En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los  10 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. Elena V. Fresco y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DOMÍNGUEZ José Luis c/ Ente Municipal de Higiene y Salubridad Urbana EMHSU s/ Despido”, expediente nº 2008/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

              I.- Mediante actuación SIGE nº 830297 el Dr. Marcelo Daniel Mangas, en representación del actor Sr. José Luis Domínguez, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y en consecuencia, declarar rechazada la demanda en todas sus partes, con costas de ambas instancias a su cargo” (actuación nº 770832).

               Refiere al cumplimiento de los recaudos formales del recurso y en lo sustancial alude a la aplicación errónea de la ley y a la vulneración del principio de invariabilidad de la causal de despido por cuanto considera que el supuesto de pérdida de confianza fue introducido con posterioridad al intercambio epistolar. También denuncia la incongruencia del fallo y dice que éste contraría las exigencias previstas en los artículos 35 inciso 5º), 156, 1º párrafo y 257 del CPCC.

               Al relatar los antecedentes del caso señala que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la acción bajo el argumento de que el despido fue apresurado e ilegal.

               Alude al fallo de Cámara que revoca la decisión dictada y destaca que el análisis de las circunstancias fácticas y medidas probatorias, como las consideraciones presuntivas efectuadas en aquel, resultan contrarios al orden público laboral, en especial al principio in dubio pro operario.

               Cuestiona el tratamiento del tema por parte del tribunal de mérito centrado, a su entender, en la causal de pérdida de confianza y no, en el modo en que el despido se materializó. En otro aspecto, agrega que la aludida causal fue introducida por la empleadora con posterioridad a la comunicación del distracto laboral, cuyo fundamento fue la sustracción de un plafón.

             Denuncia incongruencia en la sentencia recurrida al considerar que no se atendieron sus fundamentos defensivos.

               Puntualiza que los magistrados de grado se apartaron de lo expuesto por las partes durante el inicio y fin del proceso de primera instancia y efectuaron un tratamiento diferencial de cuestiones planteadas recién en la instancia recursiva.

               Por último mantiene la reserva del caso federal.

               II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1121030 por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.

  1. - Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta la demandada mediante actuación SIGE nº 1129530 solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

                Detalla los antecedentes del caso y resalta que la misiva en cuestión estableció en forma clara la causal de despido.

               Agrega que la causal de pérdida de confianza fue introducida en oportunidad de contestar la demanda y que el robo al comercio habilita al empleador a sentirse injuriado y en consecuencia, proceder al despido directo del trabajador.

               Concluye que no ha quedado configurada la incongruencia como tampoco la aplicación errónea de la ley invocadas por ésta.

              IV.- Conforme archivo asociado a la actuación nº 1169843 el Sr. Procurador General dictamina en el caso sosteniendo que corresponde el rechazo del recurso impetrado.

                  V.- A través de la actuación SIGE nº 1170315 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

                 PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 261 inc. 2º del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Tiene sustento el recurso fundamentado en el inciso 1º del art. 261 del mismo cuerpo legal? TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

               PRIMERA CUESTIÓN: 1º) Con sustento en el inciso 2º del art. 261 del CPCC el reclamante sostiene que el fallo de Cámara es incongruente por cuanto refiere solamente a los agravios de la parte demandada y omite el análisis de los argumentos vertidos por su parte.

               Como consecuencia de tal omisión, plantea que los sentenciantes no advierten el proceder ilegal de la empleadora que despidió al dependiente en forma apresurada –según entiende–, por la supuesta sustracción de un plafón, y resolvieron en base a la causal de pérdida de confianza introducida de manera tardía por la contraria.

                 2º) Conforme lo ha expresado en varias oportunidades este Superior Tribunal de Justicia, la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso.

                 Mientras que la incongruencia resulta del vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita) (STJ, Sala A, exptes. n°1688/17; n° 1775/18; 1803/18; entre otros).

               De la lectura del fallo en crisis se advierte rápidamente que no le asiste razón al quejoso respecto a la omisión denunciada.

             Contrariamente a lo expuesto, los camaristas se refirieron en forma expresa al memorial del hoy recurrente al entender incorrecta la afirmación del juez de primera instancia que sostuvo que la demandada omitió el paso interno de un sumario administrativo, por entender aquellos, que tal procedimiento resultaba innecesario “…ni siquiera para graduar una sanción alternativa como parece insinuarlo la parte actora en su respuesta al memorial…” (se agrega el resaltado).

                La Cámara de Apelaciones dejó así sentado que el dato fáctico incontrovertido que vincula al actor con el plafón existió verdaderamente, y que tal acontecimiento debió haber sido puesto en conocimiento inmediato de un superior de la empresa, no importando en efecto si el artefacto en verdad se cayó o fue sustraído.

               De esta manera el tribunal de mérito concluyó que el EMHSU comunicó de manera clara los motivos en que fundó la ruptura del contrato, y consideró en base a las constancias de la causa, que los hechos graves descriptos conformaron una ostensible injuria laboral que provocaron la pérdida de confianza alegada por la empleadora.

               3º) Además, resulta oportuno hacer hincapié en que los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no tienen el carácter de cuestiones esenciales, ya que sólo gozan de esa entidad aquellos planteos que forman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que los litigantes consideren de ese modo (Alberto J. Tessone, Recursos extraordinarios. Recurso de nulidad extraordinario, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, 147).

               Con una mirada más flexible, también se ha dicho que cuando el argumento del recurrente tiene decisiva gravitación en la solución del pleito, constituye cuestión esencial y su omisión acarrea la nulidad del fallo. Y también que si bien los órganos de grado no deben seguir a las partes en todas sus argumentaciones, no pueden obviarse aquellos planteos esenciales que podrían incidir en el resultado del proceso (ob. cit. 149).

               De lo dicho en los puntos anteriores se desprende que la omisión que invoca el quejoso por parte de la Cámara no fue tal, sino que se trató en todo caso, de una conclusión diferente de los hechos o circunstancias consideradas esenciales por aquel, motivo por el cual debe desestimarse este aspecto del planteo.

               4º) Por lo demás, es importante decir que constituye una cuestión de hecho determinar la existencia de injuria laboral o establecer las circunstancias determinantes de la ruptura del contrato laboral (STJ, Sala A, exptes. nº 1721/18 y 1811/19), aspectos que sólo pueden ser abordados en esta instancia si se acredita la existencia del vicio de absurdo, extremo que no ha invocado el interesado al plantear la causal del inciso 2º del art. 261 del CPCC.

                 Así, la justificación de un despido, la determinación de la existencia o no de injuria laboral es, en principio, una cuestión de hecho y valoración de la prueba que compete a los jueces de grado y, por lo tanto ajena a la instancia casatoria (STJ de Santiago del Estero, La ley Online AR/JUR/56855/2009).

               A mayor abundamiento, es interesante señalar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al precisar que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (Fallos 324:2272). Por ello, el juez de grado debe apreciar con prudencia la gravedad del hecho injurioso.

               5º) En fin, por todo lo expresado, corresponde dar respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN.

                 SEGUNDA CUESTIÓN: 1º) Bajo la causal del inciso 1º del artículo 261 del CPCC, el actor sostiene que el decisorio en crisis resulta contrario a la previsión contenida en el artículo 243 de la LCT y al principio de invariabilidad de la causal de despido al sustentarse en la causal de pérdida de confianza introducida por la demandada recién en la instancia recursiva.

                   Insiste en que la comunicación del despido cursada a su parte se fundó en la supuesta sustracción de un plafón, a lo que agrega que aquel fue dispuesto de manera unilateral y sin seguir el correspondiente procedimiento sancionatorio, con la consecuente violación del principio protectorio del trabajador previsto por el art. 9 de la Ley nº 20.744.

                 2º) En el marco de la causal recursiva en tratamiento y considerando que el tema a resolver se centra en la comunicación del despido, es dable aclarar que en principio, el examen y valoración de los despachos telegráficos es cuestión de hecho, privativa de los jueces de grado, salvo absurdo.

                 Sin embargo, este Superior Tribunal de Justicia –aunque con otra conformación– ha dicho que ello no ocurre cuando se trata de interpretar el alcance del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, y luego de ello examinar si la comunicación que notifica el despido se adecua a las prescripciones del citado dispositivo, pues este recurso recepta en su ámbito la posibilidad de verificar si los hechos calificados han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor lógico-jurídica esencial para la correcta aplicación de la ley (STJ, Sala A, exptes. nº 291/98 y 1059/09).

         3º) Cabe recordar que el artículo 243 del cuerpo legal citado anteriormente prevé que el despido por justa causa dispuesta por el empleador debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Asimismo establece que ante la demanda que promoviere la interesada, la causal de despido consignada en las comunicaciones no puede modificarse.

         Las formalidades previstas en la norma enunciada –manifestación escrita, comunicación clara de los motivos en que se funda la ruptura e imposibilidad de variar las causas del despido– son requisitos de cumplimiento imprescindible cuando se invoca la extinción del contrato con justa causa.

         En el aspecto que aquí interesa es preciso señalar que la citada invariabilidad de la causal de despido tiene por finalidad garantizar el ejercicio de una defensa adecuada permitiéndole conocer exactamente al afectado, la falta que se le imputa como causal de despido.

         De tal manera, el propósito es que las partes conozcan desde el inicio del pleito y aún antes de la traba de la litis, el contenido cierto e invariable o inamovible de la causa del despido, exigencia que encuentra su fundamento en la buena fe que es dable esperar en la extinción de una relación laboral y en la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de la defensa en juicio, regla que, por otra parte, constituye un límite para la actividad probatoria de las partes y para el magistrado interviniente (STJ, Sala A expte. nº 1144/10).

         Ello implica que en materia laboral, el posicionamiento que las partes adopten en la etapa extrajudicial de intercambio telegráfico, con referencia a las causas que en definitiva se constituyen en las extintivas del vínculo, adquieren fijeza definitiva, porque así precisamente lo impone el art. 243 de la LCT. Es por ello que, una vez invocada la causa de rescisión contractual, ninguna de las partes podrá modificarla o ampliarla en el juicio posterior (Cfme. Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, Antonio Vázquez Vialard, director, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª ed. Santa Fe, 2005, T. III, pág. 390).

         La ley impone, así, una especie de fijeza prejudicial al acto de invocación de justa causa de rescisión, exigencia que se basa –entre otros principios– en el carácter recepticio de la comunicación y en la buena fe del emisor, lo cual implica asegurar la plena vigencia del derecho constitucional de defensa del receptor y la imposibilidad de que luego de esa manifestación pueda ser cambiada por otra en la instancia judicial.

         4º) En el caso que nos ocupa, repasemos, la Cámara de Apelaciones concluyó que el despido dispuesto por el organismo empleador lo fue con justa causa, y que éste cumplió con la debida comunicación la que realizó por escrito, con la correspondiente aclaración de los motivos basados en la quita del plafón.

         De esta manera, el tribunal de mérito destacó que el ente municipal fue preciso con relación a los hechos y a la “…derivada configuración del supuesto de ‘pérdida de confianza’ que le condujo a despedir con esa causa o justificación” (Punto III. Tratamiento del recurso).

         Atendiendo la transgresión normativa que invoca el impugnante, resulta importante detenernos en el texto de la carta documento que comunicó el despido (fs. 82), en la que se visualiza la descripción de un hecho concreto, cual es, la sustracción por parte de Domínguez, de un plafón del techo de un local en horario laboral.

         Luego como derivación del hecho aludido anteriormente, denunciado por la empleadora como de extrema gravedad, se precisan en dicha misiva las casuales de distracto: a) la afectación del prestigio del ente municipal y b) injuria laboral grave por violación a los deberes impuestos por los arts. 62, 63 y conc. de la LCT (fs. 82).

         Ante este escenario, se entiende oportuno realizar algunas apreciaciones respecto a la vinculación laboral que une a las partes de un contrato de trabajo.

         Así, este acuerdo no solo crea derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial para las partes, sino también una vinculación personal que, al prolongarse en el tiempo, necesita de la confianza y lealtad recíproca de las partes, quienes deben actuar de buena fe para lograr un desarrollo armónico de la relación.

         De este modo, el artículo 62 de la LCT dispone que las partes están obligadas no solo a lo que resulta del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.

           A su turno, el art. 63 de la norma laboral exige a las partes obrar de buena fe ajustando sus conductas a los tipos sociales medios de buen empleador y de buen trabajador.

        Este principio de buena fe contractual es comprensivo tanto de la buena fe objetiva (lealtad y probidad), como de la buena fe subjetiva (creencia y confianza), que los orienta a actuar verosímilmente de acuerdo con lo que entendieron o pudieron entender. De este modo la buena fe aparece como módulo regulador de la conducta de ambas partes (Jorge Rodríguez Mancini, Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, T.II, Edit. La Ley, Bs. As., 2007, pág. 691).

         En efecto, la buena fe es una convicción íntima, de conciencia (aspecto subjetivo), que se debe traducir en un actuar sincero, leal, veraz, honesto, de acuerdo con la conciencia social media (aspecto objetivo), con respecto a la otra parte del negocio jurídico, que en el contrato de trabajo por sus características de prolongarse en el tiempo e incorporar el trabajador a una comunidad de personas, presenta las notas calificantes de colaboración y solidaridad (ob. cit., pág. 705).

         La buena fe que la norma impone al trabajador debe existir tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato.

         5º) En lo que respecta a la rigidez formal del artículo 243 de la LCT la Corte Suprema ha afirmado que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificarlas en juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, pero también ha expresado que la exigencia de detallar las causales no puede importar un formulismo taxativo, pues ese modo de interpretar el artículo 243 de la LCT llevaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (CSJN, 09/08/2001, “Vera, Daniel A. c/Droguería Saporiti SA”).

         De este modo si se demuestra que el destinatario de una comunicación de despido con causa conocía o pudo fundadamente conocer cuál era la concreta injuria que se le imputaba, no cabe desestimar la causa que dio sustento a la ruptura, en falta de precisión en la enunciación de la injuria (CNTRab, sala V, 11/05/1979, TySS, 1979-355).

         Desde este marco conceptual, se advierte en el particular que la pérdida de confianza invocada por la firma empleadora y en la cual se basó la Cámara para tener por justificado el despido, está implícita en la causal de injuria contractual fundante de su decisión extintiva, más allá de que no se la identificó como tal en la carta documento.

         Es que si nos centramos en la finalidad de la norma cuestionada –art. 243 de la LCT–, es claro que el hoy recurrente pudo conocer los motivos del distracto, como los incumplimientos que se le imputaron y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

         Ello así, toda vez que la empleadora consignó en forma clara el hecho objetivo, concreto y grave que le imputa al afectado –sustracción del plafón– y que derivó en la configuración de las causales que invoca –injuria grave–, por lo que en modo alguno puede entenderse que existió una vulneración a las garantías del debido proceso y defensa en juicio como sostiene el impugnante.

         A lo expuesto cabe agregar que la demandada al contestar la acción, funda el despido en el mismo hecho descripto en la carta documento y en la configuración de la injuria laboral por incumplimiento al deber de lealtad (punto IV, fs. 184), argumentos que luego reproduce en oportunidad de efectuar el alegato, en el que alude a la pérdida de confianza derivada del hecho injuriante contrario al deber de fidelidad (Punto III, actuación nº 462324).

         A mayor abundamiento interesa decir que la pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral

         Esta pérdida de confianza, que la mayoría de las veces involucra violaciones al deber de fidelidad u otros apartamientos del paradigma del buen trabajador, no puede ser invocada como justo motivo de un despido, salvo que se expliciten los hechos en que esa conclusión subjetiva se fundamenta, (Mario E. Ackerman y María Isabel Sforsini, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Segunda Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, pág. 175), exigencia ésta última que se cumplimentó en el caso.

             6º) En definitiva, entendemos que la interpretación que efectúa el impugnante respecto a la causal invocada por la firma empleadora, no coincide con la efectuada por la Cámara de Apelaciones pero ello no configura la errónea aplicación susceptible de provocar la casación de la sentencia cuestionada.

            Con las consideraciones precedentes, damos también respuesta negativa a la SEGUNDA CUESTIÓN.

TERCERA CUESTIÓN: Como consecuencia de lo resuelto en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso extraordinario presentado por el actor José Luis Domínguez, quien deberá soportar las costas de esta instancia por aplicación del principio general de la derrota (art. 62, CPCC).

                 Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;

RESUELVE:

           1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación nº 830297 por el Dr. Marcelo Daniel Mangas, en representación del actor Sr. José Luis Domínguez.

             2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la vencida (artículo 62 del CPCC).

           3) A tal fin, regular los honorarios de la Dra. Verónica A. Fernández (apoderada de la demandada) en un 28% y los del Dr. Marcelo Daniel Mangas (apoderado de la actora) en un 25%, en ambos casos de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (artículos 5, 6, 12, 17, 19 y ccdtes. de la Ley de Aranceles nº 3371), importes a los que se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.

                   4) Regístrese y notifíquese y oportunamente devuélvanse estas actuaciones a su procedencia mediante cargo en el Sige.

 

 

   Dr José Roberto SAPPA                                                                           Dra. Elena Victoria FRESCO                                              

           Vocal Sala A                                                                                             Presidente Sala A                                                                    

Superior Tribunal de Justicia                                                                    Superior Tribunal de Justicia

 

 

 

 

                                               Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI

                                                             Secretaria de Sala

                                                    Superior Tribunal de Justicia      

 

 

 

 

2008/21 - 2021
 
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FRESCO, ELENEA VICTORIA;SAPPA, JOSE ROBERTO
 

DESPIDO – Comunicación del despido: invariabilidad de la causa de despido (art. 243 L.C.T.).

 

En lo que respecta a la rigidez formal del artículo 243 de la LCT la Corte Suprema ha afirmado que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificarlas en juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, pero también ha expresado que la exigencia de detallar las causales no puede importar un formulismo taxativo, pues ese modo de interpretar el artículo 243 de la LCT llevaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (CSJN, 09/08/2001, “Vera, Daniel A. c/Droguería Saporiti SA”).

De este modo si se demuestra que el destinatario de una comunicación de despido con causa conocía o pudo fundadamente conocer cuál era la concreta injuria que se le imputaba, no cabe desestimar la causa que dio sustento a la ruptura, en falta de precisión en la enunciación de la injuria (CNTRab, sala V, 11/05/1979, TySS, 1979-355).

COMUNICACION DEL DESPIDO DESPIDO INVARIABILIDAD DE LA CAUSA

DESPIDO – Formalidades para la comunicación del despido o denuncia del contrato por invocación justa causa: cuestión susceptible de examen en el marco del Recurso Extraordinario Provincial.

En principio, el examen y valoración de los despachos telegráficos es cuestión de hecho, privativa de los jueces de grado, salvo absurdo.

            Sin embargo, este Superior Tribunal de Justicia –aunque con otra conformación– ha dicho que ello no ocurre cuando se trata de interpretar el alcance del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, y luego de ello examinar si la comunicación que notifica el despido se adecua a las prescripciones del citado dispositivo, pues este recurso recepta en su ámbito la posibilidad de verificar si los hechos calificados han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor lógico-jurídica esencial para la correcta aplicación de la ley (STJ, Sala A, exptes. nº 291/98 y 1059/09).

COMUNICACION DEL DESPIDO DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DESPIDO