un Estado y de los individuos que lo integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley.

               En nuestro sistema representativo, republicano y federal (art. 1 C.N.) la seguridad jurídica se materializa con la plena vigencia de las instituciones creadas por la Constitución Nacional (art. 6 C.N.) que garantizan los derechos y garantías de los ciudadanos, que ella ampara.

               La Corte Suprema nacional al referirse a este instituto tiene dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos DL 1995-2-440, JA 1997-II-S, LL 1998 - A - 116).

               También el máximo órgano ha expuesto que la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como tantas otras de raigambre constitucional no es absoluta (Fallos 301:1067) y ceden frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional (Fallos 281:421).

               En este sentido expresó que la institución de la cosa juzgada debe organizarse sobre las bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia de prueba (Fallos 279:54).

                 Se advierte en el particular que la nulidicente fue debidamente notificada de todos los actos procesales anteriores al acto de remate, pudiendo así impugnar cualquier deficiencia incurrida durante el trámite previo a la subasta, con lo que en modo alguno pudo considerarse afectado en su derecho de defensa.

                 En efecto, contó la obligada al pago, con la posibilidad de apelar las resoluciones de aprobación de planilla, de libramiento de giro a favor del Dr. Díaz, el auto de venta y el rechazo de su pedido de suspensión de subasta, y no lo hizo, por lo que en modo alguno puede dejarse sin efecto la subasta realizada en la causa so pretexto de afectar las garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso de aquella como pretende la Cámara.

             No correspondía que en la instancia de apelación, el tribunal de mérito se retrotraiga al análisis de cuestiones no solo consentidas por la Sra. Farina, sino además no planteadas ante aquel, conforme se dijo en el punto 3º).

             7º) En otro orden, ya en el marco específico de la venta forzada, la Cámara entiende que el rechazo de la nulidad planteada fue dogmático y ajeno a las constancias del expediente.

              Cuestionan las magistradas que el juez debió evaluar los hechos atendiendo a la prueba producida en el caso y expedirse “…concretamente sobre el punto central planteado por la incidentista ‘precio de subasta irrisorio o vil’ porque ello fue lo puesto a debate y sobre el cual se realizó una tasación judicial”.

               Las sentenciantes también tacharon de “irregularidad manifiesta” la falta de valoración incurrida por el magistrado del “error esencial sobre la identidad de la propiedad subastada” que fuera denunciado por la nulidicente.

               Se observa nuevamente que la Cámara vuelve sobre cuestiones que al tiempo de la subasta ya se encontraban firmes y consentidas.

               Ello, por cuanto el cuestionamiento del precio irrisorio que realiza la nulidicente a través de sus agravios nace de un supuesto error en la utilización de la valuación fiscal del bien como base de la subasta y, recordemos, tal condición de venta no fue cuestionada con anterioridad por la interesada.

               Es que el auto de venta dictado a fs. 170 dispuso en forma expresa que el inmueble a subastarse “…saldrá a la venta… con la base de la valuación fiscal (art. 555 del CPCC)”. Este resolutorio no solo fue notificado en el domicilio constituido de la obligada al pago, sino también que la mentada condición fue consignada en los edictos respectivos.

               La Sra. Farina nada dijo sobre ello con anterioridad a la subasta, limitándose a solicitar su suspensión el mismo día de su programación, pero motivada en la falta de determinación del saldo adeudado.

             Es claro que la nulidad motivada en el aspecto reseñado por la Cámara deviene extemporánea.

             Resulta así improcedente la nulidad que se fundamenta en la base con que salió a remate el inmueble, si además de resultar extemporánea, la base impugnada fue establecida en el auto de venta que fuera consentida por las partes, las que en ningún momento solicitaron que la misma fuera modificada, habiéndose el martillero ceñido estrictamente a rematar el inmueble con la base que ordena el auto que estaba firme (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa B-35.519, citado por Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Pcia. de Bs. As y La Nación, comentado y anotado, Ed. Platense, T. VI-C, año 1998, pág. 220).                

               8º) De igual manera acontece con el agravio referido a la identidad del bien subastado.

               En tal sentido, conviene precisar que de las constancias de la causa resulta que el Registro de la Propiedad Inmueble tomó razón del embargo ejecutivo decretado sobre el bien inmueble Secc. XXI, Fracción B, Lote 10, Parcelas 1 y 2, Mat. I, NE 8584/94, Partida nº 543.811, superficie 4595 ha 81 as 75 cas. (fs. 41/42 del expte. nº 13951/14).  

               Sobre el bien embargado se dispuso la venta (ver fs. 170), en concordancia con lo consignado en el informe de dominio, embargo e inhibiciones anexado a fs. 63/67, venta que fuera consentida por su propietaria Farina.

             Le cabe así razón al letrado interviniente por los adquirentes en subasta, en cuanto a que las propiedades de la incidentista inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro no fueron incluidas en la subasta, careciendo además la nulidicente, de legitimación para aducir perjuicio por cuanto los únicos afectados en su caso, serían los compradores (punto 2 del escrito recursivo).

             9º) Sentado ello, se entiende que las sentenciantes excedieron el límite propio de su potestad jurisdiccional otorgada por la apelación interpuesta por la Sra. Farina, y afectaron con ello decisiones firmes, lo cual sin dudas causa una lesión a los principios de cosa juzgada, de preclusión y por tanto de los derechos de defensa en juicio y de propiedad de los hoy recurrentes.

             10) Atento el modo en que se resuelve la cuestión anterior resulta inoficioso el tratamiento de los vicios de falta de fundamentación y absurdo invocados por el Dr. Díaz en los puntos 3º y 4º, respectivamente.

               En síntesis, y en atención a que el Tribunal entiende que la Cámara ha fallado excediendo sus facultades, lo que importa infringir las directivas del inciso 2º del art. 261 del CPCC, se da respuesta afirmativa a la PRIMERA CUESTIÓN.

              SEGUNDA CUESTIÓN:

               1°) Atento ello, corresponde casar la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio y, atento a las particularidades del caso y por razones de economía procesal, se resuelve sin reenvío (art. 271, CPCC), revocando la declaración de nulidad de la subasta llevada a cabo en la ejecución de honorarios, y dejando en consecuencia sin efecto el reintegro de montos dispuesto en el punto II del resolutivo impugnado.

               2º) Al resolver de este modo, se revoca también la imposición de costas de la primera instancia dispuesta por la Cámara de Apelaciones en el punto III del fallo impugnado, cobrando así vigencia la imposición de costas a la incidentista vencida resuelta en la instancia de origen (puntos II, actuación nº 486.070).

               Se impone asimismo readecuar la imposición de costas de la segunda instancia las que recaerán sobre la nulidicente vencida por el principio general de la derrota (art. 62 del CPCC). En consecuencia corresponde modificar los honorarios de los letrados intervinientes.

               Finalmente las costas de esta instancia extraordinaria provincial también se imponen a la parte actora vencida (art. 62, CPCC).

                 Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;                                                                  

RESUELVE:

             1) Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por actuaciones n° 1.007.659 por el Dr. Javier Horacio Díaz y nº 1.023.528 por el Dr. Mariano Alomar -en representación de los adquirentes en subasta Sres. Emiliano Savoia Altolaguirre, Lisandro Lastiri y Sebastián Reichert-, ambos contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial.                                      

             2) Declarar inoficioso el tratamiento de los vicios de falta de fundamentación y absurdo invocados por el recurrente Dr. Javier Horacio Díaz en los puntos 3º y 4º, respectivamente.

             3) Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la subasta llevada a cabo en el incidente de ejecución, y en consecuencia la orden de reintegro de montos dispuesto en el punto II del resolutivo impugnado.

             4) Revocar la imposición de costas de primera instancia dispuesta por la Cámara de Apelaciones en el punto III del fallo impugnado, cobrando así vigencia la imposición de costas a la incidentista vencida resuelta en el punto II de la sentencia dictada mediante actuación nº 486.070.

             5) Readecuar la imposición de costas de la segunda instancia e imponerlas a la nulidicente vencida (art. 62 del CPCC). Modificar asimismo los honorarios de segunda instancia del Dr. Mariano Alomar en el 33%, del Dr. Ángel Otiñano Lehr en el 26% y regular los honorarios por lo actuado en segunda instancia del Dr. Javier H. Díaz en el 33%, en todos los casos de los fijados en la primera instancia, más el IVA si correspondiere.

             6) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria provincial a la nulidicente vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC).

             7) Regular los honorarios del Dr. Javier. H. Díaz en el 40%, del Dr. Mariano Alomar en el 40% y los del Dr. Ángel Otiñano Lehr en el 28% (art. 19, primer párrafo, Ley nº 3371), en todos los casos de los fijados en primera instancia, adicionándose el porcentaje de IVA, de así corresponder.

            8) Ordenar la devolución al Dr. Javier Horacio Díazde la suma de quinientos pesos ($500,00), conforme surge del archivo asociado a la actuación n° 1.007.659 y, al Dr. Mariano Alomar, de mil quinientos pesos ($1.500,00), atento el archivo asociado a la actuación nº 1.023.528. A tal fin hágase saber a los interesados que en el término de 10 días de notificados de la presente resolución, deberán informar el CUIT del autorizado a percibir y la CBU de la cuenta bancaria. Transcurrido dicho plazo se dispondrán las libranzas mediante pago en la ventanilla del Banco de La Pampa.

               9) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante un cargo en el SIGE.

 

 

               Dr. José Roberto SAPPA                                                                Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA

         Vocal Sala A                                                                                 Presidente Sala A

     Superior Tribunal de Justicia                                                 Superior Tribunal de Justicia

 

 

Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI

Secretaria de Sala

Superior Tribunal de Justicia

 

 

 

2051/21 - 2022
 
Publicado
 
 
No existen adjuntos
 
FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D.;SAPPA, JOSE ROBERTO
 

CONGRUENCIA – La congruencia como límite al conocimiento de la alzada



Expresa el tratadista Lino Enrique Palacio, que la regla general que establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, V, 432 y ss.).

  A manera de síntesis entonces, el tribunal de apelación tiene como límite máximo los capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia ya que se encuentra limitado por el principio de congruencia. Además, no puede dar más de lo que se pide a través de los agravios, es decir, no puede resolver ultra petita.

CONGRUENCIA

COSA JUZGADA – Aspectos: estabilidad de las decisiones judiciales y derecho adquirido por el beneficiario de una sentencia ejecutoriada.



El régimen general de la cosa juzgada comprende así dos aspectos conexos claramente diferenciables, la estabilidad de las decisiones judiciales por un lado y la conceptualización como derecho adquirido de la facultad que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, entendida ella bajo el concepto de propiedad, en el sentido amplio del término, de la cual no podría ser ya privado el interesado sin afectar el precepto constitucional que consagra su inviolabilidad (Jorge L. Kielmanovich, Hacia un concepto amplio de la revisión de la cosa juzgada, LL, 17/10/2018, E, 1091).

Tal concepto nos lleva indefectiblemente a mencionar a la seguridad jurídica como una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de un Estado y de los individuos que lo integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley.

COSA JUZGADA

COSA JUZGADA – Improcedencia de nulidad de subasta fundada en actos procesales consentidos por las partes.

 

Resulta así improcedente la nulidad que se fundamenta en la base con que salió a remate el inmueble, si además de resultar extemporánea, la base impugnada fue establecida en el auto de venta que fuera consentida por las partes, las que en ningún momento solicitaron que la misma fuera modificada, habiéndose el martillero ceñido estrictamente a rematar el inmueble con la base que ordena el auto que estaba firme (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa B-35.519, citado por Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Pcia. de Bs. As y La Nación, comentado y anotado, Ed. Platense, T. VI-C, año 1998, pág. 220).                



COSA JUZGADA SUBASTA NULIDAD