FALLO Nº 27/22 - SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Señores Jueces Pablo Tomás Balaguer y por el señor Juez Mauricio Federico Piombi, asistidos por la Secretaría María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en el presente legajo por la defensa de Eduardo Raúl Ibarra ejercida por el abogado Leandro Emilio Lobato Espinal, registrado con el nº 95850/1 caratulado "IBARRA, Eduardo S/Recurso de Impugnación” del que

RESULTA:

I.) Que el día 27 de octubre del año 2021, mediante la sentencia registrada con el nº 68/21 en el legajo registrado con el nº 95850 el Juez de Audiencia Carlos Alberto Besi -en su función unipersonal- condenó a Eduardo Raúl Ibarra como autor material y penalmente responsable de los delitos de Lesiones Graves Culposas y Homicidio Culposo por la conducción Imprudente, Negligente y Antirreglamentaria de un vehículo con motor agravado por haber conducido con un nivel de alcoholemia superior al límite permitido (1 gramo por litro de sangre) y Lesiones Leves Culposas -tres hechos-, todo ello en concurso ideal, en calidad de autor (Arts. 94 -primer supuesto- en relación con el art. 89, 94bis en relación con el art. 90 y 84bis, 54 y 45 -primer supuesto-, todo del Código Penal), a la pena de Cuatro años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal, con Costas (arts. 346, 444, y cc. del C.P.P., art 29 inc. 3) del C. Penal).

 

II.) Que contra esa resolución el defensor particular de Eduardo Raúl Ibarra dedujo recurso de impugnación estructurando los motivos de sus reclamos con los siguientes títulos:

1º) Errónea valoración de la ley sustantiva –art. 387 inc. 1 del C.P.P.- en relación a lo previsto por el art. 84 bis segundo párrafo del Código Penal y también respecto a los arts. 26, 40 y 41 del mismo cuerpo normativo.

A.- Atipicidad objetiva respecto al homicidio (art. 84 bis segundo párrafo);

B.- Quantum y modalidad de la pena arts. 26, 40 y 41 del mismo cuerpo normativo.

2º) Inobservancia de las normas procesales (art. 387 inc. 2º y 388 inc. 3º del C. P.P.):

A.- Omisión Absoluta de la Teoría del Caso de la Defensa. Violación de la defensa en juicio. Non bis in ídem (arts. 2, 3, 6 del C.P.P. y 18 C.N.).

III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento del artículo 397 y c.c. del C. P.P., designada la Sala que intervendrá integrada por los Jueces Pablo Tomás Balaguer y Mauricio Federico Piombi. Notificadas las partes y habiendo informado –defensa, el fiscal y querellante particular- en la audiencia prevista en esta instancia en la que además se tomó conocimiento personal del condenado Eduardo Raúl Ibarra. Se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

 

CONSIDERANDO:

El Señor Juez Pablo Tomás Balaguer dijo:

1. En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado de Eduardo Ibarra resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte que resultara condenado –artículos 393 y 394 del C.P.P.- habiéndose interpuesto en las condiciones de tiempo y forma prevista en el artículos 393 y c.c. del ritual.

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, Matías y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
 

2. Ingresando al análisis del escrito recursivo, las respuestas a la revisación integral que por mandato legal debe realizar esta alzada como órgano intermedio y así cumplir con “el doble conforme” como garantía constitucional que posee el condenado, serán vertidas en el presente voto de conformidad al orden sistemático elegido por el recurrente en el escrito que diera inicio a esta incidencia:

A.) Comienza el desarrollo de los motivos de sus agravios en el ítem individualizado como “A.- Atipicidad Objetiva respecto del homicidio (art. 84 bis segundo párrafo)” expresando que en el presente juega el principio de culpabilidad, de “mínima intervención” o “ultima ratio” del derecho penal donde el rol de la víctima resulta un elemento de la atipicidad de los ilícitos penales.

Advierte la defensa que este planteo ya fue plasmado en los alegatos apertura y de cierre en el transcurso del debate (a los que se remite), pero no obstante viene a cuestionar el razonamiento causalista que utilizó el juez de audiencia cuando encuentra responsable penal por el resultado de la muerte a su defendido.

En este sentido el recurrente señala que el a quo en la primera cuestión desarrollada en la sentencia, hace alusión a cómo sucedió el impacto de los vehículos, las consecuencias del siniestro y por último la realización del alcotest, fijando el hecho acontecido respecto de su pupilo, y de manera parcial y sesgada respecto a los sujetos pasivos.

Agregó que, el juez decisor, omite en su descripción fáctica un elemento de hecho que a él -por el defensor- le resulta decisivo y dirimente que fuera probado en el caso, como lo es el sitio donde se hallaba al momento del impacto Olivia -la beba fallecida-, sentada adelante del lado del acompañante, frente al parabrisas.

Que, como segunda cuestión que fuera tratada por el Juez de Audiencia en torno a la conducta de Ibarra y ante el interrogante sí la misma resulta reprochable penalmente, el recurrente transcribe así el siguiente párrafo expresado en los considerandos del decisorio condenatorio cuando dijo el decisor que: “la conducta desplegada por Eduardo Ibarra fue absoluta y totalmente temeraria afectando el deber de cuidado y prevención exigible a todos los conductores, habiendo creado un potencial riesgo no solo para la fluidez del tránsito sino además para la vida de las personas, tanto conductores como acompañantes. La acción ya descripta constituye la causa única y eficiente de la producción del accidente con las consecuencias lesivas en la salud de los ocupantes del Renault 9, quienes dada la magnitud de las heridas y el estado de salud en que se encontraban luego de la colisión vehicular, recibieron las primeras atenciones en el Hospital "Lucio Molas" donde quedaron en observación, debiéndose mencionar que como consecuencia de la gravedad de las heridas la hija menor de un año, falleció.- (…)Con el informe y declaración testimonial del Dr. Toulouse se acreditó que el deceso de la menor Olivia fue consecuencia directa e inmediata de las lesiones físicas sufridas por el accidente de tránsito”.

También reseña la defensa recurrente aquellas consideraciones referidas por el juzgador como acciones o factores realizados por el propio imputado cuando estaba al mando del vehículo automotor, habiendo incumplido con su deber de cuidado por haber estado alcoholizado con 1,68 g/l del alcohol en el momento de consumar el hecho.

El impugnante acude a expresiones formuladas en los considerando por el Juez de Audiencia cuando admite que los niños que iban sentados en la parte posterior del vehículo embestido no tenían el cinturón puesto y Olivia de un año de edad viajaba en los brazos de su mamá, sentada en el asiento del acompañante, para luego formular el interrogante a modo de cuestionamiento qué sentido tiene la referencia de cómo iban los menores si no va argumentar –por el juzgador- en cuanto a la imputación, ya que según las pretensiones del recurrente esas menciones tendría que haber sido analizadas respecto a la gravedad del injusto o sobre la graduación de la pena que fuera tratada en la tercera cuestión del decisorio condenatorio.

Es por eso a reglón seguido postula que, habiendo sido introducidas las cuestiones en las condiciones de cómo viajaban los niños en la primera y la segunda cuestión con implicancias relacionadas con el resultado lesivo y la conducta de la víctima querellante de llevar la beba en los brazos -lo que en términos de la defensa resulta una cuestión dirimente-, desde su propia mención deja la compuerta abierta para que desde su propia fundamentación se absuelva por atipicidad objetiva. Como así, la afirmación tiene su relevancia de solución en el juicio de imputación, es a su vez desechada deviniendo como único elementos del juicio configurativo de responsabilidad, el nexo de causalidad: “Los elementos normativos descriptos, constitutivos de las formas o maneras que asume la culpa, como así también la inobservancia de las disposiciones del tránsito están previstos en los artículos 94, 94bis, 84bis del Código Penal, configuraron la acción típica y antijurídica atribuible a Eduardo Ibarra, resultando así el nexo de causalidad entre la acción descripta y las lesiones físicas padecidas por los ocupantes del vehículo Renault 9, las que en el caso de la menor Olivia, dada la gravedad de las mismas, fueron consecuencias directas de su fallecimiento.”

Luego de efectuar citas de D’ Alessio y Rusconi, la defesa se explaya al sostener que el sentenciante y la fiscalía pretenden englobar todo el resultado a una única causa eficiente, inmediata y directa del accidente, es decir que aplican la conditio sine qua non o causalidad adecuada devenida de versare in re ilícita (si Ibarra no hubiese consumido alcohol en exceso la muerte de la niña no se hubiera producida o causado). Y es por eso que el impugnante formula la pregunta: ¿Este argumento se condice y es eternamente suficiente al interior de los hechos probados y mencionados por el juez para el juicio de imputación?.

Describe el recurrente que le teoría de la imputación objetiva se lleva a cabo dentro de la tipicidad donde se analiza el pragma típico de manera objetiva. Y se lo hace a partir del juicio de imputación que comprende tres momentos: En el primer o base del juicio de imputación objetiva (se analiza la acción  como portadora de un riesgo normativo): se da porque el sujeto activo incremente el riesgo latente a partir de un riesgo creado que importó la violación de un debe de cuidado, es el alcotest dio cuenta de ello (art. 84 bis de Código Penal y de la ley nacional de tránsito). El segundo momento o segundo juicio de imputación (se analiza la atribución normativa a la acción riesgosa) es si esa acción descuida, que ha generado un riesgo normativo, puede imputársele el resultado típico. Y acá rigen los principios de a) confianza, b) ámbito de proyección de la norma, c) prohibición de regreso, d) de comportamiento conforme al derecho y e) de imputación o competencia de la víctima: dentro de éste tenemos: 1.- Consentimiento 2.- Asunción del riesgo 3.- Dominio del hecho 4.- Imprudencia de la víctima. Luego surge el juicio de imputación (corrección del juicio de imputación) A.- Insignificancia B.- Adecuación Social.

Que en función de lo descripto en el párrafo anterior del agravio, el recurrente sostiene que en éste caso hay imprudencia de la víctima constituida en querellante. No se está dentro del marco normativo del nexo de causalidad o determinación, sino que de manera más precisa y profunda dentro de la imputación del resultado del delito. El resultado muerte de la niña se explica mejor en virtud de que la misma se encontraba en el asiento delantero junto a su madre (lo dice ella misma y su marido, conforme al audio) en un todo contrario con lo que dispone el artículo 40 inciso G de la Ley Nacional de Tránsito la que prevé que los menores de edad de 10 años debe ir en el asiento trasero con silla. Es decir que no hay concreción exclusiva del riesgo en el resultado, sino más bien compartida. Ya que esa colocación en situación de peligro de su hija explica la totalidad del resultado o por lo menos parte de él.

Continua la defensa recurrente que al existir un incumplimiento del sujeto pasivo o víctima puede proceder la compensación de culpas, pudiéndose dar entonces “el problemas en tres niveles o grupos básicos: 1.El autor genera un riesgo jurídico-penalmente relevante. Existe un nivel razonable de previsibilidad pero la víctima crea, en forma paralela, un riesgo para sus propios bienes jurídicos. 2. El autor crea un riesgo típicamente relevante y concurre a una autopuesta en peligro de la víctima que aumenta el riesgo creado por el sujeto activo. 3. El autor genera un riesgo relevante que no se materializa el resultado, ya que este es consecuencia únicamente del accionar de la víctima (Nota al pie del autor: Ujala Joshi Jubert, “Concurrencia de Culpas y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, pág. 741 y sgtes.).

Definitivamente y finalizando el presente agravio, el impugnante sostiene que este delito de resultado existen dudas respecto a si la muerte de la niña de todas formas se hubiere producido si iba en el asiento trasero. Alega que quedó demostrado que sus hermanas que iban en el asiento trasero y sin sillas especiales para menores, no fallecieron. Es, al decir de la defensa, que no existe certeza de que el resultado de la muerte de la niña le sea imputable de manera exclusiva a Ibarra.

Que, en este caso en particular postula la defensa la ingesta de alcohol puede haber sido la causa eficiente del accidente o siniestro y ser el responsable de las lesiones, mas no del resultado muerte; siendo por eso que pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.P. que éste tribunal asuma la casación positiva y anule parcialmente la Sentencia revocando el punto primero absolviendo por el beneficio de la duda a Ibarra por el delito de homicidio culposo.

 

B.1.) Como respuesta a los motivos del presente agravio se advierte que los embates impugnatorios contra la sentencia condenatoria en lo que se refiere a la imputación de la responsabilidad penal del condenado Eduardo Ibarra, cuando el juzgador en el resolutivo adscribe a la teoría del nexo de causalidad y conforme a ello es que se le reprocha el resultado producto de manera exclusiva y excluyente de tan solo su propio accionar, sin que se tenga en cuenta otras circunstancias valorativas como lo es el comportamiento dirimente de la propia víctima querellante que llevaba la niña fallecida Olivia de un año de edad sentada con ella en el asiento delantero al momento del impacto.

Que, contrariamente a lo considerado por el Juez de Audiencia, la defensa impugnante sostiene que se debe aplicar la teoría de la imputación objetiva que conforme lo explica Terragni: “La teoría moderna de la imputación objetiva comenzó a elaborarse debido a la necesidad de delimitar y, lo que es lo mismo, de restringir la posibilidad de adjudicar a alguien la realización del tipo imprudente. De esa forma marca la diferencia entre el nexo, puramente causal, de la acción con el resultado y la vinculación con pautas normativas. Al comprimir, estrechar y ajustar estrictamente el alcance de las prescripciones legales relativas a la intervención de la persona en el hecho culposo reduce el poder represivo del Estado; aquel que se ejercita cuando sus magistrados dictan sentencias. De forma tal que el hecho no sea imputado más allá de lo debido y para que no sea castigado si no se adecua perfectamente al tipo legal. El cambio fundamental introducido en la pasada centuria –y por eso se califica de moderna a esta teoría de la imputación objetiva- consiste, en suma, en que el examen para identificar a quien se comportó como lo refiere la figura penal se realiza valorativamente y no causalmente.” (TERRAGNI, Marco Antonio. Autor, Partícipe y Víctima en el Delito Culposo. Criterios para la imputación del resultado. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, págs 59/60).

Ahora bien, previo a todo análisis corresponde señalar que tal como surge de las actuaciones practicadas en el legajo, no ha sido tema de controversia en torno a cómo sucedieron los hechos investigados como lo son las circunstancias de tiempo y lugar; que ambos vehículos tenía el mismo sentido de circulación -hacia el cardinal Este- por la ruta nacional nº 5; que el vehículo en que viajaban las víctimas circulaba por la ruta aludida por delante de aquel que estaba al mando del condenado Ibarra, con lo cual se lo puede considerar a este último como el rodado embistente en la mecánica del accidente y que, esa embestida, no resultó por alguna maniobra que efectuara la persona que tenía su cargo el vehículo que venía por delante. Y, fundamentalmente que Eduardo Ibarra al momento de tener la responsabilidad de estar al mando del su vehículo se hallaba alcoholizado poseyendo 1,68 g/l de alcohol en sangre.

B.2.) Todos estos extremos de hecho, además de no estar controvertidos en el sub judice, responden a una realidad absolutamente objetiva conforme a las pruebas que fueron rendidas en el contradictorio y que por cierto no constituye motivo de agravio de la defensa la mecánica del hecho, pero sí tiene vinculación con los resultados, tanto lesivos como así también el fallecimiento de la niña Olivia Ibarra, producto de este acontecimiento.

También, no escapa al análisis de esta alzada lo exteriorizado por el recurrente en cuanto a que la niña Olivia iba ubicada en el asiento delantero en las faldas de su madre y sin el cinturón de seguridad puesto y que al momento del impacto salió despedida del auto, al igual que las otras menores Maitén y Tayhana Ibarra que iban sentadas en el asiento de atrás y sin el cinturón de seguridad puesto al momento que el Renault 9 fuera embestido desde atrás.

Está demás decir que esta circunstancias de cómo estaba situadas y las condiciones de seguridad de las niñas en el interior del vehículo, tampoco resultan controvertidas por las partes y por eso fueron mencionadas en los considerandos de la sentencia.

Es aquí donde tengo detenerme en razón que las quejas rendidas por la defensa recurrente se encaminan en el sentido que no todos los resultados que emanan de aquellos hechos cuya reconstrucción histórica no fuera tema de discusión en la teoría del caso tanto de los acusadores como de la defensa.

Cuando el Juez de audiencia entre sus considerandos menciona la cuestión referida al estado de inseguridad en que se encontraba los niños que circulaban a bordo del Renault 9, de ninguna manera se puede concluir que a partir de esa sola circunstancia al momento del producirle la embestida en la parte trasera de ese rodado y los resultados que emanaron, se pueda sostener que -tal como lo postula la defensa- exista una argumentación aparente y/o contradictoria respecto a la imputación.

Ello, siendo que tan solo se refiere, tal como resultó demostrado a partir de las probanzas rendidas en la investigación como un dato clarificador en miras del señalamiento de las circunstancias de hecho que rodearon al trágico accidente por más que se afirme o destaque en el presente remedio la inexistencia de un sentido racional por parte del a quo cuando dejó constancias expresas de ese extremo fáctico y que conforme al cumulo probatorio integral producido en la investigación resulta indispensable en el arribo de un fallo equitativo.

Resulta indudable que conforme a lo expresado en el párrafo anterior y efectuando un análisis de la línea argumental planteada por la defensa en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva cuando posiciona como exclusiva y excluyente le responsabilidad de los padres que llevaban a las niñas a bordo del rodado sin las medidas de seguridad necesarias.

Obviamente que no resulta para la defensa el riesgo creado por Eduardo Ibarra sea lo suficientemente relevante como para materializar aquellos resultados padecidos por las menores víctimas (lo que sería en los términos de la doctrina mencionada por la defensa el Tercer Supuesto -autor Ujala Joshi Jubert en su obra “Concurrencia de culpas y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas”-).

Considero que como postulado, al menos en el caso sub examen, no puede ser admitida como sustento exculpatorio ya que, conforme a la acusación materializada en la investigación por parte de los acusadores -público y privado- se advierte que en el presente legajo se ha articulado la debida persecución referida en cuanto a ese accionar de los progenitores, con lo cual desde un aspecto procesal el juzgamiento verso tan solo en la conducta de la persona del condenado quien, con su obrar culposo al mando de un vehículo automotor, en estado de ebriedad, produjo los resultados que se encuentran descriptos en la norma.

Va de suyo que, con independencia de la teoría de la imputación que se aplique, el presente caso encuentra su solución desde una aplicación normativa sustantiva como lo son el Código Penal (artículos 89, 94bis en relación con el 90 y 84 bis, 54 y 45 -primer supuesto-) y la Ley Nacional de Tránsito -24.449 y sus modificatorias- (artículo 39 incisos “a” y “b”).

B.3.) Que, apartándonos de los desarrollos referidos a las exposiciones dogmáticas del derecho penal y adentrándonos respecto a la significación conceptual de llamada teoría objetiva de la cual parte el análisis propuesto por el recurrente en el sostenimiento de la teoría del caso de la defensa -planteada desde la alegación inicial del debate, como así en los alegatos finales en el contradictorio- surgen como expresiones autorizadas y aplicables al presente los conceptos expresados por el doctrinario Marco Antonio Terragni en el prólogo de la obra citada (páginas 11 a 21) al inicio de este voto al decir lo siguiente: “Una de las aportaciones más notables de la doctrina contemporánea fue el redescubrimiento y la dotación funcional de la  teoría de la imputación objetiva del resultado en el marco del elemento del tipo. Antes, las concepciones causalista y finalista consideraban el problema de la relación entre la acción y el resultado en el elemento acción o conducta. Con el cambio de manera de ubicar el tema en la teoría del delito podría alguien pretender que se puede prescindir de la comprobación del nexo de causalidad entre la acción y el resultado, formulando directamente la imputación objetiva; sobre todo cuando la búsqueda de la relación de causalidad aparece como infructuosa. Sin embargo, no es dable dejar de lado la necesidad de comprobar lo que ocurre en el terreno de lo exclusivamente fáctico, y por eso se debe partir siempre del nexo natural que es el límite mínimo a verificar, aunque su comprobación no resulte suficiente para atribuir objetivamente el resultado.”

A renglón seguido el mismo autor sostiene que “Aunque no se debe dejar de lado la realidad de que, salvo casos en los que se logra descubrir sin dificultades el nexo causal, la imputación se lleva a cabo de otras maneras: Una la constituye el ejercicio puro del arbitrio del magistrado, personal y sin reglas; por ende, arbitrario. Otra, la aplicación de los criterios normativos; es decir, asignado un valor a la conducta en tren de procurar demostrar que se apartó  de las exigencias legales, de manera tal que el resultado se le pueda –razonablemente- adjudicar. Ésta es la finalidad que persiguen los hallazgos modernos relacionados con la imputación objetiva: dar pautas para las decisiones judiciales y conseguir que éstas sean predecibles. No puede existir otra vía, ya que es grande el número de los llamados cursos causales no verificables. En esta categoría se encuentran no solo todos aquellos caso en lo que no resulta posible demostrar el nexo causal, sino también las omisiones y la imprudencia; estas últimas porque en la naturalezas no hay omisiones ni imprudencia”.

Definitivamente, las expresiones de Terragni en el prólogo de su obra resultan aplicables a los hechos sometidos al análisis de estas alzada y, sin perjuicio de que el a quo no haya efectuado una profundización de los considerandos en el arribo de su resolutivo condenatorio, el nexo de causal de los resultados padecidos por las víctimas del suceso se encuentra presente a partir de efectuarse el juicio valorativo y cuyo inicio tiene su comienzo en el quehacer del condenado cuando se encontraba al mando de su automotor embistió al rodado en que circulaban la víctimas, estando en ese momento alcoholizado y sin que resulte aceptable, al menos en esta investigación, que ese obrar imprudente, negligente y anti reglamentario en el arte conducir se vea neutralizado en términos de autoría por las circunstancias de inseguridad en que se encontraban la victimas a bordo del vehículo embestido.

El análisis efectuado por la defensa recurrente al plantear la teoría de la imputación objetiva se encuentra con otra dificultad la que de ninguna manera exime de responsabilidad a su pupilo habida cuenta que, como ya lo expresara, resulta claro en el terreno fáctico -sin que éste sea tema de controversia por las partes en el contradictorio- sobre la existencia del nexo de causalidad. Lo que sucede es que, conforme a la legítima estrategia defensiva y su conveniencia, la parte recurrente comienza el análisis del suceso por los resultados producto del mismo y en ese ínterin valorativo se ocupa en destacar las condiciones de inseguridad de los menores víctimas, puntualmente al referirse en dónde iba ubicada la niña Olivia; y que, en función de esa circunstancias, es que se produjo su deceso. E igualmente, concluye que, el resultado lesivo sufrido por las menores que iban en el asiento trasero al no llevar el cinturón de seguridad fue la razón por la que resultaron expulsadas del interior del vehículo en que viajaban.

Así es que el impugnante encuentra en estos extremos fácticos el motivo generador de los resultados sosteniendo que la alcoholización que tenía Eduardo Ibarra cuando estaba al mando de su vehículo no fue la causa eficiente del accidente o siniestro. Conclusión, que conforme a un criterio de razonabilidad valorativa -que por supuesto resulta compresible desde una mirada subjetiva y de acuerdo a su posición de defensa- no resulta eficaz con respecto a la autoría del injusto en la revición efectuada desde esta alzada.

Además, esa conclusión exculpatoria de la responsabilidad del condenado postulada, resulta incorrecta ya que se ve alterado o distorsionado el silogismo jurídico como razonamiento deductivo con el contenido argumental necesario en la adecuación normativa de la conducta consumada.

Finalmente, cabe destacar que, las argumentaciones en que se basan las críticas al resolutivo condenatorio que le fuera contrario a sus intereses, se enmarcan en afirmaciones que tan solo transcurren en interrogantes basados en premisas fácticas hipotéticas y cuyas respuestas tan solo tienden o intenta favorecer al condenado Ibarra en términos de resultados. En este sentido la defensa impugnante platea la hipótesis de la duda respecto a que sí la niña Olivia hubiese estado sentada en el asiento de trasero junto a sus hermanas igual se habría producido su deceso; asegurando que, a pesar de ello, las otras menores no fallecieron.

Indudablemente, estos interrogantes referidos a los resultados planteados por la defensa, se configuran en un plano hipotético y sin que respondan a una valoración integral de la prueba producida en la investigación, tal como fuera la virulencia del impacto que debió soportar el vehículo embestido a partir del cual les tres menores fueron despedida de su interior.

Por lo que conforme a los fundamentos desarrollados en el presente agravio el recurso en este sentido no puede prosperar.

C.) En este segundo motivo de agravio la defensa impugnante cuestiona el tratamiento efectuado por el Juez de Audiencia referido a la pena bajo el título “Modalidad y quantum de pena: Arts. 26, 40 y 42 del CP”., apartado que al inicio del desarrollo aclara que debe ser contrapuesto con la cuestión tercera de la sentencia de grado y de la cual surgen dos orbitas concretas:

a.-) Así como fueran planteados en el agravio anterior la absolución por atipicidad objetiva a partir de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, el impugnante sostiene que debe ser considerada en cuanto a la determinación de la pena, señalando que el juez de audiencia tan solo efectuó consideraciones meramente enunciativas, sin incorporar un desarrollo lógico en la tercera cuestión.

Los mismos argumentos sostenidos para la absolución se reflejan en la determinación de la pena, citando nuevamente a Maximiliano Rusconi quien sostiene que: “3.- Imprudencia de la víctima. Es una afirmación aceptada que reza que la imputación por imprudencia tiene base en el deber objetivo de cuidado. Sin embargo, aunque esta violación normativa debe analizarse con relación a la conducta del autor, puede ocurrir que sea la propia víctima quien ha violado el debe objetivo de cuidado, o puede ser que ambos autor y víctima, hayan violado el deber objetivo de cuidado, pero sea la infracción de la víctima la que revista mayor trascendencia, la que en definitiva, explique el resultado. Por lo tanto, en un accidente de tránsito, puede que el autor no haya cometido ninguna infracción vinculada objetivamente con la lesión de la víctima, o en caso de que la haya cometido, sea la infracción que comete la propia víctima la que explique el resultado por sobre la infracción del autor. En síntesis, se deben analizar las imprudencias y determinar cual explica el resultado. También puede darse el caso de que la imprudencia que explica el resultado sí sea la del autor, aun cuando también medie una imprudencia de la víctima. En estos caso la ponderación debe realizarse en la determinación de la pena”.(el subrayado pertenece al recurrente).

Refiere el impugnante que estas alegaciones fueron efectuadas al sentenciante y no fueron contestadas y sin que ello tenga que ver con la libre selección de la prueba para su valoración. Definitivamente entiende que el juez de audiencia no trató el planteo subsidiario.

b.-) También sostiene la defensa que en la tercera cuestión del resolutivo se efectúo una fundamentación inadecuada y arbitraria de los elementos de juicio para la determinación de la sanción impuesta, en un todo contrario a los lineamientos fijados por el fallo del STJ en autos “SORIA, Daniel Oscar s/ Recurso de Casación Presentados por el Querellante y por el Defensor”, legajo nº 82559/5 de fecha 26 de junio de 2021.

Luego de citar a la autora que fuera mencionada en el fallo Soria -Patricia Ziffer-, aclara que el planteo subsidiario propuesto por esa defensa consisten en que se lo condene a Ibarra a la pena de tres años de prisión en suspenso (art. 26 del C.P.), en su caso complementando con las reglas de conductas propias del art. 27 bis y mantener los diez años de inhabilitación para conducir.

Asimismo, la defensa efectúo una enumeración de los cuestionamientos de la selección punitiva que efectúo el juzgador señalando lo siguiente:

1º Que el Juez de audiencia en la tercera cuestión menciona que Ibarra fue encontrado autor responsable del delito previsto en el artículo 84 bis del C.P. sin especificar el párrafo. Y, tampoco aclara cuál es el fin de la pena impuesta -fundamento teleológico como primer momento en términos de Ziffer-; observándose -siempre según el recurrente- una doble valoración al haber hecho referencia a la ingesta de alcohol.

2º En cuanto a la selección de las circunstancias de los agravantes y atenuantes (arts. 40 y 41 del C.P.) la defensa sostiene que no se hizo una selecciona racional, de rigor y conforme al caso y con los principios de culpabilidad y mínima irracionalidad.

            3º El sentenciante, no ponderó que la naturaleza no es sobre el hecho sino sobre la acción sobre la conducta típica, es decir que Ibarra no quiso el resultado final lesivo. Luego de transcribir conceptos de Zaffaroni, sostuvo que la única circunstancias que rodearon al hecho y que el juez cita, surgen exclusivamente y con un interés en el litigio con la Señora Arroyo, ya que supuestamente Alberto Ibarra la dijera que se quedara a dormir a Eduardo versión que no fue confirmada, cuando ni el MPF ni la Querella al momento del contrainterrogatorio al Sr. Alberto Ibarra pudieron confirmar esa versión para darle genuidad.

Notó que en el debate no hubo margen como para que el MPF o la querella pudieran probar los extremos que justificaron sus pedidos de pena, a la vez que el propio juez dice de manera introductoria que se basará en los pedidos de pena efectuados por las partes para fundar su decisión. Se basó solo en el número, no es sus fundamentos o probanzas: ni el MPF probó el uso del celular o algún incumplimiento reglamentario, ni tampoco la querella en el exceso de velocidad propuesto de manera precluída -ya que debería haber sido incorporado en la acusación-.

La defensa argumenta que con relación a la extensión del daño se basó en la vida de la menor y en los resultados lesivos leves y graves que son parte de los elementos objetivos del tipo; pero como adicional en cuanto a la afecciones de orden psicológico, el sentenciante se basa además de sus sensaciones, en el testimonio del Lic. Dalgarradondo y el de la Señora Arroyo solamente. Alega que no existen historias clínicas sobre el grupo familiar, ni informe o certificación de asistencia médica, psicológica o psiquiátrica aportados po parte del MPF y la querella que puedan acreditar la extensión del daño.

También, al impugnante le resulta errada la ponderación en contra del acusado referido a que los dichos del Lic. Dalgarradondo cuando se refiere a los disruptivos que se generaron en la familia, de la cual también Eduardo Ibarra es integrante.

Que bajo el título “Ausencia de referencia a la poena naturalis en la composición de la pena estatal” destacó las circunstancias que rodearon al hecho y son las que debe ser consideradas y valoradas como atenuantes en relación con el artículo 41 del C.P., ello bajo los principios de humanidad y pro homine, es que los sujetos intervinientes son familia cercana y lo era de manera cotidiana, destacando en ese sentido los vínculos familiares que los unían.

Del mismo modo apunta el recurrente que el juez yerra cuando consideró que el condenado no posee declaraciones de abono, ya que, referido a ello se expidió mediante informe y al comparecer en el juicio el Lic. Psicología Corro Molas donde surge claramente el estado de angustia y la merma de autoestima, así como era su vida en el pueblo viviendo con su madre. Aspectos estos que, si bien se pueden considerar como discrecionales, surge claramente al decir de la defensa como algo arbitrario y sin razón suficiente al no mencionarlo por parte del juzgador.

4° En este ítem del agravio y bajo el título “Condena Condicional Art. 26 CP” el recurrente arriba a la conclusión que existió uso arbitrario, irrazonable para la determinación judicial de la pena. Desproporcionado en relación a la adecuación entre los requisitos del tipo, las circunstancias infra y sobrevaloradas del artículo 41 del C.P., el derecho vigente y las constancias de autos, todo ello impactando en la medición judicial, que se le impuso 4 años de prisión de efectivo cumplimiento.

Por lo demás y referido a ello, con citas doctrina autorizada y precedentes nacionales, la defensa recurrente desarrolla un extenso análisis de por qué le corresponde que se le dicte una condena de tres años de prisión en suspenso de conformidad a lo que dispone el artículo 26 del C.P., argumentación a la cual me remito.

Finalmente, la defensa motiva su agravio “Precedentes análogos” cuestión ésta que fuera señalada por el propio Superior Tribunal de Justicia.

E, inclusive trae a colación lo expresado con anterioridad por este Tribunal cuando sostuvo: “pero lo cierto es que cada caso debe ser analizado en forma particular con las condiciones de singuralidad que específicamente tiene” (“GARRO, Gonzalo Ezequiel s/ Recurso de Impugnación” Legajo nº 29448/8 de fecha 02/08/2017).

Hace notar el impugnante que también por más que abarquen los homicidios culposos agravados o temerarios (art. 84 bis segundo párrafo C.P.) ni “Garro” ni “Caprin”, puede ser considerados precedentes análogos aplicables a este caso. Expresa la defensa que los menciona ya que comparten pena de prisión y tipo legal, no obstante que el fallo Hotz, siendo condenado también por el segundo párrafo del art. 84 bis la solución punitiva fue de prisión en suspenso, tal como lo solicitara la fiscala. En este caso el voto del Presidente del TIP al rechazar el recurso de la querella en cuanto a la graduación de la pena expresó: “agregando que observo un concienzudo análisis por parte del juez actuante -Andrés Aníbal Olié- quien ha sabido al momento del graduar la pena, no solo de tener en cuenta que del resultado lesivo no ha sido incorporado a la conducta del autor como finalidad, por tratarse de un delito culposo, sino también que se trata de un caso en el cual el trágico resultado “…es consecuencia tanto de la conducta típica del autor como de una conducta inadecuada de la víctima, que usualmente la doctrina denomina ‘confluencia de conductas’ o ‘concurrencia de culpas’”.

Se explaya nuevamente la defensa recurrente en su alegación referida al planteo imputativo -no causal- y su disconformidad con la pena de cumplimiento efectivo impuesta por el juez de grado en desconocimiento de los precedentes análogos mencionados.

Expresa que la solución que pretende -art. 393 del C.P.P.- es que este Tribunal asuma competencia positiva y anule parcialmente la Sentencia revocando su artículo primero fijando la pena mínima legal de prisión en suspenso prevista por el art. 84 bis segundo párrafo, y manteniendo la máxima de inhabilitación para conducir vehículos y fijando las reglas de conductas del art. 27 bis del C.P.

 

D.) Ante todo y relacionado con la respuesta al presente agravio, huelga apuntar que conforme al fallo Soria del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia -mencionado por el propio recurrente en su libelo- fue que aclaró que: “…esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que, en principio, el monto punitivo escapa al control casacional (“GARRO, Gonzalo Ezequiel… s/recurso de casación”, leg. Nº 29448/3; “ESCOBAR, Pablo… s/ recurso de casación”, leg. Nº 22665/2; SCHAAB, Franco Emiliano… s/recurso de casación”, leg. Nº 39399/2; “ALARCON, María Alejandra… s/ recurso de casación”, leg. Nº 48970/3; “SOL, Heber Nadir s/ recurso de casación”, leg. Nº 3135/2; “OLIVA, Oscar Alberto s/ recurso de casación”, leg. Nº 3809/2, entre muchos otros), por lo que resolver el interrogante planteado no va en contra de dichos precedentes, sino que reafirma alto valor que tiene la imposición de pena por el tribunal de juicio, cuando ella constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme la prueba rendida en el juicio y sufre modificación sin la debida fundamentación”.

En sintonía con ello, anteriormente en el fallo Caprin –también aludido por el recurrente- la Sala “A” del Superior Tribunal sostuvo que: “en el presente caso, este aspecto de la pena ha sido abordado por el T.I.P., habiendo recibido la revisión integral, en consecuencia se observa que la sanción impuesta ha sido merituada en función de las circunstancias y particularidades del caso”.

Entonces, está más que claro que las cuestiones referidas a los montos punitivos y sus modalidades resultan pasible de una revisión integral conforme a los agravios planteado por la parte recurrente, tal como sucede en el sub judice, ello a partir de las circunstancias y particularidades del caso.

Despejado el camino para pronunciarme, debo adelantar que respecto al presente agravio considero que los motivos en que se funda resultan eficaces como para hacer lugar, de manera parcial a las pretensiones exteriorizadas por la defensa recurrente conforme a los argumentos que en adelante desarrollare.

Así, el juez de audiencia en la tercera cuestión determino la pena imponer expresando que:

“A fin de determinar la pena a imponer a Eduardo Raúl Ibarra, se tendrá en cuenta, además de las disposiciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, la naturaleza del hecho, las circunstancias que lo acompañaron, como así el conocimiento directo del imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate oral, y el pedido de penas realizado por las partes acusadoras en sus alegatos finales.

También se considerará la escala punitiva establecida en el tipo legal atribuído, en este caso teniendo en cuenta la aplicación del concurso ideal (art. 54 C:P.) "Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fije pena mayor.", por consiguiente se debe tener en cuenta solamente la pena prevista en el art. 84 bis del Código Penal, que prevé una pena menor de tres (3) años y la mayor de seis (6) años de prisión e inhabilitación especial de cinco a diez años, como también las distintas modalidades que pueden configurar el tipo penal referenciado, ello dado los supuestos contemplados.-

Con esos parámetros legales tomo como circunstancias atenuantes las condiciones personales del acusado, sin antecedentes penales, sus costumbres, hábito de trabajo, su colaboración durante el proceso, su postura y presencia en la audiencia, en este caso realizada via zoom, resulta mas que elocuente en cuanto a la respetuosidad. Además, a mi entender, demostró arrepentimiento, ello al concedérsele la palabra previamente antes de cerrar el debate.

También considero la naturaleza del hecho y las circunstancias que lo rodearon, las consecuencias y extensión del daño causado, todo lo cual debe valorarse en contra del acusado. No se trató de un simple descuido, distracción, sino que la violación al deber de cuidado producida por el consumo de alcohol, y pese a que le manifestaran en la cena, por el estado en que lo veían, que se quedara a dormir, hizo caso omiso a tal sugerencia e igual se subió a su automóvil y condujo por la ruta hata el momento del accidente.- El art. 77 inciso m) -Ley Nacional de Tránsito- incorporado por Ley 26.363) establece como falta grave "La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.", guiaba el automotor en forma por demás riesgosa y peligrosa.

En este caso, el resultado fue los cinco ocupantes del Renault 9 con lesiones, leves y graves, como ya describí, y una víctima fatal, la hija menor de un año-, todos tuvieron asistencia médica, internación y asistencia psicológica. Como refirió el licenciado Dalgalarrondo, luego del siniestro ‘pudo observar un núcleo familiar totalmente disruptivo por el evento atravesado, con claros signos de situaciones de estrés post traumático y con una situación de vulnerabilidad emocional psíquica, donde recurrentemente, la señora Arroyo tenía imágenes en flashback, es decir, imágenes que se volvían a su mente continuamente, respecto del episodio vivienciado, grandes montos de angustia y de ansiedad, tenía hipobulia o hipoprosexia..’.-

También explicó el licenciado, la afectación de la vida y actividades cotidianas, incluso, de la vida de relación de la familia damnificada, el accidente de tránsito y sus consecuencias, principalmente el fallecimiento, provocó "una implosión en la dinámica familiar que hace que los miembros, por algún tiempo se encuentren como desmembrados" se provocó un desequilibrio familiar, un quebrajamiento de las relaciones familiares.-

Resulta más que elocuente la afectación emocional observada en los damnificados –María José Arroyo y Rubén Fabio Ibarra- al momento de ofrecer su testimonio relatando lo sucedido (audio/video).-

Debo hacer mención que el suscripto no cuenta con declaraciones de abono respecto del acusado, las que resultarían de importancia para su valoración.-

En base a lo expuesto y valoraciones realizadas, entiendo que debe imponerse a Eduardo Raúl Ibarra, la pena de Cuatro años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal, con Costas (arts. 346, 444, y cc. del C.P.P., art 29 inc. 3) del C.Penal)”.

Que, en ese sentido y conforme a las quejas formuladas por la defensa impugnante resulta indudable que, a pesar de lo extensa que resulta la respuesta a esa tercera cuestión, no deja de presentar deficiencias que ameritan un pronunciamiento distinto por parte de esta alzada y sin que ello signifique la tacha de falta de fundamentación o arbitrariedad sobre la pena impuesta, sino que, el ajuste punitivo se vea cimentado en criterios distintos al adoptado por el juez de grado y en el arribo de un fallo equitativo en términos de punibilidad.

Que, se bien en el transcurso del presente voto fue abordado el agravio referido a la teoría de la imputación objetiva relacionado con la falta de atipicidad en el hecho por parte del accionar de Ibarra en el evento -esto siempre conforme a lo postulado la defensa técnica- y endilgándosele la responsabilidad a los padres de las tres menores víctima conforme a la falta de seguridad en cómo viajaban en el rodado, debió apreciar el juez de grado aquellos resultados devenidos del suceso que en términos de previsibilidad responden a tomas de medidas de seguridad por parte de aquellas personas adultas que viajaban en el mismo auto con sus hijas y que si bien no resultan determinante, sí se evidencia que, de haberse adoptado las necesarias medidas los riegos hubieran sido al menos neutralizados.

Definitivamente y tal como quedó acreditado el hecho, Olivia Natali de tan solo un año de edad era llevada en la parte delantera del automotor del lado del acompañante junto a su madre y que, Tayhana Marilina y Maitén Nahiara -de ocho y once años respectivamente- viajaban en el vehículo en el asiento trasero sin tener el cinturón de seguridad puesto.

Ello resulta una cuestión que en términos de resultados por más que se pueda considerar como determinante exclusivamente al accionar de Ibarra, el tratamiento punitivo resulta limitado en términos de reproche y sin que se viera enturbiada la imputación dirigida al condenado en la formulación del accionar de otros protagonistas del suceso.

En el precedente caratulado “CORONEL, Kevin Emanuel S/Recurso de Impugnación”, legajo nº 80770/1 –voto de la Jueza Sustituta María Elena Grégoire -citando a Patricia Ziffer y su obra “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, p. 126- se transcribió: “El tema de la extensión del daño plantea frecuentemente la cuestión de si del daño es totalmente imputable al autor, o si fue co-causado por la imprudencia de la víctima o un tercero, y en qué medida ello puede constituir una circunstancia atenuante. Si bien no es el ámbito exclusivo, los casos más habituales se vinculan a los delitos en el tránsito, por ejemplo, cuando la magnitud de las lesiones se ha visto agravada porque la víctima no se había colocado el cinturón de seguridad. En estos casos, la punibilidad no se ve afectada pero se admite que el ilícito y la culpabilidad puedan ser menores”.

De manera concordante en el fallo Hotz, además de transcribirse lo expresado por Patricia Ziffer, el Juez Olié sostuvo que: “En el análisis de este nivel dogmático es imprescindible advertir que se trata de un caso en el cual el trágico resultado es consecuencia tanto de la conducta típica del autor como de una conducta inadecuada de la víctima, que usualmente la doctrina denomina ‘confluencias de conductas’ o ‘concurrencia de culpas’.”. Y, tras ello, el Juez Olié transcribe manifestaciones de Manuel Cancio Meliá al señalar que: “... es evidente (...) que si no se tiene en cuenta una intervención relevante de la víctima en el acontecer que conduce a la lesión de sus bienes jurídicos, se estará incrementando automáticamente la punibilidad del autor por encima del nivel adecuado (...) si la intervención del titular del bien jurídico afectado no es tenida en cuenta, se producirá un castigo en exceso al autor …” (M. Cancio Meliá. Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal, Ed. Bosch, página 235).

Que, si bien el a quo hizo algunas otras consideraciones relacionadas con las circunstancias atenuantes de Ibarra, también mencionó que no contaba con declaraciones de abono, las que según él -por el juez de audiencia- resultarían de importancia para su valoración. Es aquí donde se agravia la defensa recurrente al sostener que sin bien resulta cierto que no existe declaraciones de abono, sí se produjo una demostración sobre el estado de salud mental en que se encuentra Eduardo Ibarra con posterioridad a los sucesos investigado al haberse agregado al legajo a instancia de la defensa lo informado por el Lic. Santiago Corro Molas, quien a su vez depuso como testigo en el contradictorio y detallo:

“que IBARRA es una persona con bastante labilidad afectiva y emocional, con un autoestima muy baja, muy poca valoración de sí mismo, sin herramientas desde lo cultural, desde la escolarización que permitan decir que es una persona formada o capacitada, que trabajó siempre en actividades rurales, en chancas o en cosas por el estilo, que el nivel socio cultural que evidenció, daba cuenta de una persona que no tenía las herramientas suficientes como para defenderse de situaciones traumáticas y complejas como estas. Adujo que, las funciones básicas, que son concentración o la memoria, las tiene conservadas; no tiene una patología orgánica complicada, no tenía la ideación de suicidio, es decir, no estaba con idea de matarse, pero que su vida se había derrumbado y todos sus proyectos estaban frenados. Agregó que IBARRA es una persona introvertida, callada, que le cuesta entablar relaciones interpersonales, o sea, el contacto con el otro, que no es muy abierto a un diálogo, que si se plantea dentro de un grupo, no sabe si pasa desapercibido pero que es el que menos va a hablar, el que menos va a participar, salvo que alcance un grado de confianza y eso implica mucho tiempo. Le va costar acercarse al otro, compartir, que va a participar pero va a tener una posición pasiva la mayor parte del tiempo. No tiene características de liderazgo, no es la voz cantante de un grupo, que le va a costar entablar relaciones con una mujer o con hombre, porque es muy tímido. En el informe, el diciente, también se refirió, más que nada, a cómo reinsertarlo o cómo hacer que vuelva a cierta normalidad después de un hecho traumático como este. (…) Manifestó que la primera sesión fue la más complicada, más allá de lo que implica abrirse a un profesional o a una persona a la que no conoce y empezar a contar qué lo trae al consultorio, que estaba desvalido, vulnerable, con culpa, que decía por qué le pasó eso justo con su ahijada, todo lo que le generaba a él toda la conflictiva familiar, la separación de un primo que vivía frente a la casa de su madre; que se hizo una ruptura del ámbito familiar donde él era responsable por una situación trágica que se generó. Manifestó que IBARRA sabía lo que había pasado, que en el informe se refirió a que él tenía conciencia de lo que había pasado, de cómo se le modificó la vida, que no negó tener participación o que fuera responsable, que él fue responsable de esto tanto como el primo. Aclaró que IBARRA no era paciente suyo, que hizo un trabajo específico y que recomendó que hiciera un tratamiento. ”

A partir de estas descripciones efectuadas por el profesional sobre la persona del condenado, al que hay que sumarle las circunstancias que rodean al hecho al existir entre las víctimas y victimario vínculos familiares, los que demostraban recíprocamente manifestaciones de afecto con anterioridad a los acontecimientos, al punto que Eduardo Ibarra era el padrino de la niña fallecida, configuran un componente trágico que involucra a todos los intervinientes y siendo por eso que alejarse del mínimo de la oferta punitiva señalada por el tipo penal, constituye en mi criterio una sumatoria adicional a la aflicción que padece el condenado en la respuesta punitiva estatal, motivo por el cual entiendo que se le debe aplicar como pena tres años de prisión y los diez años de inhabilitación para conducir previstos en el artículo 84 bis segundo párrafo del Código Penal.

También, sumado a lo anterior, en los considerandos del juzgador relacionado con la pena en término cuantitativos, los montos punitivos impuesto en precedentes análogos (comparando figuras penales imputadas, modo comisivos, cantidad y condiciones de las víctimas, circunstancias atenuantes y agravantes), en una misma circunscripción judicial, de modo tal de asegurar cierta igualdad en la ley (conforme fuera mencionado en fallo Soria como el 7º parámetro enunciado para considerar en la determinación de la pena).

Conforme a ello debo y en afianzamiento de la determinación del mínimo de prisión y los diez años de inhabilitación al condenado debo hacer alusión a los legajos caratulados “Desuque”, “Coronel”, “Caprin”, “Schaab”, “Marquez” y “Hotz” a cuyo contenido me remito en honor a la brevedad.

Conforme a lo expresado, aparece como proporcional morigerar el monto punitivo elegido por el Juez de Audiencia -los cuatro años de prisión- al mínimo legal que prevé la norma donde fuera encuadrada la conducta de Eduardo Ibarra.

En cuanto a la modalidad de la pena de cumplimiento efectivo dispuesta por el Juez de Audiencia se encuentra en base a una fundamentación conforme a las disposiciones del artículo 26 del Código Penal siempre referidas a la persona del condenado y, como asimismo, aquellos motivos que lo impulsaron a delinquir.

Que, conforme lo sostenido por María Laura Garrigós en su obra “Determinación de la Pena en los Delitos Culposos”, Revista de Derecho Penal, Delitos Culposos-I, Rubinzal-Culzoni, pag. 233 al sostener que: “…abordar el tema de la determinación judicial de la pena, me lleva, como a los autores como se han propuesto este asunto, a lamentar la poca bibliográfica alusiva. Seguramente esta carencia no es consecuencia de la falta de importancia en el tema, muy por el contrario, buena parte de los autores sostiene que el sistema penal se justifica a partir del fin de la pena”. “Sin embargo, no se han diseñado criterios sistemáticos útiles al momento de adjudicar sanciones a las conductas. El material vinculado a la imposición de sanciones den los delitos imprudentes es aún más escaso”. “Tradicionalmente, el ámbito de determinación de la pena, tanto legislativo como judicial, se ha mantenido dentro de los patrones del total discrecionalidad”.

En función de lo expuesto y lo considerado por el juez de audiencia referido a la modalidad de cumplimiento de la pena que se le debe imponer al condenado Eduardo Ibarra, es que desde esta alzada y no obstante habérsele reducido al mínimo de la escala penal del delito por el que fuera juzgado, deberá cumplir la pena de prisión impuesta de efectivo cumplimiento. Ello a pesar de que el causante no tiene antecedentes penales computables, pero resulta indudable que este tipo de ilícitos culposos son como consecuencia de un conducir imprudente y contrario a la normativa reglamentaria que regula la conducción de un automotor como resulta la Ley Nacional N°24449. Se vio incrementada esta temática, siendo un acontecer constante los resultados lesivos y el deceso de personas, siendo a partir de ello una obligación del órgano jurisdiccional en el juzgamiento de estos hechos el considerar la importancia que revisten y su especial peligrosidad en la convivencia social, debiendo emanar una respuesta consecuente con ello en aplicación de penas lo suficientemente ejemplares, para que los demás, en procura de eludirla, se motiven en la norma reglamentaria y al momento de transitar con su vehículos lo hagan con responsabilidad.

Es sabido que en los casos como el presente tiene sus componentes fácticos y jurídicos que los hacen únicos, pero tiene el común denominador la gravedad de la transgresión a las normas de tránsito y con esa conducta se aumentó el riesgo social y legalmente permitido, con una visión despreocupada de las consecuencia que pueda traer aparejada la conducción de un vehículo con independencia de la gravedad del resultado, siendo por eso que corresponde la pena de encierro efectivo, resultando este criterio con la tesitura adoptada por este Tribunal en casos similares al presente legajo (“Molina” y “Maldonado” entre otros).

Conforme a los motivos explicitados, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de audiencia en lo referido a la modalidad de la pena de prisión efectivo cumplimiento.

 

E.) En el apartado bajo el titulo “Inobservancias de las Normas Procesales (Art. 387 inc. 2º y 388 inc. 3º del C.P.P.), la defensa recurrente sostuvo que existió omisión absoluta de la teoría del caso de la defensa, violación a la defensa en juicio. Non bis in ídem (art. 2, 3, 6 CPP y 18 de la CN); arbitrariedad al no decidir sobre cuestiones planteadas e hizo reserva de recurrir en casación.

Conforme a las respuestas rendidas en los agravios anteriormente plateados es posible advertir que allí se encuentran las contestaciones a las quejas que fueran articuladas en el presente. Sin perjuicio de ello, se observan que se han brindado las respuestas pretendidas por la defensa, las que tan solo se encaminan a conseguir que prosperen sus pretensiones exculpatorias de la falta de responsabilidad en el hecho, acudiendo para ello a la aplicación de hipótesis que escapan a la realidad procesal de todas aquellas pruebas que lo posicionan a su pupilo como autor responsable. Ello, por haber impactado violentamente con el vehículo que tenía a su mando desde atrás al que iban circulando las víctimas y a partir de los cual se produjo el vuelco del automotor embestido con una desenlace lesivo y fatal para los ocupantes de ese rodado.

Que, aquel nexo de causalidad aplicado en el caso sub examen no cabe dudas que es el criterio correcto ya que resultó absolutamente claro todo el quehacer culposo consumado por el condenado, el que se encontraba alcoholizado al momento de los hechos.

Es sabido cuando no resulta claro ese nexo causal que se debe acudir a una mirada valorativa del desarrollo de las conductas de todos los protagonistas del suceso, incluyendo también a las víctimas; siendo recién ahí y ante la falta de claridad de esa determinación valorativa que se puede efectuar un análisis desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, lo que despeja en el sub lite cualquier sospecha que se haya afectado la defensa en juicio como garantía constitucional al sostener que no le asiste la razón en cuanto a la falta responsabilidad de su pupilo.

F.) Por ello, en virtud del análisis efectuado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación de la defensa de Eduardo Raúl Ibarra solo respecto del monto de pena la que queda fijada en tres años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal.

Y, confirmar el resto de la sentencia n°68/21 dictada por la audiencia de juicio de la Primera Circunscripción Judicial.

El Juez Mauricio F. Piombi, dijo:

Atento los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.

 Por ello la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal,

FALLO:

PRIMERO: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso presentado por la defensa solo respecto al monto de la pena impuesta a Eduardo Raúl Ibarra, en consecuencia MODIFICAR el punto primero de la Sentencia N°68/21 dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“PRIMERO: Condenar a Eduardo Raúl IBARRA, DNI N° 36.201.978, argentino, nacido el 04 de diciembre de 1991, de apellido materno Kallinger, y demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material y penalmente responsable de los delitos de Lesiones Graves Culposas y Homicidio Culposo por la conducción Imprudente, Negligente y Antirreglamentaria de un vehículo con motor agravado por haber conducido con un nivel de alcoholemia superior al límite permitido (1 gramo por litro de sangre) y Lesiones Leves Culposas -tres hechos-, todo ello en concurso ideal, en calidad de autor (Arts. 94 -primer supuesto- en relación con el art. 89, 94bis en relación con el art. 90 y 84bis, 54 y 45 -primer supuesto-, todo del Código Penal), a la pena de tres años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal, con Costas (arts. 346, 444, y cc. del C.P.P., art 29 inc. 3) del C.Penal).”

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia N°68/21 que no ha sido modificada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y oportunamente ARCHÍVESE el presente.

 

 

 


95850/1 - 2022
 
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BALAGUER, PABLO TOMAS
PIOMBI, MAURICIO FEDERICO